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El Criminalista Digital |
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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL Y TORTURA EN EL DERECHO PENAL ESPAÑOL |
Jesús Barquín Sanz
Profesor Titular de Derecho penal
Universidad de Granada
El Criminalista Digital, 11 febrero 2004
1.
CONSIDERACIONES INTRODUCTORIAS
Los
muy relevantes antecedentes de los artículos 204 bis, 421.3 y 501.4 del código
derogado[i]
impiden afirmar que la regulación de la tortura en nuestro Derecho Penal sea
una novedad del texto punitivo que entró en vigor en mayo de 1996. No obstante,
el número y la calidad de las innovaciones son muy notables. Dos de las más
conspicuas novedades serán soslayadas casi por completo en este trabajo. Se
trata, en primer lugar, de la creación de un nuevo título junto a los que
tutelan bienes jurídicos de carácter personalísimo, localizado entre los
delitos contra la libertad y los delitos contra la libertad sexual, dentro del
cual se tipifican los delitos de tortura y de tratos degradantes; de este modo,
se supera la previa ubicación de estas infracciones entre los delitos cometidos
por funcionarios contra los derechos fundamentales.[ii]
La segunda gran novedad que queda al margen de esta exposición tiene mucho que
ver con la anterior y consiste en la introducción en el Código penal de un
delito común de trato degradante, no vinculado a la actividad de los
funcionarios públicos ni a la comisión de ninguna otra infracción contra la
integridad física o psíquica ni contra el patrimonio de las personas. La
exclusión de estas cuestiones no se debe a que se consideren de importancia
menor (todo lo contrario: su interés es, sin duda, muy alto), sino que
constituye una consecuencia implícita en el alcance del tema que nos ocupa. El
entorno en el que se inserta este conjunto de reflexiones es el propio de los
delitos de funcionarios, por lo que parece lógico que nos centremos en ellos.
Lo
que más interesa ahora es que la antigua regulación de los delitos de tortura
y tratos degradantes cometidos por funcionarios ha sido sustituida por otra
radicalmente distinta. Se trata de un conjunto de cambios que, agrupados,
conforman la tercera gran novedad del Código Penal de 1995 en la materia [iii]:
delitos especiales contra la integridad moral que, aunque encuentran un claro
precedente en el derogado artículo 204 bis, tienen ahora una estructura típica
y penológica muy diferente.
En
las páginas que siguen se contiene un comentario del contenido normativo del
artículo 174 que comienza por una breve exposición de las particularidades que
el bien jurídico y el contenido básico de injusto de estos tipos presentan, lo
cual a su vez viene conectado estrechamente con la naturaleza especial de los
delitos, motivo por el que este aspecto se trata en el mismo epígrafe. A
continuación, un apartado más extenso se detiene a considerar los elementos típicos
del delito llamado de tortura, después de haber argumentado la impropiedad de
denominar así este delito. Se analizan particularmente los requisitos
personales del tipo, así como la dicotomía punitiva establecida sobre la base
de la gravedad o no gravedad de los actos, además de las otras referencias típicas.
Otra tarea de importancia es delimitar esta figura frente a otros delitos de
funcionarios contra la integridad moral, en lo que el elemento subjetivo
establecido en términos alternativos por el artículo 174.1 CP cumple un papel
primordial, aunque no es el único dato relevante. Por último en relación con
este tipo, comentaremos una cuestión jurídica técnica de interés, como es el
problema de la justificación.
En
el apartado numerado con el cuatro se aborda el párrafo segundo del artículo,
que describe un delito penitenciario objeto de un intenso debate doctrinal al
que prestaremos la debida atención. Terminará el trabajo con una valoración
conjunta de los problemas de penalidad.
2.
BIEN JURÍDICO Y NATURALEZA
Algunos autores estudian el bien jurídico protegido en los delitos contra la integridad moral cometidos por funcionarios de forma independiente con respecto al bien jurídico protegido por delito descrito en el artículo 173 CP [iv]. Sin duda, en los delitos especiales de tortura y tratos degradantes, están presentes elementos típicos diversos de los del artículo 173 que obligan a considerar detenidamente la posibilidad de que incidan en el injusto del tipo de forma tan significativa como para identificar un bien jurídico diferente. Pero, si se acepta que el núcleo común de uno y otros delitos es coincidente, la exigencia de otros elementos típicos no necesariamente habrá de incidir de forma tan radical en el bien jurídico, sino que puede tener otra fundamentación. En este sentido, caben diversas alternativas: por ejemplo, podrá tratarse de circunstancias cuya concurrencia determine una diferente valoración en el área de la reprochabilidad (o, desde otra perspectiva metodológica, un mayor desvalor de acción no vinculado con la lesión o el riesgo para el bien jurídico), lo que parece descartable en el tipo que nos ocupa. Volviendo de nuevo al injusto, puede suceder que, manteniendo un mismo bien jurídico como objeto de tutela, se añadan otros, o bien que se produzca un salto cualitativo tan relevante que ya no quepa hablar del mismo bien jurídico, sino de otro diferente. A nuestro modo de ver, de estas últimas opciones, debe asimismo descartarse la segunda; la primera tiene cierta plausibilidad mas estimamos que, como hemos argumentado ampliamente en otro lugar, la presencia de intereses distintos de la integridad moral como faceta de la dignidad de la persona es secundaria en el ámbito de la protección penal de la tortura y los tratos inhumanos o degradantes [v]. Por último, queda una solución valorativa que nos parece la más plausible: el núcleo básico de injusto coincide, sólo que se añaden elementos que lo matizan (en sentido agravatorio, en este caso) y que, en lugar de alterar significativamente el valor objeto de tutela, hacen que se construya de manera más compleja, integrando facetas del valor tutelado ausentes del tipo básico pero que siguen perteneciendo al mismo ámbito tutelado. Lo expresado hasta ahora pretende ser un resumen de la situación; a continuación, se desarrolla brevemente el punto de vista adoptado.
Una primera aproximación al artículo 174 CP, unida
a su puesta en relación con el tipo común del artículo 173, sugiere que en
los delitos de tortura hay en juego una variedad de intereses y valores, pues al
bien jurídico individual identificado como integridad moral añade el contenido
lesivo que para conceptos colectivos dignos de protección como la función pública,
las garantías procesales o las garantías constitucionales se desprendería de
las circunstancias típicas del delito especial. De acuerdo con estas consideraciones,
se trataría de un delito pluriofensivo [vi].
Creemos que, en efecto, la prohibición -internacional, constitucional- de la
tortura implica la tutela de una variedad de bienes jurídicos en sentido
amplio, pero no hay que confundirlo con el sentido penal de esta expresión; la
determinación del bien jurídico protegido en los delitos de tortura y contra
la integridad moral deberá hacerse
en relación con los concretos artículos 174 y siguientes, y no en virtud de
los caracteres generales que tiene la proscripción de estas conductas en otros
órdenes normativos.
Algunos autores defienden que estos delitos tienen
como objeto de tutela las garantías constitucionales o los derechos
fundamentales. La formulación primaria y más directa del bien jurídico del
artículo 174 en estas coordenadas consiste en identificarlo con el derecho
constitucionalmente consagrado a estar libre de tortura y de tratos inhumanos o
degradantes. Se trata de una tesis recogida inicialmente, en el contexto del
derogado artículo 204 bis, en alguna sentencia del Tribunal Supremo [vii],
después asumida parcialmente por PÉREZ ALONSO [viii]
y que no puede compartirse, pues se trata de un ejemplo de la «confusión entre
los conceptos –diferentes- de bien jurídico y derecho fundamental» [ix].
En nuestra opinión, en ocasiones la formulación de un derecho fundamental
puede coincidir aparentemente con un objeto de protección penal, cuando sea
inseparable la expresión formal del derecho de su contenido material y además
exista algún tipo penal cuyo bien jurídico sea el mismo que el del derecho
fundamental: así, por ejemplo, el derecho al honor (artículo 18.1 C.E.). En
este caso, la norma constitucional coincide aparentemente con su objeto
formal de tutela, y si algún tipo penal, como el del artículo 457 del Código
penal, protege el honor, se advertirá una coincidencia formal entre el bien jurídico
y el derecho fundamental. Pero esto no significa que sustancialmente el bien jurídico
protegido en el delito de injurias sea el derecho constitucional al honor, sino
que lo es el honor estrictamente considerado. Esto es, del mismo modo que el
derecho al honor protege el honor de las personas, el delito de injurias protege
el honor de las personas, no el derecho al honor. La norma constitucional, el
derecho fundamental en este caso, es un concepto y su objeto de protección,
otro distinto.
Por otra parte, es ésta una aproximación a los
fundamentos de los derechos fundamentales que encuentra un claro refrendo en la
jurisprudencia constitucional: «los derechos fundamentales son los componentes
estructurales básicos, tanto del conjunto del orden jurídico objetivo como de
cada una de las ramas que lo
integran, en razón de que son la expresión jurídica de un sistema de
valores, que, por decisión del constituyente, ha de informar el conjunto
de la
organización jurídica y
política; (...) de la
obligación del sometimiento de todos los poderes a la Constitución no
solamente se deduce la obligación negativa del Estado de no lesionar la esfera
individual o institucional protegida por los derechos fundamentales, sino también
la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, y de
los valores que representan, aun cuando no exista una pretensión subjetiva por
parte del ciudadano. Ello obliga especialmente al legislador, quien recibe de
los derechos fundamentales los impulsos y líneas directivas, obligación que
adquiere especial relevancia allí donde un derecho o valor fundamental quedaría
vacío de no establecerse los supuestos para su defensa» [x].
Esto, que puede parecer en exceso teórico aplicado a los derechos y
libertades fundamentales cuya expresión es la simple exposición de su objeto
de tutela, resulta claro cuando se trata de derechos como el de no ser torturado
ni maltratado. El artículo 15 C.E., al establecer que todos tienen derecho a
no "ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o
degradantes", está protegiendo un valor referido a las personas que es
preciso descubrir. Afirmar que este valor es el derecho a la no tortura es no
decir nada. Igualmente, si se afirma, con los citados autores, que el artículo
174 protege el derecho a la no tortura; esto equivale a repetir que el tipo está
en estrecha relación con el artículo 15 C.E., pero no aclara nada acerca de su
bien jurídico.
DE LA CUESTA considera que el tipo del artículo 174 CP protege «además
de la integridad moral (...) la función pública y las garantías personales más
básicas, reconocidas por la Constitución, de los sometidos a la intervención
de los poderes públicos» [xi].
Por su parte, RODRÍGUEZ MESA considera
asimismo que se trata de un delito pluriofensivo, en el fundamento de cuyo
injusto «hay que situar en condiciones de igualdad un bien jurídico individual
y un bien jurídico colectivo; la integridad moral, cuyo titular coincidiría
con el objeto material del delito, y el correcto ejercicio de la función pública
en el desempeño de sus actividades indagatorias, sancionadoras y punitivas» [xii].
Esta autora es, por otra parte, coherente con su visión del injusto al precisar
el sujeto pasivo y, a diferencia de otros autores que defienden similar punto de
vista, da el paso de identificar como tal al conjunto de los ciudadanos [xiii].
A nuestro modo de ver, las anteriores son caracterizaciones
ciertas pero secundarias del bien jurídico de los artículos 174 y 175,
debiendo atribuirse relevancia central al valor que se encuentra en el
fundamento de los derechos humanos y garantías constitucionales en cuestión [xiv],
el cual vuelve a estar constituido por la integridad moral a que se refieren en
general las figuras del Título VII. Cabe recordar que los derechos
fundamentales y las garantías constitucionales tienen como función esencial,
desde sus primeros orígenes, la protección de los individuos frente al Estado
a los poderes públicos. Desde un punto de
vista valorativo, parece preferible rehuir la inclusión de un referente estatal
en la protección de los derechos y libertades fundamentales, que encuentran su
justificación en la individualidad de la persona y constituyen precisamente un
límite frente a la injerencia estatal. Que su vulneración signifique una
puesta en peligro del sistema político o una afección del interés del
conjunto de los ciudadanos en el correcto ejercicio de la función pública en
este campo es un dato importante, sin duda, puesto que ahí se halla en parte la
fundamentación política criminal de la norma, pero consideramos que el bien
jurídico ha de definirse con respecto a los particulares individualmente
considerados, con lo que se refuerza por otra parte la homogeneidad valorativa
de las diferentes figuras típicas descritas en el título, así como las
ventajas de un entendimiento estricto del bien jurídico [xv].
Para que el bien jurídico pueda cumplir su función sistemática, conviene
individualizar el objeto de tutela que ocupa un lugar central frente a los demás.
Cuando es posible poner un tipo en relación con la tutela de diversos valores y
entre esos hay alguno o algunos predominantes, esta condición se reflejará
también en la exégesis del tipo. Si un valor o interés ocupa la posición más
relevante con respecto a otros, debe identificarse como el bien jurídico
protegido, sin perjuicio de que esos otros valores e intereses se tengan en
cuenta en la construcción del tipo penal. Sólo cuando no sea posible
establecer una prelación entre ellos se deberá afirmar que un tipo protege
varios bienes jurídicos. En el tipo que nos ocupa, lo que se ha dado en llamar
integridad moral ocupa ese lugar preeminente y se debe designar, por tanto,
como bien jurídico protegido también por los delitos de tortura y contra la
integridad moral cometidos por funcionarios [xvi].
Ahora bien, como se sugirió al comienzo de estas reflexiones, el injusto del
tipo común no coincide con el de las figuras caracterizadas por un sujeto
activo funcionario que abusa de su cargo. El contenido de este abuso de la función
pública implica, como se ha dicho, un ataque reforzado, más complejo y lesivo,
contra la integridad moral, lo cual es el fundamento de la mayor pena. Con este
dato, se resuelve el problema de la naturaleza de estos tipos.
Los delitos de los artículos 174 y siguientes son,
obviamente, especiales frente al tipo común del artículo 173 CP, ya que el círculo
de posibles autores -la caracterización del sujeto activo- está restringido.
Esto plantea a su vez la conveniencia de determinar si son delitos especiales en
sentido propio o en sentido amplio, lo que debe resolverse en este último
sentido: se trata de delitos especiales en sentido impropio, puesto que el
fundamento de la mayor pena, pese a afectar al injusto, no llega a condicionarlo
de manera tan decisiva como para obligar a mantener el título de la imputación
en el caso de particulares que intervienen en los hechos realizados en un
contexto oficial y funcionarial. La cuestión ha sido formulada correctamente, a
nuestro juicio, por COBO y VIVES: especiales propios son los delitos "para
la realización de cuyo injusto se requiere la concurrencia de una determinada
cualidad personal", frente a los especiales impropios en que "dicha
condición del sujeto fundamenta una punición distinta dentro del propio tipo
de injusto pero sin afectar a su esencia" [xvii].
Dado el bien jurídico protegido en estos tipos, la cualidad de funcionario que
abusa de su cargo del sujeto activo no altera la esencia del injusto del mismo
delito cometido por particulares, a pesar de que, sin duda, la lesión del
objeto de tutela en su vertiente de las garantías constitucionales
(funcionario que abusa de sus prerrogativas y de la confianza depositada en él)
del sujeto pasivo afecta a la integridad moral de la persona de forma
significativamente más grave [xviii]
que si la conducta se realiza entre particulares [xix];
aunque esta mayor gravedad, por lo demás reflejada en las penas respectivas, no
impide la dualidad de títulos de imputación cuando los hechos sean cometidos
conjuntamente por varias personas, de las cuales unas ostentan y otras no
ostentan la condición de funcionarios.
La
misma tesis defienden casi todos los autores que se ocupan del tema, basándose
normalmente en la tesis convencional de la correlativa existencia de un tipo común
consistente en el previsto en el artículo 173 CP [xx]. Sin embargo RODRÍGUEZ
MESA objeta esta consideración, dado que no hay una completa correspondencia
entre las conductas respectivamente previstas en los artículos 173 y 174 CP, básicamente
debido al requisito de la gravedad incluido en el primero. Tal objeción lleva a
la autora a defender que «la correspondencia sólo es parcial, cuando se trata
de comportamientos que atenten gravemente contra la integridad moral. Se podría
decir por tanto que la tortura es un delito especial impropio en su modalidad
menos grave en su modalidad agravada; o si se prefiere un delito parcialmente
propio o parcialmente impropio» [xxi].
La crítica de partida es acertada, pero no compartimos en estos términos la
conclusión a la que llega la autora, dado que, por un lado, la gravedad a que
se refiere el artículo 173 CP no equivale a la mencionada en el artículo 174
CP y, por otro lado, el tipo común de falta de vejación leve cubriría todo el
resto del espectro de atentados contra la integridad moral. No obstante, es
cierto que las relaciones entre estas figuras típicas del Título VII no son de
sencilla resolución y que no conviene afrontarlas con esquemas rígidos, como
queda especialmente de manifiesto en relación con el tipo omisivo del artículo
176 CP, cuyo análisis excede el objeto de este escrito.
3.
EL DELITO DE TORTURA
3.1.
¿Tortura?
El legislador siempre [xxii]
ha tenido un problema de índole semántica en relación con la voz tortura.
En el texto punitivo derogado, empleaba esta denominación en la cualificación
de ciertos tipos: robo con torturas y lesiones con tortura [xxiii].
En cambio, no se usaba el sustantivo en relación con el complejo de figuras
delictivas descritas en el antiguo artículo 204 bis y destinadas a reprimir
específicamente la tortura, como quedaba claro desde el comienzo de su
tramitación parlamentaria, originada por una Proposición de Ley [xxiv]
del Grupo Socialista del Congreso encabezada por la siguiente rúbrica: «Tortura.
Modifica el Código penal introduciendo sendos artículos (...) que tipifican
las diversas formas de esta aberración delictiva» [xxv].
El texto propuesto fue luego concienzudamente modificado hasta desembocar en la
unánimemente aprobada Ley 31/1978, de 17 de julio (BOE 1978/172, de 20
de julio), en cuyo encabezamiento se insistía en que estaba dirigida a
tipificar el «delito de tortura» [xxvi].
Desde luego, estaba claro que se pretendía tipificar la tortura, pero no
tanto que el resultado final del esfuerzo legislador se correspondiera con el
propósito declarado. Ya hemos tratado críticamente este tema en un trabajo
anterior, junto al de la propiedad o impropiedad de llamar delitos de tortura a
lo descrito en el artículo 204 bis del código derogado, por lo que no
insistiremos aquí en los detalles de esa perspectiva histórica [xxvii].
Ahora la cuestión vuelve a plantearse, aunque con matices diferentes, y las
conclusiones a que se llega son similares. Veámoslo.
Es preciso recordar que España tiene un compromiso jurídico de índole
internacional, a través de su ratificación de la Convención de Naciones
Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
de 1984 (CNUT), para tipificar y perseguir efectivamente estos actos [xxviii].
En este punto no parece haber problemas, puesto que en nuestro ordenamiento hay
mecanismos penales suficientes, comenzando por estos tipos, como para considerar
que la tortura y los tratos inhumanos son conductas prohibidas cuya realización
es objeto de persecución penal. También es correcto afirmar que la represión
penal de estos hechos respeta el contenido mínimo fijado por el artículo 1.1
CNUT en cuanto a lo que debe considerarse tortura: todo acto por el cual se inflija intencionadamente
a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el
fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de
castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de
intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada
en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean
infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de
funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.
Aunque pueden matizarse algunos
aspectos de la definición que no están expresamente incluidos en los tipos que
estamos comentando, como la motivación de discriminar o la de coaccionar,
parece claro que no se trata de datos exentos de desvalor penal positivo pues,
por un lado, están cubiertos por el tipo residual del artículo 175 CP y, por
otro, son objeto de represión en figuras típicas específicas. De este modo,
se ha producido una significativa mejora en el acercamiento de la tipificación
penal al concepto técnico de tortura, frente al Código Penal derogado. En el
antiguo artículo 204 bis no se incluía buena parte de las conductas que,
conforme al artículo 1 CNUT, merecen la calificación de tortura: cualquier
hecho, incluso gravísimo, que cumpliera todos los requisitos típicos pero que
fuera realizado con fin de castigar, amedrentar, humillar a la víctima y no de
obtener información [xxix].
En cambio, ahora se incluye expresamente la finalidad punitiva en el tipo
llamado de tortura del artículo 174.1 CP y, de forma residual, cualquier otra
finalidad en el tipo del artículo 175 CP, con lo que no se plantea este
problema en términos globales referido al conjunto de tipos que refuerzan la
prohibición de la tortura. No obstante, sí que se plantea de forma específica
acerca del propio artículo 174.1 CP, que se pretende descriptor del delito de
tortura, dado que éste no acoge todos los supuestos de tortura, según el
concepto técnico-jurídico tomado de normas internacionales pero que forman
parte de nuestro ordenamiento interno en virtud de su ratificación y publicación
en el BOE y de lo dispuesto por los artículos 10.2, 15, 96.1 CE y concordantes.
Es cierto que la mayor parte de los casos de tortura realizada por
funcionarios definida por el concepto, vigente en nuestro Derecho, de la
Convención de Naciones Unidas de 1984 están incluidas en el tipo del artículo
174.1 CP; pero también es cierto que algunas modalidades no lo están, por lo
que hay hechos técnicamente constitutivos de tortura cuya calificación penal
adecuada no sería la de este delito de tortura: un ejemplo claro podría
ser el de un funcionario racista que trata cruelmente e infiere intenso dolor a
una persona detenida por el mero hecho de tener un origen étnico determinado [xxx].
Aunque no se llega a los extremos de parcialidad que se detectaban en el antiguo
artículo 204 bis, el dato de que no todos los supuestos de tortura tengan
cabida en este pretendido delito de tortura obliga a poner en duda el acierto
del legislador al escoger denominación (nomen iuris) para él.
Cuando se escoge un nombre para un delito, parece buena idea que, además
de tender a cumplir la condición que acabamos de examinar (que todos los hechos
punibles identificables a través de esa expresión encuentren cabida en el
tipo), también se tienda a cumplir la inversa: que todos los hechos subsumibles
en el tipo merezcan dicha calificación según los estándares habituales del
lenguaje o según, como es el caso, la conceptuación de la materia que se
produce en otras instancias normativas con las que haya cierta necesidad de
armonización (prohibición constitucional e internacional de la tortura). Pues
bien, aun sin haber desarrollado aún con detalle el comentario de los diversos
requisitos típicos, resulta notorio que el concepto de tortura que se desprende
del artículo 174.1 es, en buena medida, más amplio que el de la CNUT. Mientras
que en el artículo 1.1 de este tratado internacional se exige la inflicción
intencionada de dolores o sufrimientos graves, en el artículo 174.1 CP
se describe el tipo en términos bastante más amplios, que incluyen hechos
degradantes (atentar de cualquier modo contra la integridad moral) no
necesariamente provocadores de dolores o sufrimientos, salvo que se maneje una
noción muy amplia de estos últimos, y que incluyen tanto supuestos graves
como no graves.
El artículo 1.2 CNUT remite expresamente a la posibilidad de que la
legislación nacional contenga disposiciones de mayor alcance sobre el concepto
de tortura, por lo que no hay problemas formales para aceptar este acercamiento
amplio del legislador español a la materia. Ahora bien, desde un punto de vista
sustantivo, parece adecuado establecer unos límites para la tortura un poco más
estrechos que los establecidos en el artículo 174.1 CP, si es que se estima que
los tratos degradantes constituyen una categoría distinta conceptual y
valorativamente [xxxi]. Así las cosas, no
ayuda a la comprensión de los tipos el que se denomine inmatizadamente tortura
a un conjunto de hechos que pueden ir desde los más graves, como tener a una
persona días y días sin dormir, golpeándola regularmente en los
interrogatorios para terminar quebrando por completo su voluntad y haciéndole
decir o confesar cualquier cosa, hasta otros que se mueven en otro nivel de
injusto, como todos aquellos que no merezcan la consideración de graves, según
un criterio consagrado por el propio artículo 174.1 CP. Claro está que la pena
en uno y otro caso no serán las mismas, pues esta dicotomía gravedad / no
gravedad tiene en cuenta esto acertadamente. Pero aquí no se está valorando
este aspecto, en el que nos detendremos más adelante, sino el de la denominación
típica, a cuyos efectos la discordancia entre la expresión usada (tortura)
y algunos [xxxii]
de los supuestos incluidos en el tipo está, a nuestro juicio, suficientemente
acreditada. Lo que añade un nuevo argumento para dudar del acierto del nombre
jurídico asignado por el código a esta figura.
O,
si se considera a la inversa, para dudar del acierto en el diseño de estos
tipos. Teniendo en cuenta que, de la combinación de los diferentes artículos
del Título VII resulta una completa cobertura de las diferentes conductas
contra la integridad moral cometidas por funcionarios, el problema consiste más
bien en no haber establecido correctamente las fronteras y relaciones entre unas
y otras figuras. A nuestro juicio, la jurisprudencia constitucional y de otros
órganos internacionales muestra claramente que los esfuerzos para establecer
una frontera entre la tortura y otros atentados contra la integridad moral
siempre vienen a dar en el criterio de la gravedad. Una vez tomada la decisión
de recurrir a dicho criterio para delimitar la penalidad en estos tipos [xxxiii],
debería haberse avanzado un paso más y restringido la expresión tortura a los
atentados graves.
Por
último, conviene subrayar que no se trata de una cuestión puramente nominal,
sino que, al contrario, debe interesar por sus implicaciones de política
criminal. Piénsese que hechos que ni siquiera merecen la calificación de trato
degradante conforme al artículo 173 CP por no "menoscabar gravemente la
integridad moral" (serían eventualmente constitutivos de vejación leve
del artículo 620.2º CP) se podrían convertir automáticamente no ya en delito
de trato degradante cometido por funcionario (lo que es razonable), sino en tortura
por el dato de que el autor es un funcionario que actúa con el fin de obtener
una información o de castigar a alguien [xxxiv].
Esto nos parece poco afortunado incluso desde un punto de vista didáctico o
simbólico: la ampliación desmesurada de los ámbitos materiales de un concepto
tan desacreditado como es el de tortura favorece la confusión. Dentro del cajón
de sastre que constituye el refranero, el adagio referido a quién suele
beneficiarse cuando el río está revuelto nos parece particularmente atinado.
En el presente caso, los pescadores serían quienes puedan pretender relajar un
estado de opinión general que muestra repugnancia frente a la tortura alegando
ejemplos que no sólo tienen escasa relevancia en términos comparativos, sino
que incluso, tristemente, una parte de la población, incluyendo a muchos
funcionarios de los ámbitos históricamente propicios a estas prácticas, puede
llegar a considerar conductas apropiadas. De este modo, se estaría
contribuyendo a socavar lo que debe ser una convicción democrática inamovible:
la tortura nunca es admisible, los funcionarios torturadores deben ser
duramente sancionados y, acaso lo más importante en términos preventivos,
deben removerse los mecanismos procesales o de otro tipo que favorecen la
impunidad de semejantes actos. A ello no ayuda, a nuestro modo de ver, que se
incluyan en el mismo tipo conductas genuinamente constitutivas de tortura junto
a otras de menor gravedad. A esto es a lo que nos referimos cuando decimos que,
cuando todo es tortura, se corre el riesgo de terminar abonando la idea de que
nada lo es.
No
podemos cerrar este apartado sin aclarar que coincidimos en la idea que subyace
a la opción escogida por el legislador de ampliar el concepto de tortura:
demostrar que se está en contra no sólo de las manifestaciones más graves de
los atentados contra la integridad moral, sino contra todos ellos. Coincidimos
en la idea de base, decimos, pero discrepamos en la solución, con tanto más
motivo cuanto que el tipo de tortura distingue claramente el tratamiento
punitivo de los supuestos graves y no graves. En estas coordenadas, nos parecería
más adecuado mantener la calificación de tortura para los primeros y retirársela
a los segundos, sin difuminar las fronteras conceptuales entre diferentes
atentados contra la integridad moral. Quede claro, por fin, que estamos
plenamente de acuerdo en la necesidad politicocriminal de punir estas conductas,
y que la discrepancia, en este punto, queda limitada al empleo del nomen
iuris genérico de tortura para referirse a todas ellas.
3.2.
Sujetos
En este apartado
vamos a atribuir relevancia significativa al dato de que el legislador haya
recurrido al empleo de la expresión que se acaba de criticar en el apartado
anterior, cosa que podría parecer incongruente en una lectura apresurada. Mas
estimamos que no lo es, por cuanto que una cosa es extraer consecuencias de un
hecho objetivo que se niega (lo cual sí sería, efectivamente, una
inconsecuencia lógica): por ejemplo, rechazar que el tipo del artículo 174.1
CP describa la tortura y, a continuación, justificar ciertos desarrollos sobre
la base de que éste sea el delito de tortura. Pero cosa distinta es,
partiendo de la misma crítica, extraer consecuencias no del hecho que se niega,
sino del dato, sistemáticamente relevante, de que el tipo pretende ser
descriptivo de la tortura, aunque no lo consiga con precisión, de lo que se
puede extraer alguna información que ilumine algunos puntos oscuros de sus
elementos típicos. A nuestro modo de ver, el recurso a la voz tortura
tiene algunas implicaciones y la más relevante posiblemente sea la de
contribuir a delimitar el tipo, al menos desde el punto de vista de las
relaciones entre los sujetos.
En la derogada
regulación penal de la tortura y los tratos, la descripción típica incluía
una referencia situacional [xxxv]
que ha desaparecido del contenido expreso del vigente artículo 174.1 CP.
La supresión de esta situación típica ha sido en ocasiones
interpretado como la apertura total del tipo a cualquier clase de menoscabo de
la integridad moral causado por un funcionario en el ejercicio de su cargo sobre
"cualquier persona" [xxxvi].
Pero esta amplia configuración del sujeto pasivo no se compadece
con la esencia de la tortura y ni siquiera con la de las otras conductas
menos graves que se ponen en relación con ella y se suelen denominar tratos
inhumanos o degradantes, menos aun cuando, unido a la señalada eliminación de
la situación típica, permitiría la subsunción de hechos cuyo tratamiento
penal no merece esta sede: represión de manifestantes, enfrentamientos directos
con particulares, persecución policial, registro de domicilio. De aquí surge
la necesidad, tanto valorativa como política criminal, de precisar quiénes, a
quiénes y en qué circunstancias pueden realizar el tipo.
Junto al ya señalado del empleo de la expresión tortura, lo que obliga a ser rigurosos, un segundo dato normativo relevante a este propósito es el modo en que se expresan estos elementos en los artículos 174 y siguientes, que adoptan formas diversas: «autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo», «autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores», «autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo». Cierto que la referencia normativa al abuso o desatención de funciones es diferente ontológicamente del dato exclusivamente personal consistente en ostentar el cargo, por lo que, estrictamente hablando, sólo la referencia a «autoridad o funcionario» sería la que cabría estimar como delimitadora del sujeto activo. Pero parece más adecuado examinar ese dato conjuntamente con el del abuso de cargo, toda vez que la razón de ser del tratamiento específico (agravado) de las conductas de tortura y de trato degradante cometidas por funcionarios no tiene que ver con la formalidad de tener como profesión u ocupación una dependiente de las diversas administraciones públicas, sino con el abuso de la confianza depositada por la sociedad, la cual, a la vez que confiere una singular posición de poder al funcionario en determinados contextos, le impone particulares deberes de cuidado en la utilización de ese poder. Esto es, por lo demás, algo plenamente coherente con la respuesta sustantiva y no formalista que el Derecho Penal español da tradicionalmente a la cuestión de quiénes tienen la consideración de funcionarios a efectos penales: actualmente, artículo 24 CP.
En esta misma línea, los monografistas sobre la vigente regulación de
la materia [xxxvii]
coinciden en aducir argumentos típicos y sistemáticos que obligan a
circunscribir el círculo de sujetos activos, y que surgen principalmente, sobre
todo en el caso de MUÑOZ SÁNCHEZ, de la puesta en relación del requisito del
abuso del cargo con las finalidades típicas. Se sigue que sólo podrán cometer
este delito los funcionarios con una especial obligación de garantizar la
integridad moral de quien se encuentra sujeto a su poder de hecho [xxxviii],
esto es, los que «participan en la investigación judicial o policial o en la
custodia de los detenidos» [xxxix].
En ello va implícita una evidente delimitación del sujeto pasivo (la persona
sometida a esa actividad indagatoria o que tiene restringida su libertad
ambulatoria) y de la clase de relación que debe existir entre ellos (la
mencionada privación de libertad o sujeción de hecho).
3.3.
Conducta objetivamente típica
El
párrafo primero del artículo 174 describe la conducta típicamente relevante
con cierta prolijidad, a través de la expresión de una serie de
manifestaciones del comportamiento que, en una primera lectura, podría dar a
entender que la calificación de tortura está reservada a ciertos hechos
consistentes en causar sufrimientos físicos o mentales
o suprimir o disminuir las facultades cognoscitivas o volitivas de una
persona, con lo que los más graves atentados contra la integridad moral vendrían
delimitados objetivamente a través de la selección de determinados
comportamientos y resultados y la exclusión de otros. Pero no es así y la
enumeración resulta meramente ejemplificativa [xl],
dado que viene a estar rematada por una cláusula de cierre: «o que de
cualquier otro modo atentare contra su integridad moral». Así que todos los
supuestos pueden resumirse en atentados contra la integridad moral. Para
contribuir a descartar que la selección de atentados contra la integridad moral
constitutivos del más grave de estos delitos -identificado como tortura en el Código
Penal- se base en criterios objetivos, el tipo añade a continuación la previsión
de que estos hechos pueden ser tanto graves como no graves, cuestión en la que
el artículo 175 coincide y en la que se diferencia de lo previsto en el artículo
173. Las peculiaridades típicas del delito llamado de tortura se encuentran en
factores esencialmente subjetivos (la exigencia de determinadas finalidades típicas)
y personales-relacionales (que el sujeto activo sea un funcionario con específico
deber de garantía con respecto a la integridad moral del sujeto pasivo, sobre
quien recaen actos de investigación o bien está custodiado por el sujeto
activo).
No
obstante, la expresión de estos supuestos ayuda a comprender en general el título
séptimo, toda vez que es la única información concreta que suministra el
legislador sobre lo que se entiende como "atentado contra la integridad
moral", a la vez que contribuye de forma lateral a reafirmar la tesis de
que el ámbito propio del artículo 174 CP se encuentra en torno a los
funcionarios con competencias específicas de investigación o custodia de
detenidos, dado que los ejemplos traídos a colación por el párrafo primero de
este artículo se ubican claramente en la negra tradición de la tortura y los
tratos inhumanos o degradantes cometidos por funcionarios policiales y
judiciales contra ciudadanos objeto de investigación o privados de libertad.
Frente a la limitada relevancia significativa de la enumeración de ejemplos de atentados contra la libertad moral, tiene en cambio influencia más directa en el contenido material del tipo la alternativa típica entre supuestos que significan un grave atentado contra el bien jurídico protegido y supuestos que no merecen esta consideración. Desde un punto de vista lógico, la alternativa grave / no grave referida al atentado contra la integridad moral cubre todo el espectro de posibles manifestaciones de éste: cualquier conjunto de elementos que sea dividido en dos grupos, uno de los cuales tenga cierta cualidad y el otro carezca de ella, normalmente [xli] abarcará la totalidad de los elementos. Pero no es el caso de la distinción referida a la gravedad, en la que la frontera entre lo grave y lo no grave, aunque sumamente borrosa, no provocará razonablemente ninguna laguna. En cambio, la cuestión aquí se plantea más bien en cuanto a si existe una tercera variedad, más leve, de atentado contra la integridad moral que no puede calificarse ni tan siquiera como no grave. A estos efectos, es de interés traer a colación la estructura típica de los menoscabos de la integridad moral comunes, cometidos en las relaciones entre particulares: por un lado, están los que merecen la calificación de graves y constituyen delito del artículo 173 CP, mientras que por otro lado están los leves y constituyen falta del artículo 620.2º CP. La duda es, por tanto, si toda vejación injusta cometida en el contexto y con las finalidades exigidas por el artículo 174.1 CP será típica conforme a lo dispuesto en él [xlii], o si hay algunas conductas vejatorias que no pueden reputarse delito a pesar de que, formalmente, integrarían la categoría residual de las no graves.
En
este último sentido se pronuncia CONDE-PUMPIDO, para quien cualquier vejación
injusta no puede integrar la conducta típica de esta disposición; en su opinión,
la expresión atentado requiere una agresión de cierta entidad, sin que
la referencia genérica a supuestos que no son graves deba interpretarse en términos
tan comprensivos [xliii].
RODRÍGUEZ
MESA discrepa expresamente de atribuir este alcance a la referencia legal al
atentado, basándose en el argumento formal antes planteado: el tipo abarca «no
sólo los sufrimientos graves, también los menos graves» [xliv].
En cambio, la misma autora no parece advertir en ello un obstáculo para
compartir con GRIMA [xlv],
en una misma línea de preocupación por delimitar la conducta típica [xlvi],
que hechos aislados tales como «un bofetón durante un interrogatorio» quedarían
fuera del ámbito del artículo 174 y pasarían al artículo 175, sobre la base
de que los términos típicos empleados para describir las diferentes
modalidades de menoscabo de la integridad moral implican una «idea de reiteración,
sistemática, método o, al menos, permanencia». Otra vía interpretativa, en
esta ocasión no tan convincente, por la que RODRÍGUEZ MESA intenta delimitar
el tipo es la restricción del significado de «o de cualquier otro modo atenten
contra la integridad moral» [xlvii].
Otro
punto de vista manifiesta MUÑOZ SÁNCHEZ (1999:70), quien considera que la
amplitud de los comportamientos abarcados por el tipo no es censurable, sino al
contrario, y que el problema radica más bien en la imprecisión de la expresión
«integridad moral» [xlviii].
Sea
cual sea la causa de la imprecisión (y parece que en esta materia todas ellas
aportan su grano de arena), el caso es que un entendimiento literal del tipo,
conforme a su construcción lógica y gramatical, permitiría calificar como
tortura hechos de escasa relevancia, que probablemente sean acertadamente
calificados en general como vejaciones leves pero no merezcan tan grave
consideración penal. Puede ser interesante traer a colación una sentencia de
la Audiencia Provincial de Bilbao de 4 enero 1990 que consideró vejación
injusta leve, castigada por la vía
del antiguo delito de tortura del artículo 204 bis, la conducta consistente en
que un mando policial de la Ertzaina se dirigiera a un interrogado menor de veinte años en los siguientes términos:
"te conviene cantar, chavalín" [xlix].
A nuestro modo de ver, este tipo de expresiones ni significan un menosprecio o
vejación, ni tienen, en sí mismas consideradas [l]
un contenido degradante suficiente para resultar típicas. Debe tenerse
cuidado en no ampliar excesivamente los límites de los que se entiende por
tortura o tratos inhumanos o degradantes, no sólo por imponerlo el principio de
intervención mínima, sino también porque, si todo es tortura, nada lo es. No
puede aceptarse, por tanto, un concepto de vejación injusta de carácter leve
que incluya cualquier expresión poco respetuosa hacia el interrogado; para
integrar una infracción penal es preciso algo más.
Bien, pensemos que se da ese algo más y que el menosprecio es más
patente y acentuado, de forma que merece ser calificado como vejación leve. En
tal caso, pensamos que no bastará con que el nivel de atentado contra la
integridad moral sobrepase la línea mínima de gravedad que hace aplicable en términos
genéricos la falta del artículo 620.2º CP para que automáticamente, de darse
los demás requisitos típicos, entre dentro del ámbito de aplicación del artículo
174, por lo que estamos de acuerdo con la formulación de CONDE-PUMPIDO
reproducida anteriormente. Podría pensarse que la argumentación de MUÑOZ SÁNCHEZ
desemboca en soluciones similares por la vía de restringir el concepto
sustantivo de integridad moral, pero no estamos seguro de que sea así, ya que
existe realmente la falta de vejación injusta leve, cuyo contenido denigrante
es necesariamente muy escaso en determinados supuestos y exigir en términos
generales un nivel mínimo de gravedad para poder entender penalmente relevante
una afección de la integridad moral chocaría con la necesidad política
criminal que satisface en ocasiones la presencia en el código de esta infracción
leve como cláusula residual para expresar el carácter injusto y reprochable de
ciertas conductas que no merecen su calificación como infracción grave o menos
grave pero que por su potencial lesivo o por su carácter de abusivo no deben
quedar al margen de la eficacia preventiva de las normas. En cuanto al camino
insinuado por GRIMA y RODRÍGUEZ MESA, tampoco nos parece acertado, puesto que
pueden cometerse hechos de genuina tortura realizados de forma puntual y
ocasional –una simulación de ejecución, por ejemplo-, por lo que su tesis da
pie a una interpretación que en algún supuesto se revela demasiado
restrictiva.
Mas no todas las implicaciones de la previsión legal que distingue los casos graves de tortura de aquellos otros que no lo son merecen la misma valoración crítica, toda vez que presenta la manifiesta ventaja de sentar las bases para matizar la valoración de hechos que, aun respondiendo todos ellos a los mismos requisitos típicos objetivos y subjetivos, sean sustancialmente diferentes entre sí. El Tribunal Supremo así lo ha declarado expresamente en la STS 4 mayo 1998, de la que interesa el siguiente párrafo:
«La definición de tortura que se ha recogido en el artículo
174 del actual Código Penal establece además una diferenciación de la
conducta, y de la sanción correspondiente, en función de la gravedad del
atentado, señalando tan sólo como pautas en alguna forma orientadoras para
determinar cuándo es grave o no, e incluso para determinar cuándo puede una
conducta constituir tortura, el sometimiento a “condiciones o procedimientos
que por su naturaleza, duración u otras circunstancias” determinaran los
resultados antes enunciados. No son tales criterios muy precisos y permiten una
criticable latitud de criterio para el juzgador. Sin embargo, en el caso
presente, aunque la naturaleza del procedimiento utilizado por el acusado fue en
verdad de carácter torturador al usar contundentemente un instrumento de forma
alargada y con suficiente dureza para causar vivo dolor físico a la persona a
quien, con él, golpeó, y causó lesión y aunque ello se producía en
circunstancias de realizarse en el cuartel en el que el acusado tenía
relevantes funciones de mando como jefe de grupo de la Guardia Civil, estando el
sujeto pasivo con las manos esposadas y a la merced del agente del hecho, ni la
duración, de tan sólo unos minutos, de tal situación, ni la importancia de
las lesiones en tal forma causadas, permiten calificar de grave el atentado
contra la integridad moral de la víctima y por ello, la aplicación del nuevo Código,
que establece la posibilidad de sanción menor que el precedente que no permitía
la apreciación de la distinta gravedad del atentado a la integridad moral, es
beneficioso para el recurrente» [li]
Por último, procede preguntarse, siquiera sea con ánimo de responder
escuetamente, por la clase de conductas que encuentran calificación conforme a
este tipo (o al del artículo 175 CP, en la medida en que falte alguno de los
requisitos cuya ausencia determina el desplazamiento de la calificación). En
primer lugar, hay que destacar que toda una variedad de conductas delictivas en
el ámbito del homicidio, las lesiones, las agresiones sexuales y otras merecerán,
en su caso, por imperativo del artículo 177 CP, la calificación cumulativa de
tortura y el delito común de que se trate en concurso real, lógicamente
siempre que se den los requisitos típicos de los delitos que estamos
comentando. Además de ello, habrá casos genuinos de tortura -y de otros
atentados contra la integridad moral para los que el legislador reserva este
tratamiento- que no encuentran otra calificación en el código distinta de la
de los artículos 174 y 175. Así, determinadas manifestaciones de la llamada
tortura psicológica como, por ejemplo, impedir dormir al sujeto pasivo mediante
ruidos, deslumbrarlo, comunicarle graves hechos relativos a sus seres queridos
[lii].
De la gravedad de los hechos, tomando en consideración el sufrimiento
infligido, dependerá que los hechos se califiquen a la postre como graves o
no. También es propio de este tipo el suministro de productos químicos, tales
como sustancias alucinógenas y estupefacientes
[liii],
que causen aturdimiento y falta de control de la voluntad del sujeto pasivo.
3.4.
Elementos subjetivos
En materia de tortura ni el injusto necesita para su correcta delimitación
la inclusión en el tipo de elementos subjetivos, ni se obtiene ningún fin
relevante de política criminal por esta vía [liv].
La tipificación de la tortura y de los otros atentados contra la integridad
moral penalmente significativos debería, por tanto, prescindir de referencias
intencionales [lv]; alternativamente, también
es aceptable -aunque nos parece preferible la propuesta anterior- la inclusión
de un catálogo de finalidades tan exhaustivo que resulte materialmente
omnicomprensivo [lvi].
Para situar correctamente el problema de los elementos subjetivos en los tipos
de tortura y otros atentados contra la integridad moral y explicar por qué
discrepamos de su empleo, conviene tener presente la realidad de los casos tal
como son conocidos por los tribunales. Los hechos declarados probados en una
sentencia relativamente reciente del Tribunal Supremo (STS 18 enero 1999, núm.
53/1999, Ar 1999/393) pueden contribuir a que la reflexión no quede en exceso
desapegada de la práctica y, a pesar de su extensión, procede reproducir
amplios párrafos de esta resolución:
«Resulta
probado, y así se declara expresamente, que: A) El día 6 Oct. 1994 por
las Brigadas de Policía Judicial de Oviedo y Barcelona, en el curso de la
investigación llevada a cabo sobre una serie de extorsiones realizadas a
empresas alimentarias de Asturias y Barcelona, se estableció un dispositivo de
vigilancia en los alrededores de la cafetería O., sita en la c/ San Francisco
de Oviedo, con la finalidad de lograr la detención del autor o autores de las
mismas y de quienes se esperaba la recogida de un paquete con dinero en dicha
cafetería. Esteban F. R., mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionario
del Cuerpo Nacional de Policía, desplazado desde Barcelona para tal servicio e
integrado en dicho dispositivo, desde el interior de una furgoneta camuflada y
junto con su compañero José L. M., ambos realizando el servicio de paisano,
observó entre las 19 y las 19.45 h que una persona, que resultó luego
identificada con Jesús Angel G. C., de profesión Agente Comercial y que había
ido a realizar varias gestiones comerciales, deambulaba por las proximidades de
dicha cafetería, entrando y saliendo de ella en varias ocasiones, así como, en
un portal próximo, efectuaba llamadas telefónicas e intercambiaba palabras con
algunas personas que salían de la cafetería, lo que despertó la sospecha de
los agentes de que estaba vigilando el local y podía estar implicado en el caso
investigado. B) Sobre las 19.45 h, tras comprobarse como un empleado de
una empresa de mensajería recogía en la cafetería O. el paquete dirigido al
autor de las extorsiones, se procedió por otros Policías de paisano a
interceptarlo a fin de conocer el destinatario del mismo, momento en que Jesús
Angel G. C., presente en el lugar, se quedó sorprendido observando lo que ocurría,
ante lo cual Esteban F. R., acrecentadas sus sospechas, salió del vehículo de
observación y se dirigió a Jesús Angel G. C. para identificarle y detenerle,
abordándole en la calle, lo que motivó que Jesús Angel G. C., desconocedor
del carácter de Policía de Esteban F. R., extraño a lo que allí sucedía y
receloso de quien le abordada, le rehuyó, por lo que Esteban F. R., en la
creencia de que el sospechoso intentaba fugarse, le redujo, cayendo al suelo,
acudiendo en ayuda de Esteban su compañero José L. M., consiguiendo ponerle,
pese a la posición de Jesús Angel G. C., un grillete en la mano izquierda,
interviniendo entonces el también Policía Nacional, que igualmente iba de
paisano, José Luis S. G., y una vez levantado del suelo Jesús Angel G. C., y
puesto el otro grillete, le llevaron andando hasta un portal próximo situado en
frente de la cafetería O., y mientras José Luis S. G. se quedaba a la entrada
del portal para evitar a los curiosos, Esteban F. R., a solas con Jesús Angel
G. C. le golpeó reiteradamente en diferentes partes del cuerpo, tirándole al
suelo, causándole herida abierta en labio superior, con profusión de sangre, múltiples
contusiones faciales, fractura parcial de pared anterior de seno maxilar
derecho, fisura de pared anterior del maxilar izquierdo y contusión costal. C)
Poco después entraron en el portal otros Policías, viendo a Jesús Angel G. C.
en el suelo y sangrando por la boca, llegando también el Inspector Sr. C., Jefe
del dispositivo, quien tras levantar a Jesús Angel G. C., ordenó su traslado
por un coche policial ZETA, de Policía uniformada, a la Comisaría de Policía
de Oviedo, donde Jesús Angel G. C. llegó esposado y sangrado, sin que
levantase en ese momento atestado alguno ni diligencia escrita de información
de derechos al detenido, por desconocer los Policías que le trasladaron y los
que recibieron, ninguno de los cuales había intervenido en su detención, el
motivo de la misma, por lo que, después de permanecer cierto tiempo en la
Comisaría y tras conseguir quitarle los grilletes, fue trasladado sobre las
20.50 h en otro vehículo policial y en calidad de no detenido para ser atendido
de sus lesiones al Hospital Central de Asturias, donde quedó ingresado en
observación, siendo constituido como detenido a primeras horas del día 7 a
instancia del Inspector Sr. C. y siéndole entonces puesta vigilancia policial
por orden del Inspector de guardia en la Comisaría, medidas que cesaron a la mañana
siguiente por orden del Juez de Guardia de Oviedo tras consulta telefónica del
Inspector Sr. C., quien, con otro Inspector de Oviedo, acudió al Hospital a
notificárselo a Jesús Angel G. C., explicándole que todo había sido un
error. D) Jesús Angel G. C. curó de sus lesiones físicas en 37 días,
habiendo necesitado para sus ocupaciones habituales 30 días, quedándole como
secuela un trastorno de estres postraumático crónico, con sintomatología
psicosomática (ansiedad, insomnio), por el que continúa en tratamiento con
psicofármacos, y que le dificulta de forma importante la realización de su
trabajo.»
El contenido
del fallo de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo,
ratificado por el Tribunal Supremo fue el siguiente:
«Fallamos:
Que debemos condenar y condenamos a Esteban F. R., como autor de un delito de
lesiones ya definido sin circunstancias modificativas, a la pena de multa de
500.000 ptas., con arresto sustitutorio de 50 días en caso de impago, a que
indemnice, con responsabilidad civil subsidiaria del Estado-DG de la Policía-Ministerio
del Interior que se declara, a Jesús Angel G. C. por lesiones físicas, secuela
psíquica y perjuicios materiales y morales de ellas derivadas en la cantidad
que se fijará en ejecución de sentencia, y al pago de la mitad de las costas,
incluidas la mitad de las de la acusación particular, absolviéndole de los
delitos de detención ilegal y de tortura de que también venía acusado, y
declarando de oficio la mitad de las costas».
En
esta resolución judicial hay dos áreas conflictivas desde el punto de vista de
la calificación jurídica: la relativa a la calificación de las lesiones [lvii]
y la relacionada con el artículo 204 bis del derogado Código Penal, de las que
sólo vamos a considerar aquí la segunda. Aunque relativa a la regulación
derogada, la cuestión discutida tiene plena actualidad, pues el vigente artículo
174.1 insiste en incluir elementos subjetivos en la tipificación de la tortura.
En la sentencia comentada, se descarta que la paliza fuera propinada con el
fin de obtener una confesión o testimonio, requisito típico que se repite
básicamente en la regulación derogada y en la vigente. El razonamiento viene a
ser el siguiente: el acusado golpeó al detenido antes de hacerle ninguna
pregunta y sin hacer referencia a que quisiera obtener información alguna y,
aunque está probado que después otros policías le preguntaron sobre el
paquete, ello no basta para afirmar que la finalidad típica concurriera a la
realización de los hechos. Así lo expresa el ponente en el Fundamento de
Derecho Tercero:
«Que había una investigación oficial en marcha, para investigar y averiguar unas «extorsiones» producidas sobre determinados empresarios, está fuera de toda duda, como lo está también que, cuando los hechos acontecieron, se estaba esperando a la persona que iba a recoger un paquete con dinero en la cafetería que se cita. Como quiera que la agresión brutal es manifiesta, sólo cabe decidir si la misma tuvo como origen “obtener una confesión o testimonio” por parte de la víctima y en relación a lo investigado. Con lo cual queda claro que el delito no existe si la paliza recibida no guarda relación con tal finalidad, bien porque para nada se mencionara esa posibilidad cuando la agresión se produjo, bien porque las preguntas tendentes a la confesión o al testimonio se produjeran después del ataque físico».
La redacción y el contenido de estos dos párrafos con los que el Tribunal Supremo resuelve el asunto son muy desafortunados. Por un lado, aparenta una ilación consecutiva falsa, toda vez que se salta algunos pasos del razonamiento: inmediatamente después de plantear que hay que decidir si concurre el elemento subjetivo, directamente concluye «con lo cual queda claro...» ¡sin haber interpuesto ni un solo argumento! En su lugar, los añade después, mas con un estilo casi indescifrable: la paliza no se ejecuta con finalidad de obtener información «bien porque para nada se mencionara esa posibilidad cuando la agresión se produjo, bien porque las preguntas tendentes a la confesión o al testimonio se produjeran después del ataque físico». Se trata de un modo de razonar defectuoso: la disyunción puede servir como base causal de acontecimientos positivos, o puede servir como explicación de móviles, pero no puede emplearse para descartar que un elemento concurra, ya que si ninguna de las dos alternativas se da como concluyente, difícilmente su alternancia podrá bastar para obtener una conclusión firme. Por otro lado, tampoco es convincente el contenido de la argumentación, porque ni el hecho de que no se pregunte durante la paliza excluye que ésta esté orientada a obtener información, ni el hecho de que las preguntas se hagan posteriormente permite dicha inferencia. Antes al contrario: en la repugnante mecánica propia de estas conductas, resulta coherente que a una persona detenida se le torture y golpee concienzudamente antes de demandarle información y después vengan las preguntas, una vez que su voluntad está probablemente quebrantada. Nuestra opinión es que los datos disponibles bastaban para condenar por el artículo 204 bis, pero no entramos en el detalle de los argumentos, habida cuenta de que este trabajo está referido al artículo 174 del Código Penal de 1995. Sí interesa destacar que los tribunales españoles, en un caso tan grave como éste, dejaron impune la conducta del funcionario que torturó al detenido [lviii].
La situación normativa ha mejorado sensiblemente, en dos sentidos: (1) Ya el delito de tortura del artículo 174.1 CP no exige inexcusablemente la finalidad indagatoria, sino que también admite la finalidad represiva o de castigar a la víctima; (2) En caso de que no se estime probada ninguna de estas finalidades, el hecho no queda impune, sino que pasa a integrar el delito subsidiario del artículo 175 CP [lix].
En cuanto a la primera de las novedades, conceptualmente tiene un gran alcance, aunque nos tememos que provoca al mismo tiempo un notable grado de inseguridad debido a los problemas de prueba. Éste es el motivo por el que hemos comenzado la exposición de la materia con la STS 18 enero 1999: obsérvese que, en la misma, era razonable inferir que la finalidad de la paliza estaba relacionada directamente con el doblegamiento de la voluntad del sujeto pasivo en cuanto a su inminente interrogatorio, pero la falta de acreditación fehaciente lleva a los tribunales a absolver. Podría pensarse que esto no habría sido así si también se hubiera incluido la finalidad punitiva en el antiguo artículo 204 bis, y es posible que se acertara. Pero no deberíamos estar tan seguros. El mismo razonamiento formalista que se emplea para considerar no probada una finalidad serviría en relación con la otra. El problema es que, cuando un tipo incluye elementos subjetivos que no son necesarios y que, como es el caso, en nada contribuyen por sí mismos a matizar el injusto [lx], se están facilitando dos clases opuestas de abusos: o bien se procede a una aplicación automática del tipo, dando por supuesto el elemento subjetivo salvo que concurran datos que lo descarten (algo así sucede tradicionalmente en los delitos patrimoniales de apoderamiento con respecto al ánimo de lucro) o bien se procede a una interpretación garantista que tropieza con la diabólica dificultad de la prueba de las actitudes, motivaciones y demás aspectos del fuero interno de las personas (como sucede en la sentencia traída a colación). Nuestra opinión es la misma que ya expresábamos en las primeras líneas de este apartado: debe tipificarse la materia con independencia de las finalidades, que nada aportan al desvalor del hecho, sea cual sea el alcance sistemático que se atribuya a esta noción.
Ahora bien, dado que la regulación positiva es la que es, en tanto siga vigente es posible transitar caminos interpretativos menos estrictos que los seguidos por la STS 18 enero 1999 objeto de crítica. Porque no sólo la ley vigente merece una revisión, sino que también debe señalarse la improcedencia de una aplicación tan estrecha de la norma. A diferencia del razonamiento expresado en dicha resolución, en la fundamentación jurídica de sentencias como STS 18 julio 1997, núm. 1050/1997 (RJ 1997\6069), o SAP Vizcaya 4 marzo 1999 (ARP 1999\774), el elemento subjetivo se infiere o incluso se da por concurrente automáticamente, dado el carácter de detenidos sometidos a indagación que tenían las víctimas (incluso cuando no está probado que los hechos sucedieran en el curso de los interrogatorios). Es decir, se opta por estimar implícito el elemento subjetivo de la intención de obtener información siempre que se den los requisitos objetivos acerca de los sujetos y la relación que debe existir entre ellos y siempre que no se demuestre la concurrencia de otras finalidades que puedan hacer dudar razonablemente de la presencia de las seleccionadas por el tipo. Este acercamiento es, por lo demás, inevitable si se quiere mantener un ámbito propio de aplicación para la cláusula omisiva del artículo 176 CP referida al delito llamado de tortura del artículo 174 CP, puesto que la ausencia de datos fehacientes acerca de los autores materiales de los hechos implicará en muchos casos la falta de acreditación de los fines típicos. Considerar que, si un funcionario responsable de la investigación o cústode de una persona, tortura o vulnera de otra forma la integridad moral del interrogado o del detenido, el motivo estará relacionado con la obtención de información o con la represalia, constituye una inferencia que la realidad no contradice y que viene reforzada por la introducción de esa otra finalidad punitiva expresada típicamente en términos muy amplios.
En cuanto a la segunda novedad, tiene la virtud de dejar cubierta la posibilidad de que no se puedan acreditar los motivos por los que un funcionario comete un determinado acto de tortura o de trato degradante contra una persona o cuando se sabe pero no coincide con los fines seleccionados por el artículo 174.1 CP: por ejemplo, para demostrar algo a sus compañeros, por diversión sádica, por discriminación racial o ideológica [lxi], etcétera. El problema de esto es que resulta incomprensible que la pena sea sustancialmente mayor y que se reserve la denominación tortura para un caso en el que, por ejemplo, se estima probado que la paliza es respuesta a previas palabras ofensivas del detenido, que se ha acordado en términos injuriosos de la madre del funcionario, mientras que una paliza igual o más grave propinada gratuitamente o al menos sin que conste su motivación o finalidad ya no sea tortura y merezca pena inferior. Estamos, pues, en desacuerdo con la estructura de estos delitos y seguimos defendiendo de iure condendo, la supresión de cualquier referencia a los fines en la tipificación de la tortura y los tratos degradantes [lxii]. Como ya se comentó al tratar acerca de la denominación atribuida por el legislador a la figura del artículo 174.1 CP, no puede compartirse que dar una bofetada o un empujón a un detenido para incitarle a romper su silencio sea tortura y que no lo sea golpearlo brutalmente y causarle dolores y padecimientos intensísimos durante días cuando se hace por pura diversión o cualquier otro motivo no previsto en el artículo 174.1. Cierto que, en muchas ocasiones, el expediente interpretativo propuesto con carácter general de estimar presente una de las finalidades típicas salvo que se demuestre lo contrario permitirá resolver los posibles desajustes. Pero no podrá ser así siempre, pues otras veces constará que la finalidad era claramente discriminatoria o racista y, aunque muchos supuestos dudosos (causar dolor para humillar, para demostrar quién manda allí, etcétera) se reconduzcan por la finalidad punitiva o, en su caso, la indagatoria, esto no será posible cuando se tortura o se maltrata gratuitamente a alguien por un motivo concreto e identificado que no se corresponde con ninguno de los típicos: por mucho que se estire el concepto de acción, el color de la propia piel no puede constituir un hecho cometido por nadie. Meter reiteradamente la cabeza de una persona en una bolsa de plástico hasta llegar casi al ahogamiento, aplicarle corrientes eléctricas en las zonas más dolorosas de su cuerpo, someterla a otros de los muchos procedimientos aberrantes para cuyo diseño nuestra especie demuestra, para nuestra propia vergüenza, un ingenio insuperable, por el mero dato de tener la piel oscura sin haber tomado el sol y habiendo nacido en Senegal constituye tortura aunque no pueda calificarse conforme al artículo 174.1 CP si no concurre otra finalidad típica, a pesar de que se den todos los demás elementos del tipo. De ahí nuestra oposición, en una perspectiva de iure condendo, a la construcción de este tipo sobre la base de elementos subjetivos, ya que no todas las disfunciones son solucionables por vía de una interpretación flexible de estos requisitos intencionales.
3.5.
Justificación
Particular
interés despierta el problema de la justificación. En relación con la antigua
regulación de los delitos de tortura y tratos degradantes, la doctrina negaba
de forma casi unánime la posibilidad de apreciar causas de justificación en
relación con estos delitos [lxiii], lo que es aceptado mayoritariamente por la doctrina
posterior [lxiv].
El argumento principal, mas no el único [lxv],
venía constituido por la referencia constitucional (artículo 15 CE) a que el
derecho a no ser torturado ni sometido a tratos degradantes no puede ser
vulnerado en ningún caso, unida al contexto normativo internacional que
preside la interpretación de tal disposición. La solución, a nuestro juicio,
sigue siendo válida [lxvi]
con respecto a la tortura y los tratos degradantes cometidos por funcionarios
del vigente código, como es reconocido también por la doctrina que se ha
pronunciado sobre esta materia. De modo que el fundamento de la solución se encuentra en la toma en consideración
de las normas internacionales y constitucionales aplicables.
En cuanto a las primeras, es objeto de discusión si la tortura puede ser
justificada de alguna manera, puesto que, aunque los textos en la materia prohíben
que el derecho a no ser torturado sea objeto de excepción alguna, no es menos
cierto que subsisten lagunas de ambigüedad [lxvii].
Esto está menos claro aún en lo que se refiere a las conductas contra la
integridad moral que quedan fuera del núcleo duro de la tortura, como se puede
deducir del dato de que el más específico de los tratados internacionales
sobre el tema, la Convención de Naciones Unidas de 1984, consagre en su artículo
2 determinadas limitaciones a la justificación penal de la tortura que han sido
interpretadas por BERISTÁIN como la proscripción de todo tipo de justificación
[lxviii],
pero no así con respecto a los malos tratos, cuyo tratamiento es notablemente
ambiguo. No olvidemos que, a pesar de que el contenido del artículo 174 implica
la autodenominación como delito de tortura, esto no es exacto e incluye
una variedad de conductas que no merecen esta extrema caracterización [lxix].
Esta ambigüedad de las normas internacionales no es
demasiado preocupante en lo que a sus efectos sobre nuestro Derecho Penal,
puesto que la Constitución española no necesita en este punto de complemento,
ya que expresa claramente en su artículo 15 que el derecho a estar libre de
tortura y de penas o tratos inhumanos o degradantes no puede vulnerarse en
ningún caso, lo que debe ser interpretado literalmente, aunque siempre en
el ámbito normativo, en el sentido de que no cabe excepción alguna a la
antijuridicidad de estos hechos [lxx].
Así ha sido entendido por casi todos los autores que se han ocupado del tema[lxxi],
aunque a alguno de ellos, como DEL TORO, le pareciera una solución "algo
maximalista" [lxxii].
Aunque parezca obvio, merece la pena insistir en el
significado exacto de esta expresión utilizada en el artículo 15 de la
Constitución española. El contenido normativo de nuestra ley básica está
fuera de toda discusión, lo que equivale a desechar por improcedentes dos tipos
de interpretaciones del artículo 15 CE: ni se trata de una mera formulación
programática, ni, por supuesto, tampoco es una ley física [lxxiii];
es una norma jurídica. Pero dentro de lo jurídico, la Constitución no valora
concretas conductas de los individuos, no afirma que toda vulneración de la
norma deba ser sancionada, pues en tal caso se estarían despreciando otros
derechos fundamentales de las personas, plasmados en consecuencias jurídicas
tales como la impunidad del inimputable. La Constitución se limita, lo que no
es poco, a indicarnos que la antijuridicidad de la tortura y los tratos
inhumanos o degradantes no puede ser exceptuada, pero no entra en el ámbito
de la inculpabilidad. En otras palabras, que un acto de tortura o de trato
inhumano o degradante siempre y en todo caso, concurran las circunstancias que
concurran, será antijurídico; nadie tendrá nunca derecho a torturar
ni a someter a tratos inhumanos o degradantes a nadie. Las conductas descritas
en los artículos 174 y siguientes CP puesto que consisten en diversas
modalidades de tortura y de tratos inhumanos o degradantes de las expresamente
prohibidas por el artículo 15 C.E., nunca pueden estar justificadas.
Esto se aplica a todas y cada una de las concretas causas de justificación que
admite nuestro Derecho, por lo que su examen detallado está de más [lxxiv].
En cambio, esto no prejuzga el que eventualmente, alguna de esas conductas pueda
quedar impune por la inimputabilidad del autor, cuestión en la que no vamos a
entrar en este trabajo [lxxv].
4.
TORTURA Y TRATOS DEGRADANTES PENITENCIARIOS
El
párrafo segundo del artículo 174 tiene una peculiar estructura: aparentemente
muy simple, plantea en realidad difíciles problemas de delimitación: no en el
sentido de indefinición o de ausencia de datos para concretar adecuadamente las
conductas a las que debe aplicarse, sino en el sentido opuesto de que existen
alternativas en la interpretación, cada una de las cuales tiene a su favor una
importante batería de argumentos. No es descabellado pensar que la opción por
una o por otra depende al cabo, por mucho que se racionalice, más de la
sensibilidad personal de cada intérprete que de la ponderación intelectual de
los factores a favor y en contra; hasta tal punto es parejo, a nuestro juicio,
el peso de uno y otro conjunto de razones [lxxvi].
Al margen de las implicaciones que esta constatación tiene para la validez de
las teorías de la justificación discursiva de la interpretación jurídica [lxxvii]
y sin perjuicio de dejar anotada nuestra intuición de que ambas soluciones
pueden llegar a ser igualmente válidas, procuraremos identificar correctamente
y poner en relación todos esos argumentos en un discurso razonable que
justifica la opción finalmente adoptada a favor de una de las dos soluciones.
En
cuanto a su contenido típico, la disposición examinada se construye por remisión
al párrafo primero, del que toma el marco punitivo (idéntico: «las mismas
penas») y la conducta típica (de discutida correspondencia: «los actos a que
se refiere el apartado anterior»), mientras que renueva por completo la
caracterización de los sujetos activos («autoridad o funcionario de
instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de
menores», en lugar de «la autoridad o funcionario público que, abusando de su
cargo»). Semejante estructura ha provocado básicamente dos interpretaciones
alternativas: a) un sector de la doctrina entiende que el párrafo
segundo del artículo 174 CP viene a ser una concreción del delito llamado de
tortura del párrafo primero que no añade ni resta ningún elemento
significativo aparte de la referencia a específicos sujetos, funcionarios
penitenciarios y sus equivalentes en centros de menores como sujetos activos,
detenidos, internos y presos como sujetos pasivos; de esto se sigue que la
realización de este tipo exige la comprobación de todos los requisitos
del precedente, incluido el elemento subjetivo; se trata de una interpretación restrictiva
del contenido y alcance de la disposición [lxxviii];
b) defendiendo una tesis amplia, otras autoras y autores
consideran que el uso de la expresión actos a los que se refiere el apartado
anterior significa tan sólo la parte objetiva del tipo de tortura tal como
se describe en el artículo 174.1 CP, de modo que la realización de las mismas
por y contra los sujetos especificados se deberá punir con las penas de dicha
disposición aun cuando no se demuestre la concurrencia de alguna de las
finalidades que caracterizan el tipo del párrafo primero [lxxix].
Podemos adelantar que, al igual que lo hacíamos en relación con el tipo del párrafo
tercero del artículo 204 bis del código derogado [lxxx],
nuestra opinión es que estos delitos específicos del ámbito penitenciario y
correccional contra la integridad moral no incluyen como elemento típico la
finalidad expresada en términos alternativos por el tipo del párrafo primero.
Ahora bien, es preciso advertir de que el contexto normativo ha cambiado y que
la solución ya no parece tan clara e inequívoca como en el antiguo código, de
lo cual constituye un indicio el dato de que la unanimidad que suscitaba esta
interpretación del derogado artículo 204 bis.3 se ha trocado en discrepancia a
propósito del vigente artículo 174.2 CP [lxxxi].
Veamos a continuación con algún detalle los diferentes argumentos manejados
por la doctrina, junto a algunos elementos discursivos adicionales –tanto a
favor de una como de otra tesis- que, a nuestro modo de ver, no han sido
suficientemente ponderados hasta ahora, para terminar justificando nuestra opinión
de que, en un balance final, el tipo del artículo 174.2 goza de autonomía
frente al del párrafo que lo precede y resulta aplicable a hechos no cometidos
con las finalidades previstas en éste.
Hay
ciertamente razones para sustentar la tesis de que el 174.2 CP se refiere a los
hechos completos, con elemento subjetivo incluido. En particular, la regulación
vigente aconseja descartar la apreciación de que esta interpretación vulnera
el principio constitucional de conservación de las normas. Dado que la
referencia del párrafo primero al funcionario que abusa de su cargo ha de
interpretarse en términos estrictos, que impiden su apreciación inmatizada a
supuestos en los que el funcionario no tiene una especial posición de protección
de los derechos de las personas sometidas a indagación oficial, sería
perfectamente plausible entender que la expresa selección de los funcionarios
de centros penitenciarios y correccionales de menores como sujetos activos del
delito de tortura ejecutado sobre internos [lxxxii]
implica que, en tales casos, bastará con comprobar sencillamente la
concurrencia de los requisitos típicos, puesto que ya el texto punitivo deja
resuelto, por si pudiera existir alguna duda en un caso concreto, que quien
ocupa tal función cumple siempre los requisitos subjetivos y, por extensión,
relacionales explícitos e implícitos al párrafo primero del artículo 174 [lxxxiii].
En otras palabras, la disposición del párrafo segundo tendría una función
normativa consistente en especificar que a los funcionarios penitenciarios y
equivalentes les es siempre de aplicación el tipo del artículo 174.1 en sus
relaciones con los internos, sin necesidad de mayor indagación acerca de si en
cada caso tienen el referido deber de garantía frente a las personas privadas
de libertad.
Algún
autor que defiende esta tesis ha señalado que la ausencia de un párrafo como
el del artículo 174.2 CP en el artículo 175 CP es un despiste del legislador [lxxxiv].
Pero, desde esta última perspectiva, no habría tal error. En efecto, resultaría
razonable asimismo que no haya una cláusula equivalente a la del artículo
174.2 CP en el artículo 175, por la razón de que éste es un tipo residual que
abarca un conjunto de supuestos que responden a buena parte de las exigencias típicas
del artículo 174, pero no a todas. En este contexto, los problemas se
solucionarían simplemente mediante la inclusión de un solo precepto, el del párrafo
segundo del artículo 174 CP, que aclararía que determinados casos dudosos
tienen su correcto tratamiento conforme al párrafo primero del mismo artículo.
En cambio, una norma como ésta en el artículo 175 CP sí que constituiría una
disposición absolutamente vana, además de un puntillismo punitivo exagerado en
relación con los funcionarios de centros penitenciarios y de menores, habida
cuenta de la existencia del tipo del artículo 533 CP. Por otra parte, entre los
respectivos contenidos de los artículos 174 y 175 CP no hay un paralelismo
total, porque no difieren tan sólo en cuanto al elemento subjetivo.
Ahora
bien, a pesar de que esta solución tiene argumentos a su favor y de que en el
vigente Código Penal se ha librado en buena medida de la principal objeción
que merecía, en el contexto del código derogado [lxxxv],
una interpretación similar del antiguo artículo 204 bis.3, seguimos creyendo
que el tipo del artículo 174.2 no exige la concurrencia del elemento subjetivo
expresado ahora a través de diversas posibilidades teleológicas. Cierto que el
diferente contexto sistemático inhabilita la virtualidad de una interpretación
meramente formalista que se limitaría a señalar que la única peculiaridad de
la disposición consiste en que no exige el elemento subjetivo y que, en lo demás,
es igual al párrafo primero. No obstante, los argumentos formales siguen
teniendo algún peso y deben seguir anotándose en el haber de esta
solución. A saber:
1.
Los principios de vigencia y conservación aconsejan optar por la interpretación
que dota de mayor contenido al tipo, esto es, que "actos" se refiere a
los hechos, sin elemento subjetivo [lxxxvi].
La ausencia de un párrafo o equivalente en el artículo 175 precisamente ayuda,
aunque con los reparos ya expresados, a confirmar este punto.
2.
Esta cláusula tiene un paralelismo indudable con el artículo 204 bis.3 del
antiguo Código Penal y sobre este asunto se admitía casi unánimemente [lxxxvii]
como única interpretación viable del párrafo tercero del artículo 204 bis la
exclusión de los elementos subjetivos y situacionales de los demás tipos del
artículo 204 bis, sobre la base de dos
motivos fundamentales, quizás insuficientes por sí mismos pero decisivos
considerados conjuntamente, que obligaban a entender ese párrafo tercero como
desprovisto del requisito teleológico del tipo básico [lxxxviii].
El primero de ellos es que, tratándose de elementos del tipo, deberían estar
claramente expresados en la norma, lo que no sucedía; ni siquiera del contexto
se podía desprender que la ley exigiera dichos requisitos para los tipos del
párrafo tercero del antiguo artículo 204 bis. El segundo consiste en que los
tipos del párrafo tercero no sólo perdían eficacia si eran comprendidos de
otra forma, sino que perdían todo sentido. La cuestión no reside tanto en que
rara vez los reclusos son interrogados [lxxxix],
sino en que, cuando un funcionario de prisiones llevara a cabo la conducta
correspondiente a alguna de las infracciones básicas, estaría realizando ésta,
por lo que el artículo 204 bis.3 nada vendría a añadir. No era aceptable
interpretar que el párrafo tercero del artículo 204 bis contenía implícitamente
la exigencia de que los funcionarios de prisiones realizaran las conductas
relevantes con finalidad indagatoria, pues ello equivaldría a negarle un
contenido propio a la norma. Si la solución correcta fuera ésa, no se entendería
por qué el legislador no incluía normas específicas similares para los policías
nacionales, para los policías locales, los guardias civiles, los oficiales de
justicia, etc.
Estos
argumentos formales, como se ha adelantado, han perdido peso, sobre la base de
observaciones que tienen en ocasiones carácter también formal o, al menos
formal-sistemático y otras de naturaleza valorativa o, si se prefiere, de política
criminal:
1.
Si tenemos en cuenta que varios de los más señalados ejemplos de conductas
subsumibles en el tipo del párrafo primero del artículo 174 (de concurrir el
elemento subjetivo y los demás requisitos personales-relacionales) o en el tipo
del artículo 175 (de no concurrir los mismos) se incardinan en relaciones de
superioridad entre el autor y la víctima equivalentes o incluso más acentuadas
que las que se establecen en el marco penitenciario, tiene sentido poner en duda
que el tipo del párrafo segundo del artículo 174 CP castigue con la pena (más
grave) del artículo 174.1 conductas que, de ser cometidas por un policía sobre
una persona detenida merecerían la pena (más leve) del artículo 175 por no
haberse podido acreditar la concurrencia de una de las finalidades típicas. Así
es puesto de manifiesto por muchos autores, que se basan en este argumento
fundamentalmente para defender una interpretación restrictiva del artículo
174.2 CP que lo vacía de contenido material, en cuanto constituiría un mero
recordatorio de que las conductas del párrafo primero también son punibles
cuando son cometidas por funcionarios de prisiones y de otros centros
equivalentes.
2.
Si se hace una interpretación restrictiva del párrafo primero, tiene sentido
que se añadan expresamente los funcionarios penitenciarios, lo que ya ha sido
expuesto antes.
3.
Frente a la general incoherencia del exclusivo fin de obtener una confesión o
testimonio del viejo artículo 204 bis con la actividad y las relaciones entre
funcionarios penitenciarios y reclusos, los fines ahora descritos incluyen el
castigo, finalidad que sí parece más probable que se produzca en el ámbito
penitenciario, desde el punto de vista criminológico.
4.
Aun cuando no se compartiera la configuración estricta del sujeto activo del
delito de tortura que defendemos junto a otros autores, siempre será relevante
tener en cuenta que el párrafo segundo del artículo 174 no incluye una
referencia al abuso del cargo, lo que permitiría construir un ámbito
significativo propio en torno a la no necesidad en estos casos de indagar si el
hecho se ha realizado abusando del cargo: el legislador dejaría ya valorado
este aspecto y todo acto realizado por un funcionario penitenciario con respecto
de un recluso entraría automáticamente en esta categoría.
5.
La referencia del párrafo segundo del artículo 174 a la autoridad o
funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de protección de
menores cumple una función adicional en el derecho español, bien que
secundaria, consistente en no dejar lugar a dudas acerca del carácter de
autoridad que tienen los directores de estos centros, como se refleja en la STS
24 febrero 1998 (RJ 1998\960): «es evidente que si en los centros
penitenciarios existen autoridades, esa condición recaerá siempre en los
directores, a los que no sólo se les dota de facultades sancionadoras, sino que
se les puede exigir responsabilidad en su condición de tales y con
independencia de la que se les pueda recabar a los funcionarios que no tienen
autoridad dentro de los recintos penitenciarios» [xc].
Aunque esta última referencia a las responsabilidades de los directores con
independencia de las de los funcionarios no está correctamente planteada, salvo
que se razone en términos exclusivamente formales. Como ya vimos en un epígrafe
anterior, la condición de autoridad está plenamente asimilada a la de
funcionario en la mayor parte de los tipos penales que admiten la dicotomía y,
desde luego, en los delitos contra la integridad moral. Este argumento menor
contribuye a combatir la tacha de superfluidad acerca de la tesis restrictiva.
Como
se ve, son serios los argumentos disponibles para reforzar la tesis restrictiva
sobre el ámbito de aplicación del tipo del artículo 174.2 CP. Pero ya se
adelantó que, a pesar de ello, consideramos preferible la tesis amplia, para lo
cual consideramos relevantes algunos de los argumentos formales:
1.
No se requiere expresamente el abuso del cargo ni la finalidad.
2.
Se dice actos, no delitos ni hechos.
3.
Un argumento sistemático: en esta materia, no es tan relevante la existencia de
la figura típica residual del artículo 175, ya que la improcedencia de la
grave calificación jurídica conforme al artículo 174 está asimismo cubierta
por el artículo 533 [xci].
Y
dos argumentos valorativos:
4.
No es razonable que se tipifiquen aparte los actos del artículo 174.1 basándose
en algo tan secundario como el elemento subjetivo, lo que desaconseja su
mantenimiento donde no resulta imprescindible.
5.
La autonomía de los delitos contra la integridad moral cometidos en el ámbito
penitenciario y correccional de menores.
Todos
ellos salvo el último han sido ampliamente comentados antes en este mismo
apartado o en alguno anterior, lo que hace oportuno desarrollar tan sólo el
indicado con el número 5 que es, por otra parte, el que tiene mayor relevancia,
a nuestro juicio.
La tesis restrictiva del ámbito de aplicación del párrafo
segundo implica una consideración secundaria de la tortura y los malos tratos
penitenciarios. Pero la propia naturaleza de la materia aconseja mantener un ámbito
propio de aplicación de estos delitos, cuya especificidad se establece al nivel
del bien jurídico protegido. El párrafo segundo del artículo 174 añade un
contenido de injusto propio al delito de tortura del párrafo primero [xcii],
pues el acto de compulsión y el atentado contra la integridad moral causado por
un funcionario de prisiones o de un centro de menores contra un interno añade
gravedad intrínseca al hecho [xciii].
El tipo exige que sujeto pasivo sea un interno, una persona bajo la tutela del
Estado, custodia conferida personalmente al funcionario en cuestión. Si en
dichas circunstancias el funcionario atenta típicamente contra la persona del
sujeto pasivo, este ataque conlleva una violación de la integridad moral del
recluso particularmente significativa, en el sentido de que se le reduce
totalmente a un objeto en manos de su guardián. Si los representantes del
Estado, quienes tienen como principal obligación velar por el respeto de los
derechos de los recluidos en un centro penitenciario o equivalentes de
menores, infringen este deber, la víctima se encuentra especialmente desvalida
en el orden de la puesta en práctica de sus derechos. Este desvalimiento es
equiparable al de los casos más graves de personas a merced de los funcionarios
en una investigación y viene a identificarse con la integridad moral de la
persona que es objeto de protección de las normas que prohiben la tortura y
los tratos inhumanos o degradantes. La diferencia está en que los reclusos, por
su aislamiento del resto de la sociedad, están de hecho sometidos a la voluntad
de los funcionarios que los custodian, lo que justifica un reforzamiento de su
protección, sin que se exijan especiales condiciones relativas a la actitud
subjetiva del autor.
Estas consideraciones están reforzadas por la
tendencia en el moderno Derecho Internacional de los derechos humanos a
contemplar como sujetos pasivos prototípicos de estos actos a las personas
privadas de libertad [xciv].
En esta línea viene a enmarcarse el párrafo segundo del artículo 174 CP, que
protege específicamente a los reclusos penitenciarios y de centros de menores
frente a la tortura y los tratos inhumanos o degradantes eventualmente ejercidos
por los funcionarios.
Tiene
sentido la crítica de MUÑOZ SÁNCHEZ: la relación de sujeción especial «permite
explicar que se castigue con más pena a estos funcionarios que a los que no
tengan al detenido bajo su custodia, pero no explica la pena de los atentados
cometidos por funcionarios respecto de un detenido, pues éstos están también
en una relación de sujeción especial» [xcv]. Pero DE LA CUESTA
ARZAMENDI ya tenía contestada por adelantado esta crítica sobre la
equivalencia con la custodia policial: «el hecho de que pueda haber situaciones
similares no contempladas en el art. 174,2 y que merecerían un tratamiento
similar no es óbice (...) sino que debería servir de base para su mejora en
orden a abarcar plenamente todos los supuestos materialmente equiparables» [xcvi].
Particularmente, nos dejamos convencer por este último argumento mas, como se
puede observar de nuevo en este caso, la tesis restrictiva también tiene
argumentos serios a su favor.
Estamos,
por lo tanto, ante tipos específicos de tortura y de otros atentados contra la
integridad moral caracterizados por notas personales específicas de los
sujetos: el sujeto activo ha de ser un funcionario de instituciones
penitenciarias o de centros de corrección o protección de menores y el sujeto
pasivo debe ser un interno, características éstas que implican un injusto
particular, por atentar contra la integridad moral quien se encuentra a merced
del autor. En estas coordenadas, la inclusión de una exigencia anímica
peculiar sólo puede distorsionar el tipo y, como hay razones que avalan una
interpretación amplia del precepto, entendemos que debe optarse, finalmente,
por ella. De modo que la apreciación de un delito de tortura en el ámbito
penitenciario o correccional de menores no exige la comprobación de que el
hecho se ha cometido con alguna de las finalidades previstas en el tipo del párrafo
primero del artículo 174 CP.
5.
PENALIDAD
Las
penas previstas para los hechos graves y para los que no son graves coinciden
por completo en cuanto a la privativa de derechos: inhabilitación absoluta de
ocho a doce años, y parcialmente en cuanto a la privación de libertad
continuada: de dos a seis años en el primer caso, de uno a tres años en el
segundo. Esta coincidencia parcial ha llamado la atención de DE LA CUESTA
ARZAMENDI, que la califica de curiosa, para a continuación insistir con
buen criterio, a nuestro juicio, en que el problema sustancial es la delimitación
entre los supuestos graves y no graves [xcvii].
Este punto ha sido considerado antes y no lo vamos a reiterar aquí; en cambio,
debemos expresar nuestra opinión de que no es necesariamente desacertada la
opción penológica atribuir penas parcialmente coincidentes en sus respectivos
tramos superior e inferior a conductas típicas que se excluyen mutuamente, como
es el caso [xcviii]. Téngase en cuenta
que dentro de la escala de gravedad es preciso establecer una división hipotética,
por debajo de la cual corresponderá una pena y por encima otra. Pues bien,
puede suceder que, atendiendo a los criterios de gravedad establecidos a los
efectos del tipo en cuestión, dos conductas concretas merezcan una valoración
cercana entre sí pero que sitúa a
una de ellas en el ámbito inferior y a la otra en el superior. Que de esto se
derive necesariamente un salto punitivo no parece la mejor manera de respetar la
idea de proporcionalidad; en cambio, si se establece una zona común, como
sucede en este delito, tendremos que la mitad superior de la pena establecida
para los supuestos no graves (de dos a tres años de prisión) coincide en parte
sustancial con la mitad inferior de la pena prevista para los supuestos graves
(de dos a cuatro años de prisión), lo que permitirá ajustar con mayor finura
la pena definitiva en función no sólo, aunque también, de la gravedad intrínseca
de la modalidad de atentado contra la integridad moral, sino sobre todo de las
circunstancias -formalizadas y no formalizadas- que deben incidir en la
definitiva decisión del juzgador sobre la pena concreta a imponer. Por lo
tanto, se trata de una opción penológica que puede parecer propiciadora de
confusión en el plano puramente lógico, pero de utilidad desde el punto de
vista de la aplicación de la norma. A menudo hay lagunas en la prueba de los
hechos que permiten declarar probados ciertos elementos y no otros, de modo que
no será raro que, en un determinado caso, la estricta observación de la
presunción de inocencia imponga la opción por la modalidad no grave a pesar de
que están presentes elementos que apuntan a la gravedad del supuesto. Semejante
encabalgamiento punitivo como el previsto en el artículo 174 CP puede ser de
utilidad en estos casos.
Por nuestra parte, lo que, más que curioso, nos parece de todo punto inconsistente es que el mismo criterio seguido en la determinación de la pena en el artículo 174 no se emplee de nuevo en el artículo 175. O viceversa. Sin duda, habrá argumentos para mantener una relación de mutua exclusión en las penas (como en el artículo 175) o una cierta coincidencia entre ellas (como en el artículo 174); lo que resulta inexplicable es que el mismo código, en dos disposiciones sucesivas que emplean el mismo criterio de gravedad / no gravedad delimitador de la pena opte en un caso por una solución y en el otro por la opuesta.
Cuestión
diferente es la relativa a la valoración que merecen los respectivos límites
punitivos de las penas previstas. En este punto, conviene distinguir, a nuestro
modo de ver, entre las diferentes sanciones en juego, puesto que opinamos que
las penas previstas en el párrafo primero del artículo 174 (y aplicables
igualmente a los supuestos del párrafo segundo) son, al mismo tiempo, demasiado
benévolas y demasiado elevadas.
En
primer lugar parece demasiado elevada, por exenta de matices, la pena de
inhabilitación absoluta por un período de ocho a doce años de duración que
se prevé en este artículo para todos los casos sean o no graves. La
inhabilitación absoluta no es una modalidad punitiva que nos parezca
particularmente adecuada en casi ningún supuesto, aunque probablemente uno de
esos pocos casos sea el de la tortura. Esto es, la respuesta a la pregunta teórica
¿debe castigarse con inhabilitación absoluta al funcionario torturador? debería
ser fundamentalmente afirmativa. Pero es que el artículo 174, aunque maneje el
concepto de tortura, describe un ámbito de conductas mucho más amplio cuyos límites
mínimos están por comprobar a través de la prueba de la jurisprudencia pero
que, por mucho que se restrinja, seguirá incluyendo supuestos que no se
corresponden con el concepto constitucional ni internacional de tortura. Por
ejemplo, dar un par de bofetadas a un interrogado después de que éste se
insolenta con el funcionario que le formula las preguntas entrará casi con toda
seguridad en la modalidad no grave del artículo 174.1, lo mismo que si un
funcionario penitenciario hace lo mismo a un recluso que le escupió el día
anterior a través de la rejilla de su celda, en este caso por la vía del artículo
174.2. Pues bien, estas conductas, con ser lo suficientemente graves para
merecer desvaloración y reproche penal, no parecen de la suficiente entidad
como para ser calificadas de tortura ni para recibir tan graves penas de prisión
ni, sobre todo, de inhabilitación absoluta [xcix].
Por
el contrario, si pensamos en supuestos extremos de genuina tortura, en los que
se somete durante un período de tiempo extremadamente continuado a una persona
a todo tipo de vejaciones y padecimientos con objeto de hacer escarmiento o de
quebrar su voluntad, reduciéndola de persona a guiñapo incluso a sus propios
ojos, posiblemente el límite máximo de seis años de prisión sea pena
insuficiente. Desde el punto de vista teórico, en casos semejantes se dará
casi ineludiblemente un concurso de delitos con alguna modalidad de lesiones,
sobre todo de carácter psíquico; si esto se ve confirmado en la práctica al
calificar algún caso como éste (que, por los mismos motivos que hacen deseable
que no se produzca, esperamos se sancione adecuadamente llegado el caso),
entonces no habrá reparos en cuanto a la pena impuesta conforme al artículo
174. No obstante, la tradición de los tribunales españoles (y no sólo los de
nuestro país) demuestra la dificultad de la persecución penal de las lesiones
psíquicas [c],
lo que aconseja cierto escepticismo al respecto, sobre todo cuando en ocasiones
no será fácil deslindar el injusto del menoscabo de la integridad moral del
correspondiente al atentado contra la integridad psíquica.
[i]
Todas las referencias normativas lo son, por defecto, al Código Penal español
de 1995. Por otra parte, a lo largo de estas páginas, serán inevitables
ciertas referencias comparativas a la regulación vigente en España hasta
mayo de 1996. Para un desarrollo de las posiciones del autor con respecto a
los antiguos artículos 204 bis y concordantes, véase in
extenso BARQUÍN (1992a y 1992b).
[ii]
Era el caso del antiguo artículo 204 bis, completado con la inclusión de
sendas figuras agravadas de lesiones con tortura y de robo con tortura. Así
en la derogada como en la vigente regulación, hay que tener en cuenta la
cercanía que con ciertas modalidades de tortura y de trato degradante tiene
la figura del ensañamiento, tanto en su manifestación de agravante genérica
como en la de elemento típico del asesinato.
[iii]
Véase SÁNCHEZ TOMÁS (1996:142, §5)
[iv]
Véase DE LA CUESTA ARZAMENDI (1998:89s), así como DÍAZ PITA (1997:38ss y
94ss), MUÑOZ CONDE (1999:179) y PÉREZ ALONSO (1998:164s), quien observa
que la mayoría de los autores acepta implícitamente este planteamiento,
aunque sólo algunos lo pongan en práctica en sus análisis. En cambio, MUÑOZ
SÁNCHEZ (1999:21ss) mantiene un tratamiento unitario para los diversos
tipos del Título VII.
[v]
Véase BARQUÍN (1992a:215ss).
[vi] En este sentido, véase por todos RODRÍGUEZ
MESA (2000:208), tras un buen resumen de las diferentes posturas en las págs.
188 y ss.
[vii] Véase STS 18 mayo 1990, según la cual,
"el bien globalmente protegido en el artículo 204 bis (es el)
derecho a la no tortura que reconoce el artículo 15 C.E.".
[viii]
PÉREZ ALONSO (1999:169): «el bien jurídico protegido en los artículos
174 y 175 CP son los derechos fundamentales de las personas, junto al
correcto y legítimo ejercicio de la función pública», para después
precisar que el abuso de la función pública afecta particularmente «el
derecho a no ver sometido a métodos o procedimientos susceptibles de
provocar un sentimiento de humillación o vejación, reduciendo a la víctima
a la condición de cosa, y de causar sufrimientos físicos o psíquicos
innecesarios a la persona que los padece».
[ix] GRACIA (1997:421), secundando nuestras
observaciones en BARQUÍN (1992a:222).
[x] Véase
STC 53/1985, de 11 de abril. En otras muchas resoluciones suele traslucirse
sistemáticamente este punto de vista. Verbigracia, STC 187/1999, de 18 de
noviembre: «la debida protección de uno de los derechos y bienes jurídicos
que con arreglo al art. 20.4 C.E. actúan de límite a las libertades del
art. 20.1 C.E.»; si tenemos en cuenta que el artículo 20.4 CE habla
expresamente tan sólo de derechos reconocidos, la referencia a los bienes
jurídicos no puede apuntar más que a los valores que subyacen a tales
derechos. Más precisamente, en la misma resolución: «Se trata más bien
de evitar con dichas medidas que el eventual daño al honor, a la intimidad,
a la propia imagen o cualesquiera otros bienes protegidos jurídicamente
cuya presencia actúa como límite de la libertad de expresión». O, cuando
la STC 142/1999, de 26 de agosto, identifica los bienes jurídicos por los
valores o intereses que subyacen a los derechos fundamentales: «bienes jurídicos
de la máxima relevancia constitucional -como son la vida, la integridad
corporal, la libertad y la seguridad-»; obsérvese que no se habla de
derecho a la vida como bien jurídico.
[xi]
DE LA CUESTA ARZAMENDI (1998:89).
[xii]
RODRÍGUEZ MESA (2000:208).
[xiii]
Véase RODRÍGUEZ MESA (2000:227)
[xiv]
También critica que las garantías constitucionales del privado de libertad
sean bien jurídico en estos tipo MUÑOZ SÁNCHEZ (1999:22).
[xv]
Véase ampliamente BARQUÍN (1992a:231ss).
[xvi]
A conclusión similar llega MUÑOZ SÁNCHEZ (1999:21ss).
[xvii] COBO
& VIVES (1999:245).
[xviii]
Recuérdese que, inicialmente, los delitos de funcionarios estaban
tipificados por separado; véase supra, 1.2.
[xix]
Según el criterio de la correspondencia con un tipo común, se trata también
de un delito especial impropio; véase por ejemplo GONZÁLEZ CUSSAC
(1996:III.2.a), SÁNCHEZ TOMÁS (1996:147), TAMARIT (1996:864). En todo
caso, debe tenerse presente que las relaciones con el artículo 173 son
bastante más complejas que la simple especificación de la categoría de
sujetos activos, como a lo largo de este trabajo estamos procurando
acreditar.
[xx]
Véase por todos DE LA CUESTA ARZAMENDI (1998: 90).
[xxi]
RODRÍGUEZ MESA (2000: 306).
[xxii]
Si es que veinte años dan derecho a usar este adverbio. Creemos que sí: siempre
desde que el derecho a no ser torturado está expresamente reconocido en una
Constitución democrática materialmente vinculante, tras cuarenta años que
sí que se antojan una eternidad. En cualquier caso, el problema de la
tipificación de los actos de tortura es, desde el punto de vista del
derecho positivo, tan reciente como esos veinte y pico años, como se
documenta en BARQUÍN (1992a: 121ss).
[xxiii]
Para un análisis de las mismas, véase BARQUÍN (1992a:147ss).
[xxiv]
La primera que presentó después de constituirse la Cámara tras las
elecciones de 1977, lo que da idea de la importancia política que,
justificadamente, adquiría este tema en aquellos años. Lo que, por otra
parte, no suele ser el mejor contexto para el surgimiento de normas técnicamente
depuradas.
[xxv]
Véase BOC, núm. 52, 24 enero 1978, pág. 938.
[xxvi]
Sobre el proceso de elaboración del antiguo artículo 204 bis, véase
ampliamente DE LA CUESTA ARZAMENDI (1990:88ss) y BARQUÍN (1992a:136ss).
[xxvii]
Véase BARQUÍN (1992a:177ss).
[xxviii]
Véanse artículos 4, 12 y 16 CNUT.
[xxix]
Véase BARQUÍN (1992a:179ss), DEL TORO (1980:292).
[xxx]
Como se comenta infra, al tratar el tema de los elementos subjetivos,
la mayor parte de los casos dudosos (causar dolor para humillar, para
demostrar quién manda allí, etcétera) pueden reconducirse por la vía de
la finalidad punitiva, cuando no por la indagatoria entendida en sentido
amplio, pero también es posible pensar en casos en que esto no es posible,
como cuando se tortura o se maltrata gratuitamente a alguien por un motivo
concreto e identificado que no puede corresponderse con ninguno de los
expresados en el tipo.
[xxxi]
Véase ampliamente BARQUÍN (1992a:78ss y 169ss).
[xxxii]
La mitad, formalmente, pues el tipo se divide en supuestos graves y no
graves y estos últimos, por definición, están excluidos del concepto
constitucional de tortura.
[xxxiii]
Lo que proponíamos en BARQUÍN (1992a:174s y 425s), frente a las opiniones
de DE LA CUESTA ARZAMENDI (1990:46) y MAQUEDA (1986:430, n26).
[xxxiv]
Por ello, exige acertadamente CONDE-PUMPIDO (1997:2133) que el atentado
contra la integridad moral no grave tenga más entidad que una simple vejación
injusta.
[xxxv]
Los hechos debían cometerse, salvo que tuvieran lugar en el ámbito
penitenciario, «en el curso de un procedimiento judicial penal o en la
investigación del delito», o «en el curso de la investigación judicial o
policial». Véase ampliamente BARQUÍN (1992a:244ss).
[xxxvi]
Véase por ejemplo, en sentido crítico, DÍAZ-MAROTO (1998:1439). También
CONDE-PUMPIDO (1997:2132), quien no obstante da a entender -aunque no lo
desarrolla- la posibilidad de una interpretación estricta que evite que se
difumine el concepto penal de tortura.
[xxxvii]
Véase MUÑOZ SÁNCHEZ (1999:59ss), RODRÍGUEZ MESA (2000:219ss), GRIMA
(1998:92), con una postura más explícita de estos dos últimos y, por
ello, quizá más restrictiva.
[xxxviii]
En nuestra propuesta legislativa de reforma del antiguo artículo 204 bis
defendíamos precisamente que el sujeto pasivo se delimitara como persona
sujeta en cualquier modo al poder de hecho del funcionario; véase BARQUÍN
(1992a:425).
[xxxix]
MUÑOZ SÁNCHEZ (1999:61).
[xl]
Así expresamente LASCURAÍN (1997:508), DE LA CUESTA ARZAMENDI (1998:93).
[xli]
Aunque no siempre: en ocasiones podrían plantearse problemas acerca de
situaciones intermedias en las que se ubicarían elementos que no cumplirían
claramente ninguna de las condiciones. Por ejemplo, en Derecho Penal, a
pesar de los ríos de tinta que han corrido sobre el tema, dista de estar
resuelta la cuestión de lo que es dolo y lo que es no dolo en
relación con el llamado dolo eventual Así, hablar de conductas dolosas y
de conductas no dolosas dejaría pendiente de argumentar si ya se ha dicho
algo sobre la recklessness anglosajona.
[xlii]
Como señala DE LA CUESTA ARZAMENDI (1998:94), el tipo elude «toda
exigencia mínima de intensidad o gravedad». La cuestión consiste en si
tal exigencia no explícita puede entenderse implícita en virtud de un
examen sistemático, axiológico y político criminal del tipo.
[xliii]
CONDE-PUMPIDO (1997:2133).
[xliv]
RODRÍGUEZ MESA (2000:238). Sobre los criterios para establecer la gravedad,
véase RODRÍGUEZ MESA (2000:328s).
[xlv]
Véase GRIMA (1998:129), RODRÍGUEZ MESA (2000:235s).
[xlvi]
Que comparten con otros autores, como DE LA CUESTA ARZAMENDI (1998:94),
TAMARIT (1996:864).
[xlvii]
Véase RODRÍGUEZ MESA (2000:244s).
[xlviii]
MUÑOZ SÁNCHEZ (1999:70 y n175).
[xlix] Resolución significativa asimismo por cuanto
ilustra las deficiencias de la construcción de estas figuras sobre la base
de elementos subjetivo, ya que, curiosamente, la sentencia en cambio no
consideró relevante la paliza que se propinó al mismo ciudadano mientras
era interrogado por el mismo funcionario que así le llamó, con el
argumento de que la misma no iba presidida por la finalidad de obtener un
testimonio, sino en represalia por su insolencia.
[l] Otra cosa sería si, lo que no era el caso, se
pronunciaran mientras se apunta con un revólver a la cabeza del
interrogado o se hace pender alguna otra amenaza sobre él.
[li]
STS 4 mayo 1998, núm. 589/1998 (RJ 1998\4606).
[lii]
Véase BARQUÍN (1992a:250).
[liii]
Véase BARQUÍN (1992a:251).
[liv]
A nuestro modo de ver, claro está, que no es compartido por todos los
autores: véase, por todos, MUÑOZ CONDE
(1999;186).
[lv]
Véase nuestra propuesta de lege ferenda en BARQUÍN (1992a:423ss).
[lvi]
Como defendieron BERISTÁIN (1983:244), MAQUEDA (1986:467) y DE LA CUESTA
ARZAMENDI (1990a:463), en la línea del concepto de tortura descrito en el
artículo 1 CNUT.
[lvii]
Muy importante en cuanto a la falta de pericia jurídica de la acusación
particular, que no alegó la aplicabilidad de ninguna de las circunstancias
del artículo 421, cosa que fue indirectamente reprochada por el Tribunal
Supremo (véase Fundamento de Derecho Primero de la STS 18 enero 1999)
[lviii]
El cual, además de la paliza y de sus importantes secuelas físicas y psíquicas,
fue después sistemáticamente vuelto a victimizar por el sistema de
justicia: Además de tener que pagar la mitad de las costas del
procedimiento de instancia, la víctima fue también condenada en costas por
el Tribunal Supremo. Sería bueno saber la cantidad que le fue concedida
como indemnización y cuánto ha tenido que gastar en recursos y más
abogados para poder cobrarla, si es que lo ha hecho. Casos como éste
fomentan tristemente la desconfianza en las estructuras y los operadores jurídicos
y policiales, comenzando por los agentes de policía que intervinieron,
pasando por los abogados de la acusación, el Ministerio Fiscal y los
tribunales de justicia, sin olvidar el ejecutivo, tan proclive al indulto de
funcionarios maltratadores y torturadores.
[lix]
En tal sentido, MUÑOZ CONDE (1999:186), RODRÍGUEZ MESA (2000:248). No
obstante, conviene precisar que no es ésta la única diferencia entre los
tipos del artículo 174 y del artículo 175 CP.
[lx]
De otra opinión, MUÑOZ CONDE (1999:186), quien considera de mayor gravedad
que el funcionario «(traspase) las fronteras de su legitimación para
investigar un determinado hecho o atribuyéndose facultades que le son
ajenas, como el poder de aplicar un castigo por un hecho cometido o que se
sospeche que el sujeto pasivo ha cometido».
[lxi]
En cuyos casos, como señala RODRÍGUEZ MESA (2000:248) habría que aplicar
la agravante genérica cuarta del artículo 22 CP.
[lxii]
Véase BARQUÍN (1992a:253ss y 426s). Una alternativa sería configurar el
elemento subjetivo de forma omnicomprensiva: «...o con cualquier otra
finalidad», o bien de modo más amplio en el sentido de la CNUT, pero ello
no haría sino complicar innecesariamente el tipo.
[lxiii]
Véase MAQUEDA (1988:471ss), DE LA CUESTA ARZAMENDI (1989:pássim y
1998:85,96), BARQUÍN (1992a:263ss).
[lxiv]
Véanse, por todos, los dos monografistas recientes: MUÑOZ SÁNCHEZ
(1999:86ss), RODRÍGUEZ MESA (2000:286ss).
[lxv]
Véase BARQUÍN (1992a:268s.). GRIMA (1998:157ss) no considera relevante el
artículo 15 C.E. a estos efectos y desarrolla un análisis de esos otros
criterios para llegar a la misma conclusión.
[lxvi]
Aunque con importantes matices que impiden su directa traslación al tipo
común del artículo 173 CP. Véase, en esta misma obra, el comentario del
mencionado artículo.
[lxvii] Véase DE LA CUESTA ARZAMENDI (ibidem).
[lxviii] Véase BERISTÁIN (1985b:212). En este tema,
la CNUT se quedó corta con respecto al Proyecto de Convención para la
prevención y supresión de la tortura, que proponía excluir expresamente
cualquier modalidad de la justificación en sus artículos 5 y 6. Véase
el Proyecto, elaborado por la Asociación Internacional de Derecho Penal, en
Revue Internationale de Droit Penal, vol. 48, 1977.
[lxix]
Véase supra: 3.1. ¿Tortura?
[lxx] Así lo ratifica el propio texto
constitucional al excluir el artículo 15 de los que pueden suspendidos en
general o para personas concretas. Véase artículo 55 C.E.
[lxxi] Véanse
las páginas ya citadas de BERISTAIN, DE LA CUESTA, MAQUEDA, BARQUÍN,
MUÑOZ SÁNCHEZ, RODRÍGUEZ MESA.
[lxxii] Véase DEL TORO (1980:271).
[lxxiii] Está claro que, desde un punto de vista
naturalístico, las personas no sólo pueden ser torturadas, sino que
de hecho lo son en demasiadas ocasiones.
[lxxiv]
Véase al respecto BARQUÍN (1992a:267ss), para algunas consideraciones
sobre causas de justificación concretas, en particular algún supuesto polémico
de pretendido estado de necesidad, sobre el que también se manifiestan
MAQUEDA (1988:472s), DE LA CUESTA ARZAMENDI (1989:702ss), GRIMA
(1998:160ss), MUÑOZ SÁNCHEZ (1999:88ss)
[lxxv]
De ello nos hemos ocupado en BARQUÍN (1992a:269ss).
[lxxvi]
Por ejemplo, SÁNCHEZ TOMÁS (1996:152), aunque parece decantarse por la
segunda opción al calificar la primera de absurda, literalmente plantea
ambas en términos de igualdad.
[lxxvii]
Sobre este tema, referencias inexcusables son AARNIO, A. (1991): Lo
racional como razonable, trad. de Garzón Valdés, Madrid: Centro de
Estudios Constitucionales, pássim, así como HABERMAS, J. (1998): Facticidad
y validez, trad. de Jiménez Redondo, Madrid: Trotta, particularmente
cap. III: "Sobre la teoría del discurso jurídico".
[lxxviii]
En esta línea están, por un lado, quienes valoran esta forma de tipificar
como superflua, por entender que la supresión del párrafo segundo nada añadiría;
así PORTILLA (1996:291), TAMARIT (1996:864s), LASCURAÍN (1997:508s;
1998:93), DÍAZ-MAROTO (1998:1440), DEL ROSAL (2000:166). También se
incluye, por otro lado, MUÑOZ SÁNCHEZ (1999:62), quien estima que todos
los elementos típicos del párrafo primero han de darse por reproducidos en
el párrafo segundo del artículo 174 CP, pero, a partir de una consideración
más compleja del sujeto activo del delito de tortura, descarta que tal
solución deba reputarse superflua.
[lxxix]
Así, RODRÍGUEZ-VILLASANTE (1996:V.C.d), SÁNCHEZ TOMÁS implícitamente
(1996:152), DE LA CUESTA ARZAMENDI (1998:99) y, sobre todo, RODRÍGUEZ MESA
(2000:267ss), que es quien ha desarrollado este punto con mayor detenimiento
en lo que se refiere al código vigente.
[lxxx]
Véase BARQUÍN (1992a:373ss).
[lxxxi]
Discrepancia que en ocasiones se observa dentro de un mismo escrito. Así
podría parecer que es el caso de MATELLANES (1998:127 y 131) quien en un
lugar (1998:127) afirma que el párrafo segundo es innecesario, que su
desaparición no tendría efecto alguno y que «todo lo más (...) confirma
la extensión de la conducta típica a cualquier ámbito y no sólo como al
de la tortura judicial como sucedía en el antiguo artículo 204 bis» (en
esta última afirmación se aprecia cierto despiste, pues el párrafo
tercero del artículo 204 bis era sustancialmente idéntico a la disposición
que estamos examinando). En cambio, más adelante expone que en el artículo
174.2 CP «no se exige la concurrencia de elemento subjetivo alguno»
(1998:131).
[lxxxii]
Expresión que engloba a detenidos y presos, como señalan acertadamente en
relación con el vigente código DE LA CUESTA ARZAMENDI (1998:103) y RODRÍGUEZ
MESA (2000:266). Sobre las implicaciones del uso de los diferentes términos
detenidos, presos, penados, reclusos, véase BARQUÍN (1992a:382ss).
[lxxxiii]
Esto desactiva asimismo el argumento expresado por RODRÍGUEZ MESA
(2000:269) y que atribuye a un escrito en prensa de TERRADILLOS en el
sentido de que la exigencia del elemento subjetivo podría interpretarse a
contrario como irrelevancia típica de los mismos hechos cometidos por
funcionario penitenciario sobre persona no privada de libertad. Se trataría
simplemente de que, en tal caso como en todos los demás del párrafo
primero, habrá que comprobar si se da la especial posición de garantía
del funcionario con respecto a la integridad moral del sujeto pasivo.
[lxxxiv]
Véase PORTILLA (1996:293): «se trata, sin lugar a dudas, de un olvido que
puede subsanarse mediante una estricta interpretación del concepto de
funcionario público».
[lxxxv]
Esto es, que formalmente, si el artículo 174.2 incluyera todo los elementos
exigidos por el artículo 174.1 CP, sería superfluo, pues sin duda "la
autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de
protección corrección de menores" será siempre "autoridad o
funcionario", mientras que los "detenidos, internos o presos"
serán siempre "personas", por lo que, de no existir el artículo
174.2, se les aplicaría el artículo 174.1 CP. Apunta con razón MUÑOZ SÁNCHEZ
(1999:62, 64) que esta objeción decae si se defiende, como él y como
nosotros, una delimitación restrictiva del círculo de posibles autores del
delito llamado de tortura, que no vendría referido a cualquier funcionario,
sino exclusivamente a quienes participan en actividades indagatorias públicas
o de custodia de detenidos. De este modo, la inclusión expresa de los
funcionarios penitenciarios y de centros de menores no sería superflua.
[lxxxvi]
Véase DE LA CUESTA ARZAMENDI (1998:99), RODRÍGUEZ MESA (2000:270).
[lxxxvii]
Con la excepción aislada de DEL TORO (1980:291), a quien se ha venido a
unir a destiempo el Tribunal Supremo en STS 2 marzo 1998, núm. 285/1998 (Ar.
1759), FJ Undécimo: «mal puede existir infracción cometida por los
funcionarios de prisiones si no existe en curso una investigación policial
o judicial, o no se pretende obtener una determinada confesión o testimonio».
En cambio, la STS 5 julio 1985 era inequívoca en el sentido defendido en el
texto.
[lxxxviii]
Véase BARQUÍN (1992a:374s), con referencias bibliográficas.
[lxxxix]
Obviamente, la inclusión de la finalidad de castigar en el vigente artículo
174 desprovee de fuerza a esta objeción actualmente.
[xc]
STS 24 febrero 1998 (RJ 1998\960), Fundamento de Derecho Primero.
[xci]
Sobre la distinción entre el tipo del artículo 533 CP y el del artículo
174.2, seguimos considerando mutatis mutandis, válidas las
precisiones acerca de la distinción entre los artículos 204 bis.3 y 187.5
del código derogado: véase BARQUÍN (1992a:388ss). En particular, no
creemos que tenga ninguna importancia la diferente relación de sujetos
pasivos: reclusos o internos frente a detenidos, internos o presos, pues en
ambas hay al menos un sustantivo comprensivo que incluye todas las posibles
categorías (sí mencionan el dato como relevante otros autores: por todos,
DE LA CUESTA ARZAMENDI, 1998:100, quien en cualquier caso no lo toma como
decisivo). El contexto de esta obra hace inapropiado profundizar en ese
aspecto concreto o en otros que hemos sobrevolado, pues llevaría este
ensayo más allá de unos límites razonables de extensión.
[xcii] En palabras de DE LA CUESTA ARZAMENDI (1990b:189),
referidas al muy similar artículo 204 bis.3, se trata de figuras que
responden "a la necesidad de protección de un bien jurídico específico",
que para el citado autor estaba constituido por las garantías
constitucionales básicas de los privados de libertad.
[xciii]
Así, SÁNCHEZ TOMÁS (1996:252), RODRÍGUEZ-VILLASANTE (1996:V.C.d), DE LA
CUESTA ARZAMENDI (1998:99s) en relación con la vigente regulación: es
razonable el tratamiento específico en el ámbito penitenciario, por la
situación de especial sujeción personal.
[xciv] En particular, el Convenio del Consejo de
Europa para la Prevención de la Tortura y las Penas o Tratos Inhumanos o
Degradantes.
[xcv]
MUÑOZ SÁNCHEZ (1999:65s, n160).
[xcvi]
DE LA CUESTA ARZAMENDI (1998:100).
[xcvii]
Véase DE LA CUESTA ARZAMENDI (1998:97). También SERRANO GÓMEZ (1999:179).
[xcviii]
Véase DE LA CUESTA ARZAMENDI (1998:89): los respectivos marcos de aplicación
de los supuestos graves y los que no lo son «siendo yuxtapuestos no llegan
ni a ser secantes».
[xcix]
SERRANO GÓMEZ (1999:180) juzga «la pena muy elevada, por lo menos para los
casos en los que el atentado no sea grave, pues podemos estar ante conductas
tales como decir a una persona a quien se interroga que es un ser sin
dignidad». Quizá el ejemplo que propone este autor sea excesivo, pero es
bueno recordar la ya comentada SAP Bilbao 4 enero 1990 calificó como delito
de tortura del antiguo artículo 204 bis, si bien en una de sus modalidades
más livianas, la conducta consistente en que un mando de la Policía Autónoma
Vasca se dirigiera a un interrogado en los siguientes términos: «te
conviene cantar, chavalín», de modo que los recelos de SERRANO GÓMEZ
posiblemente no sean gratuitos.
[c]
Véase, por ejemplo, de nuevo la STS 18 enero 1999, núm. 53/1999, Ar.
1999/393 y cotéjense la brutalidad de los hechos y la entidad de las
lesiones físicas y psíquicas causadas, por un lado, y la pena impuesta,
por otro.
a)
Sobre la normativa anterior al CP 1995
(se
excluyen capítulos de manuales y obras de referencia):
·
ÁLVAREZ-LINERA URÍA, C. (1978): «El derecho a la integridad. Prohibición
de la tortura», La Ley, págs. 862 y ss.
·
APDH (ASOCIACIÓN PRO DERECHOS
HUMANOS) (1987): «Tortura y tratos inhumanos o degradantes», Actualidad
Penal, núm. 17/1987, págs. 793 y ss.
·
BAJO FERNÁNDEZ, M. (1993): «Prolongación
artificial de la vida y trato inhumano o degradante», CPC, núm. 51, págs.
709 y ss.
·
BARBERO SANTOS, M. (1989): «Cesare
Beccaria, la pena de muerte y la tortura», Actualidad Penal, núm.
43/1989, págs. 2335 y ss.
·
BARQUÍN SANZ, J. (1992a): Los
delitos de tortura y tratos inhumanos o degradantes, Madrid: EDERSA.
·
BARQUÍN SANZ, J. (1992b) : «Malos
tratos de obra que constituyen tortura o tratos inhumanos o degradantes. Tratos
degradantes consistentes en amenazas o coacciones leves (art. 204 bis.2º)», en
COBO (dir.), Comentarios a la Legislación Penal, t. XIV, vol. 1º,
Madrid: EDERSA, págs. 73 y ss.
·
BERISTÁIN IPIÑA, A. (1985a): «Contra
tortura y terrorismo: cinco tesis», en BERISTÁIN & DE LA CUESTA (eds.), Los
Derechos Humanos ante la Criminología y el Derecho Penal, San Sebastián.
·
BERISTÁIN IPIÑA, A. (1985b): «Dos
modificaciones de la Constitución: incondicional abolición de la tortura», en
BERISTÁIN & DE LA CUESTA (comps.), La droga en la sociedad actual y
nuevos horizontes en Criminología, San Sebastián.
·
BERISTÁIN IPIÑA, A. (1986): «Derechos
humanos de las víctimas del delito. Especial consideración de los torturados y
aterrorizados», ADPCP, 1985.
·
CHAMORRO, J.V. (1978): «La
tortura. Aspectos legales», en COROMINAS & FARRÉ (eds.), Contra la
tortura, Barcelona: Fontanella, págs. 229 y ss.
·
COROMINAS, J. & FARRÉ, J.M. (eds.)
(1978): Contra la tortura, Barcelona: Fontanella.
·
DE LA CUESTA ARZAMENDI, J. L.
(1989): «¿Justificación de la tortura? Insuficiencias de la normativa penal
internacional», en VVAA, Criminología y Derecho penal al servicio de la
persona. Libro-homenaje al Prof. Antonio Beristáin, San Sebastián, págs.
695 y ss.
·
DE LA CUESTA ARZAMENDI, J. L.
(1990a): «Actualización del Código penal y delito de tortura», Actualidad
Penal, núm. 40/1990, págs. 455 y ss.
·
DE LA CUESTA ARZAMENDI, J. L.
(1990b): El delito de tortura. Concepto. Bien jurídico y estructura típica
del artículo 204 bis del Código penal, Barcelona: Bosch.
·
DE LA CUESTA ARZAMENDI, J. L.
(1992): «La tortura como abuso de poder», en BERISTÁIN & DE LA CUESTA (coords.),
La Criminología frente al abuso de poder, San Sebastián, págs. 149 y
ss.
·
DEL TORO MARZAL, A. (1980): «El
nuevo delito de tortura», en MIR (ed.), La Reforma del Derecho Penal,
Barcelona, págs. 265 y ss.
·
MAQUEDA ABREU, M. L. (1986): «La
tortura y otros tratos inhumanos o degradantes», ADPCP, núm. 39, págs.
423 y ss.
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MAQUEDA ABREU, M. L. (1988): «La
causación de la muerte con el fin de obtener una confesión: el caso Rueda», La
Ley, núm. 2055, págs. 1 y ss.
·
MENÉNDEZ REXACH, E. (1983): «La
prohibición de la tortura en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y en el
Derecho interno español», Poder Judicial, núm. 9, págs. 148 y ss.
·
MORENTÍN CAMPILLO, B. (1996): «Valoración
judicial de la tortura: aspectos médico-legales», Actualidad Penal, núm.
3/1996, págs. 33 y ss.
·
RIVACOBA Y RIVACOBA, M. (1982): «Crisis
y pervivencia de la tortura», en VVAA, Estudios Penales. Libro-homenaje al
Prof. J. Antón Oneca, Salamanca, págs. 799 y ss.
·
RODRÍGUEZ MOURULLO, G. (1982): «Derecho
a la vida y a la integridad personal y abolición de la pena de muerte», en
COBO DEL ROSAL (dir.), Comentarios a la Legislación Penal, t. I.
·
RODRÍGUEZ MOURULLO, G. (1986): «El
derecho a la vida y a la integridad. Prohibición de la tortura», Poder
Judicial, núm. especial
I, págs. 37 y ss.
·
TOMÁS
Y VALIENTE, F. (1973): La tortura en España. Estudios históricos,
Barcelona (hay segunda edición, de 1994).
·
TORÍO
LÓPEZ, A. (1985): «La prohibición constitucional de las penas o tratos
inhumanos o degradantes», en BERISTÁIN
& DE LA CUESTA (eds.), Los Derechos Humanos ante la Criminología y el
Derecho Penal, San Sebastián, págs. 103 y ss.
b)
Sobre la normativa del CP 1995
(se
incluyen capítulos de manuales y obras de referencia):
·
CALDERÓN
CEREZO, A. & CHOCLÁN MONTALVO, J. A. (1999): Derecho Penal. Tomo II.
Parte Especial, Barcelona: Bosch, págs. 666 y ss.
·
CARBONELL
MATEU, J. C. & GONZÁLEZ CUSSAC, J. L. (1996): en VIVES ANTÓN (coord.), Comentarios
al Código Penal de 1995, Vol. I, Valencia: Tirant lo Blanch, págs. 891 y
ss.
·
CONDE-PUMPIDO TOURÓN, C. (1996):
«El derecho fundamental a la integridad moral reconocido en el artículo 15 de
la Constitución: su tutela penal», La Ley, 30 diciembre 1996, núm.
4.197, tomo 6/1996, págs. 1668 y ss.
·
CONDE-PUMPIDO TOURÓN, C. (1997): Código
Penal. Doctrina y Jurisprudencia, t. II, Madrid: Trivium, págs. 2107 y ss.
·
DE LA CUESTA ARZAMENDI, J. L.
(1998): «Torturas y otros delitos contra la integridad moral», Estudios
Penales y Criminológicos, núm. XXI.
·
DEL ROSAL BLASCO, B. (2000): en
COBO DEL ROSAL (dir.), Compendio de Derecho Penal Español (Parte especial),
Madrid: Marcial Pons, págs. 159 y ss.
·
DÍAZ-MAROTO Y VILLAREJO, J.
(1998): «Los delitos contra la integridad moral», La Ley, 8 julio 1998,
núm. 4579, tomo 4/1998, págs. 1439 y ss.
·
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Publicado en El Criminalista Digital el 11 de febrero de 2004
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