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El Criminalista Digital

SUPOSICIÓN DE PARTO Y FALSEDADES: ALGUNOS PROBLEMAS CONCURSALES

María José Jiménez Díaz
Profesora Titular de Derecho penal
Universidad de Granada

El Criminalista Digital, 18 noviembre 2004
 

El artículo 220 en su número 1º dispone que: “La suposición de un parto será castigada con las penas de prisión de seis meses a dos años”.

Según se desprende de la redacción del precepto, la conducta típica consiste en “suponer un parto”[1], es decir, en fingir un alumbramiento que en realidad no ha tenido lugar. Más concretamente, el tipo se realiza presentando falsamente un niño como fruto del alumbramiento de una mujer que no es la verdadera madre, o lo que es lo mismo, adscribiendo falsamente a un niño a una familia a la que legalmente no pertenece, haciéndolo pasar por hijo de una mujer que no es su madre. En definitiva, la dinámica comisiva puede ser doble: fingir materialmente un parto que nunca ha existido (suposición de parto propia) o presentar como hijo propio a un niño nacido de otra mujer (suposición de parto impropia).

Queda fuera del ámbito exigido por la perfección típica de este delito la posterior inscripción de la falsa maternidad en el Registro Civil[2], la que técnicamente sólo requiere para su consumación la simulación de haber tenido el hijo[3]. Cabe plantearse pues la calificación penal que merecen los distintos casos en los que se efectúa dicha inscripción registral de la filiación falsa. Al respecto pueden plantearse diferentes hipótesis, a saber: que la suposición de parto se lleve a cabo con la intervención de facultativo o sin ella; que dicho facultativo participe o no en el hecho delictivo; que se utilice o no un certificado de nacimiento (que puede ser falso o, incluso, aún siendo auténtico, puede haber sido alterado), etc. Repasemos cada uno de estos supuestos.

1. Suposición de parto sin facultativo. En la actualidad es práctica habitual que los nacimientos tengan lugar en un centro sanitario, lo que determina necesariamente la intervención de su personal[4]. Sin embargo, ello no es obstáculo para que se produzcan alumbramientos fuera de ese ámbito, sobre todo en zonas rurales o pequeñas poblaciones, máxime si se encuentran a una importante distancia del hospital más cercano. En estos casos asistirá o no un facultativo dependiendo de las más variadas circunstancias. De todas formas, hay que tener en cuenta que, en general, la suposición de parto no es algo que surja de forma espontánea en el momento del nacimiento. Se trata de un delito que, de ordinario, requiere una previa planificación por parte de los distintos implicados en su ejecución. Siendo así, es obvio que cuando se pretenda atribuir el niño a una mujer que no es su madre, salvo que se cuente con un facultativo que colabore en la tarea delictiva (o se le induzca a error en cuanto a la identidad de la madre; o se manipule con posterioridad el parte que emita) lo normal es que se evite acudir a un centro sanitario y, en caso de dar a luz en otro lugar, se prescinda de los servicios de todo tipo de personal médico. Si efectivamente se produce el nacimiento sin intervención de facultativo que emita el correspondiente certificado, caben a su vez dos posibilidades.

a) Que la inscripción en el Registro Civil se sustente en la mera declaración de alguna de las personas obligadas a promoverla[5]. Tal declaración, que se efectuará a través de la presentación del impreso correspondiente, constituye una falsedad ideológica (se falta a la verdad en la narración de los hechos: se presenta al niño como hijo de una madre que no es la biológica) en documento oficial que, por ser realizada por un particular, resulta atípica en nuestro vigente Código Penal (artículo 392 en relación con el artículo 390)[6]. Es obvio que en estos supuestos en los que la posterior inscripción registral es impune, únicamente se exigirá responsabilidad criminal por el delito de suposición de parto (falsa madre y otros intervinientes) y, en su caso, por el de entrega de hijo (madre o padre natural).

b) Que para realizar la inscripción, además del pertinente impreso que en todo caso debe rellenarse, se presente en el Registro un falso certificado de nacimiento. El falsificador de dicho certificado estaría realizando un comportamiento tipificado en el art. 399.1. La cuestión que acto seguido se plantea es si dicha conducta determina la existencia de un concurso de delitos con el de suposición de parto o si, contrariamente, el caso ha de ser resuelto como un concurso aparente de normas (bien a favor de la falsedad, bien a favor de la suposición de parto).

La doctrina penal española, aunque no específicamente para este supuesto sino para cualquier hipótesis concursal de suposición de parto con falsedades, se muestra dividida. Un buen número de autores se manifiestan a favor del concurso de delitos[7]. Esta tesis se apoyaría en la naturaleza radicalmente distinta de los bienes jurídicos en juego, de forma que ninguna de las figuras típicas por sí sola abarcaría todo el desvalor de la conducta[8]. Los partidarios del concurso aparente de normas se escinden a su vez en dos posturas:

- Los que consideran aplicable únicamente un delito de suposición de parto puesto que la actuación ante el Registro Civil, de producirse, sería un acto posterior copenado (según unos autores[9]) o impune (según otros[10]) por tratarse de un comportamiento que meramente trata de dar virtualidad jurídica a la filiación falsa[11]. Es decir, la suposición de parto como tal ya implica una falsedad, falsedad que sólo adquiere razón de ser si se la reviste jurídicamente. En consecuencia, el delito de suposición de parto abarcaría el desvalor de la conducta falsaria[12]. A la misma solución pero a través de la aplicación de la norma especial (suposición de parto) frente a la general (falsedad) llega la Audiencia Provincial de La Coruña mediante Sentencia de 16 de octubre de 2002[13]

- Aquellos otros que estiman que es la falsedad la que consumiría a la suposición de parto, ya que el dolo falsario de la primera abarca al del segundo, esto es, la falsedad que se supone en el parto no adquiere carta de naturaleza hasta que se muta la fe pública con la inscripción mendaz. En definitiva, es dicha inscripción lo que hace que la simulación tenga relevancia en el mundo jurídico y pueda ser invocable con eficacia[14].

Como con anterioridad se ha dicho, cuando la doctrina española se manifiesta en relación a la problemática concursal entre la suposición de parto y un delito de falsedad, salvo contadas excepciones que detallan las soluciones según el caso[15], lo hace en general, normalmente sin especificar qué tipo de conducta falsaria se valora y, en consecuencia, cuál sería el tipo penal aplicable. Quede claro que el comportamiento consistente en efectuar una declaración falsa ante el funcionario del Registro Civil (habitualmente mediante el impreso oficial correspondiente) es impune por constituir una falsedad ideológica cometida por particular y, por tanto, atípica conforme a nuestro vigente CP. El supuesto de hecho que se somete a consideración es otro bien distinto: falsificar un certificado que se presenta para la inscripción junto con el impreso antes citado. Es en relación a este caso cuando se cuestiona si la solución jurídico-penal debe ser el concurso de delitos o el concurso de normas.

Consideramos que estaríamos en presencia de un concurso de delitos porque los bienes jurídicos en juego son diferentes: la filiación en la suposición de parto y el tráfico jurídico en el delito de falsedad documental. Que supra se haya defendido que la filiación despliega un interés público estatal (junto al privado perteneciente al menor) no impide la solución concursal al tratarse de un objeto de protección distinto del tráfico jurídico, con lo que no se produce infracción alguna del principio ne bis in idem. Y además, en cualquier caso, aunque llegáramos a la conclusión de que ambos bienes públicos son homogéneos (lo que se acaba de negar) si se optara por la exclusiva aplicación del delito de falsedad, siempre quedaría sin protección la dimensión privada de la filiación, por lo que es más adecuado recurrir al concurso de delitos. En cuanto a la clase de concurso, entendemos al igual que la Audiencia Provincial de La Coruña en la antes citada Sentencia de 16 de octubre de 2002, que sería medial, puesto que en estos casos la falsificación del certificado es el instrumento que permite realizar con credibilidad la falsa adscripción de la filiación.

2. Suposición de parto con facultativo[16]. Este supuesto admite, a su vez, tres posibilidades: que el facultativo emita un certificado donde constan los datos verdaderos de filiación y que con posterioridad es alterado por otra persona; que dicho facultativo extienda un certificado donde se recoja la falsa filiación, pero con la creencia equivocada de que está haciendo constar datos auténticos; y, por último, que participe conscientemente en la simulación de parto, certificando el dato que da lugar a la alteración de la filiación del niño conociendo su falsedad.

a) Facultativo que emite certificado ajustado a la verdad y que posteriormente se altera por particular. Aquél no tendría responsabilidad criminal ninguna, en tanto que éste respondería por un delito de falsedad documental (art. 392 en relacion al art. 390.1º) en concurso medial con el delito de suposición de parto.

b) Facultativo que actúa con error. Si el facultativo certifica un nacimiento bajo la creencia fundadamente equivocada de que los datos que emite son ciertos, no responderá por ningún delito, por concurrencia de un error invencible de tipo. Así ocurriría si la embarazada se inscribe en el hospital para dar a luz aportando el documento nacional de identidad de la falsa madre[17]. En cuanto al particular que induce a engaño al facultativo respondería por un concurso medial entre falsedad (art. 397) y suposición de parto. No está exenta de dificultades, sin embargo, la exigencia de responsabilidad por el delito de falsedad, puesto que el tipo del art. 397 es especial propio. Así pues, es el extraneus (particular) el que determina al intraneus (facultativo) a ejecutarlo, con la particularidad de que el este último queda exculpado por un error invencible de tipo. Ello, sin embargo, no afecta a la responsabilidad del particular si conforme al principio de accesoriedad limitada se estima que su cooperación necesaria queda vinculada, no a la realización del delito completo (que no se da porque el instrumento –facultativo- es inculpable por error) sino meramente a la ejecución del hecho típicamente antijurídico (del que es autor el facultativo aunque no resulte culpable)[18]. La pena que, en su caso, procederá aplicar por la falsedad podrá ser la inferior en grado según dispone el art. 65.3 del CP[19].

c) Facultativo implicado: Cuando el facultativo certifica el dato que da lugar a la alteración de la filiación del niño conociendo su falsedad estará ejecutando un delito del art. 397. Asimismo, responderá como cooperador necesario del delito de suposición de parto[20]. En cuanto al particular, habrá que estimar la existencia de un concurso medial entre la falsedad del art. 397 (delito especial propio del que será inductor extraneus y que, por tanto, llevará a tomar en consideración el art. 65.3º) y la suposición de parto.

Vistos los supuestos concursales entre falsedades y suposición de parto, todavía queda por comentar otro problema concursal que tiene lugar en todos aquellos casos en que el particular presenta un certificado falso en el Registro civil (que son todos los expuestos excepto el analizado en el apartado 1.a).

 En todos esos supuestos, el particular, además de la falsedad que en cada caso ha sido concretada, cuando presenta ante el Registro Civil la certificación falsa, está ejecutando también el delito previsto en el art. 399.2 del Código Penal (hacer uso, a sabiendas, de un certificado falso). Pero en el momento de valorar jurídico-penalmente estas situaciones no deben perderse de vista dos circunstancias: la primera, que cuando el sujeto falsifica el certificado, lo altera, engaña al facultativo en los datos o lo convence para que realice un certificado falso, siempre actúa con la finalidad de presentar dicho documento en el Registro para así poder otorgar virtualidad jurídica a la falsa adscripción familiar; y, segunda, que con ambos comportamientos se está vulnerando  el mismo bien jurídico (no en vano nos encontramos ante dos falsedades diferentes). Por ambas razones entendemos que la solución correcta es la de estimar un concurso de normas entre ambas falsedades (por ej. en el supuesto 1.a) se trataría de un concurso de entre el delito del art. 399.1 –falsificar certificado facultativo- y otro del art. 399.2 –hacer uso del mismo ante el Registro-), que deberá ser resuelto en virtud del principio de consunción (art. 8.3º CP) en contra del delito del art. 399.2 puesto que en todos los casos, la conducta de hacer uso del certificado ya se encuentra copenada en aquella que recae sobre el propio certificado. En definitiva, se consigue el certificado falso para utilizarlo, luego la figura que tipifica este comportamiento ya debe contemplar en su pena la conducta posterior de utilizarlo. Esta solución podría plantear alguna disfunción punitiva en los dos últimos supuestos (extraneus que participa en un delito especial propio), puesto que si se estima la rebaja en un grado prevista en el art. 65.3º, podría ocurrir que fuera más grave la pena del delito consumido (pena del art. 399.2) que la del delito consumidor (pena del art. 397 rebajada en un grado por obra del art. 65.3º). Dicha disfunción sería inevitable si la previsión del núm. 3º del art. 65 fuera preceptiva, pero lo cierto es que puede soslayarse no aplicando la rebaja de la pena, habida cuenta de que dicha rebaja tiene carácter facultativo para los tribunales.



[1] Como indica QUERALT, este es uno de los pocos preceptos que no hacen referencia literal al sujeto o sujetos activos: se castiga un hecho sin indicar quién es su autor (QUERALT JIMÉNEZ, J.: Derecho Penal Español. Parte. Parte Especial, 4ª ed., revisada y puesta al día, Atelier, Barcelona, 2002 p. 229).

[2] Inscripción que hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, del sexo y, en su caso, de la filiación del inscrito (artículo 41 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957).

[3] STS de 28 de septiembre de 1963 (R.A. 3852): “...El delito de suposición de parto... sólo precisa para ser cometido del hecho material de la ficción de un alumbramiento, independiente de que esa superchería se inscriba o no en el Registro Civil...”.

[4] Tal circunstancia ha determinado que se vea menguada la esfera de aplicabilidad de este delito (CUGAT MAURI, M. en A.A.V.V.: Comentarios al Código Penal. Parte Especial. Tomo I -coord. Córdoba Roda y García Arán-, Marcial Pons, 2004, p. 558).

[5] Padre, madre, pariente más próximo y, en su defecto, determinadas personas sin vinculo familar con el nacido (artículo 43 de la Ley de Registro Civil).

[6] CORTÉS BECHIARELLI, E.: Aspectos de los delitos contra la filiación y nueva regulación del delito de sustracción de menores, Edersa, Madrid, 1996, p. 58. En el anterior Código, en cambio, tales falsedades ideológicas realizadas por particular eran constitutivas de delito (vid., verbigracia, la STS de 30 de marzo de 1992 –R.A. 2531-).

[7] Entre otros, por GONZÁLEZ RUS, J. J. en A.A.V.V.: Derecho Penal Español. Parte Especial (coord. Cobo del Rosal), Dykinson, Madrid, 2004, p. 403; GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS, I. en AAVV: Derecho Penal. Parte Especial, 2ª ed. (coor. Lamarca Pérez), Cólex, 2004, p. 207; MUÑOZ CONDE, F.: Derecho Penal. Parte Especial, 15ª edic. revisada y puesta al día, Tirant Lo Blanch, Valencia 2004, p. 304; RODRÍGUEZ DEVESA, J. M. y SERRANO GÓMEZ, A.: Derecho Penal Español. Parte Especial, Dykinson, Madrid, 1995, p. 263 (quien entiende que se trata de un concurso real). Vid. en este sentido la  Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 9 de julio de 1999.

[8] PRATS CANUT, J. M. en AAVV: Comentarios al Nuevo Código Penal (Quintero Olivares –dir.- y Morales Prats –coord.-), 3ª ed. (revisada, actualizada y puesta al día), Aranzadi, 2004, p. 1131.

[9] CARBONELL MATEU, J.C. y GONZÁLEZ CUSSAC, J.L. en AAVV: Derecho Penal. Parte Especial, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2004, p. 365.

[10] MUÑOZ SÁNCHEZ, J. en A.A.V.V.: Comentarios al Código Penal. Parte Especial, II, Títulos VII-XII y faltas correspondientes (coord. Diez Ripollés y Romeo Casabona), Tirant Lo Blanch, Valencia, 2004,  p. 1111; QUERALT JIMÉNEZ, J.: Derecho Penal..., cit., p. 230.

[11] BOIX REIG, J. y JAREÑO LEAL, A.: Comentarios al Código Penal de 1995, Vol. I (Vives Antón, T.S. –coord.-), Tirant Lo Blanch, Valencia, 1996 p. 1056.

[12] MUÑOZ SÁNCHEZ, J.: Comentarios..., cit., p. 1111.

[13] ARP 2003\321.

[14] CORTÉS BECHIARELLI, E.: Aspectos..., cit., p. 60.

[15] Así, CORTÉS BECHARELLI, E.: Aspectos..., cit., pp. 56 y ss.

[16] Quedando comprendidos dentro de ese concepto, según dispone el párrafo segundo del artículo 222, los médicos, matronas, personal de enfermería y cualquier otra persona que realice una actividad sanitaria o socio-sanitaria. Esta definición normativa de facultativo sólo es aplicable a los delitos tipificados en el Capítulo II del Título XII (arts. 220 y 221). A lo largo del CP se ofrecen otras dos definiciones de facultativo que no coinciden con la recogida en el art. 222: la del art. 303, párr. seg. en relación a la receptación y otras conductas afines y la del art. 372, párr. seg. referida a los delitos contra la salud pública. Estas dos son idénticas y aportan un concepto cerrado de lo que debe entenderse como tal (“se entiende que son facultativos los médicos, psicólogos, las personas en posesión de títulos sanitarios, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes”). En cambio, la contenida en el art. 222 constituye una fórmula abierta que permite incluir a “cualquier otra persona que realice una actividad sanitaria o socio-sanitaria” (sobre esta contradicción vid. ACALE SÁNCHEZ, M.: “Salud pública y drogas tóxicas”, TOL 223214-2002, p. 3). El legislador debería haber sido más cuidadoso a la hora de abordar esta cuestión, procurando unificar el concepto, aunque obviamente, salvando las diferencias propias de los delitos a los que deben ser aplicados unos y otros preceptos. Ello sin olvidar que hay delitos (por ej. falsedades) que, utilizando la figura del facultativo, no disponen de un concepto propio, planteando la correspondiente problemática acerca de cuál debe ser el que se tome en consideración.  En particular, sobre la expendición falsa de certificados vid. GÓMEZ RIVERO, C.: “Otros títulos de responsabilidad. Especial referencia a la expendición falsa de certificados”, TOL 317060-2003.

[17] Supuesto real contemplado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 9 de julio de 1999 (El Derecho, 1999/35965), si bien en esta resolución se valora la responsabilidad de la madre natural, la falsa madre y el marido de ésta, sin hacer referencia expresa a la inexistencia de responsabilidad criminal por parte de los facultativos que asistieron el parto.

[18] Siguiendo a OLMEDO CARDENETE, M.D.: La inducción como forma de participación accesoria, Edersa, Madrid, 1999, pp. 591 y ss. y 624 y ss.

[19] Párrafo incluido en el art. 65 por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Dicha solución fue propuesta por OLMEDO CARDENETE en su magnífico trabajo antes citado: La inducción..., cit., p. 372.

[20] Advertir que en la anterior publicación sobre el art. 220, la autora de este trabajo se pronunció a favor de otra tesis diferente. En concreto, se defendía en el mismo que el facultativo, en estos casos, no respondería por el delito de suposición de parto puesto que con su acto falsario no estaría simulando el alumbramiento sino que simplemente estaría realizando una mera manifestación falsa de su existencia  (JIMÉNEZ DÍAZ, M.J. en A.A.V.V.: “Comentario al artículo 220 del Código Penal”, Comentarios al Código Penal (dir. Cobo del Rosal), Edersa, Madrid, 2003,  p. 713). Un replanteamiento del problema nos ha llevado a reconsiderar tal postura y a adoptar la que se recoge en el texto principal.

Considerando al facultativo autor o coautor de la suposición de parto, MUÑOZ SÁNCHEZ, J.: Comentarios..., cit., pp. 1110 y 1111. A favor de exigir responsabilidad sólo por la falsedad,  CORTÉS BECHIARELLI, E.: Aspectos…, cit., p. 60.

Publicado en El Criminalista Digital el 18 de noviembre de 2004


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