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DE LA CODIFICACIÓN |
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Florencia Traducción de Jesús Martínez Ruiz. |
1.- Entre los principales dilemas de la moderna Ciencia
Penal se encuentra, sin lugar a dudas, el de la descodificación
y la recodificación.
En efecto: o bien se piensa, como desde ciertos
sectores se afirma y como parecerían confirmar ciertas prácticas
legislativas descodificadoras, que la complicada edad moderna -por su dinamismo,
por la multiplicidad y complejidad de los problemas que surgen a cada momento-
y el “estatalismo” -multiplicador de leyes e intervencionista, ya por autoritario
ya por paternalista, en los detalles de la vida y el trabajo de la gente-
han marcado la crisis de la codificación penal. Si es así,
es necesario concluir resignadamente que el Derecho Penal, abandonado el
ideal iluminista de las leyes “pocas”, “sencillas”, “claras” y “estables”,
por la realidad de las leyes “muchas”, “complejas”, “confusas” e “inestables”,
ha entrado en la era irracional de la descodificación y de las legislaciones
especiales: esto es, la era de la nebulosa de las leyes penales usadas
como instrumento de gobierno de la sociedad y no como tutela de bienes;
de las leyes de compromiso, de formulación indeterminada y estimativa;
de lasleyes privilegiadoras de potentes grupos sociales; de las leyes vacías,
simbólicas, mágicas, destinadas tan sólo a poner en
escena la diligencia en la lucha contra ciertas formas de criminalidad
; de las leyes “hermafrodita” con forma de ley pero sustancia de acto administrativo;
de las leyes cultivadoras del clientelismo, corporativas, para el trueque
del voto electoral por privilegios particulares; de las leyes técnicamente
desaliñadas e ilógicas, inspiradas en la “libertad de expresión”,
de cada vez más ardua comprensión; de las leyes-expediente,
del caso por caso, para sobrevivir día a día y casi siempre
mal; de las leyes “burocráticas”, meramente sancionadoras de genéricos
preceptos extrapenales. Pero con el gravoso precio del degenerativo fenómeno
de la relegación del Código Penal a la categoría de
mero apéndice de la legislación extrapenal; de la inflación
legislativa; de la crisis del Principio de Legalidad-Certeza-Claridad Jurídica,
que ha resistido a todos los ataques (de la crítica ideológica,
psicoanalítica y científica) y que se ve hoy cada vez más
atacado por ciertas prácticas legislativas descodificadoras, precisamente
en una época en la que el principio de legalidad está reconocido
a nivel constitucional: en una Constitución rígida; del ordenamiento
jurídico “oculto”, amen de ardua accesibilidad; del arbitrium
iudicis, de la deformidad jurisprudencial, y del “caos de la Justicia”.
Resumiendo: del desborde y la inseguridad jurídica, coincidentes
con una profunda crisis de nuestra civilización y expresión
de ciertas florecientes concepciones, turbias y regresivas, del mundo.
O bien -como está acaeciendo en Francia,
en España y en Italia- no nos resignamos e intentamos combatir esta
idea de que el desorden y la inseguridad jurídica no sólo
son una fase histórica transitoria, aguda, sino que están
destinados a caracterizar de forma estable, crónica, los Ordenamientos
jurídicos modernos. Y entonces, junto a las soluciones de fondo,
inimaginables sin una radical toma de partido a favor de la civilidad (mediante
la recuperación del consenso sobre valores fundamentales, existenciales,
en una sociedad cada vez más conflictiva y pendenciera; mediante
la simplificación, la esencialización, la desregulación
de la vida entera), en dirección a la cual no parece que se estén
moviendo las enmarañadas sociedades modernas, existe también
el remedio de la racionalización del Derecho Penal.
2. Racionalización que tiene como presupuesto
-cuando menos también válido respecto de la política
criminal- el redescubrimiento de algunas sabias verdades, favorecedoras
también de la labor legislativa, sin las cuales no es posible ni
codificar ni, tampoco y aun mucho menos, efectuar una coherente Política
criminal, hecha a base de principios claros y de coherentes aplicaciones
prácticas.
La primera verdad es el redescubrimiento de
las “constantes” y de las “variables” criminales, para evitar los vaivenes
de las modas pasajeras, siguiendo las cuales se corre el riesgo de encontrarse
periódicamente en el punto de partida y en la necesidad de reiniciar
el camino después de haber cometido los mismos errores cíclicos,
como la Historia de cincuenta años de mala política criminal
italiana viene a demostrar. La segunda verdad es el redescubrimiento, por
parte del legislador, de la inexorable diferencia entre “actuar” y “dejarse
llevar”, cuyo desconocimiento ha creado en estos decenios, y continúa
creando, tantas turbaciones intelectuales y operativas en el plano político-criminal.
La tercera verdad sería leges non sunt multiplicandae sine necessitate,
con la consecuente invitación al “reposo del legislador”, siempre
preferible a un legislador descompuesto y desaliñado, porque quien
siembra leyes no siempre recoge justicia. Y la cuarta verdad es el redescubrimiento
de la fundamental distinción entre el Derecho Penal de la racionalidad,
y el Derecho Penal de la necesidad, de la emergencia: entre regla y excepción,
entre principios regulares y normas excepcionales, debiendo el primero
constituir el “núcleo duro” del derecho penal.
Racionalización del Derecho Penal que
tiene como instrumento técnico el retorno a la neocodificación,
esto es la recuperación de la centralidad del Código
penal, expresivo de la racionalidad garantista, como corpus de normas
ordenado a la tutela de los valores fundamentales de una civilizada vida
en sociedad, con la complementariedad marginal de la legislación
especial, atinente sobre todo al Derecho Penal de la necesidad y de la
patología social, sólo justificable si se circunscribe a
sectores marginales como las materias de carácter eminentemente
técnico o como las normas penales meramente sancionadoras de preceptos
jurídico-administrativos, o como la reglamentación excepcional
de carácter temporal, tal la legislación de emergencia (mafiosa,
antiterrorista). También para evitar el riesgo de que este Derecho
excepcional sea “normalizado”, por vía de la codificación,
como Derecho “ordinario” y entonces “infecte”, “contamine”, la racionalidad
garantista del Código penal.
La recuperación del centralismo del
Código y la complementariedad marginal de la legislación
especial es viable, en los términos expresados en el Schema di
delega legislativa per un nuovo Codice penale, de acuerdo con las siguientes
tres directrices: a) la restitución al Código Penal de delitos
descentrados, dispersos en la legislación especial y reconducibles
a objetividad jurídica una vez codificada (p.ej.: a los delitos
contra las personas: los delitos de aborto, contra la paternidad de las
obras del ingenio, en materia de prostitución; a los delitos contra
el patrimonio: los delitos contra el derecho de autor; a los delitos contra
la economía: los delitos societarios, concursales, bancarios, fiscales,
la infidelidad patrimonial; a los delitos contra la comunidad: los delitos
de genocidio, de deportación colectiva, de captura de prisioneros);
b) el enriquecimiento del Código Penal con los nuevos tipos de protección
de bienes jurídicos emergentes (p.ej.: la dignidad humana: clonación,
hibridación, selección genética, inseminación
artificial; el medio ambiente; el patrimonio cultural; la fauna; el paisaje)
o bien lesiones a bienes ya codificados pero a través de nuevas
formas de agresión (p.ej: el patrimonio a través de los fraudes
informáticos, el hurto de servicios informáticos o telemáticos,
la reserva o el secreto informático o telemático, etc.);
c) a través de la cláusula del artículo 13 de las
Disposiciones transitorias del Schema citado, según la cual
“a los fines de asegurar la centralidad del Código Penal, en los
casos en que el hecho sea previsto como delito por el Código penal
y por leyes especiales preexistentes, (se establece) la no aplicabilidad
de éstas, salvo que hayan sido confirmadas por la Ley que apruebe
el Código Penal, al tiempo de la entrada en vigor del mismo”, es
decir, a los fines de pulir el Derecho Penal de la “mala compañía”
de la legislación especial, siempre sofocadora del Código.
3. En la tarea de la neocodificación,
de la construcción de nuevos modelos de Códigos, estimulante
aventura intelectual y cultural, se imponen precisas opciones de fondo,
de civilidad ( conscientemente operantes en la Comisión que ha redactado
el Schema), en relación a los diversos modelos históricos
de Códigos penales y sus peculiares connotaciones bajo una doble
perspectiva: de contenido, es decir, de los sistemas de valores a tutelar,
y de la técnica legislativa de formulación del nuevo modelo
de código. Modelos que reflejan las perennes contraposiciones dialécticas
del pensamiento penal y experimentadas in vivo en la concreta realidad
histórica.
Sobre el aspecto del contenido del sistema
de valores a tutelar, la primera opción luminosa de civilidad no
puede ser otra que el repudio integral, sobre todo, del modelo de Código
penal de la opresión, con todas sus connotaciones policiales,
represivas, terroristas, que en los tiempos modernos constituye la expresión
penal de los totalitarismos ideológico-políticos, trágicas
connotaciones de nuestro siglo y dolorosamente experimentadas también
en materia penal; repudiable también sería el modelo de
Código penal del privilegio, con todas sus connotaciones discriminatorias,
de tutela de sujetos “más iguales” respecto de aquellos “menos iguales”,
que en los tiempos modernos constituye la expresión penal del viejo
Estado Liberal individualista-egoísta. Por el contrario, incondicionalmente
a favor de un proyecto de Código penal personalístico,
de la libertad, expresión penal del moderno Estado social de Derecho,
en la ineludible búsqueda de un punto de encuentro entre los bienes,
siempre en potencial tensión, de la “libertad” y de la “igualdad
social”. Y que presenta precisas connotaciones sobre el fundamento y la
función.
Por lo que respecta al fundamento,
éste se centra en el principio personalista de la primacía
de la persona humana como “valor ético en si”, del hombre-valor,
del hombre-persona, del hombre-fin, no instrumentalizable por ninguna finalidad
extrapersonal, ni siquiera de Política Criminal, sea sujeto activo
o pasivo, víctima o reo; ello se pone en irreductible contraposición
con el principio utilitarista del hombre-cosa, del hombre-masa,
del hombre-medio, abierto a cualquier instrumentalización, en función
del utilitarismo público-colectivo, del utilitarismo mayoritario
(de la mayor felicidad para el mayor número y con menoscabo al menor
número posible) o del utilitarismo individualista-egoísta
(de la propia mayor felicidad) también en lo que atañe a
la Política Criminal.
4- En lo concerniente a la función,
el Derecho Penal personalista opera no solamente como límite a la
libertad, sino sobre todo y principalmente, como instrumento de libertad,
en función de la defensa -sin discriminación-
de los Derechos humanos de libertad (que son no sólo “libertad de”
sino también “libertad para”) frente a las ofensas de cualquiera,
tanto sujetos públicos como sujetos privados, tanto delincuencia
privada como delincuencia de Estado.
El modelo de Código Penal personalista, de la libertad,
asume una función primaria de instrumento de la libertad, individualizando
el sistema de bienes de bienes jurídicos y su relativa jerarquía,
según la triple directriz personalista de fondo, seguida también
por el Schema: a) El carácter central del ser humana, que
constituye, en la jerarquía personalista de los valores, el bien
primario. b) La consiguiente distinción entre los bienes-fines,
constituidos por Derechos fundamentales de la persona humana, y los bienes-medio,
constituidos por bienes patrimoniales y bienes supraindividuales (la familia,
la comunidad, el estado-administración, el estado unidad y sus instituciones
democráticas), que son instrumentos para la conservación,
dignidad y pleno desarrollo de la persona humana, en su dimensión
individual y social (como sancionan los artículos 2 y 3 de la Constitución);
c) La consiguiente centralidad de los Derechos de la persona, que
por su propia prioridad deben, incluso topográficamente, abrir la
parte especial del Código, seguidos después por los delitos-medio,
en neta contraposición con los Códigos totalitarios y autoritarios,
caracterizados en cambio por la centralidad de los bienes público-colectivos,
por la jerarquización de los bienes público-colectivos como
bienes primarios y de los bienes del ser humano como bienes-medio, instrumentales
a los primeros, y tutelables en el límite de su propia instrumentalidad.
El Schema de nuevo Código
Penal, moviéndose según tales directrices humanistas, abre
la Parte Especial -desde mi punto de vista, es la más innovadora
y original y, quizás, no encuentra parangón en otros modelos
de codificación- con los Delitos contra la persona, que desde los
tradicionales delitos contra la vida, la seguridad individual, el honor,
la libertad, se expanden a los delitos contra la integridad física,
la libertad sexual, el ajeno sentimiento de reserva sexual, la reserva
de la vida privada y de las comunicaciones; además de los delitos
contra la dignidad humana, bien emergente (comprendiendo los Delitos de
esclavitud, en materia de prostitución, contra la identidad genética,
contra la dignidad de la maternidad, de comercio de partes del cuerpo humano
vivo, contra la dignidad de la persona difunta), contra la propiedad intelectual,
contra el concebido; e incluso en los Delitos patrimoniales, siendo el
patrimonio individual, en sus debidos límites, el bien-medio primario
para la conservación, autonomía y desarrollo de la persona
humana . Siguen, después, los Delitos contra los bienes-medio supraindividuales:
contra las relaciones civiles, sociales, económicas, contra la Comunidad,
contra la República.
El modelo de Código Penal personalista, de la libertad,
asume la función de límite a la libertad a través
del respeto a algunos principios coesenciales, que enmarcan la citada función
limitadora, y son coherentemente aplicados, a mi parecer, en el Schema:
a) el principio de necesidad del Derecho Penal, en cuanto Derecho
“fragmentario”, a fin de que la libertad sea la regla y la pena la excepción,
y articulándose bajo los principios de merecimiento (o proporcionalidad)
de la tutela penal y de la subsidiariedad del Derecho penal como extrema
ratio; en contraposición al principio totalitario de la expansión
del Derecho Penal, como instrumento de impostación ideológica
del individuo y de control de su fidelidad a la Verdad del Estado; b)el
principio
de legalidad y certeza jurídica en su triple articulación
de la reserva de ley, de la taxatividad y de la irretroactividad; en contraposición
al principio totalitario de la legalidad material, extraído de fuentes
últimas extralegislativas, y en base al cual es delito cada conducta
socialmente peligrosa, también aunque no sea expresamente prevista
por la ley como delito; c) el principio de materialidad del hecho,
porque sin el hecho o prescindiendo de él, se tiene un Derecho Penal,
totalitario o moralizante, de la voluntad o de la peligrosidad social del
autor, de la nuda cogitatio, del sentimiento interior, de la sospecha;
el cual tiene como corolario la excepcionalidad de los delitos omisivos,
circunscritos a la satisfacción de las fundamentales e irrenunciables
exigencias de la solidaridad, expresadas también en la Constitución;
d) el principio de ofensividad del hecho, es decir, del delito como lesión
o como puesta en peligro de bienes ontológicamente preexistentes
a la norma penal; el cual tiene como corolario la no admisibilidad de delitos
sin bien jurídico o sin ofensa, con excepción efectuada para
los delitos obstáculo y los delitos de peligro no concreto, impuestos
por la necesidad de la general prevención de las ofensas a los bienes
primarios de la persona humana y de las instituciones democráticas;
e) el principio de la responsabilidad penal personal, que requiere
no sólo la imputación objetiva sino también la imputación
subjetiva del hecho al autor (con exclusión de cada forma de responsabilidad
expresa u oculta, no sólo del factum ajeno, sino también
objetiva), la imprescindible capacidad de entender y de querer y, en la
base, la libertad moral, porque no sólo la imputabilidad y la culpabilidad,
sino el mismo Derecho Penal como tal, tienen como presupuesto si no ontológico,
al menos “lógico”, la libertad de autodeterminación, por
lo que el Derecho Penal de la libertad presupone no solamente la libertad
política a tutelar sino también la libertad moral de la que
partir, porque la propia libertad política requerida por los
sujetos “determinados” a otros sujetos “determinados”, también políticamente,
constituiría solamente la ilusoria pretensión de influenciar
el condicionamiento político de los demás. También
si, como las ciencias filosóficas, antropológicas, naturalísticas,
han esclarecido, la libertad moral es libertad “no absoluta” sino “condicionada”,
y entonces, mensurable en relación a la singular individualidad
concreta, hasta su anulación: en sujetos susceptibles, no de pena,
sino, todo lo más, a medidas especiales preventivas.
5.- Pasando finalmente a la técnica
legislativa de formulación del proyecto de Código Penal
personalista, de la libertad, los principios de necesidad y de legalidad,
certeza y claridad jurídica imponen la observancia de algunos cánones
fundamentales.
El primer canon es la reinterpretación
moderna del irrenunciable principio de reserva de ley, en el sentido de
que el Parlamento, no obstante su decaimiento -constatable a diario- como
tutor de la legalidad, es el poder más idóneo para ejercer
el control garantista sobre la producción legislativa penal, pero
no para proveer la formación técnica de textos legislativos
caracterizados por la taxatividad, donde la vía idónea es
la de la delegación legislativa.
El segundo canon es el de la simplificación, de
la esencialidad simplificadora, realizable a través de la formulación
de los tipos según la técnica de la normación sintética,
garantía contra los excesos descriptivos casuísticos, no
inherentes a la tipicidad, y que se funda: a) sobre la clasificación,
primaria, de los delitos según precisas objetividades jurídicas
de categoría, ontológicamente preexistentes a la norma (cuya
concreción viene asegurada, también donde sea menester, a
través de ulteriores clasificaciones, en los epígrafes de
los capítulos y secciones de la parte especial); b) en la nucleación
de los tipos según las fundamentales tipologías ontológicas
de agresión a las diversas objetividades jurídicas de categoría,
para evitar inútiles derroches de tipos legales, puesto que la naturaleza,
en su esencial economicidad, es mucho más parca en conductas ofensivas
que nuestros dispersados e ilógicos legisladores; c) en la limpieza
del Código penal de duplicidades, prescindibles por la Política
Criminal, y sin ningún anclaje en la prevención general,
como las normas especiales a las reglas de la parte general: así
como las circunstancias especiales, que sean reconducibles a las circunstancias
comunes; por la enrevesada categoría de los delitos cualificados
por el resultado, reconducibles al concurso formal entre delitos dolosos
y culposos; por los delitos complejos, reconducibles (quizás
con alguna excepción ) al concurso de delitos; así como para
los delitos preterintencionales; para los delitos de atentado o de consumación
anticipada, reconducibles a la tentativa; para delitos especiales, previstos
en función, no de una sectorización del interés ofendido
( por ejemplo, la malversación) sino del diverso grado de ofensa
o de culpabilidad (por ejemplo: hurtos menores, apropiaciones menores).
El tercer canon consiste en la formulación
del tipo en términos tales que aseguren tanto la no inversión
de la carga de la prueba (como en ciertos tipos de sospecha) cuanto, al
menos en vía de principio, la real materialidad y ofensividad del
hecho: a traves de tipos de lesión, de peligro concreto o, en su
caso, de peligro abstracto, pero no de peligro presunto.
El cuarto canon sería -contra la habitual "verborrea legislativa”
y “libertad de palabra” del legislador- la corrección técnica
y la uniformidad del lenguaje de los esquemas de formulación; la
suficiente determinación de los términos lingüísticos
usados, limitados a aquellos “rígidos” o “elásticos”, con
exclusión de aquellos asfixiantes “conceptos vagos” o de contenido
emocional; el abandono de la técnica del reenvío.
Y el elenco de cánones podría
continuar.
El futuro decidirá si la actual tendencia
expansiva del “desorden jurídico” en que estamos sumergidos quedará
en una fase transitoria aguda, coincidente con una profunda crisis de nuestra
civilización, o si, a través de nuevos desarrollos, estará
destinada a caracterizar establemente los ordenamientos jurídicos,
de forma que la inseguridad jurídica y el arbitrio judicial se conviertan
en expresión de las renovadamente florecientes concepciones turbias
del mundo. Pero el deseable retorno del orden y a la seguridad jurídica,
cuando se produzca, si es que se produce, no podrá prescindir del
retorno
de la codificación y del fin de la era de la legislación
especial. La existencia o no del “clima político” necesario para
la recodificación no es problema de la Ciencia Penal: que el científico
haga lo que debe y, después, que suceda lo que tenga que suceder.
Ponencia al Convegno di Studi su “Valori e principi
della Codificazione penale: le esperienze italiana, francese e spagnola
a confronto”, celebrado en Florencia durante los días 19 y 20 de
noviembre de 1993. (El profesor Ferrando Mantovani ha desempeñado
una función primordial en los últimos esfuerzos de recodificación
en Italia, señaladamente el Schema di delega legislativa per
un nuovo Codice Penale, frustrado principalmente por la inestabilidad
política).
Versión original en italiano publicada en papel:
Archivio
Giuridico, Volume CCXIV, Fascicolo 3-4, 1994, pp. 263-273.
SOBRE LA PERENNE NECESIDAD DE LA CODIFICACIÓN
Ferrando Mantovani
RESUMEN: El fenómeno contemporáneo de la descodificación del Derecho Penal se nutre principalmente de la errónea atribución de carácter estable, crónico, a circunstancias que no dejan de ser puntuales, agudas, relacionadas con la complejidad de la vida y las relaciones en sociedad. Al margen de la necesidad de un consenso general que permita el desarrollo del ordenamiento penal sobre la base de la seguridad jurídica y la recuperación de la centralidad del código, estos objetivos pueden ser alcanzados al menos en parte mediante la racionalización del Derecho Penal. Al hilo de una exposición somera de las lineas maestras del Schema di delega legislativa per un nuovo Codice Penal, se propone una serie de cánones, tendentes a reducir el presente desorden jurídico a unos límites de seguridad y racionalidad mínimos. Entre ellos se encuentran principios esenciales como el de necesidad del Derecho Penal, el de legalidad y certeza jurídica, el de materialidad y ofensividad del hecho o, por último, el principio de la responsabilidad penal personal.
PALABRAS CLAVES: código penal, codificación, principio de legalidad, principios del derecho penal
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abril de 1999
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