|
|
|
|
|
|
ENTRADA EN DOMICILIO POR CAUSA
DE DELITO FLAGRANTE (1)
|
|
Ricardo Martín
Morales
Profesor Titular de Derecho Constitucional. Universidad de Granada |
SUMARIO:
1. Introducción
2. La reconfiguración del concepto constitucional
de flagrancia delictiva por el art. 21.2 de la L.O. 1/92 y la declaración
de su inconstitucionalidad por la STC 341/1993
3. Tras la STC 341/1993...
4. La STC 94/1996: ¿nuevo giro interpretativo?
1. INTRODUCCION
La convivencia entre los planos de constitucionalidad
y legalidad no siempre es fácil, pero no es patológica esa
dificultad, al menos desde el punto de vista del funcionamiento global
del sistema, siempre, claro está, que éste funcione. Y cuando
mejor debe hacerlo es ante los ataques más sutiles a la Constitución,
en cierto sentido los más peligrosos. Voy a referirme a uno de ellos,
especialmente significativo.(2)
Fue un sentimiento de desconfianza contenida el
que precedió a la declaración de inconstitucionalidad del
art. 21.2 de la L.O. 1/92, un precepto que venía polucionando nuestro
ordenamiento, y otra sensación, ahora de extrañeza, la que
a algunos nos ha producido la STC 94/96, otro interesante referente jurisprudencial.
El concepto constitucional en cuestión, como el lector ya habrá
deducido, es el de flagrancia delictiva del art. 18.2 CE.
2. LA RECONFIGURACIÓN
DEL CONCEPTO CONSTITUCIONAL DE FLAGRANCIA DELICTIVA POR EL ARTÍCULO
21.2 DE LA L.O. 1/92 Y LA DECLARACIÓN DE SU INCONSTITUCIONALIDAD
POR LA STC 341/1993
El art. 21.2 L.O. 1/92, proyectado desde el Ministerio
del Interior y en el que éste había invertido gran capital
político, pronto se vió estigmatizado por la sospecha de
su inconstitucionalidad. Desde muy diferentes sectores de opinión
se advirtió, ya desde un principio, de la posibilidad de estar reconfigurándose
torcidamente el concepto constitucional de flagrancia delictiva. Todo un
debate nacional en torno al significado de la noción de "flagrante
delito" no tardaría en llegar.
El cuestionado artículo de la Ley Orgánica
de Protección de la Seguridad Ciudadana consideraba, antes de ser
declarado inconstitucional, como "causa legítima para la entrada
y registro en domicilio por delito flagrante el conocimiento fundado
por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad" que llevase a éstos
"a la constancia de que se está cometiendo o se acaba de
cometer" algún delito en materia de drogas tóxicas, estupefacientes
o sustancias psicotrópicas. En el Proyecto se requería el
mero "conocimiento",(3) que en el Dictamen de la
Comisión de Justicia e Interior del Congreso de los Diputados pasaba
a ser "conocimiento fundado".(4) Por último,
se añadió en el Senado, después de una enmienda presentada
por los Grupos parlamentarios Socialista, Convergencia i Unió y
de Senadores Nacionalistas Vascos, y para así volver al Congreso
y convertirse definitivamente en el texto del art. 21.2 de la LOPSC, la
exigencia de que ese conocimiento fundado llevase "a la constancia
de que se está cometiendo o se acaba de cometer" alguno de los delitos
mencionados.(5)
Pero, como era de esperar, cada una de estas variaciones
cosméticas fueron siendo encajadas a la defensiva por una gran parte
de las fuerzas políticas, sociales y jurídicas del país.
Esta resistencia rápidamente tendría su reflejo jurisdiccional:
contra la L.O. 1/92 se plantearon cinco procesos de inconstitucionalidad,
bien principalmente, bien prejudiciales; en concreto, tres recursos de
inconstitucionalidad (interpuestos por 91 Diputados al Congreso pertenecientes
al Grupo Parlamentario Popular, por el Parlamento de las Islas Baleares
y por la Junta General del Principado de Asturias) y dos cuestiones de
inconstitucionalidad (planteadas por la Audiencia Provincial de Madrid
y la Audiencia Provincial de Sevilla). Todos los recursos o cuestiones
de inconstitucionalidad acumulados impugnaron o pusieron en duda la validez
del art. 21.2 de la L.O. 1/92, declarándose en la STC 341/1993 la
inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de dicho precepto, como bien
se recordará.
El art. 21.2 L.O. 1/92, sobre Protección
de la Seguridad Ciudadana, podía ser argumentado en negativo en
base a los siguientes razonamientos:(6)
1. Si el concepto de flagrante delito se utiliza,
por ejemplo, a efectos procesales, a fin de decidir un procedimiento a
seguir,(7) no hay nada que objetar a una interpretación
más o menos amplia del mismo. Pero cuando lo que se pretende es
fundamentar en él una excepción al contenido de un derecho
fundamental, la interpretación debe ser necesariamente restrictiva.(8)
2. La seguridad de que habla el art. 17 CE es la
seguridad como garantía de la libertad, una seguridad basada en
la libertad, y no esa seguridad policial o callejera en la que tanto énfasis
parecía poner la L.O. 1/92 en su art. 21.2. La seguridad ciudadana
que deben garantizar las Fuerzas y Cuerpos de seguridad (art. 104 CE) es,
en efecto, un concepto mucho más amplio y rico.
3. Lo que se pretendió con el art. 21.2 L.O.
1/92 no fue sino ampliar los supuestos del art. 18.2 CE, añadiendo
otro nuevo consistente en la sospecha por parte de la policía de
que se estaba cometiendo o se podía estar cometiendo un delito.
Se pretendía quebrantar, pues, el concepto constitucional de flagrancia
del art. 18.2 CE, permitiendo la entrada domiciliar, no porque se estuviera
cometiendo un delito, sino porque la policía dijera que tenía
conocimiento de que se estaba cometiendo un delito, que es bien distinto.
Pero quiero analizar con detalle esta cuestión, pues se trata
del más importante de los planteamientos enarbolados contra el art.
21.2 L.O. 1/92. Para ello hay que buscar, porque existe, la diferencia
entre el concepto de flagrancia del art. 18.2 CE y el de conocimiento,
conocimiento
fundado y constacia, expresiones todas ellas utilizadas por
la L.O. 1/92 para definir aquél.
Como he comentado antes, en el Proyecto se requería,
para que la policía pudiese proceder a la entrada en domicilio por
causa de flagrante delito, el mero "conocimiento", que en el Dictamen
de la Comisión de Justicia e Interior del Congreso de los Diputados
pasaba a ser "conocimiento fundado", y que, por último, tras
su paso por el Senado, se convertiría definitivamente en la exigencia
de que ese "conocimiento fundado" lleve a las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad "a la constancia de que se está cometiendo o
se acaba de cometer" un delito. Tras este extraño proceso de maquillaje
de lo que en el fondo no era sino un intento de alteración del concepto
constitucional de flagrancia, el art. 21.2 L.O. 1/92 se encontró,
cuando entró en vigor, no sólo a casi toda la doctrina científica,
sino a gran parte del país, totalmente a la defensiva.
La expresión finalmente elegida para definir
la flagrancia, el "conocimiento fundado", ya parecía en una
primera lectura sospechosamente redundante, en el sentido de que no se
entendía bien (o quizás se entendía demasiado bien)
por qué se añadía ahora esta adjetivación del
conocimiento, ya que, por definición, todo conocimiento debería
ser fundado.
Lo cierto es que el término "conocimiento
fundado" contenía cierta nota de subjetividad, incompatible
con la naturaleza meramente objetiva del concepto de flagrancia. Se invitaba
a pensar en un conocimiento racional, intelectivo y no en una percepción
inmediata. No se trataba de una evidencia física, externa, por sí
misma, sino de "una evidencia moral o psicológica en la que concurren
determinados elementos objetivos, pero con una mayoría aplastante
de los psíquicos, racionales, de razonamientos en forma de fundamentos".(9)
En una palabra, el "conocimiento fundado" es el que da origen a
pedir la resolución judicial a que se refiere el art. 18.2 CE, no
a provocar directamente la entrada domiciliar.
Para que exista flagrancia es necesaria, pues, una
evidencia sensorial, no bastando una presunción, por muy probable
que se presente la comisión delictiva; es necesaria una real perpetración
del hecho, no una mera sospecha. Como ha manifestado el TS: "La palabra
flagrante viene del latín flagrans-flagrantis, participio
de presente del verbo flagrare, que significa arder o quemar, y se refiere
a aquello que está ardiendo o resplandeciendo como fuego o llama,
y en este sentido ha pasado a nuestros días, de modo que por delito
flagrante en el concepto usual hay que entender aquel que se está
cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa".(10)
Mientras el "conocimiento fundado" exige
previa investigación, la flagrancia requiere percepción directa,
y se puede estar convencido de algo sin tener conocimiento directo e inmediato.
La propia STC 341/1993 concibió la flagrancia como "situación
fáctica en la que el delincuente es 'sorprendido' -visto directamente
o percibido de otro modo- en el momento de delinquir o en circunstancias
inmediatas a la perpetración del ilícito".(11)
El art. 21.2 L.O. 1/92 pretendía presentar
como reforzado el requisito del "conocimiento fundado" con la exigencia
de que el mismo llevara a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a la "constancia"
de que se estaba cometiendo o se acababa de cometer alguno de los delitos
a que seguidamente aludía. Pero la flagrancia no es constancia,
sino que se ve sin necesidad de indagación previa. El delito es
flagrante cuando se ve, y ahí, más que constancia, que puede
venir por otros medios, hay realidad. No es suficiente que exista sospecha
o presunción como consecuencia de una investigación previa,
porque el hecho ya no es inmediato, inesperado, imprevisto.(12)
No se debe confundir la flagrancia con lo que no es más que una
notitia
criminis o conocimiento de un dato que permite creer que existe un
delito, por muy fundada que aparezca esta creencia. De lo que se trata
es de que la policía alcance el conocimiento de la perpetración
de un delito, no por utilizar su procedimiento normal de investigación,
sino porque se percibe directa, personal y con toda certeza su realización.
Pues bien, la propia STC 341/1993 entendió
que, al no integrar las expresiones "conocimiento fundado" y "constancia",
utilizadas por el art. 21.2 de la L.O. 1/92, un conocimiento o percepción
evidente, iban notoriamente "más allá de aquello que es esencial
o nuclear a la situación de flagrancia". Al utilizar tales términos,
"(...) el precepto permite entradas y registros domiciliarios basados en
conjeturas o en sospechas que nunca, por sí mismas, bastarían
para configurar una situación de flagrancia".(13)
4. Antes de la STC 341/1993 cundió en amplios
sectores de la población la preocupación por que se fuera
a producir una fisura constitucional, bien en forma de quebrantamiento,
bien incluso en forma de mutación constitucional. Si se tenía
que reformar la Constitución, porque el pueblo soberano decidiese
libremente limitar el derecho a la libertad domiciliaria a cambio de una
mayor eficacia en la lucha contra el narcotráfico, que se reformara,
pero no podía entenderse lo que se percibía como un intento
de reconducción más interesada que interesante de la Constitución.
5. Se adujo asimismo desde determinados segmentos
de opinión que lo que el legislador estaba haciendo no era sino
dictar una norma meramente interpretativa de la Constitución, lo
que está constitucionalmente proscrito.(14)
No obstante, como luego razonaría con acierto la STC 341/1993,
el legislador del art. 21.1 L.O. 1/92 no estaba precisando el único
sentido, entre los varios posibles, que deba atribuirse a un determinado
concepto o precepto de la Constitución y, por tanto, dictando una
norma meramente interpretativa de la misma, sino en la función que
le corresponde de reflejar o formalizar en su norma el sentido de un concepto
presente aunque no definido en la Constitución.(15)
Por consiguiente, no cabía considerar inconstitucional la formalización
legislativa del concepto de delito flagrante a efectos de la entrada en
domicilio. La tacha de inconstitucionalidad había que encontrarla,
en su caso, en el contenido de la norma, pero no en su existencia misma.
6. También se alegó que con el art.
21.2 L.O. 1/92 podía estar lesionándose el art. 9.3 CE, al
provocarse una situación de inseguridad jurídica.
Ciertamente la ejecución de la medida se
hacía depender de la valoración que hicieran los funcionarios
de policía de la flagrancia del delito y no de presupuestos seguros;
el legislador orgánico estaba creando, en efecto, márgenes
de incertidumbre.(16) Pero no es menos verdad que lo
que en el fondo del art. 21.2 L.O. 1/92 existía era un problema
de conceptuación, y existen muchos conceptos en el ordenamiento
jurídico en cuyo substrato hay cierta inseguridad y no por ello
son inconstitucionales.(17)
7. Debió tenerse también en cuenta
por el legislador el hecho, ya comentado, de que el delito de tenencia
de drogas para su comercialización es un delito de carácter
permanente, por lo que, por no suponer normalmente riesgo inminente para
bien jurídico alguno, como ocurre, por ejemplo, con los delitos
de robo, incendio, lesiones, etc, es difícil que configure un delito
flagrante, pues la continuidad temporal elimina la necesidad de intervención
inmediata.
8. Otra de las críticas que recibió
el art. 21.2 L.O. 1/92 se refería a la supuesta incorrección
consistente en que el legislador orgánico hubiese procedido a la
definición del concepto constitucional de flagrancia, no con carácter
general (como hace el art. 18.2 CE), sino para un tipo concreto de delitos,
los delitos de narcotráfico. Asimismo, se advertía de los
problemas que pudieran presentar los casos de alteración sobrevenida
del tipo delictivo, es decir, cuando la policía, después
de tener un conocimiento fundado que le lleve a la constancia
de que se está cometiendo un delito de narcotráfico, resulta
que, en realidad, tiene lugar un delito de distinta naturaleza.
Se llegó a decir, incluso, que se había
circunscrito específicamente la definición de flagrante delito
a los delitos de narcotráfico simplemente para despertar la sensibilidad
social, y que de esta manera el art. 21 L.O. 1/92 tuviese una mejor acogida
en la calle. Sin llegar a tanto, lo cierto es que esa mención específica
a los delitos "en materia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas" reflejaba un cierto complejo del legislador.
En cualquier caso, el TC acertó de lleno
al pronunciarse sobre esta cuestión: "Aunque la Constitución
no ha singularizado supuesto delictivo alguno para aplicarle, o permitir
que le sea aplicado, un concepto ad hoc de flagrancia, no es menos
cierto que la noción general de delito flagrante requiere una aplicación
jurisdiccional siempre atenta a las singularidades del modo de verificación
de cada concreta conducta delictiva, y que bien puede el legislador anticipar
en sus normas esa precisión o concreción para ilícitos
determinados, del concepto constitucional que nos ocupa. Tal delimitación
selectiva del concepto constitucional sólo podrá reputarse
ilegítima si con ella se pretendiera relativizar o disminuir la
garantía dispuesta en el art. 18.2 CE",(18) lo
que ya nos llevaría a otro problema.
9. Precisamente esa referencia específica
a los delitos de narcotráfico hecha por el art. 21.2 L.O. 1/92 propició
que se cruzaran con el problema principal otros debates de espectro más
amplio, generándose otro tipo de críticas no centradas en
absoluto en el análisis técnico-jurídico del referido
artículo.
Desde la oposición conservadora no nacionalista
se aprovechaba para pedir un examen a fondo del problema del consumo de
drogas y del narcotráfico, de las verdaderas causas del mismo, derivadas
-según se decía- de una legislación excesivamente
permisiva. Desde el otro extremo ideológico, la oposición
mantenía que, incluso en el hipotético supuesto de que la
L.O. 1/92 funcionase bien, ¿qué se conseguiría con
una encarcelación todavía mayor?. Incluso desde círculos
judiciales se aprovechaba la coyuntura para hablar de la crisis de sobrecarga
que sufre la administración judicial, habida cuenta de que un altísimo
porcentaje del trabajo de las Audiencias Provinciales se centraba en delitos
cometidos por pequeños traficantes de droga, lo cual provocaba una
disfunción insoportable.
10. Por último, debido a los márgenes
de incertidumbre creados por el art. 21.2 L.O. 1/92, a los que se refirió
la propia STC 341/93, y que en modo alguno se remediaban con el art. 21.4,(19)
se situaba a la policía en una situación muy difícil
a la hora de probar el fundamento de ese conocimiento fundado que conduce
a la constancia, ante las probables acciones penales que plantearían
los afectados por registros fallidos. Ello hubiese terminado ocasionando
un desconcierto generalizado en tales agentes, llegándose, a la
postre, a un resultado inhibitorio contrario, paradógicamente, a
aquél para el que se concibió el art. 21.2 L.O. 1/92. En
lugar de beneficiar la labor policial, quizá hubiese terminado perjudicándola.
-------------------
Pero así como el art. 21.2 CE, finalmente
declarado inconstitucional, pudo ser argumentado en negativo, sin duda
merecidamente, también fue defendido vehementemente desde otras
posiciones, sobre las bases que a continuación referimos:
1. La controversia desatada -se aducía- era
excesiva porque el art. 21.2 L.O. 1/92 tampoco justificaba una entrada
policial basada en meros indicios o inferencias.(20)
Pero, como hemos venido diciendo, lo cierto es que no estaba en absoluto
claro, sino todo lo contrario, que el texto del art. 21.2 L.O. 1/1992 mantuviese
un concepto de flagrancia respetuoso con el art. 18.2 CE, ya que, como
también hemos comentado, si se interpretaba en combinación
con los demás conceptos que el propio precepto utilizaba, parecía
que la mera sospecha (indicios) habilitaba ya a la policía, esto
es, se daba a entender que se podía proceder a la entrada y registro
porque era posible o probable (intuición) que dentro hubiese droga.(21)
Los denodados esfuerzos redefinidores de un concepto, el de flagrancia
delictiva, que en principio parecía bastante claro, no terminaban
de entenderse bien, o quizá sí se entendían muy bien.
2. Respecto a lo inadecuado que pudiese resultar
el practicar una redefinición legal de un concepto constitucional,
se mantuvo que, aunque el concepto de "flagrante delito" hubiese sido tomado
por la Constitución del acervo jurídico español,(22)
no por ello debía quedar impedido el legislador, como tampoco los
Tribunales, de hacer interpretaciones del mismo, siempre y cuando no pugnaran
dichas interpretaciones con el concepto constitucional de flagrancia.
Ya hemos visto anteriormente que el propio TC, en la mencionada STC
341/1993 determinó que, en efecto, "no cabe tachar de inconstitucional
la formalización legislativa del concepto" en cuestión, ya
que aquí el legislador no actuaba para precisar el único
sentido, entre los varios posibles, que deba atribuirse a un concepto o
precepto constitucional (FJ octavo). Otra cosa es que, al reflejar o formalizar
en su norma el sentido de un concepto constitucional no definido por la
Constitución, como es el de "flagrante delito", no se hubiera respetado
el contenido del derecho a la inviolabilidad domiciliaria.
3. Por otra parte, ni que decir tiene que también
se defendió la no incorrección de circunscribir a un determinado
tipo de delitos la interpretación del concepto de "flagrante delito",
entendiéndose que ello era irrelevante para el juicio de inconstitucionalidad
del precepto. Y se llevaba razón, porque, como diría luego
el TC,(23) tal delimitación selectiva del concepto
constitucional se debe considerar ilegítima cuando con ello se pretenda
relativizar o disminuir la garantía del art. 18.2 CE, pero no en
otro caso.
4. En defensa del art. 21.2 L.O. 1/92 también
se adujo que dicho precepto estaba animado por el loable intento de proporcionar
seguridad jurídica tanto a los ciudadanos como a la policía,
pues unos y otra sabrían, a partir de lo dispuesto en esta norma,
en qué circunstancias podría procederse a una entrada en
domicilio por delito flagrante.(24) No obstante, como
puede comprenderse, este argumento por sí sólo no justifica
el contenido de una norma, ya que es la seguridad jurídica la que
está al servicio de la libertad y no al revés.
5. Desde el Ministerio del Interior se intentó
centrar la cuestión en lo que se estimaba constituía el problema
de fondo, una situación que estaba causando impotencia policial
y que era lo que se pretendía paliar con el precepto en cuestión,
en beneficio -se decía- de la inmensa mayoría de los ciudadanos,
que no son -se añadía- narcotraficantes.(25)
Se intentó explicar a la opinión pública que, en cuanto
el morador narcotraficante advertía la presencia policial, procedía
a deshacerse de la droga, bien arrojándola por el retrete, bien
escondiéndola en algún elemento común del edificio,
etc., desapareciendo, entonces, las fuentes de prueba. Mientras se acudía
al Juez para obtener la pertinente resolución judicial -se explicaba-
la droga ya se había vendido y, por ello, una buena solución
consistía en poder entrar a comprar droga y, constándole
fundadamente a la policía que allí se vendía droga,
precisamente porque se la acababan de vender, proceder a entrar y registrar
por causa de flagrante delito. En el epígrafe siguiente me referiré
a los escollos jurídicos que no podría soslayar esta estrategia.
Evidentemente, y eso nadie lo dudó (incluso
quienes, por intereses políticos, decían lo contrario), se
trataba de una ley de buenas intenciones, pero de malas disposiciones,
aunque esto último no era compartido por el Gobierno, que ignoraba
que uno de los requisitos esenciales de la flagrancia es la urgencia, que
es lo que justifica el no acudir al Juez en busca de la preceptiva resolución
judicial, así como que la actividad de venta de droga es una actividad
que tiene una cierta permanencia en el tiempo, una actividad normalmente
descubierta por la policía después de un previo proceso de
investigación. En cualquier caso, el argumento de que el delincuente,
al advertir la presencia policial, se deshace fácilmente de la sustancia
prohibida, aun siendo una realidad, no justificaba una medida de esta naturaleza,
aparte de que se pueden tomar al respecto las oportunas precauciones, pero
siempre provistos, eso sí, de la preceptiva resolución judicial.
Y va a ser difícil, en efecto, que en muchos de estos casos
concurra el requisito de la urgencia, porque, como ya se ha dicho, en los
delitos que se comenten por la tenencia de objetos de tráfico prohibido
(drogas, armas, productos de contrabando, etc.) no ocurre como en otros
ilícitos (robo, incendio, daños, homicidios, lesiones, agresiones
sexuales, etc.) en que sí suele concurrir el requisito de la urgencia.
En aquéllos, desde el momento en que quedaron consumados por su
tenencia ilegal, ya no se requiere normalmente una intervención
tan urgente de la policía que no quepa esperar el tiempo que se
tarda en acudir al Juzgado para obtener un mandamiento judicial, pudiéndose
establecer, mientras tanto, un sistema de vigilancia policial.
6. Por último, conviene recordar que, desde la entrada en vigor
de la L.O. 1/92, de 21 de febrero, hasta la STC 341/1993, de 18 de noviembre,
que la declaró inconstitucional, se esgrimió con frecuencia
el argumento estadístico para demostrar las supuestas bondades del
art. 21.2 L.O. 1/92. Así, el 4 de marzo de 1993 el Ministro del
Interior, Sr. Corcuera, presentaba ante la Comisión de Justicia
e Interior del Congreso de los Diputados los datos correspondientes al
primer año de vigencia de la L.O. 1/92. Del total de registros domiciliarios
realizados entre el 13 de marzo de 1992 y el 31 de enero de 1993, el 96.6
por ciento de las entradas domiciliarias se había llevado a cabo
con orden judicial, mientras que sólo un 3,4 por ciento lo fue en
aplicación del art. 21.2 de la L.O. 1/92, de 21 de febrero. En el
caso de los registros autorizados por el juez, el resultado de la entrada
domiciliar fue positivo en el 67 por ciento de los supuestos, mientras
que cuando se aplicó la "Ley Corcuera" ese porcentaje subió
hasta el 94 por ciento. Por otra parte, se presentaron en este período
de tiempo cuatro denuncias contra la aplicación de la ley, de las
cuales tres no tenían fundamento puesto que se trataba de registros
con mandamiento judicial.
Aunque evidentemente estos datos estadísticos
eran aportados por el Gobierno en defensa de "su" Ley, no hay que dejar
de tener en cuenta que de esos mismos resultados también se desprendía
que, en un nada despreciable seis por ciento de los casos, los ciudadanos
vieron allanados ilegítimamente sus domicilios sin que hubiese mediado
resolución judicial. Evidentemente no se había producido
con la entrada en vigor de la ley ningún apocalipsis en materia
de derechos fundamentales, pero es que tampoco nadie había vaticinado
eso. No es que se dudase de la buena fe inicial de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado, sino simplemente que la garantía de los
derechos constitucionales no debe quedar, en un Estado de Derecho, a expensas
de la buena fe de la Administración.
Concluimos, la situación que vivimos en España
hasta que se declaró inconstitucional el art. 21.2 L.O. 1/92 representó
uno de esos casos en que, de no producirse la reacción adecuada,
el Estado de Derecho queda en entredicho, más que por el hecho puntual
en sí, sin restarle importancia, por el precedente que se sienta.
Reaccionó a tiempo quien debía hacerlo, el TC, a través
de la STC 341/1993, habiéndose producido también una movilización
encomiable de gran parte de las fuerzas democráticas del país,
que sirvió para fortalecer entre nosotros el sentido de la libertad.
De todas formas, también es justo decir que, aun siendo clara su
inconstitucionalidad, este art. 21.2 L.O. 1/92 fue recibido, debido a los
avatares políticos que rodearon su proceso de elaboración,
más "a la defensiva" de lo que, de haber mediado otras circunstancias,
hubiese sido lo normal.
3. TRAS LA STC 341/1993...
El Ministerio del Interior -antes lo comenté-
había invertido gran capital político en el art. 21.2 L.O.
1/92. Y el que más, el propio Ministro. Eso explica que el Sr. Corcuera
-de quien tomaría la ley su denominación coloquial- al día
siguiente de presentar su dimisión, provocada precisamente por declararse
la inconstitucionalidad del art. 21.2 L.O. 1/92, o al menos así
se quiso explicar, insistía en sus ideas y, aunque acatando la STC
341/1993, declaraba ante los medios de comunicación: "La diferencia
entre 'me consta' que Vd. me está haciendo una entrevista y 'es
una evidencia' que Vd. me está haciendo una entrevista no es tan
grande, ¿no cree?".
Pues sí es una diferencia importante, aunque
no, obviamente, en el contexto en que el Ministro ahora la utilizaba.
Y añadía el Ministro: "El TC no ha
dicho que no se pueda entrar en domicilio en caso de flagrante delito,
sino que es necesario que exista 'evidencia'. Luego espero que, a partir
de ahora, la policía pueda entrar a comprar droga y, una vez que
tenga la evidencia de que se vende droga, porque se la han vendido, proceder
a entrar por existir flagrante delito".
Se olvidaba de nuevo el Sr. Ministro de algunas
cosas, y de importancia:
1. En primer lugar, la policía no puede incitar
a la comisión de hechos delictivos. A lo sumo, sólo sería
posible un actuar pasivo, por lo que la única posibilidad sería
llamar a la puerta y esperar a que se le ofreciera la droga, lo que difícilmente
sucedería, aun tratándose de policía no uniformada.
2. Por otra parte, esa actuación policial
deberá encuadrarse en el marco de un acto de investigación
y todo acto de investigación que implique la entrada de la policía
en un domicilio necesita previa resolución judicial, al no existir
una voluntad del morador libremente formada, ya que éste no conocería
más que la identidad ficticia de los intervinientes. De lo contrario,
la policía siempre podría eludir el requisito de la resolución
judicial organizando entradas teatrales en los domicilios para analizar
su interior: ¿quien le va a negar la entrada a una supuesta embarazada
que acaba de sufrir un desmayo en las escaleras?.
3. Por último, aun suponiendo que la entrada
domiliciar hubiese sido correcta por haberse realizado para impedir la
consumación de un delito, un posterior registro a fondo no
puede practicarse sin previa resolución judicial.
4. LA STC 94/1996: ¿NUEVO
GIRO INTERPRETATIVO?
Todo parecía indicar que la STC 341/1993
constituiría un definitivo punto de inflexión, entre otras
cosas porque se trató, como hemos visto, de "algo más" que
una sentencia; un verdadero hito jurisprudencial. Nada más lejos
de la realidad. Dos años y medio después la STC 94/1996 ha
puesto en entredicho alguno de los conceptos que parecían haber
ya cristalizado.
Los hechos en que se fundamenta esta STC 94/1996
son, según relata la propia sentencia, los siguientes: Después
de establecer la policía un dispositivo de vigilancia, observaron
los agentes que la demandante en amparo contactaba en la calle con algunas
personas y, tras acceder a su domicilio y a otra vivienda y salir de nuevo
a la calle en diversas ocasiones, realizaba con ellas determinadas operaciones
de venta. Cuando tres nuevas personas se acercaban para contactar con la
demandante, se practicó la detención de ésta. En ese
mismo instante, uno de los agentes que formaba parte del equipo de vigilancia
observó, desde el exterior y a través de la ventana del domicilio
al que la demandante había accedido sucesivamente en momentos anteriores,
cómo una persona que se encontraba en su interior, la otra coencausada,
intentaba deshacerse de la droga arrojándola al inodoro. Dicha circunstancia
determinó la inmediata entrada y registro en dicha vivienda, encontrándose
en el interior del inodoro una bolsa que contenía droga. Inmediatamente
después, los policías se dirigieron al domicilio de la demandante
de amparo, en el que entraron y, tras practicar el correspondiente registro,
encontraron una considerable cantidad de dinero. Ambas entradas y registros
se practicaron sin mandamiento judicial y sin que mediara el consentimiento
de sus titulares.
La primera entrada no presenta problema, siempre,
claro está, que demos por cierto -el TC no puede, en principio,
hacer otra cosa- que la policía observó, desde el exterior
y a través de la ventana del domicilio "cómo una persona
que se encontraba en su interior, la otra coencausada, intentaba deshacerse
de la droga arrojándola al inodoro". En cualquier caso, no deja
de ser curioso que se vea el inodoro desde el exterior ni de parecer extraño
que se pueda constatar tal circunstancia sin lesión del art. 18
CE; aunque en hipótesis podría ser efectivamente posible.
También habría que analizar la naturaleza del registro llevado
a cabo, pues no toda intensidad de registro queda a cubierto por la concurrencia
de una situación de flagrancia.
Respecto de la segunda entrada, el TC ha entendido
que concurrieron las dos notas esenciales de la noción constitucional
de "delito flagrante". Había evidencia, dice el TC, porque "los
agentes actuantes, en tal situación, podían tener, si no
la percepción directa, sí al menos el conocimiento evidente
de que en el domicilio (...) se había cometido un delito contra
la salud pública (...) existían indicios racionales y vehementes
de que en el mismo se estaba cometiendo un delito, y de la valoración
de tales denominados indicios (conducta de la recurrente durante la operación
previa de vigilancia policial y resultado obtenido del registro efectuado
en el domicilio de la otra encausada), todos de carácter objetivo,
es decir, alejados de la simple conjetura o de la mera sospecha, es incontestable
que los agentes de la policía intervinientes pudieron adquirir un
conocimiento
evidente acerca de la existencia del delito".
Concurría igualmente para el TC la nota de
la urgencia, de cara a "evitar que, por cualquier circunstancia, otros
efectos o instrumentos del delito corrieran el riesgo de desaparecer; urgencia
que los funcionarios pudieron inferir de datos de carácter objetivo
tales como, de nuevo, la conducta de la recurrente en las horas previas
a su detención, en las que entró y salió repetidas
veces de su propio domicilio tras contactar con los potenciales "clientes"
(...), o la gran proximidad entre su domicilio y el de la otra coacusada
(...), o la circunstancia de que la detención de aquélla
se produjera en plena calle a la vista de otros vecinos".
Sin embargo, por las razones explicadas en los anteriores
epígrafes no resulta muy arriesgado mantener que no se cumplió
el requisito de la evidencia. Porque es discutible que a la tercera dimensión
de la flagrancia (evitar la desaparición de las fuentes de prueba)
no se deba proyectar también el requisito en cuestión y,
segundo, porque, aun admitiéndose que fuera suficiente para esta
tercera dimensión un mero conocimiento fundado, parecería
especialmente difícil de asumir cuando la intervención originaria
para impedir el delito de tráfico prohibido no ha tenido lugar dentro
del domicilio ahora invadido, pues se accedería a él por
la sóla vía del conocimiento, y no de la evidencia.
En cualquier caso, puestos a hacer ingeniería
jurídica, la fundamentación de la licitud de esta segunda
entrada quizá pudiera haberla construido el TC negando la mayor,
es decir, no exigiendo esa proyección del requisito de la evidencia
a la tercera dimensión de la flagrancia delictiva, siempre que sí
concurra dicho requisito en la primera, en base a que se trata precisamente
de una tercera dimensión; y salvar también la segunda dificultad
mecionada, restando importancia a la continuidad espacial, en favor de
la temporal o secuencial. Ello antes que esgrimir la argumentación
finalmente vertida, que parece volver -al menos es la impresión
que da- a concepciones ya superadas.
Tampoco es inoportuno plantearse la concurrencia
del otro requisito, la urgencia. Téngase en cuenta, además,
que durante toda la larga vigilancia policial, de más de cuatro
horas, no fue la policía a recoger la necesaria resolución
judicial, decidiéndose a actuar en un determinado momento cuya elección
tampoco se justifica.(26)
En conclusión, la categoría del conocimiento
evidente sólo sería asumible, si se interpreta como conocimiento
consecuente a una previa percepción evidente. Pero esto en el caso
de referencia no existía.
NOTAS
(1) Este artículo fue publicado
en papel en la Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de
Granada, 3ª época, núm. 1, 1998, pp. 375-388, a
la que desde aquí quiero agradecer la autorización para su
publicación en El Criminalista Digital.
(2) No encontraremos ya las dificultades
de quienes, con mayor mérito, afrontaron el problema sin la perspectiva
con que ahora puede hacerse. Así, P.J. GONZALEZ TREVIJANO: La
inviolabilidad del domicilio, tecnos, Madrid, 1992; A. L. ALONSO DE
ANTONIO: El derecho a la inviolabilidad domiciliaria en la Constitución
española de 1978, Colex, Madrid, 1993; J. FERNANDEZ ENTRALGO:
"¡Pase sin llamar...! El artículo 21.2 L.O. 1/1992", en VV.AA.:
Seguridad
Ciudadana. Materiales de reflexión crítica sobre la ley Corcuera,
Valladolid, Ed. Trotta, 1993; M. ALEGRE AVILA: "El artículo 21 de
la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana (una nota sobre la
incidencia del legislador en los derechos fundamentales)",
Poder Judicial,
30 (1993); F. A. CASTILLO BLANCO: "Comentarios de urgencia sobre la polémica
STC 341/1993, de 18 de noviembre, sobre la Ley Orgánica de Protección
de la Seguridad Ciudadana",
Poder Judicial, 33 (1994); F. J. MATIA
PORTILLA: "Delito frangrante e inviolabilidad del domicilio (Comentario
a la STC 341/1993)", Revista Española de Derecho Constitucional,
Año 14, Septiembre-Diciembre, 1994; etc.
(3) El texto del Proyecto publicado el
26 de junio de 1991 era el siguiente: "A los efectos de lo dispuesto en
el párrafo anterior, será causa legítima para la entrada
y registro en domicilio por delito flagrante el conocimiento por
parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de que se está cometiendo
alguno de los delitos que, en materia de drogas tóxicas, estupefacientes
o sustancias psicotrópicas castiga el Código Penal".
(4) Cfr. BOCG, Congreso de los Diputados.
Serie A. Proyectos de Ley. nº 57-10, 8 de noviembre de 1991, p. 111.
El texto quedaba de la siguiente forma: "A los efectos de lo dispuesto
en el párrafo anterior, será causa legítima para la
entrada y registro en domicilio por delito flagrante el conocimiento
fundado por parte de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad de que se está
cometiendo o se acaba de cometer alguno de los delitos que, en materia
de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas
castiga el Código Penal, siempre que la urgente intervención
de los agentes sea necesaria para impedir la consumación del delito,
la huida del delincuente o la desaparición de los efectos o instrumentos
del delito".
(5) Cfr. DSS nº 97, Sesión
plenaria de 15 de Enero de 1992, p. 5293.
(6) Ya hemos comentado que dicho artículo
fue objeto de encendidas críticas antes de la declaración
de su inconstitucionalidad, vertidas tanto desde círculos políticos
y sociales como jurídicos. Se llegó, incluso, a una situación
de cierta resistencia por parte de los jueces a aplicar la ley. De ahí,
las palabras de A. TORRES DEL MORAL (Principios de Derecho Constitucional
Español, I, 1992, p. 404): "No sabe uno qué es más
sorprendente, si el empeño del legislador en aprobar una ley que
crea más problemas de los que resuelve o la resistencia de los jueces
a aplicar la ley, a lo que están estricta e imperativamente obligados
por la Constitución y por su propia Ley Orgánica".
(7) Al modo, por ejemplo, de la antigua
redacción del art. 779 LECr.
(8) Se trata de uno de los postulados
básicos de la teoría general de los derechos fundamentales
y que la jurisprudencia del TC constantemente recuerda. Tb, naturalmente,
la del Supremo; vid.,
ad exemplum, la paradigmática STS (2ª)
29.III.1990: "La aplicación de esta excepción y el mismo
concepto de delito flagrante han de ser objeto de una interpretación
restrictiva en aras del máximo respeto posible al derecho fundamental"
(FD cuarto).
(9) Vid. V. FAIREN GUILLEN: "Algunas
ideas básicas sobre 'la entrada y registro en domicilio' (del art.
21 de la Ley 1/1992, de Protección de la Seguridad Ciudadana, de
21 de febrero)", Rev. Der. Procesal, nº 1, 1993, p. 34.
(10) STS (P) 29.III.1990, FD quinto.
(11) FJ octavo de dicha Sentencia.
(12) Vid. A. L. ALONSO DE ANTONIO: op.
cit., pp. 159 y 160.
(13) FJ octavo.
(14) Vid. SSTC 76/1983, FJ cuarto, 227/1988,
FJ tercero, 17/1991, FJ séptimo.
(15) Esta labor legislativa -decía
la STC 341/1993- "puede estimarse necesaria a fin de proporcionar a los
titulares del derecho y a los agentes de la autoridad una identificación
segura de la hipótesis en la cual será legítima la
entrada forzosa en domicilio por delito flagrante, designio de certeza
que no puede decirse irrelevante o caprichoso, dada la trascendencia que
tiene la valoración acerca de una entrada en domicilio que se intente
o se lleve a cabo con invocación de tal causa" (FJ octavo).
(16) Cfr. STC 341/93, FJ octavo: "No
puede el legislador disminuir o relativizar el rigor de los enunciados
constitucionales que establecen garantías de los derechos ni crear
márgenes de incertidumbre sobre su modo de afectación".
(17) Cfr. J. L. GOMEZ COLOMER: "El registro
domiciliario por motivos de seguridad ciudadana", Actualidad Jurídica
Aranzadi, nº 138, 1994, pp. 2 y 3.
(18) STC 341/1993, de 18 de noviembre,
FJ octavo.
(19) Art. 21.4 L.O. 1/92: "Cuando por
las causas previstas en el presente artículo las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad entrasen en un domicilio, remitirán sin dilación
el acta o atestado que redactaren a la autoridad judicial competente".
(20) Vid. argumentaciones de la Fiscalía
General del Estado reproducidas en la propia STC 341/1993.
(21) Cfr. J. L. GOMEZ COLOMER: op.
cit., p. 2.
(22) Su principal expresión muestraria
la podemos encontrar, sin duda, en el ya desaparecido (de la ley, que no,
curiosamente, de las invocaciones jurisprudenciales) art. 779 LECr. Este
precepto, vigente en el momento del alumbramiento constitucional, incorporaba
buena parte de los elementos del concepto de delito flagrante que se podían
encontrar en nuestro acervo jurídico. Llegaba incluso a definirlo,
aunque fuese a los sólos efectos procesales de determinar el ámbito
de aplicación de un procedimiento especial más rápido
y sencillo que el ordinario.
(23) Cfr. STC 341/1993, FJ octavo.
(24) Cfr. las alegaciones de la Abogacía
del Estado en defensa de la Ley, reproducidas en la propia STC 341/1993.
(25) Desde las formaciones políticas
que de alguna manera apoyaron la L.O. 1/92, se intentó conseguir
el apoyo social al art. 21.2, presentándola como un instrumento
imprescindible de lucha contra la delincuencia, el cual debía entrar
en vigor, a pesar de la oposición -se decía- de aquellos
a los que no les preocupaban en exceso los problemas de la inseguridad
ciudadana. Como se ve, se esgrimieron en ocasiones planteamientos que tenían
algo de maniqueos, en el sentido de que con la ley estaban los que, sintonizando
con la calle, tenían preocupación por la seguridad de los
ciudadanos, y en contra de la ley los que, desde una nebulosa teórico-jurídica
perdían de vista esa perspectiva.
(26) En este sentido, F.J. MATIA PORTILLA:
El
derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, Mc. Graw Hill,
Madrid, 1997, p. 358.
ENTRADA EN DOMICILIO POR CAUSA DE DELITO FLAGRANTE
Ricardo Martín Morales
RESUMEN: A través del artículo 21.2 de la Ley Orgánica 1/92 se intentó reconfigurar legalmente el concepto constitucional de flagrancia delictiva del artículo 18.2 de la Constitución. La STC 341/1993 declaró su inconstitucionalidad, propiciando, de paso, la caída del entonces Ministro del Interior Sr. Corcuera. Posteriormente, la STC 94/1996 ha significado un nuevo giro interpretativo. En el fondo, la necesidad de practicar una correcta delimitación de los conceptos de "flagrancia", "conocimiento fundado", "constancia" y "evidencia", así como de analizar diferenciadamente las tres dimensiones del concepto constitucional de flagrancia.
PALABRAS CLAVES: delito flagrante, inviolabilidad del domicilio, derechos fundamentales
FECHA DE PUBLICACIÓN EN RECPC:
abril de 1999
Inicio | RECPC
|
Núm. 01 | Núm.
02 | Núm. 03
Criminet | El
Criminalista Digital
Nuestra dirección electrónica es: criminet@ugr.es
© 1999-2001 RECPC
(de la web). © 1999-2001 El
respectivo autor (de cada uno de los textos).
Prohibido reproducir cualquier material sin la previa
autorización del propietario de los derechos.