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CRITERIOS DEL TRIBUNAL SUPREMO PARA DELIMITAR EL ÁMBITO DE LO PUNIBLE EN LA POSESIÓN DE DROGAS Carlos Aránguez Sánchez Profesor de Derecho penal Universidad de Granada |
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SUMARIO:
1. Cuestiones previas:
1.1 La carga de la prueba sobre el destino de
la droga
1.2 Unidad o pluralidad de indicios para fundamentar
el juicio de inferencia sobre la preordenación al tráfico
2. Análisis de los diferentes indicios:
2.1 Circunstancias relativas a la droga ocupada:
su cantidad, variedad, pureza y presentación
2.2 Circunstancias relativas al poseedor
2.3 Circunstancias relativas a la ocupación
1. CUESTIONES PREVIAS:
El objeto del presente trabajo es analizar los criterios
que el Tribunal Supremo ha venido utilizando a la hora de trazar la línea
divisoria entre la posesión de drogas orientada al autoconsumo -conducta,
a lo sumo, constitutiva de una infracción administrativa (1)-
y aquélla otra cuya finalidad es el tráfico -punible según
el art. 368 Cp-. Como quiera que el centro de gravedad de esta modalidad
típica se sitúa en el elemento subjetivo, esto es, la intención
del sujeto poseedor de la droga, en aras de la preservación del
principio de seguridad jurídica intentaremos extraer de la jurisprudencia
del TS los indicios que revelan el destino que se pretendía dar
a la sustancia, pues por las razones apuntadas es una cuestión de
enorme relevancia práctica (2). A pesar de que
somos conscientes de la multiplicidad de casos concretos que pueden presentarse,
cada uno con sus peculiaridades, buscamos sistematizar las pautas generales
que deben regir el proceso deductivo que ha de realizar el juzgador sobre
la finalidad con la que se poseía la droga aprehendida.
1.1 LA CARGA DE LA PRUEBA:
Como es sabido, la tenencia de drogas preordenada
al tráfico exige un elemento objetivo y otro subjetivo. El elemento
objetivo de la posesión no suele plantear problema alguno (3),
habida cuenta de que basta con una mera "capacidad de decisión sobre
la droga", sin que sea oportuna la aplicación de la teoría
del título y el modo de los arts. 448 y ss del Código civil
(4), por lo que cabe una "posesión remota" o mediata
de la droga (5). En cambio, el elemento subjetivo pertenece
a la esfera de los pensamientos, y al igual que en el caso de otros elementos
subjetivos (el ánimo de matar o lesionar, de calumniar o injuriar,
el ánimo de lucro, el conocimiento de la proveniencia ilícita
de un bien, la voluntad de revelar un secreto, etc), su constatación
no se realizará normalmente mediante prueba directa (6),
sino indiciaria (7), atendiendo a los actos anteriores,
coetáneos e incluso posteriores a la tenencia de la droga(8).
En un primer momento, cuando el TS comenzó a analizar esta cuestión
en los años 70 y principios de los 80, consideró que la mera
tenencia de droga "conlleva una presunción ex lege de destino al
tráfico que sólo puede ser destruida con la prueba en contrario
del drogadicto" (9). Afortunadamente rectificó
posteriormente tan inquietante criterio, de modo que en la actualidad el
TS reconoce que si el indicio es susceptible de varias interpretaciones
tendrá que jugar el principio in dubio pro reo (10).
Por ello, como explica la STS de 27 de abril de 1998 (RJ 1998\3817), el
Tribunal "tiene la obligación de no declarar probado un hecho del
que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente
tuviese sobre él". Ahora bien, el juicio de inferencia del Tribunal
debe regirse por el principio in dubio pro reo, pero no por el de presunción
de inocencia, pues "la finalidad de tráfico de la sustancia o sustancias
ocupadas implica una cuestión subjetiva, pero no referida al tema
de la presunción de inocencia que se satisface con la prueba de
la aprehensión en poder del acusado" (11), y ello
porque la presunción de inocencia "no extiende su ámbito
de influencia más allá de los elementos objetivos del delito"
(12). En otras palabras, la presunción de inocencia
afecta al hecho-base (indicio), pero no al juicio de inferencia (13).
Esta última matización tiene importantes consecuencias prácticas,
pues no es posible denunciar en casación la supuesta infracción
del principio in dubio pro reo (14), y a diferencia de
lo que sucede con el principio de presunción de inocencia, no es
susceptible de tutela a través de un recurso de amparo (15).
De este modo, el respaldo lógico, empírico o científico
que sustenta el juicio de inferencia no debe ser combatido como una infracción
al contenido del art. 24.2 CE, como pretenden numerosos recurrentes, sino
por la vía casacional del art. 849.1 LECr (16),
a través de la cual el TS revisará la inferencia realizada
por el Tribunal a quo con la intención de evitar que cualquier simple
sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo (17),
y marcando los límites de la correcta deducción con la mera
suposición (18).
1.2 UNIDAD O PLURALIDAD DE INDICIOS
PARA FUNDAMENTAR EL JUICIO DE INFERENCIA SOBRE LA PREORDENACIÓN
AL TRÁFICO
Una cuestión de particular relevancia es
si el destino de la posesión puede ser inferido de un sólo
hecho probado o se exige una pluralidad de indicios para poder determinar
tal circunstancia:
- En la mayoría de sus sentencias, el TS exige la presencia
de una pluralidad indiciaria (19), afirmando que "el
indicio aislado generalmente se ofrece inconsistente y ambiguo, debiendo
darse en concurso o pluralidad con otros, radicando en su coincidencia
o
afinidad significativa la fuerza indicativa o de dirección que se
les reconoce" (20).
- Por el contrario, en otras decisiones la cantidad de sustancia ocupada
es el único indicio que valora el Tribunal para descubrir si la
tenencia estaba orientada al autoconsumo o al tráfico (21).
Nuestra opinión pretende ponderar estas dos
posiciones extremas. Si bien la cantidad de la droga, unida a otras de
sus características como son su pureza, variedad y presentación,
puede ser un criterio inequívoco en los casos en los que tal cantidad
sea a todas luces desproporcionada para el consumo (no es imaginable que
un individuo llevara un saco con cinco kilos de cocaína de alta
pureza para su consumo personal), en la mayoría de las situaciones
la cantidad no será tan exagerada, y se planteará la duda
sobre el destino de tal posesión (22), cuestión
esta que debe dilucidarse necesariamente a través de múltiples
e inequívocos indicios, que todos juntos, contradigan en modo bastante
la presunción de tenencia para el autoconsumo de la que debe partirse.
Desde luego, lo que no resulta de recibo es entender que siempre que la
droga aprehendida no supera un determinado límite, debe considerarse
automáticamente que su destino era el autoconsumo, pues tal criterio,
además de modificar el sentido que el legislador ha querido dar
al art. 368 Cp, abriría las puertas de la impunidad al traficante
que vende al menudeo, ya que no suele llevar consigo cantidades importantes.
De esta forma, consideramos correcto que cuando
existe un volumen considerable de drogas, tan sólo este dato sirva
de base para inferir que la tenencia está preordenada al tráfico
(23). Por el contrario, cuando la cantidad es ínfima,
ha de presumirse, pro reo, la tenencia para el consumo (24),
de modo que no estando constatada operación de tráfico alguno,
sólo ante múltiples y claros indicios podría condenarse
por tenencia de droga preordenada al tráfico.
2. ANÁLISIS DE LOS DIFERENTES
INDICIOS
Aunque los Tribunales basen el juicio de inferencia
sobre el conjunto de los hechos-base que revelan la intención del
poseedor de la droga, no nos parece incorrecto estudiarlos separadamente,
ya que la solidez del conjunto indiciario se basa en la evidencia que prestan
los indicios aisladamente.
2.1 CIRCUNSTANCIAS
RELATIVAS A LA DROGA OCUPADA: SU CANTIDAD, VARIEDAD, PUREZA Y PRESENTACIÓN
La tenencia de la droga no sólo constituye
el elemento objetivo y presupuesto del delito que analizamos, sino que
también es el punto de partida para que el Tribunal pueda comenzar
a elaborar su juicio de inferencia sobre el destino de la sustancia aprehendida.
1.- Cantidad:
El mismo TS afirma que los límites para distinguir
si existe tenencia preordenada al tráfico o al autoconsumo en base
a la cantidad de droga intervenida constituyen "una cuestión ciertamente
irritante por los agravios comparativos que pueden originarse si se hace
caso omiso de los supuestos del caso concreto" (25).
Pese a ello, como regla general, se considera posesión de drogas
para el tráfico la tenencia de aquella cantidad superior a la que
el consumidor emplea en tres o cinco días (26).
No obstante, no es posible adoptar posiciones concluyentes, sino que se
trata de un problema "de equilibrio judicial" (27), pues
la cantidad de droga que se ajusta a ese requisito varía dependiendo
de cuatro factores:
1.1.- El grado de habituación, asimilación
y tolerancia del toxicómano. Con la intención de esclarecer
este asunto, el TS ha ido señalando las cantidades habituales para
el adicto medio, aunque un análisis detallado de la jurisprudencia
arroja más sombras que luces sobre esta cuestión (28).
1.2.- La oferta de droga. Debe también tenerse
en cuenta la existencia de partidas de droga de irrepetible calidad, y
puntos de venta en los que su precio es notablemente inferior, como sucede
con el hachís en Ceuta, Melilla o Marruecos, o con las drogas de
diseño en Holanda. En estos casos, el TS ha llegado a admitir que
la tenencia de 200 a 400 g o hasta 45 g de heroína podría
justificarse como un acopio planificado para el autoconsumo (29).
Curiosamente este mismo hecho ha sido también ha sido interpretado
como un indicio revelador de la voluntad de tráfico, a pesar de
tratarse de cantidades muy similares (30). Resulta paradójico
que el TS utilice el dato de desplazamiento a algún lugar en el
que la oferta de droga es más ventajosa, por su precio o por la
calidad del producto, sea utilizado como indiciario de dos consecuencias
distintas, justificando la condena por tráfico en algunos casos,
y la absolución en otros (31).
1.3.- Los medios económicos del poseedor
de la droga. La posibilidad de acumular drogas para un posterior autoconsumo
ha sido relativizada en base a la capacidad económica del sujeto,
a menores medios económicos, menor posibilidad de almacenar estas
sustancias para consumirlas poco a poco (32). No obstante,
"no vale el argumento del alto costo de la droga cuando las cantidades
ocupadas fueron tan pequeñas que su valor no puede ir más
allá de unos pocos miles de pesetas, hoy día al alcance de
cualquiera, incluso de personas de modesta posición económica,
máxime considerando la gran atracción que las sustancias
estupefacientes suponen para sus adictos, que prefieran prescindir de otras
cosas que los no adictos podemos considerar más necesarias", como
era en el caso de autos atender a sus cuatro hijos y su mujer (33).
1.4.- El tipo de droga consumida. Este es sin duda
el factor que más incide en la cuestión que tratamos. A continuación
analizaremos por separado la doctrina del TS respecto a cada droga, teniendo
en cuenta que las cantidades que señalamos se refieren siempre a
un único poseedor, ya que en el caso de posesión compartida
entre varios consumidores, las cantidades han de considerarse proporcionalmente
al número de personas que las poseen (34):
a) Hachís: aunque en la mayoría de
las decisiones se entienda que a partir de 50 g cabe inferir que el destino
de la droga era su difusión (35), algunas sentencias
amplían ese límite a 100 (36) ó
incluso a 150 gramos (37). La importancia de elegir entre
una y otra línea jurisprudencial se pone de relieve en las cantidades
comprendidas entre esos límites, pues el TS condena en unos casos
y absuelve en otros pese a existir entre ellos evidentes similitudes, generando
importantes agravios comparativos (38). Por otra parte,
la caducidad de drogas naturales como el hachís, que pierden sus
propiedades con el transcurso del tiempo, también ha sido puesta
de manifiesto por el TS como un criterio para relativizar la posibilidad
de acopio (39).
b) Cocaína: Aunque el TS mantenga en algunas
ocasiones que cantidades inferiores a 10 g no denotan la voluntad de tráfico
(40), no se trata de un criterio que se haya mantenido
con constancia, pues también ha considerado en no pocas ocasiones
que cantidades inferiores a ese límite son un indicio de la voluntad
de tráfico (41), y junto a otros indicios se ha
condenado incluso con 0,45 g (42).
No obstante hay llamativas excepciones a este planteamiento
general. La STS de 23 de diciembre de 1996 (RJ 1996\9649) trata el supuesto
en el que, tras un registro domiciliario, se incautan nada menos que 285
g de cocaína con una pureza del 77,45%, y posteriormente son halladas
cinco papelinas que portaba el acusado, con un total de 1,495 gr. de cocaína,
tres de ellas con una pureza del 77,45% y las otras dos con una pureza
del 16%; asimismo se le intervinieron 23.000 pesetas. La Sentencia de la
Audiencia de Sevilla de 23 de octubre de 1995 absolvió al acusado,
y la aludida STS declara no haber lugar al recurso presentado por el Ministerio
Fiscal. Las razones que llevaron al Tribunal a quo y al Supremo a excluir
el ánimo de tráfico son las siguientes: La adicción
a la cocaína del poseedor, la elevada y acreditada capacidad económica
de este sujeto (entre ocho y once millones anuales), la ausencia de intervención
de útiles para el tráfico (balanzas, etc), el hecho de que
la droga no se encontrara particularmente oculta dentro del domicilio,
y que no se encontrara dinero en efectivo en el registro domiciliario.
En nuestra opinión, una cantidad de droga superior a la que genera
la agravación de notoria importancia, en el caso de la cocaína
120 g netos (43), jamás podría ser poseída
con ánimo de autoconsumo, ya que la agravación de notoria
importancia está basada, precisamente, en la generación de
un riesgo para una pluralidad de sujetos que pueden consumir esa importante
cantidad de estupefaciente. Pero la sentencia que comentamos, pese ser
la más representativa, no es la única de que mantiene la
posibilidad considerar como destinada al consumo propio significativas
cantidades de cocaína. También se absuelve, sorprendentemente,
por considerar destinada al autoconsumo, la posesión de 25,2 gr.
con una pureza del 75%, en base a su cualidad de consumidor habitual del
portador y la credibilidad que el Tribunal otorgó a su declaración
(44). Asimismo se ha absuelto al poseedor de 21,8 g de
cocaína con una pureza del 75%, por entender que tal cantidad cubría
su necesidad de consumo (45).
Y todo ello a pesar de que en otros casos se afirme
que la cantidad de 11,5 g "resulta muy alta para estar destinada al propio
consumo" (46), o que la posesión de 13 g "dada
su cuantía, es incompatible con el autoconsumo, y sólo podría
estar dedicada a la venta a terceras personas" (47).
En el caso de 23,72 g. con una pureza del 98% el TS afirma que el acusado
podría obtener dos mil dosis, lo que a dosis diaria hubiera cubierto
su consumo durante más de cinco años (48).
Está claro que estas últimas sentencias son difícilmente
compatibles con los argumentos expuestos en las que comentabamos en el
párrafo anterior, por lo que el TS debía plantearse la incongruencia
de mantener tan dispares criterios.
c) Heroína: En algunas sentencias aisladas
el Tribunal Supremo ha defendido que puede deducirse el fin de transmisibilidad
de la posesión de heroína que supere los 2 ó 3 g (49),
pero la Circular de la Fiscalía General del Estado nº 1, de
1984, entendió que había posesión para el consumo
personal cuando se trataba de 0,25 g por dosis, con un máximo de
cuatro dosis al día, lo que nos lleva a un total de unos 5 g, y
esta es la posición mayoritaria en la jurisprudencia del TS (50).
Así, sin la concurrencia de otros indicios, entiende por su exigüidad
que están destinadas al autoconsumo aquellas cantidades de heroína
inferiores a los 2 g (51), e incluso mantiene este mismo
razonamiento entre 2 y 6,292 g (52), aunque con bastantes
excepciones (53); pero en el momento en el que entran
en juego otros indicios, son frecuentes las condenas con cantidades que
incluso nos atreveríamos a calificar de insignificantes, como 0,0043
g (54).
De este modo, en el caso de 25 gramos de heroína el TS ha afirmado
que la cantidad de la droga intervenida resulta indiciaria de su voluntad
de tráfico, pese a que su portador era heroinómano «de
larga duración» y tenía ingresos legales suficientes
para afrontar tal acopio, y ello en base al hecho de que es corriente que
concurran conjuntamente la condición de consumidor y traficante,
y que existe una "necesidad social de no abrir portillos de impunidad para
encubierto tráfico" (55). Y con el único
indicio de la aprehensión de 15,5 g con pureza del 93% ha entendido
igualmente que la posesión estaba preordenada a su difusión
(56); A la luz de estas afirmaciones sorprende que, por
el contrario, en otras sentencias el TS flexibilice más su planteamiento,
y se considere preordenada al autoconsumo la posesión de 22 g ó
22,5 g de esa misma sustancia (57).
d) LSD: A partir de 5 dosis se han considerado como
tenencia para el tráfico (58).
e) Anfetaminas: Como norma general, la posesión
de más de 7 g supone un exceso sobre el autoconsumo (59).
Así, 28,5 g ó 25 pastillas son cantidades claramente reveladoras
del destino hacia el consumo de terceros (60).
f) Drogas de diseño: Ante todo debemos señalar
que el TS apenas si se ha pronunciado sobre esta cuestión. Únicamente
podemos indicar que respecto al MDMA ("Extasis"), 40 comprimidos, con un
peso total de 8,2 gr. y una riqueza del 40%, suponen un indicio de tenencia
preordenada al tráfico (61), mientras que en la
aprehensión de 30 pastillas de MDMA y 0,3 g de hachís se
ha admitido el autoconsumo (62). En el caso del MDEA
o Etil MDA ("Eva"), tan sólo podemos comentar que 78,5 comprimidos
revelan la tenencia orientada al tráfico (63).
Por último debemos recordar que la relevancia de la cantidad
de droga ocupada no alcanza sólo a la determinación del ánimo
de la tenencia, sino que en casos en los que consta la finalidad difusora
también ha servido para excluir la tipicidad del hecho en base a
la ausencia de peligro para el bien jurídico, sin duda con la intención
de limitar la excesiva amplitud con la que se describe la conducta típica
del art. 368 Cp (64).
2.- Relevancia del grado de pureza de la droga.
En algunas decisiones se da una extraordinaria importancia
a la pureza de la droga, de tal modo que la cantidad aprehendida se relativiza
en base a este criterio (65), pero en cambio en otras
tal circunstancia parece ser indifente al Tribunal, que se centra únicamente
en el peso de la sustancia ocupada, prescindiendo de su grado de adulteración
(66).
En nuestra opinión, parece obvio es que la
pureza de la droga debe relativizar su cantidad, porque en definitiva el
objeto material del tráfico de drogas son las sustancias estupefacientes
y no los excipientes con los que se adulteran (67). En
números redondos, dos gramos de heroína con un 40% de pureza
equivalen a un gramo con una pureza del 80%. Por todo lo expuesto, sería
deseable que el TS no sólo aludiera a las cantidades que le parecen
moderadas en el caso de estar orientadas al consumo, sino que tendría
que señalar cual es la cuantía de principio activo normal
en esa cantidad (68). Y especialmente interesante resulta
que el TS se pronuncie sobre cual es el grado de pureza que entiende habitual
para el consumo (69). Además debe tenerse en cuenta
que un bajísimo índice de pureza nos puede llevar incluso
a negar que se trate droga, así, los Convenios Internacionales exigen
una pureza al menos del 0,2% para entender que estamos ante un estupefaciente
(70).
No obstante, no es este el parecer del TS, como
pone de manifiesto la STS de 15 de abril de 1997 (RJ 1997\2824), que afirma
con rotundidad: "La jurisprudencia ha establecido en forma reiteradísima
que a partir de ciertas cantidades de droga cabe inferir que la tenencia
tiene la finalidad de tráfico y ello, aunque no conste la pureza
de la misma, dado que lo decisivo, cuando las cantidades son considerables,
como en este caso, es el número de dosis que es posible conformar
con la droga poseída. La pureza, en realidad, sólo podía
tener importancia cuando la cantidad sea tan pequeña que no admitiera
fraccionamiento alguno. De lo contrario el peligro para el bien jurídico
protegido no depende en modo alguno de la pureza de la droga poseída".
De hecho, en el caso del hachís es muy frecuente que el Tribunal
deje a un lado la concentración de principio activo, ya que la manipulación
de esta droga se presta menos a su adulteración que otras (71),
siendo minoría las sentencias en las que el TS recuerda expresamente
la importancia de la pureza también en el caso de los derivados
cannábicos (72). Pero también en drogas
distintas al hachís el TS ha prescindió totalmente de la
pureza de la sustancia, sobre todo en aquellas drogas que se ofrecen en
forma de pastillas, siendo por tanto su adulteración más
difícil (73).
Pero tampoco es siempre congruente el TS a la hora
de valorar la relevancia del grado de pureza, y así, en vez de considerar
que una baja pureza relativiza la cantidad de droga intervenida, mantiene
que cuando la droga está muy «cortada» existe un indicio
de tráfico ya que supone que el ánimo de lucro ha conducido
a tal situación y que una baja concentración de principio
activo es la proporción adecuada para el tráfico(74),
mientras que, por el contrario, en otras decisiones el alto grado de pureza
es señalado como un indicio de su preordenación a la difusión,
puesto que la droga no puede ser consumida si el nivel de concentración
es tan alto, y de este modo es más fácil su ocultación
y transporte (75). También en este caso debemos
criticar el oscilante criterio que mantiene el TS, pero además podemos
atacar incluso el fundamento mismo de ese indicio, pues aun partiendo de
que la droga se va adulterando a medida que se avanza en la cadena de intermediarios
entre el productor y el consumidor, cabe el tráfico en cualquiera
de esos estadios, pudiéndose por tanto vender droga de alta pureza
o muy adulterada. De este modo, si la droga es de muy baja pureza, puede
que se deba a que ha pasado por numerosos intermediarios que la han ido
«cortando», por lo que es más probable que su poseedor
sea un consumidor que un traficante; pero desde luego, esto no es más
que una presunción tan arriesgada como la que hace el TS al inferir
que si la droga está adulterada ha sido manipulada por la persona
que la poseía con la intención de obtener un mayor lucro
con su venta. Por tanto, el único indicio relativo a la pureza de
la droga que nos parece de recibo es el caso en el que el sujeto posea
parte de la droga con un elevado índice de pureza y parte de la
droga muy adulterada, en tal supuesto parece lógico inferir el destino
al tráfico, porque queda clara la autoría de la adulteración,
que entonces sí puede tenerse en cuenta (76).
3.- La ocupación conjunta de varios tipos de sustancias:
La tenencia de una pluralidad de drogas "hace pensar
más en la necesidad de atender a la diversidad de la demanda, más
bien que a las necesidades del consumo propio" (77).
Lógicamente este es indicio tanto más claro cuanto más
llamativa es la variedad de las drogas ocupadas, por ejemplo en la aprehensión
conjunta de «Éxtasis» (MDMA), Deprancol(r), Buprex(r),
Tranxilium(r), MDA, hachís y cocaína (78).
Y especialmente decisivo cuando las cantidades de las drogas no son importantes,
pero si existe una cierta variedad, así, la posesión de 7,52
g de hachís, 3,62 g de cocaína y 3,72 g de heroína
(79); o bien en el caso en el que su consumo no es compatible
o es extraordinariamente peligroso, como sucede con la mezcla de anestésicos
y procaína (80), o de hachís y LSD (81).
No obstante, en otras sentencias se ha afirmado
que la adquisición conjunta de varias drogas no excluye la posesión
para el consumo si su uso conjunto es compatible (por ejemplo: cocaína
y heroína (82), hachís y heroína
(83). Ni tampoco indica voluntad de tráfico, por
sí sola, la tenencia de una sustancia que combina a la vez varios
estupefacientes: así, la posesión de 0.4 g de una mezcla
de cocaína con heroína (84), o el «speed»,
combinación de anfetaminas y MDA (Metilen-dixio-anfetamina) (85).
Al igual que en los casos que ya hemos tratado,
también la aplicación de este indicio conoce excepciones.
Particularmente significativa es la curiosísima STS de 30 de diciembre
de 1995 (RJ 1995\9640), que evalúa la aprehensión en el domicilio
del reo de una amplia variedad de drogas de diseño, anfetas, «tripis»
y hachís, y pese a ello absuelve (86).
4.- Presentación de la droga:
En la venta al menudeo, el traficante suele llevar
la droga ya distribuida en pequeñas dosis con el fin de que la operación
de compraventa pueda realizarse con la mayor celeridad posible, y en base
a este dato, la tenencia de droga ya preparada para su venta ha sido considerada
como un indicio de tráfico. Por ejemplo, la elaboración de
106 papelinas con 5,7 g de heroína (87). Como
es lógico, este indicio se refuerza si el sujeto es sorprendido
mientras distribuía la droga en envoltorios (88),
y casos particularmente curiosos son el hallazgo de cierta cantidad de
heroína en papelinas en las que estaba escrito el apodo de diferentes
reclusos del mismo centro penitenciario en el que cumple condena el poseedor
de la droga (89), o supuesto en el que cada paquete llevaba
una pequeña etiqueta en la que conste su precio de venta (90).
En cantidades pequeñas este criterio ha sido
utilizado de forma muy discrecional, pues sirve para condenar en casos
como la aprehensión de 0,72 g de heroína en 19 pajitas (91),
o de 2,2 g de heroína en 69 dosis (92); pero en
cambio no convence al Tribunal del destino preordenado al tráfico
de la droga en otros supuestos, como la intervención de 15 papelinas
de cocaína con un peso total de 0,895 g y 5 bolsitas con un peso
de 0,192 g de heroína (93), o en la distribución
de 0,15 g de heroína en 17 papelinas (94). Además
este indicio no se centra únicamente en la preparación de
pequeñas dosis; sino que, por ejemplo, llevar la cocaína
en forma prensada, lo que vulgarmente se denomina «roca», «piedra»
o «polvo-piedra» también es un indicio de tráfico,
pues su consumo exige una posterior manipulación (95).
E incomprensiblemente, en cuanto a la heroína, ha sido considerado
como un dato revelador de la voluntad de difusión de 0,08 g de heroína
el transportarla en una caja de cerillas "recipiente acostumbrado para
la distribución de pequeñas cantidades de droga" (96).
Evidentemente ante tan caótica y cuestionable jurisprudencia sólo
podemos afirmar que este criterio es extraordinariamente subjetivo e inseguro,
por lo que los juzgadores deberían utilizarlo con extrema cautela.
Además, cabe preguntarse si la presentación de la droga condiciona
al TS respecto al número de dosis que pretendía difundir
o consumir el poseedor, o si por el contrario ese dato es extraído
exclusivamente de la cantidad y pureza de la droga. El TS no se ha pronunciado
hasta ahora sobre esta cuestión, que quizá aclarara las comentadas
incongruencias que se comenten en la interpretación de este indicio.
2.2 CIRCUNSTANCIAS RELATIVAS
AL POSEEDOR
Tras analizar las distintas características
de la droga aprehendida, pasamos a comentar los indicios relativos al poseedor
de la sustancia, un terreno mucho más resbaladizo, puesto que el
juzgador debe evitar realizar juicios de valor que desvaloren la personalidad
o la forma de vida del poseedor de la droga, y centrarse únicamente
en aquellas cualidades personales que puedan descubrir la naturaleza de
los actos de posesión de drogas.
1.- Condición de drogodependiente, politoxicómano,
consumidor habitual o no consumidor.
La inferencia de que la tenencia de la droga estaba
preordenada al tráfico "puede ser compatible con la condición
de consumidor del acusado, si bien en tales casos el dato de la cuantía
ha de ser estimado de modo más flexible, y atendiendo a si la cuantía
de la sustancia aprehendida excede de las previsiones de un consumidor
normal, al ser con frecuencia coincidentes las condiciones de consumidor
y traficante" (97). Esto es, aunque la adicción
del poseedor es un dato a favor del autoconsumo, no hay ningún problema
en aplicar el art. 368 Cp cuando parte de la droga poseída estaba
destinada al consumo propio y otra parte al tráfico (98),
reconociendo la STS de 27 de abril de 1995 (RJ 1995\3537) la existencia
tanto del «consumidor-traficante» (consumidor que trafica para
sufragar su consumo), como la del «traficante-consumidor» (traficante
que, más o menos ocasionalmente, es también usuario de su
propio producto). Además, el TS no sólo tiene en cuenta la
condición de adicto, sino que también valora los diferentes
grados de dependencia del sujeto que varían de una época
a otra, pues es frecuente que haya épocas de fuerte dependencia
junto a otras más moderadas (99).
Por el contrario, en los casos en los que el sujeto no es consumidor,
se defiende que incluso la posesión de cantidades pequeñas
de droga estaba preordenada al tráfico (100),
máxime cuando se trata de cantidades de una cierta relevancia (101),
pues el mismo TS afirma: "la posesión de diversas sustancias estupefacientes
por parte de una persona que no las consume sólo puede ser explicada
si se tiene la intención de transmitirla a terceras personas" (102),
de modo que existe una "presunción ex lege de destino al tráfico,
que puede ser enervada si realmente apareciesen otros datos que efectivamente
la destruyan, pero que en principio es un indicio elocuente" (103).
En cambio, con buen criterio a nuestro entender, la STS de 13 de abril
de 1981 (RJ 1981\1636) es una de las pocas sentencias en las que no se
comparte esta reflexión, pues la finalidad de tráfico "no
puede deducirse del único hecho de que el procesado no es consumidor
de drogas, ya que quien habitualmente no lo es, puede, en alguna ocasión,
tener tentación de consumirla" (104).
Llama la atención que en muchas ocasiones,
esta circunstancia no sea objeto de prueba directa, sino que igualmente
se evalúe mediante indicios. Así, la ausencia de necesidad
de someterse a un tratamiento de deshabituación, ha sido considerada
por los Tribunales como un indicio que excluye la drogodependencia y, a
su vez, el autoconsumo (105). Por contra, mostrar síntomas
de ansiedad tras la detención, ha sido valorado como una muestra
de la dependecia a las drogas, reveladora a su vez de que la tenencia de
droga estaba preordenada al autoconsumo (106). En nuestra
opinión, debiera rechazarse esta línea jurisprudencial, que
se apoya en un indicio, para deducir otro indicio, que finalmente revela
la intención del sujeto. Puesto de la cualidad de drogodependiente
o consumidor habitual puede ser objeto de prueba directa en la mayoría
de las ocasiones, los Tribunales no tienen necesidad de recurrir a tan
artificiosas construcciones para deducir tal extremo (107).
Como dato curioso, nuestros Tribunales han subrayado que basaron su juicio
en la "credibilidad del acusado" que se declaró consumidor (108).
Justificando, en otras ocasiones, la ausencia de comprobación de
este dato en problemas de prueba (109), que juegan en
contra del reo (110), y así en numerosas sentencias
"no consta" que el poseedor sea consumidor, y se rechaza por ello el autoconsumo
(111). Por desgracia, muy pocas sentencias son contrarias
a esta última línea jurisprudencial en la que se considera
no consumidor al poseedor de la droga cuando no consta su adicción
(112). Evidentemente, el TS olvida que el consumidor
ocasional y el no consumidor que pretende iniciarse en el uso de drogas
también pueden poseer estas sustancias sin ánimo de tráfico.
En nuestra opinión, que no conste la adicción a la sustancia
es indudablemente un indicio de la voluntad de difundirla entre terceros,
pero tal indicio debe ser acogido con cautelas cuando la cantidad de droga
intervenida no alcance una cuantía inusual en un consumidor esporádico
(113).
Por último, debemos comentar que, aunque
el TS no descarte la posibilidad de que un sujeto sea politoxicómano,
suele ser bastante reacio a admitirla, por lo que en caso de poseer varias
sustancias suele inclinarse, como ya hemos comentado, por entender que
la droga era poseída con voluntad de difundirla a terceros (114).
2.- Situación económica del poseedor:
Dado el coste del autoconsumo, así como los
enormes beneficios económicos que genera el narcotráfico,
la situación patrimonial del sujeto puede orientarnos en determinados
casos sobre el destino de la droga. Así, pensando sin duda en la
figura del traficante-consumidor, los Tribunales han prestado una especial
atención a la inexistencia o escasez de ingresos legales para subvenir
su reconocido consumo (115). Por el contrario la existencia
de notables ingresos injustificados para revelar la actividad de tráfico
(116). Ambos razonamientos están basados en los
desorbitados precios que alcanzan las drogas en los mercados ilícitos
(117), que no están al alcance de quien no tiene
una holgada situación económica, a menos que el toxicómano
también trafique para subvenir su consumo (118).
Este argumento, utilizado en el sentido inverso,
también ha sido esgrimido por la defensa en casos en los que un
régimen de vida laborioso era indiciario de la ausencia de narcotráfico,
pues no es lógico pensar que el acusado trabajara unas horas cumpliendo
una jornada laboral, cuando con la venta de droga podía obtener
fáciles ganancias, corriendo esta estrategia defensiva desigual
suerte según los caso, pues en algunos casos el TS la ha rechazado
(119), y en cambio en otros la ha acogido (120).
Pero lo curioso es que la alegada capacidad económica
del sujeto no se ve comprobada en el proceso sino a través de indicios,
como disponer de coches deportivos y motos de gran cilindrada (121),
tomar frecuentes taxis (122), viajar en avión
(123), o utilizar un coche de alquiler (124).
El TS debería renunciar a esa línea de argumentación
que prueba un hecho -la capacidad económica del sujeto superior
a los ingresos reconcocidos- a partir de un indicio, y después utiliza
ese dato como hecho-base para deducir el destino al tráfico de la
droga intervenida. El TS no puede seguir manteniendo que el trabajar "sólo
intermitentemente" o "estar en paro" son circunstancias que refuerzan la
sospecha del TS de que el sujeto se dedica al narcotráfico (125).
Un patrimonio injustificado debe ser tratado como un ilícito administrativo
o un delito fiscal, pero no puede servir de base para establecer una presunción
de narcotráfico, a menos que se investigue el origen de la riqueza
no declarada y pueda conectarse con esa actividad ilícita.
3.- Ocultación de la droga a las autoridades:
El comportamiento del poseedor tendente a dificultar
la ocupación de la droga por las autoridades también ha servido
como criterio orientador a los Tribunales para revelar las intenciones
de tráfico del sujeto. Así, llevar cuidadosamente oculta
la droga entre las ropas o en elementos del vehículo en el que se
viaja (126), impregnar su envoltorio con pimienta para
que no sea detectada por perros de unidades antidroga (127),
intentar ocultarla justo antes de ser registrado (128),
ingerirla para que no fuera detectada (129), portarla
en cavidades corporales (130) o junto a los genitales
(131), arrojarla por la ventana (132),
o al suelo, intentando rehuir a la policía (133)
o al retrete (134), que durante un registro domiciliario
la policía encuentre el grifo de la cocina abierto, con papel mojado
en el fregadero (pese a no haberse conservado y analizado dicho papel)
(135), entregársela a otra persona para que esta
la oculte (136), guardarla en una caja fuerte (137)
o en armarios con llave (138), o bien, en general, resistirse
al registro (139). En todos estos casos, las maniobras
elusivas de la actuación de las fuerzas y cuerpos de seguridad han
sido interpretadas por el TS como reveladoras de "una indudable conciencia
de culpabilidad" (140), pues "todo drogadicto sabe perfectamente
que el autoconsumo no es constitutivo de delito, por lo que no hay que
tomar precaución alguna" (141). Particularmente
curiosa es la STS de 9 de diciembre de 1992 (RJ 1992\10021) en la que el
sujeto que va a ser registrado por la policía se introduce varios
envoltorios en la boca y comienza a masticarlos, mientras se resiste a
la intervención de los agentes, quienes finalmente consiguen extraerle
la sustancia de la boca. Tal sustancia resultó ser heroína,
pero el laboratorio no pudo determinar su cuantía ni su pureza.
Pues bien, con tan sólo ese indicio, el intento de destruir la droga,
el juzgador llega al convencimiento de que era un traficante, cuando la
constatación de que la droga ha sido destruida o ingerida no puede,
a nuestro juicio, sustituir a la comprobación de que efectivamente
existía una relevante cantidad de droga (142).
Además, aunque compartimos la opinión del TS que considera
que la ocultación de la droga revela el conocimiento del sujeto
de que la sustancia que portaba era un género prohibido (143),
ello no implica necesariamente que concociera que constituía un
delito. En primer lugar porque el consumo abusivo de cualquier droga, incluso
aquellas legales, merece una valoración negativa por nuestra sociedad;
baste pensar en el alcohólico que bebe a escondidas, o el joven
de 17 años que no desea que los padres conozcan su consumo exporádico
de hachís (144). Pero además, hay que
tener en cuenta que el drogodependiente está interesado en que las
autoridades no descubran su tenencia de drogas para el consumo, porque
la ocupación de tales sustancias frustraría su interés
en consumirlas (145). Por tanto, a nuestro entender,
un comportamiento elusivo no debería ser considerado como un indicio
de la voluntad de traficar. Y por las mismas razones, una colaboración
con las autoridades tampoco merece ser tenida en cuenta a efectos de dilucidar
el destino de la tenencia (146), así lo entiende
también el TS, en el caso en el que "el acusado no intentó
escapar ni efectuó ninguna maniobra extraña, entregando las
pastillas y manifestando desde el primer momento que las había adquirido
para su consumo en el Barrio de Hortaleza" (147). Pero
ya que nuestro TS considera que la entrega voluntaria por el imputado de
la droga a las fuerzas policiales no tiene ninguna relación lógica
con el destino al autoconsumo (148), por coherencia
debería igualmente utilizar el argumento a la inversa, y la ocultación
de la droga no debiera identificarse con una voluntad de tráfico.
Como último ejemplo de lo subjetivo que es
este criterio, podemos recordar que la tenencia de una cantidad y variedad
considerable de drogas de diseño ha sido considerada como orientada
al autoconsumo por su dispersión por todo el domicilio (149),
en cambio, en otras ocasiones, esa misma dispersión de las sustancias
estupefacientes por diversas habitaciones de la vivienda ha sido considerada
como un indicio de tráfico (150).
4.- Utilización de una falsa identidad:
Aunque por lógica cabría pensar que
la utilización de una identidad falsa es una de las técnicas
empleadas con frecuencia por los narcotraficantes, muy rara vez se ha recurrido
a este dato como revelador de la voluntad de traficar con la droga incautada,
y es más, en las ocasiones en las que se ha esgrimido este argumento,
el TS sólo lo ha considerado como un indicio "secundario o de segundo
grado" (151).
5.- La presunción de que el acusado se dedica a realizar o
ha realizado actos de tráfico:
Resulta terrible tener que analizar este criterio,
pues evidentemente se trata de una presunción contraria al reo,
inadmisible en un Estado de Derecho, y muy cercana a un detestable «Derecho
penal de Autor».
No obstante, en algunos casos la nacionalidad del
poseedor de la droga ha sido considerada como un indicio que apunta hacia
el narcotráfico. Así la STS de 25 de enero de 1989 (RJ 1989\84)
considera un indicio "la nacionalidad marroquí de Mohamed [uno de
los dos imputados] habida cuenta de que, por regla general, las importaciones
clandestinas de hachís provienen de Marruecos", y a este presunto
indicio añade otro igualmente criticable: "la manera de vivir de
ambos [los dos imputados, Mohamed y su mujer Sara], los cuales no han acreditado
dedicarse a alguna actividad lícita con la cual atendieran a su
subsistencia" (152). Lo mismo sucede en la STS de 23
de febrero de 1988 (RJ 1988\1235) en la que demuestra la voluntad de transmisión
a terceros los siguientes datos: "la condición de súbdito
sudamericano del presunto infractor, su carencia de profesión, así
como de ocupación conocida [...]".
En otros casos, son los antecedentes penales del
sujeto el dato indicativo de su voluntad de difundir la droga (153).
Así, la STS de 14 de septiembre de 1989 (RJ 1989\6641) señala
como un dato revelador de la intención de tráfico del poseedor
de 18 g de hachís y 0,0047 g de heroína: "las quince condenas
anteriores impuestas al impugnante por la perpetración de diversos
delitos, las cuales revelan que no lleva una vida ejemplar y dedicada a
tareas lícitas y honestas". En el extremo opuesto, las SSTS de 10
de abril de 1984 (RJ 1984\2345) y de 19 de junio de 1979 (RJ 1979\2692)
consideran como un indicio de autoconsumo de la droga ocupada el dato de
que el poseedor careciese de antecedentes penales. Por otra parte, la STS
de 10 de julio de 1989 (RJ 1989\6166) en lugar de limitarse a justificar
la presencia del elemento subjetivo del art. 368 Cp en que la importante
cantidad de hachís decomisada -4,5 kilos- no podía ser íntegramente
autoconsumida por un sujeto, basa también la inferencia del destino
al tráfico en "los antecedentes de orden familiar y económico
obrantes en las actuaciones". Y la de 20 de julio de 1983 (RJ 1983\4549)
se basa en "el informe del Ayuntamiento". Pues bien, no estamos de acuerdo
con ninguna de estas argumentaciones. Las condenas anteriores sólo
pueden ser tenidas en cuenta para la aplicación, de la agravante
de reincidencia, de acuerdo a las reglas del art. 22.1 y 136 Cp, pero no
pueden ser valoradas como indicio. Por ello nos parece mucho más
satisfactoria la línea jurisprudencial que niega la virtualidad
como indicio de estas circunstancias. Así, con evidente acierto,
señala el TS, rectificando el criterio del Tribunal de instancia,
que basar la inferencia del destino al tráfico en la existencia
de una anterior sentencia condenatoria es atentatorio contra los principios
de presunción de inocencia y no bis in idem (154).
Lo mismo sucede respecto a una detención policial del poseedor de
las drogas, que "no debe entenderse como un indicio del cual se pudiera
deducir la intención de traficar, pues es posible que esa primera
posesión lo fuera para el propio consumo, y así debió
entenderse entonces dado que el procesado carece de antecedentes penales"
(155). En nuestra opinión, el dato de que hubiera
tenido antecedentes (cancelables o no) en absoluto podría afectar
al juicio de inferencia sobre el destino de la droga, ni para afirmar la
voluntad de tráfico, ni para negarla.
Por otra parte, que en numerosas sentencias, en casos en los que se
observan lo que los agentes consideran actitudes sospechosas de tráfico,
y posteriormente se registra a ese sujeto que porta una cierta cantidad
de droga, el TS considera como indicio de que la tenencia de droga estaba
orientada al tráfico, las meras sospechas policiales sobre actos
anteriores de comercio con esa sustancia (156). Evidentemente
es un argumento que no resiste la más mínima objeción:
Si los agentes observaron intercambios de droga, el sujeto debe responder
por el art. 368 Cp, pero no por tenencia con ánimo de tráfico,
sino por el tráfico mismo (157). En cambio, si
los agentes observaron lo que parecía un intercambio de drogas pero
no pueden aportar la prueba de que tal intercambio se realizó, obviamente
no se condenará por tráfico, pero además esa simple
sospecha no puede fundamentar que la tenencia de la droga tuviera como
destino su difusión, y no su autoconsumo.
En esta línea de meras sospechas, la denuncia
por parte de los vecinos de que un determinado inmueble es visitado por
frecuencia por heroinómanos, dato corroborado por un servicio de
vigilancia montado por funcionarios policiales, ha servido de indicio de
la posesión para el tráfico (158); o "el
dato de la concurrencia a la casa de Alfredo de numerosas personas, que
se acercaban a la reja e introducían la mano por ella (lo que fue
aseverado por testigos policías en el juicio) lleva a la conclusión,
inferida de tales datos, de que Alfredo se dedicaba al tráfico de
sustancias estupefacientes, heroína y cocaína, que causan
grave daño a la salud" (159). Incluso se ha afirmado
que constituye un indicio "la vigilancia durante varios días de
la policía, que presenció la entrada y la salida de presuntos
compradores, detuvo a varios de ellos y en varias ocasiones encontró
droga en su poder que venían de comprar" (160).
Insistimos en que en casos como éste no se debía sancionar
como posesión para el tráfico, sino como un delito de tráfico.
Si los hechos relatados resultan probados son ya constitutivos de éste
último delito, sino no lo son, no deben ser utilizados tampoco como
un hecho-base del indicio de la voluntad de tráfico, ya que tales
circunstancias deben estar igualmente probadas.
En otras ocasiones, la "actitud oferente respecto
a terceros" ha sido considerada como indicio de la voluntad de tráfico
(161). Llama la atención de lo relativo de este
criterio, pues a menos que medie una oferta expresa, por ejemplo porque
el acusado mantuvo contactos previos con posibles compradores (162),
es difícil señalar cuales son las actitudes que caracterizan
la invitación al narcotráfico (163). Y
más criticable aun es que los agentes testifiquen que "el acusado
se dedicaba al trapicheo de hachís" (164), o
que era un "conocido traficante" (165) y tan aventuradas
afirmaciones, de las que se desconoce su fundamento, sean tenidas en cuenta
como indicio por el Tribunal. En algunos casos el indicio de la intención
de traficar es tan subjetivo e inconsistente, que no debería haberse
mencionado siquiera en el factum de la decisión. Tal es el caso
en el que se considera como "prueba" de la intención del poseedor
de la droga "su actitud al observar la presencia policial" (166),
o el dato de que en el momento de realizarse la detención "se mostrara
muy nervioso" (167).
No obstante, también es cierto que en otros
casos el TS ha restado importancia a estas presunciones. Así, tras
la condena de la Audiencia Provincial de Oviedo a Jorge M.L. por la tenencia
de 1,32 gr. de heroína a dos años, cuatro meses y un día
de prisión menor y multa de 1.000.000 de pts., el TS en su STS de
7 de abril de 1996 (RJ 1996\2406) estima el recurso y absuelve puesto que
no considera sólidos los argumentos del Tribunal a quo que eran:
la declaración de los agentes de policía que conocían
al acusado como traficante de drogas (pese a no tener antecedentes), el
estar rodeado de personas cuando se le detuvo y el intentar ocultar la
droga (168).
6.- La falta de credibilidad o contradicciones en las manifestaciones
del acusado:
La inverosimilitud o las contradicciones en las
manifestaciones del acusado son consideradas como un indicio de su voluntad
de tráfico (169). De este modo, el infructuoso
intento del inculpado por justificar la tenencia de droga "se convierte
en un indicio contra él, esto es, en lo que se ha dado en llamar
un contraindicio" (170), más revelador cuanto
más increíble resultan sus explicaciones (171).
Así, afirmar que el acopio de los veinte comprimidos de «Éxtasis»
tenía como objetivo su consumo en las próximas fiestas de
Semana Santa, cuando la aprehensión se produce un mes después
de que la Semana Santa haya terminado (172), o mantener
que creía que los 9 «tripis» de LSD eran nueve estrellitas
de cartón para pegarlas en la bicicleta (173).
En nuestra opinión, cuando el Tribunal ha basado su juicio en indicios
que le llevan a sostener la voluntad difusora, las contradictorias declaraciones
del acusado, incluso aunque sean tan extravagantes como las que hemos puesto
como ejemplo, no pueden desvirtuar esa inferencia del Tribunal, pero no
deben constituir por sí mismas un indicio sobre el que construir
el juicio de inferencia (174). Puesto que el juicio
de inferencia sólo es correcto cuando no existe otra posibilidad
alternativa, debe analizarse la explicación del acusado (si la hubiere)
(175), pero su debilidad no supone la automática
confirmación de que la tesis contraria es la que se ajusta a la
realidad; recordemos que la STC 174/1985 (RTC 1985\174) afirma que el acusado
"no tiene porqué demostrar su inocencia, e incluso el hecho de que
su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha
por la prueba no debe servir para considerarlo culpable" (176).
2.3 CIRCUNSTANCIAS RELATIVAS A LA OCUPACIÓN
1.- Tenencia de instrumentos o material bien para la elaboración
o distribución de la droga, o bien, por el contrario, para su consumo:
Los materiales o instrumentos ocupados junto a la
droga, por ejemplo tras un registro en el domicilio del poseedor de una
cantidad de droga, resultan de interés para revelar el ánimo
con el que se tenía tal droga. Concretamente han sido considerados
como materiales o instrumentos que apuntan hacia la intención difusora:
- Las básculas o balanzas de precisión
(177) o dinamómetros (178),
utilizados para pesar la cantidad de droga y dividirla en partes para su
posterior venta. Conscientes de la relevancia de la tenencia de estos utensilios
a la hora de calificar el destino del tráfico, la jurisprudencia
deja constancia de las numerosas ocasiones en las que los poseedores de
las mismas intentan ocultarlas a las autoridades (179).
El TS considera generalmente que las justificaciones de tener la balanza
para no ser engañado o para reducir progresivamente la ingesta de
droga y deshabituarse son "carentes de lógica, y sólo pueden
entenderse en el ejercicio del derecho a no autoinculparse" (180),
y sólo muy raramente las ha admitido (181).
- Un molinillo de los empleados para moler café
(182), destinado a desapelmazar las sustancias tóxicas
y mezclarlas con excipientes, o bien un molinillo tamizador para productos
farmacológicos (183). Desde luego, se trata de
un indicio bastante sólido cuando se encuentran restos de droga
en tales instrumentos (184).
- Papelinas (185), bolsitas vacías
(186), papel celofán, papel cuadriculado (utilizados
con frecuencia para confeccionar las papelinas) (187),
o papel de aluminio (188). Un indicio que se refuerza
si precisamente el inculpado es sorprendido mientras prepara estos envoltorios
en los que distribuir la droga (189), o se encuentran
nuevas papelinas junto a otras que ya contienen drogas (190).
No obstante, el TS ha admitido en alguna ocasión que la tenencia
de tales envoltorios puede deberse a la voluntad de repartir las autodosis,
y no considera que concluyente indique tráfico (191).
- Una navaja, cuchillo, cuchara, espátula,
tijeras, tabla de cortar, pinzas o un almirez (192),
en particular si quedan restos en estos instrumentos que revelen el haber
sido utilizados para adulterar la droga (193), o tienen
el filo quemado (194). No obstante, no faltan decisiones
en las que se relativiza la solidez de este indicio, pues una manipulación
de la droga no demuestra indudablemente tráfico, ya que el consumidor
también emplea estos mismo instrumentos (195).
- Polvos de cualquier tipo utilizados para «cortar»
la droga: especialmente glucosa (196), pero también
cafeína, lactosa, suero en polvo, carbonato cálcico, almidón
de trigo, y bicarbonato sódico (197), así
como una variada gama de preparados comerciales en cuya composición
se encuentran las sustancias antes reseñadas, además de excipientes,
y algunos medicamentos que, al menos en principio, no deberían generar
peligro alguno Lactofilus(r) (198), Huberlitren(r) (199),
Suerosal(r) (200), Glucodulco(r) (201),
Glucosport(r) (202), Mesura(r) (203),
Didrica(r) (204), Manicol(r) (205),
Ciclofalina(r) (206), Mannitol(r) (207).
Incluso es frecuente que se decomisen varios de estos productos a un mismo
poseedor de droga (208).
- Una pequeña prensa para elaborar tabletas
de hachís («chocolate») (209), o
un scanner utilizado para controlar los movimientos de la policía
(210).
- Una carpeta con instrucciones para efectuar el
Test de Duquenois, que permite medir la pureza de la droga (211).
- Un listado de precursores químicos utilizados
en la elaboración de drogas, como por ejemplo el hexano o el cloruro
de metileno, que carecen de usos domésticos, pero son frecuentemente
utilizadas para el tratamiento industrial de la cocaína (212).
- Documentos (agendas, libros de contabilidad, etc)
en los que constan columnas de nombre, a las que le sigue una cantidad,
y un teléfono o domicilio (213).
Por el contrario, si la droga se acompaña
únicamente de librillos de papel de fumar, jeringuillas, un limón,
una cucharilla, o papelinas vacías con restos de droga, se presupone
el autoconsumo (214). A pesar de ello, el TS no suele
tener en cuenta la presencia de útiles para el consumo cuando tal
indicio concurre con otros que apuntan hacia la voluntad difusora, habida
cuenta de la frecuencia con la que concurren en una misma persona la cualidad
de consumidor y traficante (215).
En nuestra opinión, la mera incautación
de estos instrumentos no basta para revelar indefectiblemente cual era
el destino de la droga (216), a no ser que quedasen
restos de la droga adheridos a su superficie (217),
o se encontraran junto a la droga en un lugar inusual (así, una
balanza de precisión en un coche) (218). Por
ello, nos sorprende la STS de 4 de abril de 1990 (RJ 1990\3161) que absuelve
al recurrente que fue condenado por el Tribunal a quo en base a la incautación
de una balanza con restos de cocaína que portaba en la vía
pública, junto a trozos todavía no utilizados de papel de
aluminio; el TS justifica esta concreta decisión afirmando que para
condenar por un delito "no bastan meras sospechas, sino afirmaciones concretas
que cuando, indefectiblemente supongan conductas descritas en su texto"
(219), no deja de extrañar que ponga tanto celo
en precisamente en esta sentencia en la que los indicios eran mucho más
claros que en el considerable número de decisiones en las que se
condena. Por otro lado, el no portar instrumentos para el tráfico
no sirve como contraindicio, indicando autocomsumo, pues puede darse un
transporte o depósito de la droga para un ulterior tráfico
(220).
2.- Ocupación, junto a la droga, de cantidades de dinero inusuales:
Según expone el TS, conservar el dinero en
efectivo en lugar de ingresarlo en entidades de crédito responde
"al modus operandi común entre los narcotraficantes, con el que
se busca que no quede reflejo de sus movimientos dinerarios de origen ilícito"
(221).
El TS ha utilizado este indicio en el caso de encontrar,
junto a la droga, cantidades de dinero en efectivo inusualmente llamativas,
por ejemplo, más de 25.000.000 en billetes pequeños, guardados
en una bolsa de deporte (222), aunque también
es aplicado este criterio cuando las circunstancias del hallazgo son inusuales,
como el comiso, junto a distintas «drogas de diseño»
de 245.105 ptas en una caja fuerte instalada en un coche (223).
A veces, el indicio ha estado representado por cantidades de dinero en
efectivo más pequeñas, pero distribuidas en varias divisas,
sin justificación para ello que pudiera aportar el acusado. Por
ejemplo, 8.250 dólares USA, 2.000 florines holandeses, 80 libras
gibraltareñas, 10 libras esterlinas, 138.110 ptas en efectivo y
un cheque por importe de 4.500.000 ptas (224). Aunque
mucho más criticable resulta que se utilice este indicio en cantidades
en efectivo muy bajas, que también son señaladas como reveladoras
de la voluntad de traficar: por ejemplo, 44.900 ptas (225),
36.500 ptas (226), 35.200 ptas (227),
35.000 ptas (228), 30.700 ptas (229),
20.700 ptas (230), 22.000 ptas (231),
14.000 (distribuidas en billetes de 1.000 y 2.000 ptas) (232),
12.000 ptas (233), 8.000 (distribuidas en billetes de
mil y monedas de quinientas ptas) (234), ó 6.300
ptas (235). Por lo tanto, acierta el mismo TS cuando,
en otras sentencias, considera que, por ejemplo, 14.190 ptas no revelan
esa voluntad de tráfico (236).
También la existencia de joyas y alhajas,
algunas con nombres grabados distintos de los de sus poseedores ha sido
valorado como indicio de la preordenación al tráfico, pues
"el trueque es el modo más frecuente de adquisición de droga
por delincuentes contra la propiedad" (237), y lo mismo
se ha afirmado incluso de llaves de cajas de seguridad (238),
con lo que de nuevo se busca un indicio, que sirve de base al hecho -los
ingresos provenientes del narcotráfico-, del que se infiere finalmente
la preordenación al tráfico.
En cualquier caso, la cantidad de dinero aprehendida
debe ser puesta en relación a los medios económicos legales
que declara tener el acusado (239). Y además
debe tenerse en cuenta que el TS ha admitido, considerando razonables,
determinadas explicaciones sobre el hallazgo de cantidades importantes
de efectivo, como dedicarse a la venta ambulante (240),
a la prostitución (241), haber cobrado recientemente
un importante premido de la lotería de la ONCE (242),
etc. Pero en cualquier caso invierte la carga de la prueba obligándo
al poseedor de los fondos a que justifique su origen, y ratíficando
su convicción de que tiene un orígen ilícito si la
explicación no le convence. Así sucede en el caso en el que
acusado afirma haber ganado dos bingos la noche anterior al descubrimiento
de la droga, "cosa que no probó aunque era fácilmente demostrable"
(243). No se puede presumir que las cantidades de dinero
en efectivo encontradas junto a la droga provienen indubitadamente de anteriores
operaciones de tráfico, si no queda el menor indicio que justifique
tal inferencia. De este modo, aunque se encuentren ingentes cantidades
de dinero en efectivo en una vivienda, no puede procederse a su comiso
si no existe prueba alguna de su ilícito origen (244).
Esta última línea jurisprudencial es la que consideramos
más acertada, pese a ser minoritaria. Así, nos parece particularmente
certera otra decisión del TS crítica con este indicio, entendiendo
que "no era el acusado el que tenía que acreditar la procedencia
lícita de tal cantidad de dinero. Incluso pudo tener una procedencia
ilícita, pero distinta del tráfico de drogas, por ejemplo,
el robo, delito tan frecuente en el ámbito de los consumidores de
estupefacientes" (245). En otros casos se relativiza
la utilidad de este criterio, que se considera como claramente accesorio
(246). En particular, sobre el decomiso de 32.000 ptas
ha dicho el TS que "el dinero ocupado, que no lo fue en cantidad impropia
o excesiva como para poder deducir sin dudas que procedía del lucro
de un precedente tráfico" (247), y en otro supuesto
se afirma que "es contrario a la lógica sostener que el dinero encontrado
a los procesados [63.250 ptas] provenía de ventas anteriores, cuya
existencia el Tribunal [de instancia] tuvo por probada, sin precisar cuando
ocurrieron, como se desarrollaron y, en todo caso, a qué personas
se efectuaron, aunque no se los hubiera podido identificar" (248).
3.- Lugar y momento en el que se ha realizado la ocupación
de la droga:
La aprehensión de la droga en zonas en las
que es habitual el tráfico de drogas a pequeña escala (zonas
de «punteo», en expresión de la STS de 3 de octubre
de 1996 -RJ 1996\7810-) es considerado por una reiterada jurisprudencia,
como un indicio de la voluntad de traficar (249), muy
particularmente si el poseedor de la droga no alega las razones de su desplazamiento
a este lugar (250), si el sujeto parece mostrar una
clara predisposición por visitar esos lugares (251),
o si la aprehensión se produce cuando el sujeto se dirige hacia
esa zona (252). No obstante, este argumento no nos parece
sólido, pues los lugares más frecuentados por los traficantes,
serán precisamente los más frecuentados por los consumidores
(253), de modo que descartada una presencia accidental
en el lugar de venta de la droga, puede establecerse únicamente
que el sujeto es traficante o consumidor, pero no que es necesariamente
traficante. Además, no comprendemos cuales son los argumentos que
llevan al Supremo a introducir en sus decisiones frases tan categóricas
como: "el bar «Copos» de San Sebastián es lugar de encuentros
entre narcotraficantes" (254), sin que tan tajante afirmación
se vea respaldada por las pertinentes actuaciones policiales y judiciales
para clausurar el establecimiento o al menos esclarecer tal extremo.
En otras ocasiones, resulta increible que se mencione
expresamente como indicio el lugar de la ocupación, por ejemplo
el caso de un joven que portaba varias partillas de «Extasis»
cuando fue registrado "frente a un Pub frecuentado por jóvenes"
(255). La deducción de la intención difusora
por el hecho de que un joven esté en las inmediaciones de un Pub
no responde a la más elemental regla de la lógica, por más
que el TS considere que sea "un proceso lógico y ajustado al sentido"
(256). Otro tanto sucede en las decisiones en las que
el TS infiere la voluntad difusora del hecho de que la aprehensión
se produzca en "un establecimiento donde suelen acudir los adictos" (257).
En otros casos el TS considera absurdo que el propietario de un local público
guarde la droga para su autoconsumo en el establecimiento, en lugar de
su domicilio (258). En nuestra opinión, si el
propietario o empleado de un establecimiento público son consumidores
habituales, no es contrario a la lógica que guarden en el bar una
pequeña cantidad de droga, y que la consuman también durante
sus horas de trabajo (259). Del mismo modo, la aprehensión
de la droga en las cercanías de las Unidades de Tratamiento de Toxicómanos
se considera reveladora de la intención de tráfico, sobre
todo si el sujeto acababa de tomar su dosis de metadona (260).
Y más criticable aun es que el TS incluya entre los indicios que
revelan voluntad de tráfico el hecho de que "se porte en la vía
pública", máxime cuando se trata de cantidades de tan ínfima
importancia como 0,18 grs. de heroína de pureza de 28% (261),
pero el TS justifica su posición en estos casos argumentando que
"si sólo es consumidor y no traficante, ha de llevar unicamente
consigo la dosis o las dosis que fuera a consumir en horas inmediatas"
(262). En casos en los que se ha decomisado la droga
fuera del domicilio el TS ha considerado como indicio portar una dosis
superior a la que se consumiría en ese día, así, llevar
6,63 gr. de cocaína en un «pub», cuando el poseedor
alega consumir 0,5 grs diarios (263); o 43 g de hachís
en un bar (264). Por el contrario, y como muestra de
lo resbaladizo que es este criterio, en la aprehensión de droga
a reclusos en espacios comunes, en los que no era posible consumirla pero
sí realizar un intercambio (así, el patio de la prisión),
se ha considerado que dicha circunstancia no es relevante para indicar
ánimo de tráfico, dado el afecto del toxicómano por
la droga, y la posibilidad de eludir su detección en un registro
de su celda (265).
Curiosamente la hora es una circunstancia que también es tenida
en cuenta para deducir la voluntad de tráfico, en lugar de autoconsumo.
El TS alude a este criterio en casos en los que la ocupación se
produce de madrugada (266), a las 3:30 (267),
o a las 5:30 de un sábado (268), pero en alguna
ocasión se ha considerado significativa que la detención
fuera realizada por la tarde, a las 17:00 (269). En
nuestra opinión, el momento de la intervención es irrelevante.
No hay unas horas para traficar y otras para consumir drogas (270).
Debemos tener en cuenta que los drogodependientes suelen caracterizarse
por un ritmo de vida muy desordenado en cuanto a horas de sueño
o comidas, y el momento de autoadministrarse estupefacientes no sólo
depende de su adicción, sino también de la disponibilidad
de esas sustancias. Por último, la horas habituales de consumo no
tienen por qué corresponderse con los momentos en los que sea más
frecuente el tráfico. Por todo ello, debería renunciarse
a tan cuestionable indicio, que difícilmente podrá sustentar
un sólido proceso de inferencia del destino de la droga ajustado
a las reglas de la lógica.
En definitiva, podríamos terminar nuestro
trabajo con una nueva cita del Tribunal Supremo, que en este caso suscribimos
plenamente: "una cosa es ser consciente de la urgencia de la lucha contra
la difusión de drogas y otra, muy distinta, es dictar pronunciamientos
condenatorios desasistidos de razón en el campo probatorio" (271).
NOTAS
(1) La tenencia de drogas para el consumo
propio, o incluso el mismo acto de consumirlas, no es delito, aunque es
ilegal, pues está sancionado por el Derecho administrativo. Nuestro
Código penal, en su art. 368, incrimina únicamente aquellas
conductas que fomentan el "consumo ilegal de drogas", con lo que el consumo
no es punible, pero al tiempo esa misma expresión resalta que tampoco
es legal. Así, el art. 22 de la Ley 17/1976, de 8 de abril, sobre
normas reguladoras por las que se actualizan las normas vigentes sobre
estupefacientes adaptándolas a lo establecido en el Convenio de
1961 de Naciones Unidas, señala que "no se permitirán otros
usos de los estupefacientes que los industriales, terapéuticos,
científicos y docentes autorizados con arreglo a la presente Ley"
con lo que delimita los únicos casos en los que el Ordenamiento
reconoce la necesidad de recurrir al uso de drogas. En los restantes supuestos,
el art. 25 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección
de la Seguridad Ciudadana, establece la infracción administrativa
que resulta de aplicación, pues según el citado precepto:
"1.- Constituyen infracciones graves a la seguridad ciudadana el consumo
en lugares, vías, establecimientos, o transportes públicos,
así como la tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada
al tráfico, de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, siempre que no constituyan infracción penal,
así como el abandono en los sitios mencionados de útiles
o instrumentos utilizados para su consumo. 2.- Las sanciones impuestas
por estas infracciones podrán suspenderse si el infractor se somete
a un tratamiento en un centro o servicio debidamente acreditado, en la
forma y por el tiempo que reglamentariamente se determine". El art. 28
de esa misma Ley sanciona estos hechos con multa de 50.001 a 5.000.000
de pesetas, además de la posibilidad de aplicar otras medidas (suspensión
del permiso de conducir, del permiso de armas, incautación de los
instrumentos o efectos utilizados para la comisión de la infracción,
etc). No obstante, el art. 25.2 prevé la suspensión de la
sanción en el caso de que el infractor se someta a tratamiento de
deshabituación. Finalmente, el art. 32 de esta Ley establece el
ne bis in idem a la hora de acumulación de sanciones penales y administrativas,
de modo que la tenencia ilícita destinada al tráfico, formalmente
también sancionable por vía administrativa, siempre será
punible por el art. 368 Cp.
(2) En efecto, la intención con
la que se posea la droga (autoconsumo o difusión) delimita la frontera
entre una severa condena o la absolución. Resulta ilustrativa la
Sentencia de 10 de noviembre de 1995 la Audiencia Provincial de Ciudad
Real que condenó a Miguel T.M. a la pena de 10 años y un
día de prisión mayor y multa de cincuenta y un millones de
pesetas por un delito contra la salud pública por considerar que
su tenencia en prisión de 33 papelinas que contenían un total
0,29 gr. de heroína estaba preordenada al tráfico; en cambio
el Tribunal Supremo entendió que los indicios no revelaban razonablemente
tal elemento subjetivo, de modo que por Sentencia de 20 de diciembre de
1996 (RJ 1997\910) decide casar la decisión de la Audiencia Provincial,
absolviendo al acusado del delito de tráfico de droga.
(3) A lo sumo se aborda tangencialmente
en varias sentencias la posibilidad de que el portador de la droga desconociera
que el objeto transportado era droga, aunque raramente adminte el TS el
error de tipo sobre el objeto material en el delito de tráfico de
drogas, fundamentalmente porque no resultan convincentes las explicaciones
que ofrecen los portadores de tales sustancias: vid, entre otras, SSTS
de 18 de noviembre de 1998 (RJ 1998\8967); de 19 de octubre de 1998 (RJ
1998\8292); 22 de septiembre de 1998 (1998\7501) y de 18 de septiembre
de 1998 (RJ 1998\7542).
(4) STS de 2 de diciembre de 1996 (RJ
1996\8927).
(5) SSTS de 5 de junio de 1997 (RJ 1997\3661)
-seguir en otro vehículo a una furgoneta en la que se transporta
la droga; de 21 de junio de 1997 (RJ 1997\5601); de 15 de abril de 1997
(RJ 1998\188) -concertar el envío de la droga, aunque todavía
no haya sido entregada por el servicio de correos-. En este sentido la
STS de 1 de abril de 1995 (RJ 1995\2801) argumenta que según el
art. 339 del Código de comercio la puesta a disposición de
la mercancía equivale a la entrega, y extrapola este criterio al
tráfico de drogas -pese a ser una compraventa con causa ilícita-
concluyendo que tanto transmitente como destinatario son poseedores en
tanto exista un acuerdo previo. La misma línea siguen las SSTS de
12 de septiembre de 1998 (RJ 1994\7389); de 27 de enero de 1997 (RJ 1997\333);
de 15 de junio de 1994 (RJ 1994\6008); de 24 de noviembre de 1993 (RJ 1993\9006);
y de 12 de junio de 1984 (RJ 1984\3549). En definitiva, como afirma la
STS de 3 de abril de 1995 (RJ 1995\2805), "otra solución contradiría
la literalidad y sobre todo el espíritu de la norma, dejando fuera
del campo penal a quienes manejan a distancia el destino de la droga por
ellos jamás poseída".
(6) La tenencia preordenada al tráfico
"es de por sí equívoca y, en cuanto proyectada sobre algo
de futuro, difícil de acreditar mediante prueba directa" vid. STS
de 4 de octubre de 1996 (RJ 1996\7830), y con idéntico tenor literal,
vid. STS de 4 de octubre de 1996 (RJ 1996\7196). No obstante, tampoco faltan
ejemplos en los que ese elemento subjetivo del tipo es acreditado mediante
prueba directa, como sucede en la STS de 3 de diciembre de 1996 (RJ 1996\9774),
en la que la propia acusada intenta justificar la tenencia de una pequeña
cantidad de cocaína y heroína en la necesidad de «ganarse
la vida». Muy parecidos son los supuestos evaluados en las SSTS de
10 de noviembre de 1998 (RJ 1998\8500), de 18 de abril de 1995 (RJ 1995\3530)
y de 30 de septiembre de 1983 (RJ 1983\4606). En otros casos, un testigo
pone de manifiesto esa declaración sobre el destino de la droga,
así en las SSTS de 20 de junio de 1997 (RJ 1997\4854) y de 9 de
octubre de 1981 (RJ 1981\3621), o bien la intervención telefónica
judicialmente autorizada permite advertir la voluntad de realizar una operación
de compraventa, como sucede en la STS de 17 de octubre de 1994 (RJ 1994\8322).
Curioso es el recurso resuelto por la STS de 26 de noviembre de 1993 (RJ
1993\8839), en el que el recurrente alega que no estaba vendiendo droga,
"sino sólo ofreciéndola", con lo que reconoce su autoría
de la tenencia preordenada al tráfico. En resumen, la autoinculpación
excluye la necesidad de analizar los indicios externos que revelan la intención
del sujeto, vid. STS de 27 de noviembre de 1992 (RJ 1992\9539).
(7) En este sentido, vid. la STS de 29
de abril de 1997 (RJ 1997\3379): "La preordenación al tráfico
elemento subjetivo por su carácter personal e interno, salvo que
se reconozca paladinamente por el sujeto, ha de inferirse de datos externos
y suficientemente acreditados".
(8) STS de 29 de diciembre de 1987 (RJ
1987\9899).
(9) STS de 7 de diciembre de 1982 (RJ
1982\7384). Idéntica posición defienden las SSTS de 11 de
febrero de 1982 (RJ 1982\648); de 15 de abril de 1981 (1981\1642) y de
5 de diciembre de 1977 (RJ 1977\4733).
(10) SSTS de 2 de noviembre de 1993
(RJ 1993\8275); de 20 de julio de 1993 (RJ 1993\6413); de 18 de febrero
de 1993 (RJ 1993\1364); de 8 de noviembre de 1991 (RJ 7985); de 11 de marzo
de 1991 (RJ 1991\1959); de 11 de diciembre de 1984 (RJ 1984\6268); de 2
de marzo de 1983 (RJ 1983\1752); y de 21 de junio de 1982 (RJ 1982\3563).
En resumen, hay que destacar que la determinación del destino al
tráfico no se puede presumir, esto es, en palabras del TS, "es a
la acusación a la que incumbe acreditar el destino al tráfico
y no a la defensa la tenencia para el consumo, imponiéndose la absolución
en caso de duda". Vid. STS de 20 de diciembre de 1996 (RJ 1997\910). Tal
es la solución que adopta expresamente en casos de duda razonable,
como el valorado por la STS de 30 de diciembre de 1995 (RJ 1995\9640).
(11) STS de 1 de julio de 1997 (RJ 1997\5530).
El TS tiene una sentada línea jurisprudencial en la que se pone
de manifiesto que "la presunción de inocencia consagrada en el artículo
24.2 de la Constitución Española sólo cubre la existencia
del hecho ilícito, sus circunstancias y la participación
en él del acusado, pero no los elementos subjetivos de la culpabilidad
penal o la intencionalidad del agente derivable de los datos objetivos
probados, en cuanto que esto último pertenece al área de
la legalidad ordinaria y al terreno enjuiciador propio del juzgador, que
es a quien compete pronunciarse sobre el tema sin rozar por ello la aludida
presunción al hacer la calificación jurídicopenal
de los hechos que resulten acreditados" vid. STS de 20 de mayo de 1997
(RJ 1997\4081), con cita de las SSTS de 26 junio y 11 y 19 diciembre 1995
(RJ 1995\5151, RJ 1995\9233 y RJ 1995\9379) y 11 marzo, 2 abril y 17 mayo
1996 (RJ 1996\1912, RJ 1996\3215 y RJ 1996\4537).
(12) SSTS de 5 de octubre de 1998 (RJ
1998\8044); de 7 de abril de 1998 (RJ 1998\2406); de 1 de junio de 1995
(RJ 1995\4522). En similares términos, STS de 29 de abril de 1995
(RJ 1995\3027); de 18 de marzo de 1995 (RJ 1995\2038); de 6 de marzo de
1995 (RJ 1995\1806); de 11 de octubre de 1994 (RJ 1994\7889); de 20 de
septiembre de 1994 (RJ 1994\7012); de 20 de julio de 1994 (RJ 1994\6614);
de 6 de junio de 1994 (RJ 1994\4532); de 10 de diciembre de 1993 (RJ 1993\9382);
de 24 de noviembre de 1993 (RJ 1993\9011); de 10 de noviembre de 1993 (RJ
1993\8658); de 25 de octubre de 1993 (RJ 1993\7868); de 9 de junio de 1993
(RJ 1993\4952); de 3 de abril de 1993 (RJ 1993\3019); de 17 de marzo de
1993 (RJ 1993\2330); de 10 de febrero de 1993 (RJ 1993\1033); de 10 de
octubre de 1991 (RJ 1991\7055); de 25 de marzo de 1991 (RJ 1991\2365) y
de 15 de mayo de 1989 (RJ 1989\4960). Por el contrario, como nota discordante,
la STS de 23 de abril de 1993 (RJ 1993\3206) afirma textualmente que la
prueba indiciaria puede "enervar la presunción de inocencia respecto
a los componentes internos del delito, cual es el ánimo de destinar
los estupefacientes al tráfico".
(13) SSTS de 27 de noviembre de 1995
(RJ 1995\8325), de 24 de julio de 1995 (RJ 1995\5612).
(14) Exponen tal conclusión,
como criterio general, las SSTS de 5 de octubre de 1998 (1998\8320); de
16 de febrero de 1990 (RJ 1990\1552); de 5 de noviembre de 1986 (RJ 1986\6803);
de 18 de noviembre de 1985 (RJ 19985\5423); de 10 de noviembre de 1989
(RJ 1989\8599); y de 7 de julio de 1989 (RJ 1989\6133). Justifica su posición
el TS en que el aludido principio "es una norma de interpretación
dirigida al juzgador, por no existir precepto sustantivo alguno donde se
recoja expresamente y por tener naturaleza procesal", vid. STS de 18 de
noviembre de 1998 (RJ 1998\8967).
Por contra, como excepción a las citadas decisiones,
el TS revoca la sentencia del Tribunal a quo precisamente en base a este
principio en las SSTS de 26 de septiembre de 1983 (RJ 1983\4579) y de 27
de mayo de 1980 (RJ 1980\2132).
(15) STC 44\1989, de 20 de febrero de
1989.
(16) Según la clásica
doctrina del juicio de valor, aceptada en las STS de 21 de abril de 1997
(RJ 1997\3033); de 26 de julio de 1994 (RJ 1994\6719); de 4 octubre de
1988 (RJ 1988\7649); de 28 de abril de 1987 (RJ 1987\2628) y de 4 de febrero
de 1986 (RJ 1986\562), en los supuestos de prueba indirecta, cuando las
inferencias no se ajustan a las reglas de la lógica y de la experiencia,
y dan lugar a una conclusión fáctica subsumible en la norma
penal, puede estimarse infringida tal norma, por aplicación indebida,
y resulta casable la sentencia por la vía del núm. 1.º
del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(17) STC 174/1985 y 175/1985, ambas
del 17 de diciembre, así como numerosas sentencias posteriores que
han mantenido y perfilado ese planteamiento.
(18) Como acertadamente recuerda la
STS de 29 de mayo de 1991 (RJ 1991\3981): "Reiteradamente se viene señalando
la diferencia entre la suposición y la deducción. Suponer
es concepto puramente imaginativo, irreal, ilusorio. Suponer implica la
presunción sin datos firmes y seguros. Suponer, en suma, representa
aquel proceso anímico que la mente de los jueces no pueden nunca
asumir como no se quiera incidir en peligrosas interpretaciones en perjuicio
de los reos. Existe una clara distinción entre la suposición
y la deducción. Porque si la primera significa la conculcación
de la misma presunción de inocencia como derecho fundamental de
la persona, la segunda en cambio representa, en múltiples supuestos,
la única posibilidad para llegar al esclarecimiento de la verdad
a través de las denominadas pruebas indirectas o indiciarias. La
suposición ha de rechazarse desde el momento en que se infringe
el «in dubio pro reo», porque a su amparo se llegará
a conclusiones condenatorias allí donde había dudas, allí
donde había lagunas probatorias, cuando en los casos dudosos se
ha de preferir siempre lo más benigno («semper in dubiis benigniora
praeferenda sunt»). La duda racional no es ya un derecho del procesado
sino una regla atinente a los jueces para que se abstengan de condenar
en los casos en los que no sea dable subsumir o encajar los hechos acreditados
en el precepto legal correspondiente. La deducción, por el contrario,
parte de un planteamiento lícito. Parte del proceso inductivo a
través del cual la condena es admisible si los indicios están
acreditados y si, a la vez, el proceso en virtud del cual del hecho probado,
no delictivo, se llega al hecho no probado tipificado en las leyes penales,
no es irracional, arbitrario o caprichoso".
(19) SSTS de 26 de febrero de 1997 (RJ
1997\1388); de 15 de marzo de 1995 (RJ 1995\1888); de 10 de octubre de
1994 (RJ 1994\7885); de 22 de diciembre de 1994 (RJ 1994\10257); de 2 de
noviembre de 1993 (RJ 1993\8275); de 20 de octubre de 1993 (RJ 1993\7801);
de 11 de marzo de 1991 (RJ 1991\1959) y de 9 de mayo de 1988 (RJ 1988\3512).
(20) STS de 4 de octubre de 1996 (RJ
1996\7022).
(21) SSTS de 22 de junio de 1998 (RJ
1998\5499); de 7 de abril de 1998 (RJ 1988\2406); de 11 de febrero de 1988
(RJ 1988\1002); de 3 de julio de 1987 (RJ 1987\5162); de 11 de diciembre
de 1984 (RJ 1984\6268), de 12 de marzo de 1984 (RJ 1984\1808); de 1 de
marzo de 1984 (RJ 1984\1672) y de 28 de marzo de 1983 (RJ 1983\2202). Así,
el TS deduce claramente la preordenación al tráfico en cantidades
como medio kilo de hachís, STS de 15 de diciembre de 1981 (RJ 1981\5011),
o un kilo, STS de 5 de noviembre de 1981 (RJ 1991\4295).
Esta posibilidad es duramente criticada por CONDE-PUMPIDO
TOURÓN en el voto particular a la STS de 14 de febrero de 1996 (RJ
1996\2838): "En efecto en lo que se refiere a la cantidad de droga ocupada
esta misma Sala, por ejemplo en Sentencia de 5 marzo 1993 (RJ 1993\2293),
excluye que el destino al tráfico se pueda apreciar de un modo automático
cada vez que se comprueba la tenencia de una cantidad más o menos
establecida por la jurisprudencia. Tal entendimiento supondría,
en realidad, una modificación del tipo objetivo del delito extendiéndolo
a supuestos de tenencia de determinadas cantidades, lo que en realidad
implicaría una verdadera extensión analógica del tipo
penal, ya que lo que la ley incrimina es la tenencia para el tráfico,
no la tenencia de una cantidad determinada, aunque sea para el propio consumo.
Siendo el fin de tráfico un elemento del tipo debe quedar tan acreditado
como cualquier otro, sin que pueda deducirse mecánicamente de una
cantidad que aparentemente excede del propio consumo inmediato: La Sala
sentenciadora puede y debe valorar las explicaciones del acusado justificativas
de la tenencia concreta y cuando la cantidad no sea excesiva, dichas explicaciones
resulten para la Sala razonables y verosímiles e incluso [...] estén
avaladas por otros datos y testimonios, no procede sustituir la decisión
absolutoria de la Sala sentenciadora por otra condenatoria fundada de modo
prácticamente exclusivo en la cantidad de droga ocupada, valorada
con un criterio de automatismo". La citada STS de 5 de marzo de 1993 (RJ
1993\2293), afirma que tal práctica constituiría "una modificación
del tipo objetivo del delito [...] que implicaría una verdadera
extensión analógica del tipo penal [...]. Lo que la Ley incrimina
es la tenencia para el tráfico y no la tenencia de una cantidad
determinada, aunque sea para el autoconsumo".
(22) Como afirma la STS de 3 de noviembre
de 1994 (RJ 1994\8562), "existe una zona en que puede ser discutible el
destino de la droga teniendo en cuenta la cantidad poseída".
(23) Así en el caso de la posesión
de una bolsa que contenía 1.080,8 gramos de cocaína, con
una riqueza del 60,5% y 1072,0 gramos de cocaína con una pureza
del 70,4%, pues "aquí la cantidad y pureza de la sustancia ilícita
hablan por sí mismas -res ipsa loquitur- de la donación o
el destino al tráfico para su difusión y venta", vid. STS
de 20 de diciembre de 1996 (RJ 1997\910). En idéntico sentido, la
STS de 16 de abril de 1997 (RJ 1997\2988) que señala "la aprehensión
que se recoge en el factum de 960 comprimidos y 10,73 gramos de MDA con
una pureza de 13,5% y 15% respectivamente, excede tanto del autoconsumo
que, [...] ha permitido por ello al Tribunal de instancia proclamar correctamente
tal finalidad difusora". Otros ejemplos más los encontramos en la
aprehensión de una tonelada de hachís en una embarcación
que lo descargaba en nuestras costas, STS de 24 de mayo de 1997 (RJ 1997\4266),
o en la intervención de 310 dosis de LSD, STS de 14 de diciembre
de 1995 (RJ 1995\9193), en la aprehensión de 140 kilos de heroína,
STS de 16 de septiembre de 1994 (RJ 1994\6949), o en el comiso de más
de 4 kilos de cocaína, STS de 15 de noviembre de 1993 (RJ 1993\8588),
o casi seis kilos de hachís en la STS de 16 de julio de 1993 (RJ
1993\6036).
Como excepción a esta regla, el TS confirma la
absolución de unos pescadores que encuentran en alta mar un paquete
con una gran cantidad de hachís, que no obstante no entregan a las
autoridades en varios días, sin ofrecer explicación alguna
para ese retraso. El TS considera que la conservación de la droga,
unida a la difusión que se le dio al hallazgo (en lugar del secreto
que debía haber acompañado su ánimo de traficar con
la droga), justifican tal absolución, vid. STS de 21 de julio de
1997 (RJ 1997\5841).
(24) Verbigracia, la ocupación
de 0,067 gr. de heroína con una riqueza del 41%, vid. STS de 4 de
marzo de 1997 (RJ 1997\1829). Por el contrario, no nos parece de recibo
la STS de 23 de octubre de 1995 (RJ 1995\7908), que condenó por
tenencia preordenada al tráfico al poseedor de sólo 0,039
g de heroína, sin que concurrieran otros indicios que inequívocamente
descartasen el autoconsumo de tan ínfima cuantía de estupefaciente,
pero de esta llamativa sentencia nos ocuparemos con detenimiento más
adelante.
(25) STS de 17 de enero de 1997 (RJ
1997\56).
(26) Este es el criterio seguido en
la mayoría de las sentencias. Vid. SSTS de 5 de junio de 1997 (RJ
1997\4580); de 17 de enero de 1997 (RJ 1997\56); de 28 de septiembre de
1990; STS de 14 de febrero de 1996 (RJ 1996\2838); de 15 de diciembre de
1995 (RJ 1995\9195); de 15 de diciembre de 1993 (RJ 1993\9465); de 5 de
octubre de 1993 (RJ 1993\7278); de 15 de octubre de 1992 (RJ 1992\8005);
de 4 de mayo de 1990 (RJ 1990\3846); de 5 de octubre de 1993 (R 1993\7278);
de 3 de febrero de 1993 (RJ 1993\646); de 15 de octubre de 1992 (RJ 1992\8005);
de 4 de mayo de 1990 (RJ 1990\3846). De cuatro a cinco días hablan
la STS de 13 de julio de 1995 (RJ 1995\5442) y de 19 de julio de 1991 (RJ
1991\6000). Sólo a cinco días se refieren la STS de 29 de
abril de 1995 (RJ 1995\3027); de 8 de marzo de 1993 (RJ 1993\1988); y de
26 de febrero de 1993 (RJ 1993\1512).
En cambio, dos o tres días es el período
máximo de acopio para el consumo según las SSTS de 4 de marzo
de 1995 (RJ 1995\1804) y de 26 de enero de 1990 (RJ 1990\514).
E incluso en algunas sentencias se ha ampliado ese límite
hasta los 10 días. Vid. SSTS de 27 de octubre de 1993 (RJ 1993\7864),
-absuelve al poseedor de 21,8 g de cocaína con una pureza del 75%-;
y la de 26 de octubre de 1992 (RJ 1992\8528).
(27) En estos términos se refiere
al problema que nos ocupa la STS de 26 de febrero de 1993 (RJ 1993\1512).
(28) El consumo medio diario de hachís
se ha cifrado en unos 5 gramos, según las SSTS de 12 de diciembre
de 1994 (RJ 1994\9805); de 10 de diciembre de 1992 (RJ 1992\10207); de
25 de enero de 1988 (RJ 1988\450); de 9 de octubre de 1987 (RJ 1987\7271)
y de 8 de octubre de 1986 (RJ 1986\5580). Debe tenerse en cuenta que la
cantidad necesaria para producir efectos alucinógenos y estupefacientes
es de 15 miligramos de THC, y cada 25 g de hachís contienen una
media de 2 g de ese principio activo, vid. STS de 5 de noviembre de 1981
(RJ 1981\4295). Normalmente cada «porro» requiere dos gramos
de hachís, vid. STS de 21 de noviembre de 1980 (RJ 1980\4531).
Respecto a la cocaína, el TS considera que el
consumo medio de un adicto por dosis es de 1,2 gramos, sin precisar el
número medio de dosis por día, vid. SSTS de 26 de junio de
1995 (1995\5153) y de 28 de abril de 1993 (RJ 1993\3292). En otros casos
considera que el cocainómano necesita 1,5 ó 2 gramos diarios,
vid. SSTS de 15 de junio de 1995 (RJ 1995\4573); de 7 de junio de 1994
(RJ 1994\4537); de 10 de octubre de 1991 (RJ 1991\7055); e incluso admite
que un consumo elevado puede llegar a los 3,5 g diarios, vid. STS de 4
de julio de 1994 (RJ 1994\5870).
En cuanto a la heroína, la dosis de consumo oscila
entre 0,1 y 0,14 g de acuerdo con la STS de 24 de junio de 1991 (RJ 1991\4801),
siendo el consumo medio diario de 0,30 g para la STS de 8 de octubre de
1986 (RJ 1986\5579), siguiendo en este último caso el criterio señalado
por la Circular de la Fiscalía General del Estado nº 1/1984,
de 4 de junio.
En el LSD, de 20 a 100 miligramos por dosis, siendo usual
la frecuencia semanal, según la STS de 28 de diciembre de 1989 (RJ
1989\9807), aunque en la STS de 11 de julio de 1986 (RJ 1986\4312) se considera
un consumo moderado semanal los 200 miligramos, y la de 14 de diciembre
de 1995 (RJ 1995\9193) afirme que el «viaje psicodélico»
definitivo y completo se origina con 50 microgramos.
Tratándose de anfetaminas, según las SSTS
de 24 de abril de 1997 (RJ 1997\3615) y de 22 de septiembre de 1994 (RJ
1994\6712), se considera normal la ingesta de 30 a 100 miligramos por dosis,
con una frecuencia de 1 a 3 veces al día, lo que supone un consumo
diario entre 0,150 a 0,600 g, vid. SSTS de 22 de septiembre de 1994 (RJ
1994\6712) y de 21 de mayo de 1993 (RJ 1993\4245), siguiendo el informe
del Consejo de Colegios Farmacéuticos anexo a la Memoria del Fiscal
General del Estado de 1985.
La STS de 1 de junio de 1994 (RJ 1994\4509) afirma que
la dosis tóxica en el «Éxtasis» (MDMA) suele
situarse entre los 50 y 150 mg.
(29) De este modo la STS de 18 de diciembre
de 1989 (RJ 1989\794) considera que puede admitirse el destino para el
autoconsumo de los 217 g de hachís que un joven había adquirido
en esa plaza, a un precio inferior al habitual, y pese a reconocer que
a razón de 5 g por día podría subvenir su consumo
durante un mes y medio, considera el TS que "no parece acopio excesivo".
En tales casos, el drogodependiente se comporta como cualquier otro consumidor,
pudiendo hacer acopio de drogas si su precio en relación a su calidad
así lo justifican: así en el caso de compar hachís
en Ceuta, el TS considera que la adquisición de 200 a 400 g por
persona era "parificable con un acopio de dos a cuatro cartones de cigarrillos
de tabaco y que por ello la deducción de que se destinasen al consumo
propio es la adecuada" vid. STS de 4 de febrero de 1991 (RJ 1991\740).
Similares decisiones se contienen en la STS de 16 de noviembre de 1989
(RJ 1989\8649) que absuelve a tres individuos que compraron en Marruecos
542 g de hachís y 5,5 g de grifa; así como en la STS de 24
de enero de 1989 (RJ 1989\82) en la que dos sujetos adquieren 45 g de heroína
en Amsterdam.
(30) Así, en la STS de 9 de febrero
de 1996 (RJ 1996\835) la compra en Tanger de 1.292 gramos de hachís
por tres personas, es considerada como un indicio de tráfico, tan
sólo por la cantidad. E incluso la STS de 10 de febrero de 1989
(RJ 1989\1536) considera que "el dato del transporte desde un país
productor [Marruecos], ya evidencia el propósito de introducirla
clandestinamente en España para beneficiarse con su reventa". Lo
mismo ha afirmado el TS si el poseedor tiene domicilio en La Línea
de la Concepción "lugar conocido por la facilidad para adquirir
droga" y se desplaza a otra localidad con 0,25 g de heroína y 0,8
g de cocaína, en tal caso se intuye por el TS su voluntad de vender
estas sustancias, vid. STS de 18 de mayo de 1989 (RJ 1989\4214). También,
el desplazamiento a Melilla para adquirir 162 g de hachís también
ha sido considerado como un indicio de tráfico en la STS de 9 de
junio de 1988 (STS 1988\4582). Lo mismo puede decirse de la STS de 12 de
junio de 1986 (1986\3143), sólo que en este caso era Ceuta y la
cantidad adquirida 125 g. Igualmente valoran el desplazamiento para la
adquisición de droga como un indicio de la voluntad de traficar
las SSTS de 28 de marzo de 1984 (RJ 1984\1869); de 20 de septiembre de
1983 (RJ 1983\4564); de 30 de junio de 1982 (RJ 1982\3593); de 9 de junio
de 1982 (RJ 1982\3514); de 27 de abril de 1982 (RJ 1982\2285); de 22 de
diciembre de 1979 (RJ 1979\4639); y de 10 de mayo de 1979 (RJ 1979\1976).
(31) Vid. las dos notas anteriores que
reflejan razonamientos contradictorios entre sí.
(32) SSTS de 10 de abril de 1997 (RJ
1997\2926); de 10 de abril de 1997 (RJ 1997\2926); de 23 de diciembre de
1996 (RJ 1996\9649); de 23 de diciembre de 1994 (RJ 1994\10311); y de 16
de diciembre de 1994 (RJ 1994\10158).
(33) STS de 19 de diciembre de 1995
(RJ 1995\9455).
(34) STS de 12 de abril de 1993 (RJ
1993\8481).
(35) SSTS de 16 de septiembre de 1997
(RJ 1997\6449); de 3 de octubre de 1995 (RJ 1995\7589); de 22 noviembre
de 1994 (RJ 1994\9284 ); de 12 diciembre de 1994 (RJ 1994\9805); de 28
septiembre 1992 (RJ 1992\7471); de 18 de marzo de 1995 (RJ 1995\2038);
de 12 de diciembre de 1994 (RJ 1994\9805); de 21 de octubre de 1993 (RJ
1993\7816); de 23 de abril de 1993 (RJ 1993\3206); de 3 de febrero de 1993
(RJ 1993\646); de 25 de septiembre de 1991 (RJ 1991\6572); de 19 de julio
de 1991 (RJ 1991\6000); de 18 de mayo de 18 de mayo de 1990 (RJ 1990\4191);
de 11 de mayo de 1990 (RJ 1990\3911); de 20 de marzo de 1990 (RJ 1990\2565);
de 10 de octubre de 1989 (RJ 1989\7654); de 30 de junio de 1989 (RJ 1989\5708);
de 20 de abril de 1989 (RJ 1989\3421); 10 de febrero de 1989 (RJ 1989\1536);
de 7 de noviembre de 1988 (RJ 1988\8979); de 9 de junio de 1988 (RJ 1988\4582)
y de 4 de diciembre de 1987 (RJ 1987\9640).
De hecho, apenas podemos encontrar en la reciente jurisprudencia
del TS sentencias condenatorias por tenencia de cantidades de hachís
inferiores a los 50 g, como sucedió con la posesión de 42
g de hachís por un consumidor esporádico de esta sustancia,
que, sin concurrir ningún otro indicio, fue considerada como preordenada
al tráfico por la STS de 16 de octubre de 1992 (RJ 1992\8333). En
cambio, en la década de los 80 abundan los pronunciamientos condenatorios
con cantidades de hachís de escasa relevancia, así las SSTS
de 3 de octubre de 1989 (RJ 1989\7542) en la que se condena con sólo
43 g; la de 6 de junio de 1989 (RJ 1989\5043), con 22 g; la de 5 de marzo
de 1988 (RJ 1988\1567), con 39,7 g; las de 13 de noviembre de 1984 (RJ
1984\5478) y de 30 de octubre de 1984 (RJ 1984\5111) condenan con 40 g;
con 100 g entre dos poseedores condena la STS de 21 de noviembre de 1986
(RJ 1986\6994); con 42,6 g castiga la de 16 de noviembre de 1983 (RJ 1983\5500);
con 34,7 g la de 23 de septiembre de 1983 (RJ 1983\4572); con 25 g la de
17 de enero de 1983 (RJ 1983\12); con 26 g la de 16 de julio de 1982 (RJ
1982\4691); con 40 g la de 21 de mayo de 1982 (RJ 1982\2696); con 37 g
la de 10 de mayo de 1980 (RJ 1980\1907).
Incluso en la STS de 16 de febrero de 1988 (RJ 1988\1083)
condenó por la posesión de 0,5 g de hachís a un sujeto
que portaba tan exigua cantidad al ser detenido por homicidio, deduciendo
el Tribunal de la posesión de 35.000 ptas y su no adicción
al hachís. Y la de 9 de julio de 1984 (RJ 1984\3835) condena a tres
poseedores que habían cultivado unas plantas que pesaron 2,46 g
y que habían comprado 1,25 g de hachís en Ceuta.
(36) SSTS de 20 de junio de 1996 (RJ
1997\4852); de 29 de octubre de 1994 (RJ 1994\8332) y de 5 de noviembre
de 1981 (RJ 1981\4295). Esta línea jurisprudencial se encuentra
influenciada por la legislación italiana sobre el tema que nos ocupa,
según la cual la tenencia deviene típica cuando se superan
los 100 g de hachís.
(37) STS de 9 de febrero de 1996 (RJ
1996\835).
(38) Para demostrar esta falta de unidad
de criterio basta con recordar algunos casos concretos. Por ejemplo, la
STS de 10 de noviembre de 1993 (RJ 1993\8658), pues optando por situar
el límite máximo en los 50 g, considera que 67 g de hachís
es una cantidad superior a la que normalmente indica autoconsumo y condena
por tenencia preordenada al tráfico. Lo mismo sucede en la STS de
14 de mayo de 1983 (RJ 1983\2707) que basa la inferencia del tráfico
tan sólo en la cantidad de hachís aprehendida, 98 g; y en
cambio, con exactamente esa misma cantidad de hachís, la STS de
26 de junio de 1993 (RJ 1993\5252) entiende que el límite de los
50 g no sirve para desvirtuar la tesis del autoconsumo de los 98 g de hachís
ocupados y absuelve. Curiosamente, también son 98 g de hachís
los ocupados en el supuesto tratado por la STS de 30 de abril de 1981 (RJ
1981\1683), que opta igualmente por el autoconsumo, pese a encontrarse
junto al hachís una balanza de precisión y 160 bolsitas de
celofán. Pero como ya hemos comentado, los vaivenes jurisprudenciales
no se limitan a la franja existente entre los 50 y los 100 g de hachís,
sino que persisten al menos hasta los 150 g. La STS de 8 de noviembre de
1991 (RJ 1991\7985) afirma rotundamente que 133 g de esa sustancia puede
ser una cantidad apropiada para cubrir las necesidades de un adicto. En
realidad la aludida sentencia afirma que "la cantidad intervenida puede
ser la apropiada para un drogadicto nato", pero en nuestra opinión
esa es una expresión inapropiada, pues no creemos que la drogadicción
sea connatural en una persona. Por el contrario el TS ha considerado en
su sentencia de 2 de julio de 1994 (RJ 1994\5561) que con 104 g se pueden
elaborar dosis para unos 20 días, lo que excede del autoconsumo,
siendo el principal argumento para justificar la condena.
(39) SSTS de 9 de febrero de 1996 (RJ
1996\835); y de 12 de diciembre de 1994 (RJ 1994\9805). Un criterio que
no se aplica a drogas que no sufren deterioro de sus cualidades pese al
trancurso de años, como sucede con todo el grupo de anfetaminas,
LSD y drogas de diseño.
(40) STS de 31 de marzo de 1995 (RJ
1995\2132); de 7 de junio de 1994 (RJ 1994\4537); de 20 de julio de 1993
(RJ 1993\6413); de 28 de enero de 1993 (RJ 1993\205) -aunque de un modo
indirecto-, y de 26 de octubre de 1992 (RJ 1992\8528). En aplicación
de ese criterio, sin concurrir otras circunstancias de interés,
el TS ha declarado que son cantidades que no puede revelar por sí
solas intención de tráfico: 3,5 g en la de 4 de diciembre
de 1989 (RJ 1989\9423); 3,8 g en la de 28 de julio de 1994 (RJ 1994\6818)
y 6,6 g en la de 5 de mayo de 1995 (RJ 1995\4495). También en esta
línea, el TS ha revocado la sentencia del Tribunal a quo y absuelve
al condenado que poseía únicamente 1,950 g con una pureza
del 8,5%, vid. STS de 16 de noviembre de 1994 (RJ 1994\9019).
(41) Por ejemplo, 5,5 g en la STS de
15 de marzo de 1995 (RJ 1995\1888); 5,6 g en la de 10 de diciembre de 1993
(RJ 1993\9382); 7 g en la de 13 de junio de 1988 (RJ 1988\4907); 7,8 g
en la de 18 de enero de 1993 (RJ 1993\125); 8 g en la de 17 de enero de
1997 (RJ 1997\56); y 9,829 g en la de 11 de octubre de 1996 (RJ 1996\7456).
(42) STS de 16 de junio de 1995 (RJ
1995\4578). También en conjunción de otros indicios se condena
por tráfico con las siguientes cantidades de cocaína: 0,8
g en la STS de 8 de abril de 1995 (RJ 1995\2859); 1 g en la de 14 de mayo
de 1991 (RJ 1991\3654); 2,69 g en la de 4 de noviembre de 1991 (RJ 1991\7907);
3,1 g en la de 30 de noviembre de 1993 (RJ 1993\8994); 4 g en la de 5 de
noviembre de 1994 (RJ 1994\8400); 4,92 g en la de 15 de junio de 1995 (RJ
1995\4573); 4,3 g en la de 14 de diciembre de 1994 (RJ 1994\9757); 5,4
g en la de 16 de julio de 1993 (RJ 1993\6141); y 6,9 g en la de 23 de octubre
de 1992 (RJ 1992\8437).
(43) Entre otras muchas, vid. SSTS de
10 de noviembre de 1998 (RJ 1998\8500); de 21 julio de 1997 (RJ 1997\5840);
de 20 de noviembre de 1995 (RJ 1995\8312); de 30 de octubre de 1995 (RJ
1995\8731); de 5 de mayo de 1995 (RJ 1995\3591); de 29 de abril de 1995
(RJ 1995\3027) y de 4 de julio de 1994 (RJ 1994\5870).
(44) STS de 8 de abril de 1996 (RJ 1996\2854).
(45) STS de 27 de octubre de 1993 (RJ
1993\7864).
(46) STS de 10 de junio de 1993 (RJ
1993\5101). La misma conclusión se mantiene, para 13 g, en la STS
de 9 de octubre de 1992 (RJ 1992\8222).
(47) STS de 26 de noviembre de 1993
(RJ 1993\8839). Tratándose de 24,10 g con una pureza del 87% el
TS entiende que constituyen una "llamativa cantidad de cocaína",
siendo la base esencial del fallo condenatorio, vid. STS de 20 de enero
de 1997 (RJ 1997\337); y otro tanto sucede en el caso de la ocupación
de 24,4 g de cocaína con un 71% de pureza, considerando el TS que
esa cantidad sirve de sólida base para la inferencia de la voluntad
de tráfico, vid. STS de 7 de octubre de 1997 (RJ 1997\7074). Muy
similares son las SSTS de 13 de julio de 1995 (RJ 1995\5442) -en la que
la tenencia de 21,63 g de cocaína con una pureza del 70% es considerada
como un claro indicio de la intención difusora-; así como
la de 17 de marzo de 1995 (RJ 1995\2033) -en la que se afirma con rotundidad
que la tenencia de 23 g de cocaína demuestra por sí misma
la tenencia de los dos elementos del delito, el objetivo y el subjetivo
o voluntad de tráfico. Cuando se trata de 49 g con una pureza del
54% el TS afirma categóricamente que "tal posesión, sin otro
dato explicativo de ella, indica claramente que su destino no podía
ser otro que su transmisión a terceras personas", vid. STS de 25
de octubre de 1994 (RJ 1994\8173). En la STS de 11 de octubre de 1994 (RJ
1994\7889) se considera excesiva para el autoconsumo la cantidad de 20,8
g con una pureza del 39,7%. La STS de 4 de octubre de 1993 (RJ 1993\7266)
considera que indica voluntad de tráfico la posesión de 23,7
g de cocaína con un grado de concentración del 58,5%. En
la STS de 22 de septiembre de 1993 (RJ 1993\6821) se trataba de 26,9 g
con una riqueza del 68%. La de 23 de mayo de 1991 (RJ 1991\3847) reputa
excesiva la cantidad de 18,15 g. Del mismo modo, el TS llega a inferir
el ánimo de traficar de la posesión de 59 g de cocaína,
sin atender a más indicios, vid. STS de 29 de noviembre de 1993
(RJ 1993\8982). Y también condena el TS con 23,07 en la 7 de junio
de 1997 (RJ 1997\4868) 24,10 g con una pureza del 87,35% en la de 20 de
enero de 1997 (RJ
1997\337); con 15,83 g en la 4 de marzo de 1995 (RJ 1995\1804).
(48) STS de 19 de mayo de 1989 (RJ 1998\8280).
Junto a los datos indicados, resalta el ponente el hecho de que la droga
fuera intervenida en el vehículo del acusado.
(49) SSTS de 7 de octubre de 1994 (RJ
1994\7642) y de 30 de abril de 1991 (RJ 1991\2479).
(50) Este criterio también ha
sido acogido por el TS. La STS de 5 de junio de 1997 (RJ 1997\4580) considera
que la dosis varía entre los 0,14 y los 0,25 g por dosis con un
máximo de 4 dosis diarias y un acopio de tres a cinco días.
En idéntico sentido vid., SSTS de 15 de diciembre
de 1995 (RJ 1995\9195) y de 5 de octubre de 1993 (RJ 1993\7278), de 12
de febrero de 1993 (RJ 1993\1052).
Por el contrario, como cantidad indiciaria de tráfico
se han considerado a 9,5 gr. con una pureza del 31,4% en el ATS de 13 de
abril de 1996; a 8,25 g en el ATS de 23 de noviembre de 1994 (RJ 1994\8967);
o bien a 7,72 g con pureza del 7,94% en la STS de 7 de noviembre de 1994
(RJ 1994\8791).
(51) 1,025 gr. en la STS de 18 de septiembre
de 1997 (RJ 1997\7004); 1,32 gr. en la STS de 7 de abril de 1996 (RJ 1996\2406);
1,88 gr., sin constancia de pureza y calidad en la STS de 30 marzo 1993
(RJ 1993\2582); 0,29 gr. con pureza no determinada en la STS de 20 de diciembre
de 1996 (RJ 1997\910); 1,5 gr. en la STS de 9 mayo 1988 (RJ 1988\3518);
0,25 gr. en la STS de 11 noviembre 1992 (RJ 1992\9274); 0,26 g, pese a
concurrir otros indicios que pudieran apuntar hacia el destino difusor
en la STS de 16 de marzo de 1995 (RJ 1995\1897). 0,18 g en la STS de 30
de septiembre de 1994 (RJ 1994\7329). 1,989 g en la STS de 18 de diciembre
de 1993 (RJ 1993\9575). 0,214 g en la STS de 3 de diciembre de 1993 (RJ
1993\9381); 0,2 g en la STS de 16 de junio de 1993 (RJ 1993\5095); 1 g
en la STS de 15 de junio de 1993 (RJ 1993\5020); 0,888 g en la STS de 30
de abril de 1993 (RJ 1993\2931); 1,88 g en la STS de
30 de marzo de 1993 (RJ 1993\2582); 1,14 g en la STS
de 18 de marzo de 1993 (RJ 1993\2331); 0,03 g en la STS de 15 de octubre
de 1992 (RJ 1992\8004); 1,035 g en la de 14 de junio de 1991 (RJ 1991\4717);
0,525 gr. distribuidos en 21 papelinas en la STS de 9 abril 1990 (RJ 1990\3208);
0,37 g en la de 18 de diciembre de 1989 (RJ 1989\9678); 0,1 g en la de
20 de noviembre de 1989 (RJ 1989\9663); 1,05 g en la de 9 de mayo de 1988
(RJ 1988\3512); 0,15 g en la de 17 de septiembre de 1987 (1987\6469).
(52) STS de 4 de noviembre de 1994 (RJ
1994\8398). El TS considera que no puede afirmarse la voluntad difusora
con las siguientes cantidades: 2,5 g en la STS de 7 de octubre de 1991
(RJ 1991\7013); 2,63 g en la de 21 de junio de 1993 (RJ 1993\5169); 2,67
g en la de 20 de julio de 1994 (RJ 1994\6617); 2,73 g en la de 15 de marzo
de 1995 (RJ 1995\1887); 3,45 g en la de 9 de marzo de 1995 (RJ 1995\1920);
3,9 g en la de 11 de mayo de 1996 (RJ 1996\4079); y 6 g en la de 18 de
mayo de 1990 (RJ 1990\4190).
(53) Por ejemplo, considera que son
reveladoras de la intención de tráfico 2 g en la STS de 13
de octubre de 1994 (RJ 1994\7908); 3,55 g en la de 14 de febrero de 1994
(RJ 1994\726); 4 g en la de 3 de febrero de 1989 (RJ 1989\1423); ó
4,55 g en la de 20 de septiembre de 1993 (1993\6810).
(54) En efecto, la STS de 23 de octubre
de 1995 (RJ 1995\7908) condenó por tenencia preordenada al tráfico
de sustancia que causa grave daño a la salud al poseedor de 0,039
g de heroína. Los indicios que llevaron al Tribunal a considerar
que tan ínfima cantidad de droga era detentada con voluntad de difundirla
fueron la declaración del poseedor de tal droga en la que manifestaba
que no era adicto y portarla cuidadosamente oculta entre sus ropas. Pero
este no es el único caso que podríamos citar, pues son bastante
frecuentes las sentencias en las que el TS condena o mantiene la condena
en cantidades inferiores a 1 g de heroína. Por la presencia de otros
indicios, se ha considerado preordenada al tráfico la tenencia de
pequeñas cantidades como 0,125 g en la STS de 11 de diciembre de
1995 (RJ 1995\9237); 0,160 g en la de 6 de junio de 1994 (RJ 1994\6005);
0,25 g en la de 28 de abril de 1995 (RJ 1995\2877); 0,28 g en la de 10
de noviembre de 1989 (RJ 1989\8599); 0,249 g en la de 22 de diciembre de
1994 (RJ 1994\10254); 0,373 g en la de 31 de octubre de 1994 (RJ 1994\8336);
0,4 g en la de 6 de abril de 1989 (RJ 1989\3026); 0,4 g en la de 7 de noviembre
de 1995 (RJ 1995\8091); 0,41 g en la de 10 de octubre de 1991 (RJ 1991\7054);
0,44 g en la de 26 de noviembre de 1993 (RJ 1993\8829); 0,450 g en la de
28 de junio de 1994 (RJ 1994\5158); 0,575 g en la de 30 de junio de 1987
(RJ 1987\5038); 0,711 g en la de 16 de julio de 1994 (RJ 1994\6462); 0,976
g en la de 26 de diciembre de 1996 (RJ 1996\9241); ó 0,720 g en
la de 5 de junio de 1997 (RJ 1997\4580); 1,1 g en la de 26 de marzo de
1998 (RJ 1998\3170).
(55) STS de 26 septiembre de 1997 (RJ
1997\6829). Muy similar es la STS de 26 de septiembre de 1997 (RJ 1997\6829)
en la que la tenencia de 22,5 g de heroína con un 60% de pureza
es considerada como un claro de indicio de tráfico, pese a que la
prolongada adicción del tenedor es tenida en cuenta para atenuar
la pena. Otro tanto puede decirse de las SSTS de 27 de junio de 1994 (RJ
1994\5033) y de 4 de diciembre de 1993 (RJ 1993\9387).
(56) STS de 16 de marzo de 1990 (RJ
1990\2547).
(57) Respectivamente, vid. SSTS de 25
de enero de 1993 (RJ 1993\177) y de 24 de enero de 1989 (RJ 1989\82).
(58) STS 20 de diciembre de 1983 (RJ
1983\6702). Con 5 dosis y 6 g de hachís la STS de 24 de enero de
1984 (RJ 1984\102). Con 9 dosis la STS de 28 de diciembre de 1989 (RJ 1989\9807).
Claramente, con 53 dosis la STS de 29 de mayo de 1984 (RJ 1984\2481) y
con 64 dosis la de 20 de octubre de 1988 (RJ 1988\9187).
Como excepción, la STS de 1 de diciembre de 1983
(RJ 1983\6303) considera que 50 pastillas de LSD es una cantidad de droga
no significativa, y absuelve.
(59) STS de 22 de septiembre de 1994
(RJ 1994\6712).
(60) SSTS de 21 de marzo de 1995 (RJ
1995\2050) y de 26 de noviembre de 1993 (RJ 1993\3218).
(61) STS de 14 de febrero de 1996 (RJ
1996\2838). No obstante, la decisión de primera instancia fue absolver,
y en la decisión del TS se formula un voto particular por el Magistrado
D. Cándido Conde-Pumpido Tourón. La citada sentencia afirma
textualmente: "la cantidad de «éxtasis» (MDMA) hallada
en poder del acusado (40 pastillas con un peso de 8,2 gramos y una pureza
del 40%) supera con creces la que se estima normal o adecuada para el consumo
propio (cifrado en 50 a 150 mg por toma) ya que -como señala el
Ministerio Fiscal- aun admitiendo (en hipótesis extrema) que las
dosis de autosuministro fueren de máxima concentración y
se tomaran en estado de permanente vigilia (150 mg), dada la duración
de sus efectos (hasta 6 horas), la provisión de droga excede de
la admitida por esta Sala como orientadora del destino al autoconsumo (3
a 5 días).
Más recientemente, la STS de 14 de abril de 1998
(RJ 1998\2745), citando expresamente a la sentencia que acabamos de comentar,
considera que 54 comprimidos de MDMA revelan la voluntad de tráfico.
(62) STS de 4 de mayo de 1998 (RJ 1998\4605)
(63) STS de 19 de febrero de 1997 (RJ
1997\1382).
(64) Así, se absuelve a un sujeto
que pretendía hacer llegar a sus hermanos, internos en el un centro
penitenciario, 0,02 g de heroína en el interior de un libro, vid.
STS de 22 de enero de 1997 (RJ 1997\1271). Muy similar es el caso en el
que un exrecluso intenta hacer llegar a su antiguo compañero de
celda 0,06 g de heroína, que aboga decididamente por la aplicación
del denominado «principio de insignificancia», vid. STS de
28 de octubre de 1996 (RJ 1996\8569). Expresamente señala que "el
ámbito objetivo del tipo no puede ampliarse de forma tan desmesurada
que alcance a la transmisión de sustancias que, por su extrema desnaturalización
cualitativa o su extrema nimiedad cuantitativa, carezcan de los efectos
potencialmente dañinos que sirven de fundamento a la prohibición
penal". No obstante, tampoco esta doctrina es generalizada por el TS cuando
se trata de cantidades ligeramente mayores, y por ejemplo, el intento de
introducir 0,2632 g de heroína por una mujer para su marido que
cumple condena en prisión ha sido entendido como un delito contra
la salud pública (si bien, por ser aprehedida la droga en un registro
previo a la visita, se optó por no aplicar el tipo agravado de difusión
en recinto penitenciario), vid. STS de 6 de octubre de 1993 (RJ 1993\7291).
(65) SSTS de 7 de octubre de 1993 (RJ
1993\8981); de 5 de octubre de 1993 (R 1993\7278) y de 28 de enero de 1993
(RJ 1993\205).
(66) Particularmente llamativo es el
argumento de la STS de 19 de mayo de 1997 (RJ 1997\4023), según
la cual: "La pureza de la droga aprehendida, fraccionada en un número
de dosis determinado, no tiene relevancia para eliminar la tipicidad del
hecho en relación al art. 344 CP. En efecto, el tipo penal contenido
en este artículo no protege la salud individual, sino la salud pública
y, por lo tanto, lo decisivo es el peligro de la difusión que genera
la acción, y este, como es claro, no depende de la pureza de la
droga, sino de la cantidad de dosis que pueden llegar a los consumidores".
En términos muy similares, vid. SSTS de 17 de octubre de 1994 (RJ
1994\8322); de 22 de septiembre de 1994 (RJ 1994\6712); de 19 de julio
de 1994 (RJ 1994\6613); de 4 de noviembre de 1992 (RJ 1992\8890); de 23
de octubre de 1992 (RJ 1992\8437); de 21 de septiembre de 1988 (RJ 1988\6813)
y de 15 de noviembre de 1984 (RJ 1984\5490).
(67) Así, en un supuesto en el
que fueron ocupadas seis papelinas de heroína, cuatro comprimidos
de Rohipnol(r) y trece papelinas que contenían tierra, el TS se
centró en analizar la relevancia jurídico penal de las dos
primeras supuestas, afirmando, con una cierta ironía, que la tierra
es una sustancia "que de modo evidente no está incluida en las listas
internacionales de estupefacientes", vid. STS de 10 de abril de 1997 (RJ
1997\2926).
(68) En este sentido, resulta modélica
la STS de 5 de noviembre de 1981 (RJ 1991\4295) en la que nuestro más
alto tribunal considera tenencia de una cantidad módica de droga
para uso propio hasta un máximo de 100 gr. de hachís, siguiendo
como criterio orientativo la legislación italiana sobre esta materia,
e indicando asimismo que la cantidad de tetrahidrocannabinol (T.H.C) aproximada
en tal cantidad de hachís es de unos 8 g. Curiosamente esta sentencia
ha sido mal interpretada por la STS de 12 de febrero de 1997 (RJ 1997\1283),
pues afirma que la sentencia comentada se refiere a dos gramos de hachís,
cuando no es esa la deducción lógica que se deriva de su
tenor literal.
(69) Así, en cuanto a la cocaína,
admite como normal su pureza entre un 20 y un 30%, vid. STS de 17 de enero
de 1997 (RJ 1997\186), aunque en ocasiones lo rebaje hasta el 15%, vid.
STS de 15 de junio de 1995 (RJ 1995\4573), o incluso del 10 al 15%, vid.
SSTS de 29 de abril de 1995 (RJ 1995\3027), y de 28 de abril de 1993 (RJ
1993\3292).
(70) STS de 17 de enero de 1997 (RJ
1997\56).
(71) SSTS de 11 de noviembre de 1994
(RJ 1994\8907); de 23 de abril de 1993 (RJ 1993\3206) y de 3 de octubre
de 1989 (RJ 1989\8445). Si bien, se refieren a esta cuestión en
relación a la agravación por notoria importancia, y no establecen
el principio de irrelevancia de la concentracción de THC en el hachís
de una forma tajante
(72) SSTS de 16 de marzo de 1995 (RJ
1995\1894) y de 8 de noviembre de 1991 (RJ 1991\7985). La STS de 16 de
marzo de 1995 (RJ 1995\1894) señala que incluso es la riqueza del
principio activo el criterio utilizado para distinguir entre hachís
y otras presentaciones de la "Cannabis sativa", situando a la variedad
hachís entre el 4 y el 12%.
(73) Así sucede en la aprehensión
de 19 g de anfetaminas, cuya pureza jamás llegó a ser establecida,
por estar averiado el cromatógrafo del laboratorio del Ministerio
de Sanidad y consumo en Zaragoza; frente a la inicial absolución
por la Audiencia Provincial de Zaragoza, el TS admite el recurso del Ministerio
Fiscal y condena a los poseedores, vid. STS de 26 de enero de 1996 (RJ
1996\622). La argumentación del Fiscal, acogida por el TS, es que
la pureza es relevante para la aplicación del subtipo agravado de
notoria importancia, pero no para la configuración del tipo básico.
En esa misma línea, también se ha considerado irrelevante
la concentración de principio activo en el «Éxtasis»,
vid. STS de 11 de marzo de 1998 (RJ 998\2581). Y también se ha afirmado
expresamente que es irrelevante a estos efectos el grado de pureza que
tenga el LSD, vid. STS de 6 de octubre de 1993 (RJ 1993\7288); o la heroína,
vid. SSTS de 24 de junio de 1991 (RJ 1991\4797) y de 14 de junio de 1991
(RJ 1991\4714), y ello a pesar de que en la práctica es la droga
más adulterada.
(74) SSTS de 11 de octubre de 1996 (RJ
1996\7418); de 22 de diciembre de 1994 (RJ 1994\10257) y de 12 de septiembre
de 1994 (RJ 1994\7206).
(75) SSTS de 15 de diciembre de 1995
(RJ 1995\9195); de 28 de septiembre de 1995 (RJ 1995\6590); de 13 de julio
de 1995 (RJ 1995\5442); de 8 de abril de 1995 (RJ 1`995\2859); de 15 de
junio de 1995 (RJ 1995\4573); de 13 de octubre de 1994 (RJ 1994\7908),
STS de 13 de octubre de 1994 (RJ 1994\7894); de 28 de abril de 1993 (RJ
1993\3292); y de 8 de febrero de 1993 (RJ 1993\891).
(76) SSTS de 29 de octubre de 1993 (RJ
1993\8139) y de 24 de septiembre de 1991 (RJ 1991\6538).
(77) STS de 31 de mayo de 1997 (RJ 1997\4300).
En este caso se incautan a tres personas 3,27 g de MDMA, 11,24 g de «Speed»
y 68,29 g de hachís. Otros ejemplos serían la ocupación
conjunta de 122,44 g de hachís y 1,095 g de «Speed»,
en la STS de 12 de febrero de 1997 (RJ 1997\1283); de 500 g de hachís,
4,48 g de MDMA y 10 g de cocaína, en la STS de 23 de octubre de
1996 (RJ 1996\7762); cuatro trozos de hachís que pesaron 50 g, nueve
dosis de LSD y dos g de cocaína, en la STS de 27 de septiembre de
1996 (RJ 1996\6848); 54 comprimidos de «éxtasis» y 40
g de «Speed», en la STS de 23 de diciembre de 1996 (RJ 1996\817);
50 g de hachís, 9 dosis de LSD y 2 g de cocaína, en la STS
de 27 de septiembre de 1996 (RJ 1996\6848); y 147 g de hachís y
6,8 de cocaína, en la STS de 29 de septiembre de 1997 (RJ 1997\6699).
(78) STS de 6 de mayo de 1997 (RJ 1997\3630).
(79) STS de 7 de febrero de 1995 (RJ
1995\1552). Otros ejemplos serían la aprehensión a un mismo
sujeto de 4 comprimidos de anfetaminas y 10 de éxtasis, en la STS
de 15 de noviembre de 1994 (RJ 1994\9274); ó 8,14 g de hachís
y 0,67 g de cocaína, en la STS de 12 de junio de 1991 (RJ 1991\4661).
(80) STS de 13 de junio de 1988 (RJ
1988\4907)
(81) STS de 1 de julio de 1987 (RJ 1987\5143)
(82) SSTS de 10 de noviembre de 1993
(RJ 1993\8499) y de 8 de febrero de 1993 (RJ 1993\893).
(83) SSTS de 11 de marzo de 1991 (RJ
1991\1959) y de 22 de noviembre de 1989 (RJ 1989\8696).
(84) SSTS de 3 de octubre de 1996 (RJ
1996\7810); de 19 de diciembre de 1995 (RJ 1995\9455); y de 1 de marzo
de 1990. Por el contrario, esa misma mezcla ha sido considerada como uno
de los indicios fundamentales para revelar la intención de tráfico
en la STS de 23 de octubre de 1997 (RJ 1997\7247), y ello pese al escaso
peso de la muestra, tan sólo 0,58 gr.
(85) STS de 22 de septiembre de 1994
(RJ 1994\6712), aunque en este caso concreto se condenó en base
a otros indicios que revelaban la intención difusora.
(86) Las drogas aprehendidas a las que
nos referimos eran las siguientes: "una bolsita con 4,8 gramos de Anfetamina
con una riqueza del 21,0%.-2 comprimidos (0,5 gramos) con el anagrama «hoz
y martillo» de MDEA (N-etil MDA).-1 comprimido (0,2 gramos) de MDEA
(N-etil MDA).-0,2 gramos de hachís con una riqueza del 9'8% expresa
en 9-THC.-veinte pegatinas-sellos con dibujo azul impregnadas con LSD.-diecisiete
comprimidos (4,4 gramos) con el anagrama «hoz y martillo» de
MDEA (N-etil MDA) con una riqueza media del 29,5% expresada en MDEA BASE.-309
pegatinas-sellos de color amarillo con dibujo «un pie» impregnadas
con LSD.-once comprimidos (3,1 gramos) con anagrama «cabeza de res»
de MDEA (M-etil MDA) con una riqueza media del 3,6% expresada en MDEA BASE.-0,100
gramos de ANFETAMINA con una riqueza del 10'3% expresada en ANFETAMINA
BASE.-24 comprimidos (6,4- METILENDIOXIMETANFETAMINA), con una riqueza
del 16,6% expresada en MDMA BASE.- 7,5 gramos de picadura de CANNABIS SATIVA
L. con una riqueza del 1,7% expresada en 9-THC". Y aunque ciertamente ésta
sea la sentencia más llamativa del criterio que comentamos, no es
el único ejemplo que podríamos poner: La STS de 5 de julio
de 1993 (RJ 1993\5880) considera que 50 comprimidos de Valium-5(r), 1,33
g de cocaína, 0,83 g de heroína y 4,92 g de hachís
estaban destinados al autoconsumo, en base a la declaración del
inculpado que justificó la tenencia de tales estupefacientes en
la necesidad de atenuar el dolor de las secuelas de un reciente accidente
de tráfico. Y la STS de 24 de mayo de 1993 (RJ 1993\4307) resta
importancia a la variedad de drogas aprehendidas, 43 pastillas de Transilium(r),
3 de Rohipnol(r) y 6,5 g de hachís, y absuelve al acusado.
(87) STS de 7 de abril de 1993 (RJ 1993\3055).
Otros ejemplos serían la distribución de 1,1, g de heroína
en 30 papelinas, de 3 g de cocaína en 62 papelinas o bien esa misma
cantidad en 80 bolitas, la división de 65 g de hachís en
28 trozos, la mezcla en 16 papelinas con un total de 0,4 g de heroína
y cocaína, la elaboración con 2,028 g de heroína de
46 bolitas, el rellenar 19 papelinas triturando y moliendo pastillas de
dextropropoxifeno -derivado del opio- con un peso total de 0,35 g, o el
conservar 6,5 g de heroína en 30 envoltorios. Vid., respectivamente,
SSTS 26 de marzo de 1998 (RJ 1998\3170); de 24 de abril de 1998 (RJ 1998\2749);
de 28 de septiembre de 1995 (RJ 1995\6590), de 3 de noviembre de 1994 (RJ
1994\8562); de 3 de octubre de 1996 (RJ 1996\7810); de 19 de diciembre
de 1996 (RJ 1996\9495);
de 14 de marzo de 1991 (RJ 1991\2141) y de 17 de octubre
de 1998 (RJ 1998\8086).
(88) STS de 17 de mayo de 1985 (RJ 1985\2501).
(89) STS de 16 de septiembre de 1994
(RJ 1994\6959).
(90) STS de 17 de junio de 1987 (RJ
1987\4965).
(91) STS de 5 de junio de 1997 (RJ 1997\4580).
(92) STS de 28 de abril de 1995 (RJ
1995\2878)
(93) STS de 19 de diciembre de 1995
(RJ 1995\9455).
(94) STS de 17 de septiembre de 1987
(RJ 1987\6469).
(95) SSTS de 28 de abril de 1993 (RJ
1993\3292); de 26 de abril de 1993 (RJ 1993\3211) y de 18 de septiembre
de 1991 (RJ 1991\6440).
(96) SSTS de 20 de junio de 1989 (RJ
1989\5173).
(97) STS de 18 de marzo de 1997 (RJ
1997\1959). Con idéntico tenor literal, vid. SSTS de 4 de marzo
de 1997 (RJ 1997\1829); de 4 de octubre de 1996 (RJ 1996\7196) y de 4 de
octubre de 1996 (RJ 1996\7196). En similares términos, SSTS de 14
de abril de 1998 (RJ 1998\2745); de 29 de mayo de 1997 (RJ 1997\4268);
de 14 de julio de 1989 (1989\6229); de 25 de septiembre de 1987 (RJ 1987\6632);
de 15 de marzo de 1982 (RJ 1982\1708) y de 29 de mayo de 1979 (RJ 1979
(RJ 1979\2205)
(98) SSTS de 17 de septiembre de 1998
(RJ 1998\7539) y de 10 de marzo de 1989 (RJ 1989\2574).
(99) SSTS de 7 de noviembre de 1995
(RJ 1995\8089) y de 26 de diciembre de 1984 (RJ 1984\6746).
(100) SSTS de 6 de abril de 1998 (RJ
1998\2678); de 11 de octubre de 1996 (RJ 1996\7456); de 4 de octubre de
1996 (RJ 1996\7022); de 26 de enero de 1996 (RJ 1996\625); de 10 de noviembre
de 1994 (RJ 1994\8807); de 7 de noviembre de 1994 (RJ 1994\8790); de 5
de noviembre de 1994 (RJ 1994\8400); de 31 de octubre de 1994 (RJ 1994\8336);
de 13 de octubre de 1994 (RJ 1994\7908); de 7 de octubre de 1994 (RJ 1994\7642);
de 16 de julio de 1994 (RJ 1994\6462); de 6 de junio de 1994 (RJ 1994\6005);
de 17 de diciembre de 1993 (RJ 1993\9571); de 17 de noviembre de 1993 (RJ
1993\8633); de 3 de noviembre de 1993 (RJ 1993\8392); de 23 de septiembre
de 1993 (RJ 1993\6778); de 16 de julio de 1993 (RJ 1993\6141); de 30 de
diciembre de 1992 (RJ 1992\10538); de 11 de mayo de 1989 (RJ 1989\4167);
de 17 de abril de 1989 (RJ 1989\3361); y de 3 de abril de 1989 (RJ 1989\3010).
(101) STS de 17 de febrero de 1997
(RJ 1997\838) y de 22 de enero de 1996 (RJ 1996\48).
(102) ATS de 25 de octubre de 1995
(RJ 1995\7861).
(103) STS de 28 de noviembre de 1989
(RJ 1989\9338).
(104) Aunque no tan claramente, también
defiende este criterio la STS de 17 de octubre de 1979 (RJ 1979\3735),
que anula la sentencia de la Audiencia que había condenado al procesado
con los únicos indicios de la posesión de 3 g de hachís
y el hecho de no ser adicto a esta sustancia.
(105) STS de 20 de diciembre de 1996
(RJ 1997\910).
(106) SSTS de 11 de mayo de 1996 (RJ
4079) y de 23 de diciembre de 1988 (RJ 1988\9687).
(107) En esta línea, aunque
no contundentemente, STS de 13 de julio de 1995 (RJ 1995\5442).
(108) STS de 8 de abril de 1996 (RJ
1996\2854).
(109) Así la STS de 7 de octubre
de 1993 (RJ 1993\8981) que afirma "la condición de cocainómano
es difícil de acreditar al no dejar rastro externo de su consumo".
(110) STS de 3 de julio de 1993 (RJ
1993\5868), resalta la "no acreditación" del consumo de la sustancia
psicotrópica por parte de su poseedor. Lo mismo puede decirse de
la STS de 16 de junio de 1993 (RJ 1993\5097).
(111) STS de 28 de noviembre de 1989
(RJ 1989\9338); de 29 de septiembre de 1989 (RJ 1989\6841); de 6 de junio
de 1989 (RJ 1989\5043); de 15 de mayo de 1989 (RJ 1989\4960); de 9 de febrero
de 1989 (RJ 1989\1514); de 13 de junio de 1988 (RJ 1988\4907); de 21 de
enero de 1988 (RJ 1988\411); de 20 de julio de 1987 (RJ 1987\5565); de
30 de junio de 1987 (RJ 1987\5038); de 11 de abril de 1987 (RJ 1987\2556);
de 3 de diciembre de 1986 (RJ 1986\7784); de 11 de abril de 1986 (RJ 1986\1959);
de 30 de octubre de 1984 (RJ 1984\5115); de 10 de junio de 1983 (RJ 1983\3113);
de 17 de febrero de 1982 (RJ 1982\797); de 16 de junio de 1981 (RJ 1981\2751)
y de 22 de mayo de 1979 (RJ 1979\2138).
(112) De todas las sentencias que hemos
consultado, sólo las SSTS de 5 de mayo de 1998 (RJ 1998\4608) y
de 15 de febrero de 1983 (RJ 1983\1680) critica abiertamente que el hecho
aludido en el factum de la sentencia objeto de revisión ("no consta
que el imputado sea toxicómano") no quede probado el dato que se
alega, y que una presunción sea utilizada en contra del principio
in dubio pro reo. Y son escasas las decisiones en las que existe un interés
por constrastar la adicción alegada por el acusado. Como excepción,
resulta modélica la STS de 8 de junio de 1998 (RJ 1998\5153) en
la que el Tribunal considera que los 6,6 g de heroína aprehendidos
no podían tener como destino el autoconsumo alegado por su poseedor,
ya que éste mostraba, según informe del médico forense,
venopunciones antiguas, pero no los síntomas característicos
de inyectarse heroína en la época en la que sucedieron los
hechos.
(113) Por eso estimamos más
correctas otras sentencias en las que el propio Tribunal relativiza su
planteamiento insertando una coletilla como "si no consta nada en contra";
por ejemplo vid. STS de 20 de noviembre de 1992 (RJ 1992\9614).
(114) Considera, por ejemplo, que el
hachís que adquiere un heroinómano tenía su destino
en la transmisión a terceros, pues el hachís sería
"poco apto para sus apetencias drogadictas", una afirmación gratuita
si no se sostiene en más datos que la intuición de los propios
magistrados. Vid. STS de 23 de febrero de 1988 (RJ 1988\1235).
(115) SSTS de 29 de abril de 1997 (RJ
1997\3379); de 23 de octubre de 1996 (RJ 1996\7762); STS de 27 de septiembre
de 1996 (RJ 1996\6848); de 23 de septiembre de 1996 (RJ 1996\6523); ATS
de 3 de julio de 1996 (RJ 1996\6008); SSTS de 30 de octubre de 1995 (RJ
1995\7782); de 28 de septiembre de 1995 (RJ 1995\6590); de 7 de julio de
1995 (RJ 1995\5437); 17 de octubre de 1994 (RJ 1994\8018), de 19 de julio
de 1994 (RJ 1994\6655); de 28 de junio de 1994 (RJ 1994\5158) -pese a tratarse
tan sólo de 0,45 g-; de 6 de julio de 1991 (RJ 1991\5640); de 21
de marzo de 1991 (RJ 1991\2333); de 14 de septiembre de 1989 (RJ 1989\6641);
de 20 de abril de 1988 (RJ 1988\2826); de 19 de mayo de 1987 (RJ 1987\3090);
de 26 de febrero de 1987 (RJ 1987\1295) y de 11 de mayo de 1984 (RJ 1984\2602).
(116) Así, "el sorprendente
movimiento de dinero", STS de 26 de noviembre de 1998 (RJ 1998\8986); "El
manejo de gran cantidad de dinero", STS de 9 de marzo de 1998 (RJ 1998\2347);
llevar "un tren de vida notablemente superior a las doscientas mil pesetas"
careciendo de ingresos declarables, STS de 29 de abril de 1997 (RJ 1997\3379);
"No justificar el origen de las 700.000 pts encontradas en la caja fuerte",
STS de 27 de septiembre de 1996 (RJ 1996\6848); "su capacidad adquisitiva",
STS de 3 de noviembre de 1993 (RJ 1993\8392); "Presencia de dinero y joyas
desproporcionadas con los medios de vida", STS de 30 de diciembre de 1991
(RJ 1991\9701); "Ascenso en el nivel de vida", STS de 8 de octubre de 1986
(RJ 1986\5579), etc, etc.
(117) Sin ánimo de exhaustividad,
podemos dar algunos ejemplos del precio que alcanzan estas sustancias:
2,5 kilos de hachís tienen un valor en el mercado ilícito
de 1.625.000 ptas, según la STS de 20 de mayo de 1997 (RJ 1997\4081).
Y al por menor, 1 g de hachís cuesta unas 500 ptas para la STS de
19 de febrero de 1998 (RJ 1998\1753). 1 gramo de heroína, 20.000
ptas, según STS de 7 de noviembre de 1994 (RJ 1994\8791); aunque
rebaja a 8.000 ó 10.000 ptas su valor la ya citada STS de 19 de
febrero de 1998 (RJ 1998\1753). 1 «tripi» (LSD) cuesta 1.000
ptas, según la STS de 19 de julio de 1994 (RJ 1994\6655) y la de
17 de abril de 1993 (RJ 1993\3311). 300 kilos de hachís valen 67.000.000
ptas, según la STS de 23 de noviembre de 1993 (RJ 1993\8719).
(118) Estos son los razonamientos que
subyacen en la STS de 29 de diciembre de 1987 (RJ 1987\9899).
(119) STS de 6 de octubre de 1994 (RJ
1994\7633). Tampoco admite un razonamiento similar en la STS de 27 de diciembre
de 1993 (RJ 1993\9804).
(120) El tener un empleo de peón
especialista en el Ministerio de Obras Públicas sirve de base al
TS para, junto a otros indicios, negar la calificación de traficante
al poseedor de pequeñas cantidades de heroína y hachís,
vid. STS de 11 de marzo de 1991 (RJ 1991\1959)
(121) SSTS de 24 de abril de 1998 (RJ
1998\2749) y de 11 de marzo de 1998 (RJ 1998\2581). Incluso con teléfono
móvil, en la STS de 15 de junio de 1995 (RJ 1995\4573).
(122) STS de 11 de octubre de 1996
(RJ 1996\7456).
(123) STS de 9 de junio de 1982 (RJ
1982\3514).
(124) STS de 23 de octubre de 1996
(RJ 1996\7762). Además del coste de alquilar un vehículo,
el TS señala que esta podría ser una forma de evitar el decomiso
del vehículo.
(125) Respectivamente, vid. STS de
18 de mayo de 1989 (RJ 1989\4214) y de 29 de diciembre de 1987).
(126) SSTS de 21 de abril de 1997 (RJ
1997\3036); de 20 de enero de 1997 (RJ 1997\337); de 23 de octubre de 1996
(RJ 1996\7762); STS de 23 de octubre de 1996 (RJ 1996\7762); de 27 de septiembre
de 1996 (RJ 1996\6848); de 15 de junio de 1995 (RJ 1995\4573); de 15 de
junio de 1995 (RJ 1995\4573); de 23 de diciembre de 1994 (RJ 1994\10311);
de 26 de diciembre de 1994 (RJ 1994\10267); de 7 de noviembre de 1994 (RJ
1994\8790); de 11 de octubre de 1993 (RJ 1993\7706); de 2 de abril de 1993
(RJ 1993\3014); de 19 de febrero de 1993 (RJ 1993\1377); de 29 de septiembre
de 1989 (RJ 1989\6841); de 15 de mayo de 1989 (RJ 1989\4960); de 17 de
febrero de 1983 (RJ 1983\1689); de 16 de julio de 1982 (RJ 1982\4691);
de 12 de julio de 1982 (RJ 1982\5420); y de 26 de mayo de 1979 (RJ 1979\2187).
Es curioso como argumenta el TS la solidez de este argumento, afirmando
que el consumidor de droga "no tiene ingenio para esconder el estufaciente
en lugares desusados", vid. STS de 30 de junio de 1982 (RJ 1982\3593).
(127) STS de 10 de febrero de 1986
(RJ 1986\581).
(128) STS de 18 de marzo de 1997 (RJ
1997\1959); de 28 de enero de 1997 (RJ 1997\343); y de 22 de septiembre
de 1994 (RJ 1994\7085).
(129) STS de 26 de diciembre de 1996
(RJ 1996\9241); de 12 de diciembre de 1995 (RJ 1995\9238); y de 3 de mayo
de 1990 (RJ 1990\3673).
(130) Portar la droga en el recto (vulgarmente
se conoce como «mulas» a quienes realizan tal actividad) plantea
la cuestión de su aprehensión sin vulnerar la dignidad del
sujeto. Sin entrar en esta materia, baste señalar que la STS de
11 de mayo de 1996 (RJ 1996\4079) considera trato inhumano y degradante
el obligar a dos individuos a los que ya se les había aprehendido
parte de la droga que portaban a que hicieran flexiones en el aseo privado
de una comisaría, en presencia de dos agentes, y semidesnudos de
cintura para bajo, hasta que expulsaron la heroína que portaban
en el ano. La prueba es declarada nula, y los agentes condenados por una
falta de coacción o vejación de carácter leve. Idéntico
supuesto de hecho y decisión del Tribunal contiene la reciente STS
de 23 de julio de 1998.
El TS considera que "la introducción en el ano
es una medida extraordinaria de cautela para evitar la intervención
de la droga que sólo es compatible, desde las máximas que
proporcionan la experiencia, con el conocimiento y la custodia de la droga
por parte de quien la adopta", vid. ATS de 25 de octubre de 1995 (RJ 1995\7861).
Otras decisiones en las que se mantienen similares posiciones son las SSTS
de 7 de julio de 1995 (RJ 1995\5437); de 7 de junio de 1994 (1994\4543);
de 28 de abril de 1988 (RJ 1988\9254); de 10 de abril de 1989 (RJ 1989\3078);
de 26 de abril de 1988 (RJ 1988\2882); de 8 de octubre de 1986 (RJ 1986\5580).
La STS de 15 de octubre de 1994 (RJ 1994\7917) va más allá
al afirmar que la ocultación de la droga en el recto resulta "incompatible
con que fuera para su uso".
En cambio, pese a apreciarse esta circunstancia, el TS
absuelve en la STS de 4 de febrero de 1991 (RJ 1991\740) a dos poseedores
de hachís en una cantidad importante (cada uno más de 200
g)
(131) SSTS de 18 de abril de 1997 (RJ
1997\2997); de 18 de diciembre de 1992 (RJ 1992\10453); de 10 de diciembre
de 1992 (RJ 1992\10207); de 10 de octubre de 1991 (RJ 1991\7054); de 17
de septiembre de 1991 (RJ 1991\6398); de 29 de octubre de 1989 (RJ 1989\7778);
y de 30 de junio de 1987 (RJ 1987\5038).
(132) SSTS de 12 de noviembre de 1996
(RJ 1996\8904); de 8 de abril de 1995 (RJ 1995\2859); de 22 de septiembre
de 1994 (RJ 1994\7082); de 8 de marzo de 1993 (RJ 1993\1988); de 29 de
enero de 1993 (RJ 1993\219); de 28 de diciembre de 1992 (RJ 1992\10330);
de 3 de diciembre de 1991 (RJ 1991\8962); de 12 de julio de 1991 (RJ 1991\5896)
y de 17 de julio de 1984 (RJ 1984\4210).
(133) SSTS de 11 de diciembre de 1995
(RJ 1995\9237); de 11 de diciembre de 1995 (RJ 1995\9237); de 19 de octubre
de 1995 (RJ 1995\7724); de 2 de junio de 1995 (RJ 1995\4525); de 4 de mayo
de 1995 (1995\3559); de 18 de noviembre de 1994 (RJ 1994\9023); de 24 de
noviembre de 1993 (RJ 1993\9011); de 17 de septiembre de 1991 (RJ 1991\6395);
de 21 de marzo de 1991 (RJ 1991\2333); de 20 de junio de 1989 (RJ 1989\5173);
de 19 de abril de 1989 (RJ 1989\3420), de 17 de abril de 1989 (RJ 1989\3361);
de 21 de noviembre de 1983 (RJ 1983\5674); de 25 de junio de 1982 (RJ 1982\3576);
y de 21 de mayo de 1982 (RJ 1982\2696). Apunta como dato indiciario del
conocimiento y voluntad de tráfico el mero hecho de la huida la
STS de 9 de noviembre de 1998 (1998\8953)
(134) ATS de 4 de marzo de 1998 (RJ
1998\2840) y STS de 27 de marzo de 1991 (RJ 1991\2472).
(135) ATS de 8 de enero de 1997 (RJ
1997\4). Muy similar es la STS de 30 de octubre de 1995 (RJ 1995\7782),
en la que en un registro domiciliario, en el que fue preciso violentar
la puerta, se encuentran restos de heroína y un papel de plata en
el cuarto de baño, deduciendo el TS que "hubo prueba de indicios
suficiente para acreditar que la cantidad de heroína era superior
a la hallada [0,4 g] y la tenía Javier [el inculpado] para destinarla
en su mayor parte a la venta".
(136) STS de 30 de noviembre de 1995
(RJ 1995\8425).
(137) SSTS de 28 de abril de 1995 (RJ
1995\3385); de 15 de marzo de 1995 (RJ 1995\1881); de 14 de mayo de 1993
(RJ 1993\3941) y de 10 de abril de 1989 (RJ 1989\3090). En el caso de la
STS de 12 de noviembre de 1998 (RJ 1998\8767) una pequeña caja fuerte
conteniendo drogas y dinero se portaba en una mochila, lo cual, evidentemente,
refuerza este indicio.
(138) STS de 18 de marzo de 1993 (RJ
1993\2393).
(139) SSTS de 16 de diciembre de 1994
(RJ 1994\10154) y de 25 de octubre de 1993 (RJ 1993\7732).
(140) STS de 17 de octubre de 1989
(RJ 1989\9303).
(141) STS de 20 de abril de 1988 (RJ
1988\2826). Similar tesis mantiene la STS de 23 de septiembre de 1987 (RJ
1987\6629).
(142) También parece defender
este criterio, aunque no expresamente, la STS de 25 de mayo de 1995 (RJ
1995\3950).
(143) En la STS de 12 de julio de 1995
(RJ 1995\5406) el Tribunal contesta a la defensa que el acusado no podía
desconocer que la sustancia que portaba era droga pues intentó esconderla
para que no fuera descubierta por los agentes que le registraron.
(144) La voluntad de que otros moradores
no conozcan la tenencia de droga en el domicilio justifica que se tomen
especiales cautelas en su custodia, según la STS de 20 de julio
de 1994 (RJ 1994\6617).
(145) Coinciden en este planteamiento
las SSTS de 30 de septiembre de 1994 (RJ 1994\7329) y de 18 de febrero
de 1993 (RJ 1993\1364). Más aventurada aun es la argumentación
de la STS de 25 de junio de 1991 (RJ 1991\4809) en la que se afirma que
la huida de la policía se debió a "ese sentimiento de culpabilidad
que es innato en todo consumidor". Lo consideremos un sentimiento "innato"
o, como proponemos nosotros, racional, lo cierto es que el consumidor también
dificulta, si le es posible, la aprehensión de la droga por las
autoridades.
(146) Aunque en el caso de que se estime
por otros indicios el destino al tráfico, pueda servir como atenuante
si cumple con los requisitos del arrepentimiento expontáneo.
(147) Y ello a pesar de un voto particular
a la decisión en cuestión, la STS de 14 de febrero de 1996
(RJ 1996\2838), en el que se argumentaba que tal actitud revelaba la intención
de autoconsumo.
(148) STS de 3 de febrero de 1993 (RJ
1993\646)
(149) STS de 30 de diciembre de 1995
((1995\9640), en este caso refuerza tal conclusión que el sujeto
supiese que sus amigos estaban siendo investigados por la policía.
También utiliza este indicio, como orientativo de la voluntad de
autoconsumo, la STS de 10 de abril de 1984 (RJ 1984\2345).
(150) STS de 1 de julio de 1993 (RJ
1993\5609).
(151) STS de 24 de noviembre de 1998
(1998\8981).
(152) Las aclaraciones, entre corchetes,
no figuran en el original. Resultaban absolutamente gratuitas todas estas
reflexiones del TS cuando los dos acusados portaban en el maletero del
automóvil que conducían 89 kilos de hachís. Dato que
por sí sólo era expresivo de la voluntad de tráfico.
(153) Así las SSTS de 20 de
julio de 1987 (RJ 1987\5565); de 11 de julio de 1986 (RJ 1986\4314); de
12 de junio de 1986 (1986\3143); de 25 de marzo de 1982 (RJ 1982\2018);
de 22 de diciembre de 1979 (RJ 1979\4639); de 26 de mayo de 1979 (RJ 1979\2187)
y de 10 de mayo de 1979 (RJ 1979\1976).
(154) SSTS de 20 de noviembre de 1989
(RJ 1989\9663); de 9 de mayo de 1988 (RJ 1988\3512); de 17 de septiembre
de 1987 (1987\6469); y de 27 de mayo de 1980 (RJ 1980\2132). Por fortuna,
ésta última sentencia rectifica el nefasto criterio de la
Audiencia que había condenado al procesado sólo en base a
dos indicios: la ocupación de 1,5 g de hachís y los antecedentes
penales del sujeto.
(155) STS de 19 de febrero de 1990
(RJ 1990\1579).
(156) Entre las decisiones que utilizan
este argumento podemos citar las SSTS de 11 de octubre de 1996 (RJ 1996\7456);
de 15 de junio de 1995 (RJ 1995\4572); de 8 de abril de 1995 (RJ 1995\2859);
de 8 de abril de 1995 (RJ 1995\2859); de 1 de abril de 1995 (RJ 1995\2801);
de 18 de marzo de 1995 (RJ 1995\2038); de 22 de diciembre de 1994 (RJ 1994\10254);
de 14 de diciembre de 1994 (RJ 1994\9755), de 24 de noviembre de 1993 (RJ
1993\9006); de 9 de
octubre de 1993 (RJ 1993\7701); de 12 de julio de 1991
(RJ 1991\5896); de 8 de mayo de 1991 (RJ 1991\3603); de 1 de julio de 1987
(RJ 1987\5148) y de 25 de marzo de 1982 (RJ 1982\2018). Así, la
STS de 3 de febrero de 1997 (RJ 1997\691), afirma que es un factor revelador
de la voluntad de tráfico: "La existencia de fundadas sospechas
policiales sobre la actividad del inculpado en el mercado ilícito
de las drogas, según constatan agentes policiales en el acto del
juicio oral, habiendo desplegado un efectivo control y vigilancia sobre
la persona de aquél". En cambio, el TS acierta al resaltar otros
elementos que justifican la condena por tenencia preordenada al tráfico,
como son la elevada cantidad de la droga aprehendida (más de 26
kilos de hachís), así como la ausencia de constancia de que
el acusado fuera consumidor de tal sustancia. Con estos objetivos indicios,
el TS no debería recurrir a otros argumentos tan discutibles como
la existencia de «fundadas sospechas policiales sobre la actividad
del inculpado en el mercado ilícito de drogas». Esa referencia
expresa a las sospechas policiales que ocasionaron el hallazgo de la droga,
es también mencionada en otra serie de sentencias, si bien, debemos
resaltar que en la mayoría de los casos no es el único indicio
acusatorio en el que se basa el Tribunal para condenar. Así, la
STS de 20 de enero de 1997 (RJ 1997\42) condena al poseedor de 1,997 gr.
de heroína con una riqueza del 31,5% en base a la información
confidencial recibida por la Guardia Civil, la observación por miembros
de ese mismo cuerpo de que "varios vehículos se detenían
en las inmediaciones, apeándose sus ocupantes, quienes después
de haber silbado y obtenido contestación de la misma forma, se internaban
en la maleza, con un individuo que respondía a las señas
y vestimentas del acusado, ausentándose seguidamente". En base a
estas sospechas, el TS desestima el recurso interpuesto por el condenado,
considerando que "en el factum de la sentencia combatida se dice claramente
que el acusado tenía cinco papelinas de heroína y que, antes
de su detención había suministrado un número indeterminado
de papelinas a varias personas que acudieron, en vehículos, al lugar
en el que se encontraba el acusado". Y particularmente llamativa resulta
la STS de 23 de septiembre de 1996 (RJ 1996\6523) en la que los dos primeros
"factores indiciarios sobre los que se construye sus conclusiones inculpatorias"
son: "1º/ El acusado, durante el mes previo a la detención
era abordado en las proximidades de la discoteca de autos por grupos de
jóvenes en contactos rápidos en los que se producían
intercambios. Hecho probado por las declaraciones de los Agentes que lo
vigilaban. 2º/ El día de su detención el acusado estaba
rodeado por un grupo de jóvenes y le pasó «algo»
a uno de ellos. Hecho descrito por uno de los policías". También
este mismo caso, con la misma expresión de "le entrega algo", constituye
el factum en las SSTS de 8 de abril de 1996 (RJ 1996\2854), de 9 de junio
de 1993 (RJ 1993\4953). Resulta absolutamente contrario al principio de
presunción de inocencia deducir la existencia de un delito de hechos
que pueden ser sospechosos, pero que no pueden merecer la calificación
de indicios de la voluntad de traficar, pues si esos «contactos»
representaran realmente intercambios de drogas, constituirían per
se
la base sobre la que imputar el delito de tráfico de drogas (y no
de tenencia preordenada al tráfico). Dicho de otro modo, las actividades
que observaron los agentes, o bien son constitutivas en sí de un
delito de tráfico de estupefacientes, o bien son irrelevantes para
el Derecho penal, pero no es admisible que se considere como un indicio
de tráfico una mera sospecha sin confirmar.
(157) Así, la STS de 2 de noviembre
de 1998 (RJ 1998\8759), en la que la pieza angular del fallo condenatorio
es la declaración del policía que presenció un intercambio
de droga. En este caso no hay una prueba indiciaria, sino una prueba testifical
que debidamente valorada por el tribunal puede fundamentar la calificación.
También es posible que la policía advirtiese la presencia
de varios actos de tráfico antes de detener al sujeto, con lo que
el análisis de la cuestión nos conduce a la entrega vigilada
de drogas y el delito provocado, dos temas que exceden con mucho del objeto
de estudio de este trabajo.
(158) ATS de 8 de enero de 1997 (RJ
1997\4). Similar razonamiento defienden las SSTS de 5 de junio de 1997
(RJ 1997\4580) y de 19 de mayo de 1987 (RJ 1987\3090).
(159) STS de 21 de abril de 1997 (RJ
1997\3033).
(160) STS de 3 de marzo de 1995 (RJ
1995\1791). Otro ejemplo sería el caso en el que un Guardia Civil
comparece en juicio y declara que en la casa del acusado entraba y salía
gente adicta a las drogas, vid. STS de 26 de noviembre de 1992 (RJ 1992\9532).
En el mismo sentido se ha pronunciado este mismo Tribunal en varios autos,
como el de 13 de diciembre de 1995 (RJ 1995\9245) y el de 13 de septiembre
de 1995 (RJ 1995\6376). También podemos incluir en este mismo apartado
el supuesto en el que el hallazgo es fruto del "conocimiento de la Policía
de que en ese local se traficaba con drogas", aunque no se especifique
como los agentes llegaron a ese convencimiento, y la cantidad encontrada
fuera de tan sólo 2,6 g de hachís y 1,094 g de heroína
con una pureza del 50%, vid. STS de 15 de junio de 1995 (RJ 1995\4572).
(161) SSTS de 7 de noviembre de 1995
(RJ 1995\8091); de 18 de marzo de 1995 (RJ 1995\2038) y de 25 de junio
de 1982 (RJ 1982\3576).
(162) STS de 13 de marzo de 1995 (RJ
1995\2030).
(163) El TS señala algunas técnicas
utilizados en el mundo de la droga para solicitar la sustancia ilícita,
como pedir «limones» en un bar para solicitar la compra de
cocaína, vid. STS de 6 de junio de 1994 (RJ 1994\4532).
(164) STS de 24 de julio de 1995 (RJ
1995\5612).
(165) STS de 7 de julio de 1995 (RJ
1995\5437).
(166) ATS de 3 de julio de 1996 (RJ
1996\6008).
(167) ATS de 14 de febrero de 1996
(RJ 1996\872).
(168) Y la STS de 30 de diciembre de
1995 ( RJ 1995\9640) afirma textualmente que el seguimiento policial previo
"se mueve en el terreno exclusivo de la simple sospecha y no es suficiente,
por si mismo, para fundamentar un pronunciamiento condenatorio". Otras
decisiones en la misma línea, vid. SSTS de 26 de junio de 1995 (RJ
1995\5153); de 2 de noviembre de 1994 (RJ 1994\8561); de 20 de julio de
1994 (RJ 1994\6617); de 27 de octubre de 1993 (RJ 1993\7864); de 21 de
junio de 1993 (RJ 1993\5169); de 23 de julio de 1991 (RJ 1991\6009); de
29 de mayo de 1991 (RJ 1991\3981); de 3 de julio de 1989 (RJ 1989\6051)
y de 21 de junio de 1982 (RJ 1982\3563).
Particularmente clara es la STS de 17 de octubre de 1998
(RJ 1998\8086), en la que se resta relevancia a las declaraciones sobre
sospechas policiales que motivaron la vigilancia del domicilio en el que
son encontrados 6,5 g de heroína, ya que no consta la aprehensión
de droga a ninguno de esos presuntos compradores, aunque, con buen criterio,
considera como un fundado indicio el que durante el registro se presentaran
tres individuos en busca de un «talego».
(169) SSTS de 5 de febrero de 1996
(RJ 1996\795); de 24 de julio de 1995 (RJ 1995\5612); de 7 de julio de
1995 (RJ 1995\5437); de 2 de junio de 1995 (RJ 1995\4525); de 27 de abril
de 1995 (RJ 1995\3537); de 1 de abril de 1995 (RJ 1995\2801); de 18 de
marzo de 1995 (RJ 1995\2038); de 22 de diciembre de 1994 (RJ 1994\10254);
de 20 de octubre de 1994 (RJ 1994\8148); de 6 de septiembre de 1994 (RJ
1994\6825); de 26 de noviembre de 1993 (RJ
1993\8829); de 18 de octubre de 1993 (RJ 1993\7539);
de 16 de junio de 1993 (RJ 1993\5097); de 18 de diciembre de 1992 (RJ 1992\10453);
de 11 de marzo de 1991 (RJ 1991\2088); de 10 de noviembre de 1989 (RJ 1989\8599);
de 6 de abril de 1989 (RJ 1989\3026); de 20 de noviembre de 1985 (RJ 1985\5433)
y de 10 de abril de 1980 (RJ 1980\1275).
(170) STS de 15 de marzo de 1995 (RJ
1995\1888). En términos muy similares, vid. STS de 24 de noviembre
de 1993 (RJ 1993\9006).
(171) La STS de 7 de abril de 1993
(RJ 1993\3053) afirma: "Que ese adulto gitano [se refiere el Tribunal al
acusado] y, en nuestros tiempos, pretenda que se fió de una desconocida
(puesto que no la ha identificado) y que se prestó a guardar unas
bolsas ajenas en su alcoba, sin averiguar su contenido y mediante una vaga
promesa de recompensa de 20.000 ptas (que nadie da sin contraprestación
proporcionada y nadie recibe sin saber por qué), no obliga al Tribunal
a credulidad ilimitada". El texto entre corchetes no aparece en el original.
(172) STS de 22 de diciembre de 1995
(RJ 1995\9446).
(173) Con razón juzga el TS
esta explicación de "increible y hasta pueril". STS de 28 de diciembre
de 1989 (RJ 1989\9807).
(174) En este sentido, vid. la ya citada
STS de septiembre de 1994 (RJ 1994\7392), y además la STS de 12
de abril de 1993 (RJ 1993\8481).
(175) STS de 5 de mayo de 1995 (RJ
1995\3593).
(176) Sigue expresamente esta declaración
la STS de 26 de julio de 1994 (RJ 1994\6719).
(177) Este es, sin duda, el indicio
más utilizado en la jurisprudencia que hemos consultado. Vid. SSTS
de 26 de junio de 1998 (RJ 1998\5598); de 4 de junio de 1998 (RJ 1998\5144);
de 11 de marzo de 1998 (RJ 1998\2579); de 20 de junio de 1997 (RJ 1997\4854),
de 21 de mayo de 1997 (RJ 1997\4291); de 17 de enero de 1997 (RJ 1997\56);
de 31 de diciembre de 1996 (RJ 1996\9246); de 4 de octubre de 1996 (RJ
1996\7830); STS de 23 de octubre de 1996 (RJ
1996\7762); de 4 de octubre de 1996 (RJ 1996\7022); ATS
de 28 de febrero de 1996 (RJ 1996\1055); de 30 de octubre de 1995 (RJ 1995\7782);
de 15 de marzo de 1995 (RJ 1995\1881); de 7 de febrero de 1995 (RJ 1995\1552);
de 16 de diciembre de 1994 (RJ 1994\10158); de 23 de noviembre de 1994
(RJ 1994\9287); de 10 de noviembre de 1994 (RJ 1994\8807); de 2 de noviembre
de 1994 (RJ 1994\8561); de 14 de diciembre de 1993 (RJ 1993\9438); de 10
de diciembre de 1993 (RJ 1993\9382); de 24 de noviembre de 1993 (RJ 1993\9006);
de 10 de noviembre de 1993 (RJ 1993\8494); de 2 de noviembre de 1993 (RJ1993\8269);
de 29 de octubre de 1993 (RJ 1993\8139); de 25 de octubre de 1993 (RJ 1993\7732);
de 16 de septiembre de 1993 (RJ 1993\6693); de 22 de julio de 1993 (RJ
1993\6343); de 1 de julio de 1993 (RJ 1993\5609); de 31 de mayo de 1993
(RJ 1993\4297); de 21 de mayo de 1993 (RJ 1993\4245); de 17 de mayo de
1993 (RJ 1993\4160); de 14 de mayo de 1993 (RJ 1993\3941); de 20 de abril
de 1993 (RJ 1993\3164); de 20 de marzo de 1993 (1993\2428); de 9 de marzo
de 1993 (RJ 1993\2166); de 18 de diciembre de 1992 (RJ 1992\10440); de
30 de diciembre de 1991 (RJ 1991\9701); de 24 de septiembre de 1991 (RJ
1991\6538); de 6 de julio de 1991 (RJ 1991\5640); de 23 de mayo de 1991
(RJ 1991\3847); de 14 de mayo de 1991 (RJ 1991\3654); de 8 de mayo de 1991
(RJ 1991\3603); de 26 de abril de 1991 (RJ 1991\2964); de 6 de marzo de
1991 (RJ 1991\1920); de 2 de marzo de 1991 (RJ 1991\1736), de 3 de mayo
de 1990 (RJ 1990\3677); de 16 de febrero de 1990 (RJ 1990\1552); de 7 de
febrero de 1990 (RJ 1990\1288); de 11 de noviembre de 1989 (RJ 1989\8615);
de 7 de noviembre de 1989 (RJ 1989\8580); de 27 de octubre de 1989 (RJ
1989\7772); de 25 de octubre de 1989 (RJ 1989\7748); de 24 de julio de
1989 (RJ 1989\6283); de 27 de junio de 1989 (RJ 1989\5995); de 29 de junio
de 1989 (RJ 1989\5702); de 16 de junio de 1989 (RJ 1989\5137); de 10 de
marzo de 1989 (RJ 1989\2574); de 7 de febrero de 1989 (RJ 1989\1496); de
14 de julio de 1988 (RJ 1988\6577); de 7 de julio de 1988 (RJ 1988\6514);
4 de mayo de 1988 (RJ 1988\3459); de 25 de enero de 1988 (RJ 1988\466);
de 14 de julio de 1987 (RJ 1987\5340); de 19 de mayo de 1987 (RJ 1987\3090);
de 2 de marzo de 1987 (RJ 1987\1849); de 5 de noviembre de 1986 (RJ 1986\6803);
de 8 de octubre de 1986 (RJ 1986\5579); de 18 de julio de 1986 (RJ 1986\4333);
de 9 de julio de 1986 (RJ 1986\4060); de 10 de julio de 1985 (RJ 1985\4033);
de 13 de noviembre de 1984 (RJ 1984\5478); de 30 de octubre de 1984 (RJ
1984\5115); de 20 de marzo de 1984 (RJ 1984\1841); de 24 de febrero de
1984 (RJ 1984\1172); de 22 de febrero de 1984 (RJ 1984\1154); de 29 de
octubre de 1983 (RJ 1983\4813); de 20 de julio de 1983 (RJ 1983\4549);
de 7 de mayo de 1983 (RJ 1983\2656); de 21 de diciembre de 1982 (RJ 1982\7855);
de 3 de febrero de 1982 (RJ 1982\622) y de 30 de abril de 1981 (RJ 1981\1683).
Incluso dos balanzas de precisión en las STSS de 27 de septiembre
de 1996 (RJ 1996\6848); de 29 de septiembre de 1994 (RJ 1994\7317); de
18 de noviembre de 1993 (RJ 1993\8636); de 23 de septiembre de 1993 (RJ
1993\6778); de 4 de mayo de 1990 (RJ 1990\3846); de 18 de diciembre de
1989 (RJ 1989\9622); de 19 de abril de 1988 (RJ 1988\2808); de 4 de febrero
de 1988 (RJ 1988\853); de 14 de septiembre de 1987 (RJ 1987\6333). Y hasta
tres en la STS de 8 de febrero de 1993 (RJ 1993\893), o cuatro de estas
balanzas en las SSTS de 16 de diciembre de 1989 (RJ 1989\9611) y de 5 de
octubre de 1984 (RJ 1984\4800).
(178) SSTS de 11 de mayo de 1998 (RJ
1998\4356); de 19 de diciembre de 1996 (RJ 1996\9495), de 8 de abril de
1996 (RJ 1996\2854); de 10 de marzo de 1995 (RJ 1995\1825); de 7 de noviembre
de 1994 (RJ 1994\8791); de 4 de octubre de 1994 (RJ 1994\7609); de 22 de
septiembre de 1994 (RJ 1994\7082); de 27 de diciembre de 1993 (RJ 1993\9806);
de 1 de julio de 1993 (RJ 1993\5607); de 16 de octubre de 1992 (RJ 1992\8014)
y de 7 de julio de 1989 (RJ 1989\6133). No uno, sino dos dinamómetros
en las SSTS de 22 de diciembre de 1993 (RJ 1993\9700) y de 1 de julio de
1991 (RJ 1991\5488). Dos de estos instrumentos, además de una báscula,
en la STS de 17 de marzo de 1995 (RJ 1995\2033), y dos básculas
y dos dinamómetros en la STS de 31 de mayo de 1993 (RJ 1993\4295).
(179) STS de 15 de marzo de 1995 (RJ
1995\1889).
(180) STS de 1 de diciembre de 1992
(RJ 1992\9898).
(181) Como sucede en la STS de 30 de
junio de 1989 (RJ 1989\5708) según la cual: "la balanza sólo
indica la necesidad de pesar las dosis requeridas, tanto para el autoconsumo
como para el tráfico". En similares términos, vid. STS de
24 de enero de 1989 (RJ 1989\82).
(182) STS de 17 de enero de 1997 (RJ
1997\186); de 18 de junio de 1993 (RJ 1993\5195); de 27 de octubre de 1989
(RJ 1989\7772); de 2 de marzo de 1987 (RJ 1987\1849); de 20 de marzo de
1984 (RJ 1984\1841); de 20 de julio de 1983 (RJ 1983\4549); de 21 de diciembre
de 1982 (RJ 1982\7855).
(183) STS de 23 de septiembre de 1993
(RJ 1993\6778).
(184) Tal es el caso en las SSTS de
14 de marzo de 1990 (RJ 1990\2477) y de 16 de diciembre de 1989 (RJ 1989\9611);
de 19 de abril de 1988 (RJ 1988\2808).
(185) SSTS de 19 de diciembre de 1996
(RJ 1996\9495) -alude concretamente esta sentencia a 40 papelinas vacías
ocupadas junto a la droga-; de 10 de diciembre de 1993 (RJ 1993\9382);
de 16 de diciembre de 1989 (RJ 1989\9611); de 26 de octubre de 1989 (RJ
1989\7753) y de 7 de mayo de 1983 (RJ 1983\2656).
(186) SSTS de 4 de junio de 1998 (RJ
1998\5144); de 4 de octubre de 1996 (RJ 1996\7830); de 4 de octubre de
1996 (RJ 1996\7022); de 23 de septiembre de 1996 (RJ 1996\6523); de 16
de junio de 1993 (RJ 1993\5097); de 31 de mayo de 1993 (RJ 1993\4297);
de 3 de mayo de 1990 (RJ 1990\3677); de 27 de octubre de 1989 (RJ 1989\7772);
de 7 de julio de 1988 (RJ 1988\6514); de 18 de julio de 1986 (RJ 1986\4333);
de 17 de julio de 1984 (RJ 1984\4210); de 20 de marzo de 1984 (RJ 1984\1841)
y de 21 de diciembre de 1982 (RJ 1982\7855). Hasta 2.000 bolsas vacías
se encontraron en los hechos que valora la STS de 24 de diciembre de 1984
(RJ 1984\6637). Y pedir en un bar que la dependienta les vendiera varias
bolsitas de las utilizadas para envasar caramelos fue la pista que condujo
a la detención de dos poseedores de 315 g de hachís y 53
dosis de LSD.
(187) SSTS de 4 de octubre de 1996
(RJ 1996\7022); de 11 de diciembre de 1995 (RJ 1995\9237); de 8 de noviembre
de 1995 (RJ 1995\8020); de 2 de noviembre de 1993 (RJ 1993\8269); de 27
de octubre de 1993 (RJ 1993\7880); de 17 de mayo de 1993 (RJ 1993\4160)
y de 10 de julio de 1985 (RJ 1985\4033).
(188) SSTS de 31 de diciembre de 1996
(RJ 1996\9246); de 7 de abril de 1995 (RJ 1995\2834); de 27 de julio de
1994 (RJ 1994\6814); de 27 de diciembre de 1993 (RJ 1993\9806); de 20 de
diciembre de 1993 (RJ 1993\9579); de 17 de noviembre de 1993 (RJ 1993\8603);
de 30 de junio de 1993 (RJ 1993\5311); de 18 de junio de 1993 (RJ 1993\5195);
de 9 de marzo de 1993 (RJ 1993\2166) y de 21 de diciembre de 1982 (RJ 1982\7855).
(189) SSTS de 6 de septiembre de 1994
(RJ 1994\6825) y de 24 de enero de 1983 (RJ 1983\46).
(190) SSTS de 30 de noviembre de 1993
(RJ 1993\8994) y de 26 de noviembre de 1993 (RJ 1993\8829).
(191) STS de 2 de noviembre de 1993
(RJ 1993\8275).
(192) ATS de 28 de febrero de 1996
(RJ 1996\1055). STSS de 17 de noviembre de 1993 (RJ 1993\8603); de 31 de
mayo de 1993 (RJ 1993\4297); de 4 de diciembre de 1992 (RJ 1992\10008);
de 4 de mayo de 1990 (RJ 1990\3846); de 15 de marzo de 1990 (RJ 1990\2492);
de 19 de diciembre de 1989 (RJ 1989\9626); de 14 de julio de 1988 (RJ 1988\6577);
4 de mayo de 1988 (RJ 1988\3459); 25 de enero de 1988 (RJ 1988\466) y de
24 de enero de 1984 (RJ 1984\402).
(193) SSTS de 24 de abril de 1998 (RJ
1998\2749); de 23 de diciembre de 1996 (RJ 1996\817); de 19 de julio de
1994 (RJ 1994\6655); de 15 de diciembre de 1993 (RJ 1993\9462); de 18 de
junio de 1993 (RJ 1993\5195); y de 2 de abril de 1993 (RJ 1993\3014).
(194) SSTS de 20 de diciembre de 1993
(RJ 1993\9579); de 24 de noviembre de 1993 (RJ 1993\9006); de 20 de octubre
de 1992 (RJ 1992\8404); de 26 de abril de 1991 (RJ 1991\2964); de 11 de
noviembre de 1989 (RJ 1989\8615); de 15 de mayo de 1989 (RJ 1989\4960)
y de 5 de noviembre de 1986 (RJ 1986\6803).
(195) STS de 30 de junio de 1989 (RJ
1989\5708).
(196) ATS de 28 de febrero de 1996
(RJ 1996\1055); SSTS de 23 de septiembre de 1993 (RJ 1993\6778); de 21
de mayo de 1993 (RJ 1993\4245); 14 de marzo de 1990 (RJ 1990\2477); 24
de enero de 1990 (RJ 1990\934); de 16 de diciembre de 1989 (RJ 1989\9611);
de 16 de junio de 1989 (RJ 1989\5137) y de 29 de octubre de 1983 (RJ 1983\4813)
(197) Cafeína en la STS de 12
de noviembre de 1993 (RJ 1993\8663); lactosa en la de 23 de octubre de
1996 (RJ 1996\7762); suero en polvo en las de 16 de junio de 1995 (RJ 1995\4578)
y de 6 de marzo de 1993 (RJ 1993\2298); carbonato cálcico en la
de 30 de junio de 1993 (RJ 1993\5311); almidón de trigo en la de
22 de noviembre de 1991 (RJ 1991\8448) y bicarbonato sódico en la
de 19 de mayo de 1987 (RJ 1987\3090).
(198) STS de 17 de enero de 1997 (RJ
1997\186); de 7 de noviembre de 1994 (RJ 1994\8791); de 1 de julio de 1993
(RJ 1993\5607). El Lactofilus es un medicamento a base de Lactobacilus
acidophigus indicado para el tratamiento de la flora intestinal,
pero que, como recuerda el TS, es usado con frecuencia para «cortar»
la droga.
(199) SSTS de 23 de septiembre de 1996
(RJ 1996\6523); de 27 de julio de 1994 (RJ 1994\6814); de 16 de septiembre
de 1993 (RJ 1993\6693) y de 10 de abril de 1989 (RJ 1989\3082).
(200) SSTS de 24 de julio de 1995 (RJ
1995\5612); de 18 de noviembre de 1993 (RJ 1993\8636) y de 14 de noviembre
de 1992 (RJ 1992\9635).
(201) SSTS de 16 de diciembre de 1994
(RJ 1994\10158); de 7 de noviembre de 1994 (RJ 1994\8791); de 22 de julio
de 1993 (RJ 1993\6343); de 31 de mayo de 1993 (RJ 1993\4295), de 8 de marzo
de 1993 (RJ 1993\2370); de 8 de febrero de 1993 (RJ 1993\893); de 13 de
noviembre de 1993 (RJ 1993\9647); de 18 de septiembre de 1991 (RJ 1991\6440);
de 23 de mayo de 1991 (RJ 1991\3847); de 11 de marzo de 1991 (RJ 1991\2088);
25 de enero de 1991 (RJ 1991\359); de 29 de enero de 1988 (RJ 1988\504)
y de 11 de abril de 1986 (RJ 1986\1959).
(202) STS de 14 de mayo de 1991 (RJ
1991\3654).
(203) STS de 27 de junio de 1989 (RJ
1989\5995).
(204) STS de 6 de junio de 1994 (RJ
1994\4532).
(205) SSTS de 17 de septiembre de 1998
(RJ 1998\7539) y de 20 de septiembre de 1993 (RJ 1993\6804).
(206) SSTS de 6 de noviembre de 1998
(RJ 1998\8762) y de 18 de junio de 1993 (RJ 1993\5195).
(207) STS de 3 de julio de 1985 (RJ
1985\3869).
(208) Lactofilus(r) y Glucodulco(r)
en la STS de 20 de enero de 1993 (RJ 1993\139). Lactofilus(r) y Rotel(r)
en la de 5 de junio de 1991 (RJ 1991\4508). Cafeína, lactosa, Glucodulco(r)
y Manicol(r) en la STS de 23 de mayo de 1990 (RJ 1990\4413).
(209) STS de 30 de junio de 1982 (RJ
1982\3586).
(210) STS de 11 de marzo de 1998 (RJ
1998\2579).
(211) STS de 20 de mayo de 1985 (RJ
1985\2515).
(212) STS de 9 de noviembre de 1998
(1998\8953). Recordemos que el tráfico de tales sustancias constituye
un delito del art. 371 Cp.
(213) STS de 17 de septiembre de 1998
(RJ 1998\7539); ATS de 22 de enero de 1997 (RJ 1997\462); SSTS de 22 de
diciembre de 1995 (RJ 1995\9446); de 21 de marzo de 1995 (RJ 1995\2050);
de 20 de septiembre de 1994 (RJ 1994\7012); de 4 de julio de 1994 (RJ 1994\5870);
de 5 de julio de 1994 (RJ 1994\5567); de 19 de febrero de 1993 (RJ 1993\1377);
de 16 de octubre de 1992 (RJ 1992\8014); de 24 de junio de 1991 (RJ 1991\4801);
de 8 de mayo de 1991 (RJ 1991\3603); de 18 de julio de 1988 (RJ 1998\6596)
y de 14 de julio de 1987
(RJ 1987\5340).
(214) SSTS de septiembre de 1994 (RJ
1994\7392); de 26 de julio de 1994 (RJ 1994\6719); de 24 de noviembre de
1993 (RJ 1993\9011); de 9 de mayo de 1988 (RJ 1988\3512) y de 30 de abril
de 1981 (RJ 1981\1683).
(215) Por ejemplo, no se tiene en cuenta
la aprehensión de un canuto para esnifar heroína encontrado
junto a 2,7 g de esa sustancia y 8 pastillas de Rohipnol(r) en la STS de
5 de mayo de 1993 (RJ 1993\3834). O de una jeringa y ocho pipas para fumar,
junto a una balanza, un molinillo y 125 g de hachís en la STS de
10 de mayo de 1985 (RJ 1985\2465). En la STS de 29 de octubre de 1994 (RJ
1994\8329) no se excluye el ánimo de tráfico pese a que la
droga se encontraba en su mayoría dispuesta en «rayas»
sobre un cristal colocado sobre una mesita, pertenecía a varios
poseedores, no era cuantitativamente llamativa (menos de 5 g de cocaína
y heroína), y tampoco era desorbitada la cantidad de dinero en efectivo
encontrada (80.100 ptas), no añadiendose aéstos otros indicios
relevantes.
(216) De modo expreso, sólo
la STS de 26 de julio de 1994 (RJ 1994\6719) declara que la aprehensión
de una balanza o unas anotaciones sobre distintas cantidades de droga no
son indicios unívocos, ya que "el consumidor también debe
controlar las cantidades que se administra y que las anotaciones, en sí
mismas, son ambiguas". También excepcional es la STS de 10 de mayo
de 1993 (RJ 1993\3776); al inculpado se le incautaron 21 papelinas de heroína
con un peso total de 0,5 g, 1 de cocaína con 0,2 g, una balanza,
92.000 ptas en efectivo y distintas joyas, pese a lo cual se considera
correcta la absolución.
(217) SSTS de 4 de julio de 1994 (RJ
1994\5870); de 5 de julio de 1994 (RJ 1994\5567); de 13 de noviembre de
1992 (RJ 1992\9654) y de 24 de junio de 1991 (RJ 1991\4801).
(218) SSTS de 23 de diciembre de 1996
(RJ 1996\817); de 24 de julio de 1991 (RJ 1991\6016) y de 19 de diciembre
de 1989 (RJ 1989\9626) -llevar la balanza por la calle, en una bolsa de
deporte, además de portar la droga-.
(219) STS de 4 de abril de 1990 (RJ
1990\3161).
(220) STS de 21 de octubre de 1993
(RJ 1993\7816).
(221) STS de 24 de noviembre de 1998
(1998\8981).
(222) STS de 30 de octubre de 1995
(RJ 1995\8731). Otros ejemplos de cantidades en efectivo decomisadas junto
a la droga son: 9.045.000 ptas en la STS de 9 de diciembre de 1994 (RJ
1994\9748), por cierto en este caso también es notoria la forma
en la que se conservaba esa llamativa cantidad en efectivo, pues era guardada
en una caja de zapatos, bajo la cama; 4.878.000 ptas en la de 5 de mayo
de 1993 (RJ 1993\3841); 3.283.000 ptas en la de 6 de mayo de 1997 (RJ 1997\3630);
1.437.300 ptas en la de 2 de diciembre de 1994 (RJ 1994\9382); 1.033.000
ptas en la de 3 de mayo de 1990 (RJ 1990\3677), 804.000 en la de 17 de
octubre de 1998 (RJ 1998\8086); etc, etc.
(223) STS de 5 de abril de 1995 (RJ
1995\2820). Junto a la citada caja fuerte los acusados llevaban en el vehículo
una variadísima gama de pastillas de LSD, Éxtasis, Droga
del Amor, Speed, etc, así como un bate de beisbol, que según
declararon les servía "para jugar en la playa o en una discoteca",
una explicación no que convenció a los magistrados del TS.
(224) STS de 4 de febrero de 1991 (RJ
1991\730).
(225) STS de 16 de julio de 1982 (RJ
1982\4691). Llama la atención que el Tribunal destaque que los billetes
estaban ordenados por su valor.
(226) STS de 15 de junio de 1995 (RJ
1995\4573).
(227) STS de 15 de octubre de 1993
(RJ 1993\7530).
(228) ATS de 8 de enero de 1997 (RJ
1997\4), la misma cantidad fue encontrada, en este caso no en un registro
domiciliario, sino en el coche en el supuesto tratado por la STS de 23
de diciembre de 1996 (RJ 1996\817), en esta sentencia se alude a la "ocupación
de dinero en metálico en cantidad inusual", por las circunstancias
concretas de dicha incautación.
(229) STS de 23 de octubre de 1997
(RJ 1997\7247).
(230) "Cantidad excesiva para que un
joven la porte consigo", como afirma la STS de 20 de junio de 1989 (RJ
1989\5173).
(231) STS de 3 de junio de 1993 (RJ
1993\4800).
(232) ATS de 18 de diciembre de 1996
(RJ 1996\8958).
(233) STS de 10 de octubre de 1991
(RJ 1991\7054).
(234) STS de 19 de julio de 1994 (RJ
1994\6655).
(235) STS de 1 de diciembre de 1993
(RJ 1993\9228).
(236) STS de 18 de septiembre de 1997
(RJ 1997\7004).
(237) SSTS de 16 de octubre de 1992
(RJ 1992\8014) y de 23 de noviembre de 1994 (RJ 1994\9287).
(238) STS de 30 de octubre de 1995
(RJ 1995\8731).
(239) SSTS de 23 de diciembre de 1996
(RJ 1996\9239); de 5 de mayo de 1995 (RJ 1995\3593) y de 19 de abril de
1989 (RJ 1989\3420).
(240) STS de 21 julio de 1997 (RJ 1997\5840).
(241) STS de 10 de marzo de 1993 (RJ
1993\2168).
(242) STS de 25 de enero de 1993 (RJ
1993\177).
(243) STS de 15 de marzo de 1995 (RJ
1995\1888). Lo mismo afirma la STS de 9 de noviembre de 1998 (1998\8953)
cuando el acusado alega dedicarse a la compraventa de automóviles.
(244) En la STS de 30 de octubre de
1995 (RJ 1995\8731) son ocupados casi 50.000.000 ptas en moneda nacional
y divisas de diferentes países, junto a elevadas cantidades de cocaína.
Ese dinero en efectivo, y más fondos de los que disponían
los acusados en talones bancarios, cajas de seguridad o cuentas corrientes
fue decomisado, pero el TS estimó el recurso de los condenados afirmand
que "nada aparece en los hechos probados de la sentencia recurrida sobre
la procedencia del dinero" y por ello "no hallamos ante un pronunciamiento
condenatorio [el que fue objeto de recurso] sin base alguna que pudiera
justificarlo". Decisiones similares mantienen las STSS de 28 de diciembre
de 1993 (RJ 1993\9808) y de 25 de octubre de 1993 (RJ 1993\7954).
(245) STS de septiembre de 1994 (RJ
1994\7392). No considera unívoco este indicio la STS de 26 de julio
de 1994 (RJ 1994\6719).
(246) STS de 18 de noviembre de 1993
(RJ 1993\8636).
(247) STS de 2 de noviembre de 1993
(RJ 1993\8275). Idéntica argumentación se mantiene respecto
a 6.000 ptas y varias joyas en la STS de 20 de octubre de 1993 (RJ 1993\7801),
respecto a 38.000 ptas en la STS de 28 de mayo de 1993 (RJ 1993\4270),
o respecto a 220.000 ptas en la STS de 28 de abril de 1993 (RJ 1993\3287).
(248) STS de 20 de noviembre de 1989
(RJ 1989\9663). Las aclaraciones entre corchetes no aparecen en ese fragmento
del original citado, sino en el factum de la Sentencia en cuestión.
(249) En este sentido, vid., entre
otras, SSTS de 21 de abril de 1997 (RJ 1997\3036); de 26 de diciembre de
1996 (RJ 1996\9241), STS de 3 de octubre de 1996 (RJ 1996\7810); 18 de
diciembre de 1996 (RJ 1996\8958); ATS de 21 de mayo de 1996 (RJ 1996\3946);
STS de 2 de junio de 1995 (RJ 1995\4525); de 18 de noviembre de 1994 (RJ
1994\9023); de 19 de julio de 1994 (RJ 1994\6655); de 16 de julio de 1994
(RJ 1994\6462); de 1 de diciembre de 1993 (RJ 1993\9228); de 26 de noviembre
de 1993 (RJ 1993\8829); de 11 de octubre de 1993 (RJ 1993\7706); de 26
de noviembre de 1993 (RJ 1993\3218); de 11 de mayo de 1990 (RJ 1990\3914);
de 10 de noviembre de 1989 (RJ 1989\8599); de 20 de junio de 1989 (RJ 1989\5173)
y de 18 de noviembre de 1987 (RJ 1987\8543).
(250) STS de 3 de octubre de 1996 (RJ
1996\7810).
(251) Apunta como indicio la STS de
12 de mayo de 1989 (RJ 1989\4182) que "desde el día que llegó
a la ciudad de Alicante [el procesado] se dedicó a recorrer los
lugares y establecimientos en los que acostumbraba a llevarse a efecto
el tráficio de drogas". El texto entre corchetes no aparece en el
original.
(252) STS de 11 de abril de 1995 (RJ
1995\3372).
(253) STS de 16 de junio de 1993 (RJ
1993\5095).
(254) STS de 24 de noviembre de 1998
(1998\8981).
(255) STS de 14 de febrero de 1996
(RJ 1996\2838).
(256) Sólo la STS de 26 de julio
de 1994 (RJ 1994\6719) se muestra crítica con la determinación
del ánimo de tráficar en base al lugar de la aprehensión
de la droga.
(257) STS de 31 de mayo de 1997 (RJ
1997\4300).
(258) STS de 23 de octubre de 1992
(RJ 1992\8437).
(259) En esa línea, SSTS de
23 de julio de 1991 (RJ 1991\6009) y de 15 de abril de 1981 (1981\1642).
(260) STS de 18 de abril de 1997 (RJ
1997\2997).
(261) STS de 4 de mayo de 1995 (1995\3559).
(262) STS de 14 de diciembre de 1994
(RJ 1994\9757). Argumentos similares en la STS de 15 de noviembre de 1994
(RJ 1994\9274) -portar 4 anfetaminas y 10 Éxtasis a las cuatro de
mañana en una discoteca, cuando el poseedor se reconoce consumidor
muy exporádico de tales sustancias-, STS de 29 de mayo de 1993 (RJ
1993\4289) -5,8 g de cocaína y 16,5 g de hachís, a las 3:30-;
STS de 23 de septiembre de 1987 (RJ 1987\6629) -46 g de hachís y
0,4 de cocaína y heroína-.
(263) STS de 5 de julio de 1997 (RJ
1997\6296), si bien también le es aprehendida una pequeña
cantidad de hachís, y portaba la cocaína dividida en 19 dosis.
Lo mismo puede decirse de portar por la vía pública 49 sellos
de LSD, STS de 19 de junio de 1994 (RJ 1994\4941); de 16 g de heroína
en la de noviembre de 1993 (RJ 1993\8986); o de tener en un bar 38 g de
hachís y 10 g de cocaína en la de 9 de febrero de 1989 (RJ
1989\1514).
(264) STS de 3 de octubre de 1989 (RJ
1989\7542).
(265) STS de 20 de diciembre de 1996
(RJ 1997\910).
(266) SSTS de 23 de septiembre de 1983
(RJ 1983\4572) y de 6 de julio de 1983 (RJ 4106).
(267) ATS de 21 de mayo de 1996 (RJ
1996\3946); STS de 29 de mayo de 1993 (RJ1993\4289).
(268) STS de 14 de febrero de 1996
(RJ 1996\2838). Considera que la conclusión de que la droga va destinada
al tráfico, "se refuerza con la hora en que el acusado es sorprendido-
5.30 horas de la madrugada de un sábado con droga de las denominadas
de fin de semana cuya ingesta normalmente comienza en la tarde-noche del
viernes y termina el domingo".
En la STS de 22 de diciembre de 1995 (RJ 1995\9446) el
Tribunal afirma que el sábado es "uno de los días de actividad
de la llamada «ruta del bacalao»".
(269) STS de 26 de noviembre de 1993
(RJ 1993\3218).
(270) Una posición muy cercana
a la nuestra se mantiene en el voto particular a la STS de 14 de febrero
de 1996 (RJ 1996\2838): "En el caso actual ni la hora, ni el día,
ni el lugar, son significativos, pues se trata de la madrugada de un sábado
frente a un Pub frecuentado por jóvenes como el acusado, precisamente
la hora, el día y el lugar en que se consumen el tipo de sustancias
que el acusado portaba, según dice para su consumo".
(271) STS de 9 de mayo de 1988 (RJ
1988\3512).
RESUMEN:La intención con la que se posea la droga (autoconsumo o tráfico) marca la frontera entre una severa condena o la impunidad de la conducta. Tratándose de un elemento subjetivo, debe atenderse a los indicios que revelan la finalidad. En este trabajo se analiza la solidez de los juicios de inferencia que utiliza el TS para descubrir la voluntad del poseedor de la droga, algunos perfectamente ajustados a la lógica, como los que se basan en la cantidad de droga poseída, pero otros mas que discutibles, como los que atienden a la nacionalidad del procesado.
PALABRAS CLAVES: drogas, indicios, prueba indiciaria, consumo de drogas, tráfico de drogas
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