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EL
AUTOQUEBRANTAMIENTO
de la Fiscalía General del Estado (1)
José María Suárez López
Universidad de Granada. |
SUMARIO:
1. Introducción.
2. Análisis de la consulta 3/98
2.1 Aspectos generales
2.2 El quebranatamiento jurídico
3. Bien jurídico
4. Supuestos típicos
5. Conclusiones
1. INTRODUCCIÓN:
El Código Penal vigente, en el Libro segundo,
Título XX, Capítulo 8 recoge los delitos de quebrantamiento
de condena en los arts. 468 a 471. Dentro del Capítulo, debemos
distinguir dos grupos de delitos: el autoquebrantamiento de condena o quebrantamiento
de condena en sentido estricto -arts. 468 y 469- y el favorecimiento de
evasión arts. 470 y 471. El nuevo Código Penal es original
en agrupar estas infracciones de forma bipartita, rompiendo con la tradicional
estructura tripartita: quebrantamiento de condena en sentido estricto -arts.
334 y 335-, favorecimiento de evasión -art. 336- e infidelidad
en la custodia de presos, arts. 362 y 363 del derogado Texto punitivo.(2).
Así, en la actualidad al hablar del quebrantamiento
de condena, hay que distinguir los dos sectores mencionados. El autoquebrantamiento
de condena o quebrantamiento de condena, en sentido estricto, y el favorecimiento
de evasión.(3) El primero castiga las conductas
de aquellas personas que bien condenadas, o sometidas a una medida de seguridad,
prisión, medida cautelar, conducción o custodia quebrantan
la misma -arts. 468 y 469. El favorecimiento de evasión -arts. 470
y 471-, como dice MAPELLI CAFFARENA, eleva a la categoría autónoma
de delito ciertas formas de participación en el tipo base de quebrantamiento
de condena, en sentido estricto.(4) En definitiva, lo
que se incrimina en estas figuras son las conductas de terceros que proporcionan
la evasión a un condenado preso o detenido.
Son múltiples los problemas que despiertan
interés, entre otras cosas, por la no muy afortunada redacción
legal.(5) Sin embargo, nos vamos a limitar a exponer,
uno de los más graves, el que surge por el autoquebrantamiento
de la detención, que por su especial complejidad ha dado lugar a
la aparición de la consulta 3/98.(6)
En estas coordenadas, como premisa previa hemos
de señalar, en relación con la regulación legal del
autoquebrantamiento de las medidas cautelares, que:
A) Es el Código Penal de 1995 el primero
en la historia de la Codificación penal española que recoge
de forma indiscriminada el quebrantamiento de las medidas cautelares.
Pensemos, en este sentido, que tanto los Códigos de 1848, 1850,
1870, 1932, y el de 1822, con la sola excepción del art. 357, castigan
exclusivamente el autoquebrantamiento de la condena. Y dentro de los que
han sancionado el autoquebrantamiento de algunas medidas cautelares, Códigos
de 1928, -detención y prisión provisional- y de 1944
-prisión provisional-, en ningún caso se ha hecho con una
fórmula tan desmesurada como la que emplea el legislador de 1995.(7)
B) Además de la extensión del objeto,
en los términos que hemos mencionado, llama la atención el
endurecimiento de las penas, en el caso de las de prisión, que se
produce en el nuevo Texto punitivo, que frente a la de arresto mayor -un
mes y un día a seis meses- del antiguo Código Penal, pasa
a prisión de seis a doce meses o multa de doce a veinticuatro meses,
según los casos.
C) También queremos señalar, que la
incriminación del autoquebrantamiento de la detención en
particular, y de las medidas cautelares en general, es contradictoria con
la rúbrica del Cap. 8 del Tít. XX, "Del quebrantamiento de
condena", puesto que estas medidas no son condena.(8).
Es el propio Código el que establece esta valoración en el
art. 34(9). Esta discordancia fue denunciada en la enmienda
462 que formuló el Grupo Popular al art. 446 del Proyecto, hoy 469.
Sorprende, a pesar de reconocer lo acertado de la enmienda, que se presente
frente al tipo agravado y no frente al básico, lo que parece dar
a entender que la discusión del Texto se efectuaba desconociendo
su globalidad.(10)
En definitiva, creemos que hemos ofrecido suficientes
razones para intuir que nos adentramos en una cuestión sumamente
delicada y que ha sido resuelta por el legislador con menos reflexión
de la necesaria. Es por ello, por lo que no ha de extrañar que esta
problemática haya sido ya valorada por la Fiscalía General
del Estado.
Llegados a este punto estimamos que una adecuada
valoración del tema, exige analizar en primera instancia los criterios
sentados por la
consulta 3/98 y posteriormente estudiar
el tema desde nuestra propia perspectiva, indicando previamente cual es
el bien jurídico tutelado y posteriormente cuales son las variables
a tomar en consideración respecto del quebrantamiento de la detención.
2. ANÁLISIS DE LA CONSULTA
3/98.
Son múltiples los puntos que se recogen en
la misma. En algunos casos se centra en cuestiones de escasa trascendencia
respecto del tema que aquí tratamos. Por ello, creemos que la exposición
de los criterios defendidos en la consulta debe hacerse distinguiendo los
aspectos generales más trascendentes, de las opciones que sobre
el quebrantamiento de la detención se barajan.
2.1. ASPECTOS GENERALES
Desde esta perspectiva, son destacables -al margen
de algunas valoraciones históricas, de derecho comparado o proyectado-
las siguientes afirmaciones de la consulta 3/98:
Salvo en contadas excepciones la doctrina y la jurisprudencia
han venido excluyendo al detenido del círculo de posibles sujetos
activos de esta infracción en el Código Penal derogado –criterio
extensible a todos los textos punitivos de nuestro proceso codificador
salvo el de 1928-, puesto que tan sólo los presos en sentido estricto
y los condenados podían incurrir en esta conducta.
La inclusión expresa del quebrantamiento
de las medidas cautelares en el art. 468, junto a la supresión de
las referencias a cualidades personales –sentenciados o presos- que
si figuraban en el art. 334 del Texto punitivo derogado, hacer surgir el
interrogante que estamos aquí planteando.
El tipo agravado de autoquebrantamiento (art.
469) en sintonía con los textos precedentes, si que limita su campo
de aplicación a los “sentenciados o presos”, pese a no existir razón
alguna para realizar en este punto una construcción no paralela
con la del artículo precedente que regula el tipo básico.
La cuestión planteada es más compleja
de lo que pudiera parecer inicialmente y seguramente no sea posible llegar
a una respuesta totalmente satisfactoria y coherente pues en
este punto el Código Penal de 1995 adolece de cierta incongruencia.
El tratamiento dado a este específico tema por el legislador
parece haber sido más inconsciente que meditado y se presenta no
como el fruto de una reflexión y consiguiente toma de postura, sino
más bien de los vaivenes a que se han visto sometidos estos delitos.
Esbozado así en gruesos trazos el panorama
legislativo vigente salta a la vista una primera consideración
y es la imposibilidad de buscar unas premisas coherentes que sirvan
de norte para fijar el alcance de cada uno de los preceptos en orden a
la inclusión o no de las situaciones de detención, lo que
hace que sean admisibles muy diversas interpretaciones por contar todas
con argumentos que las avalan al tiempo que todas son también merecedoras
de alguna objeción de consideración.
En los delitos de quebrantamiento de condena ha
de subrayarse de una forma especial la necesidad de una exégesis
restrictiva, ya que del autoquebrantamiento de condena se ha dicho
que representa un abuso del ius puniendi del Estado
Es cierto que las tendencias del moderno Derecho Penal hacia otras
formas de cumplimiento distintas del régimen cerrado y hacia otro
tipo de penas que exigen ciertas colaboraciones por parte del penado debilitan
las críticas anteriormente expuestas y así lo ha entendido
el legislador de 1995 al mantener bajo amenaza penal estas infracciones.
No obstante, las consideraciones anteriores inducen a manejar con especial
cuidado las herramientas interpretativas para reducir los tipos de quebrantamiento
de condena a su ámbito más estricto, máxime si se
constata que el legislador no ha sido muy cuidadoso con el lenguaje en
estos tipos y se ha preocupado muy poco de perfilar las conductas alumbrando
unos tipos desmesuradamente abiertos. Ello determina que una interpretación
puramente literal de los mismos no es en modo alguno tolerable, y así,
por ejemplo, los tipos de quebrantamiento de condena solo pueden tener
operatividad en el marco de un proceso penal.
La alusión al quebrantamiento de medidas cautelares también
debe ser interpretada restrictivamente si no se quiere ampliar desmesuradamente
el ámbito de aplicación del art. 468. De ahí, que
con acierto se haya defendido que aquellas medidas cautelares cuyo
incumplimiento determina legalmente otra consecuencia subsidiaria
-fianza, citación cautelar...- no pueden servir de soporte para
la comisión de este delito, pues hay que exigir como presupuesto
implícito de él la insolubilidad normativa de la crisis que
la voluntad rebelde del sometido provoca.
2.2. EL QUEBRANTAMIENTO DE LA DETENCIÓN
Sentadas las premisas anteriores, la consulta se
centra en las posibilidades que respecto del quebrantamiento de la detención
le parecen viables y en las críticas que se pueden formular.
En estas coordenadas, afirma que una primera opción consistiría
en excluir las situaciones de detención no judicial del ámbito
del art. 468. Se llegaría por este camino a señalar que,
salvo que hubiese sido decretada judicialmente la situación de detención,
nunca podría servir de presupuesto para el delito de autoquebrantamiento,
por no poder ser considerada propiamente medida cautelar a tales efectos,
o por no lesionar el bien jurídico tutelado en los delitos contra
la Administración de Justicia... . La inclusión del término
medida cautelar en el 468 se justifica, para esta opción, en la
pretensión del legislador de evitar las incoherencias propias de
la desobediencia de la privación cautelar del permiso de conducir,
lo que ocurre es que la fórmula no ha sido la más adecuada.
Rechaza la consulta 3/98 esta posibilidad a partir
de las siguientes aseveraciones:
.-Primera: No parece que legalmente exista base suficiente
para, más allá de discusiones dogmáticas y cuestiones
semánticas, negar a la detención preventiva no practicada
por la Autoridad Judicial pero realizadas en virtud de la posible comisión
de un delito el carácter de medida cautelar.
.-Segunda: Esta opción sería excesivamente disfuncional,
pues iría mucho más allá del ámbito del art.
468, si tenemos en cuenta que el favorecimiento de evasión también
es un delito contra la Administración de Justicia. En definitiva,
esta restricción impuesta por el bien jurídico debería
de extenderse igualmente a la infracción mencionada –esto es a la
referencia a los detenidos que se contemplan en los arts. 470 y 471-. Exégesis
que a juicio de la Fiscalía acabaría con algunos problemas
dogmáticos, pero no deja de encerrar ciertas osadías interpretativas
que otorgarían un excesivo valor al criterio sistemático
en un Título, en el que precisamente algunas de sus infracciones
tienen una referencia muy lejana a la Administración de Justicia.
Añade, además, que en la violación de una detención,
aunque no haya sido decretada judicialmente ni se haya acordado en el seno
de un proceso penal sino que sea previa al mismo, existe una lesión
para los fines del proceso judicial por lo que no puede afirmarse
de manera tan rotunda que la inclusión del quebrantamiento de las
detenciones no decretadas judicialmente supone violentar la rúbrica
del Título, siempre y cuando se excluyan todas aquellas detenciones
que no se realizan en función de un proceso penal. Finaliza esta
argumentación la Fiscalía indicando que no parece que la
voluntad del legislador haya llegado al punto de considerar impune la actuación
del funcionario público que, abusando de esa condición, proporciona
la fuga a un detenido, aunque muchas de estas conductas pudieran ser reconducidas
al delito de encubrimiento.
Otra posibilidad es la de contemplar en el art.
468 todas las situaciones de detención ordenadas en un proceso penal,
hayan sido decretadas por la Autoridad Judicial o no. Se basa esta postura
en que todo intento de erradicar de los términos “medida cautelar”
la detención, sea policial o judicial, está condenado al
fracaso, pues si el legislador ha contemplado expresamente la detención
en los arts. 470 y 471, no resulta incongruente que también en el
art. 468 esté penado el quebrantamiento de la detención.
El tipo requiere una situación de detención ya efectuada.
La tercera interpretación posible es la que
defiende la Fiscalía General del Estado. Aboga ésta por la
atipicidad de la autoliberación del detenido. Las razones que la
consulta que estamos valorando utiliza para defender esta postura son:
.-Primera: Razón histórica. Los antecedentes prelegislativos
parecen demostrar que no ha habido intención del legislador de modificar
el entendimiento que venía haciéndose respectos del Código
derogado. En el delito de autoquebrantamiento se quería excluir
la situación de detención como demuestra la dicción
del art. 469 que ciñe el círculo de posibles sujetos activos
a los sentenciados o presos. No ha existido voluntad de modificación
en ese particular aunque al contemplarse ahora las medidas cautelares
se ha proporcionado, seguramente de forma inadvertida, la base para sostener
la inclusión de la situación de detención en esta
infracción. Una exégesis sistemática –art. 469-
e histórica, permitiría salvar el escollo. El argumento a
contrario derivado de la comparación con los arts. 470 y 471 reforzaría
esta estimación.
.-Segunda: La consideración sistemática e integrada
de los arts. 468 y 469 conduce a excluir al detenido como posible sujeto
activo. La omisión en el art. 469 del detenido no es casual, sino
que es deliberada y obedece sin duda al propósito de mantener el
régimen previgente. La lógica interna que en la fijación
de las penas se deriva de una interpretación sistemática
de ambos preceptos desemboca inequívocamente en esa conclusión.
Afirmada la atipicidad del autoquebrantamiento del detenido no existiría
razón alguna para no cualificar punitivamente los supuestos de violencia.
.-Tercera: Otro significativo aval de la tesis defendida,
excesivamente reiterado en la circular, es la expresa mención
de los detenidos en los arts. 470 y 471 por contraste con el art. 469.
Por todo lo anterior, concluye la Fiscalía que si bien no existen
en esta cuestión soluciones seguras y precisas, es esta última,
aun cuando presenta puntos débiles, la más apta para ser
asumida. A ello conducen las razones sistemáticas, históricas
y teleológicas que han sido expuestas. En definitiva, afirma
el Fiscal General del Estado, del delito del art. 468 hay que excluir los
supuestos en que la medida quebrantada sea una detención, tanto
policial como judicial, aseveración no extrapolable a la mención
detenido de los arts. 470 y 471.
3. BIEN JURÍDICO
El análisis del autoquebrantamiento de la
detención, exige que previamente nos detengamos en el estudio del
bien jurídico protegido en los delitos de quebrantamiento de condena,
ya que en múltiples obras y en la consulta 3/98
influye, como no podría ser de otra forma, en la decisión
que sobre este tema se acoge.
Una primera aproximación impone concretar
el bien jurídico tutelado en el Tít. XX del Código
Penal "Delitos contra la Administración de Justicia", puesto que
el Texto punitivo incluye el Capítulo destinado al quebrantamiento
de condena en este Título.
No existe una respuesta única sobre este
punto. Con carácter general las diversas opiniones doctrinales se
agrupan en torno a las siguientes ideas(11) a) el proceso:
QUINTANO RIPOLLES,(12) LUZON PEÑA(13)
y MANJON-CABEZA OLMEDA(14), entre otros; b) la función
judicial: PUIG PEÑA(15), MAGALDI-GARCIA ARAN(16),
BENEYTEZ MERINO(17) y GARCIA MIGUEL;(18)
c) el normal funcionamiento de la actividad judicial: CUELLO CALON(19),
MARTIN GONZALEZ(20), MILLAN GARRIDO,(21)
MUÑOZ CONDE(22) y VIVES ANTON (23)y
d) Tutela Judicial efectiva: SERRANO BUTRAGUEÑO(24).
Estimamos que la tutela judicial efectiva es el
bien jurídico protegido en los delitos contra la Administración
de Justicia, puesto que, como dice MORILLAS CUEVA, es claro que la función
de tutela de bienes jurídicos está conducida, en gran medida,
por las declaraciones constitucionales, que de este modo se proyectan como
principios penales a tener en cuenta por el legislador, de manera que se
plasman los derechos y libertades constitucionales en el ámbito
penal como objeto de tutela, y así el art. 24 de la Carta Magna
al recoger la protección judicial de los derechos debe inspirar
tal protección.(25)
Sobre esta idea concretamos el bien jurídico
tutelado en los delitos contra la Administración de Justicia, y
creemos que podemos convenir que el núcleo central de estas infracciones
es el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24. A
ello hay que añadir que el Estado, en coherencia con la declaración
constitucional, está obligado a prestar un servicio público
que permita a las personas obtener justicia. Justicia que según
el art. 117.1 de la Constitución "emana del pueblo y se administra
en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial,
independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente
al imperio de la ley".
Con este objeto, se les concede, en régimen
de monopolio, a los Jueces y Tribunales una potestad, la potestad jurisdiccional,
art. 117.3 de la Constitución, a través de la cual los Jueces
cumplen la función jurisdiccional, función que, como dice
MONTERO AROCA, es única y se resuelve en juzgar y ejecutar lo juzgado,
esto es, en decir el derecho y en ejecutar lo dicho o, si se prefiere de
otra manera, en aplicar las leyes o, mejor aún, en actuar el derecho
objetivo(26).
Ahora bien, como dice DE LA OLIVA SANTOS, no es
posible decir o hacer el Derecho instantáneamente. Y no se debe
ejercer la función jurisdiccional ex abrupto, ya que las grandes
operaciones intelectuales y volitivas propias de la Jurisdicción
(juzgar, ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado) han de
ir precedidas y acompañadas
de numerosos actos -también intelectivos
y volitivos, a su vez- que preparan y sostienen aquéllas y al conjunto
de ese quehacer se le denomina proceso.(27) Así
pues, aclara este autor, el Derecho objetivo se tutela y realiza diciendo
y haciendo el Derecho ante casos concretos, necesaria y esencialmente mediante
una serie o sucesión de actos, mediante un proceso ideado por el
hombre y, a su vez, jurídicamente reglado(28).
Con estas idea, consideramos que el bien jurídico
de los delitos contra la Administración de Justicia es la tutela
judicial efectiva. Esto no contradice las opciones mayoritarias que se
manejan al concretar el valor jurídico protegido en el Título
XX del Código Penal -proceso, función jurisdiccional o normal
funcionamiento de la actividad judicial-, puesto que, todos estos conceptos
pueden encajar correctamente en la idea de la tutela judicial efectiva,
como bien jurídico protegido.
En definitiva, estimamos que el valor que se protege
en el Tít. XX del Libro segundo del nuevo Texto punitivo es la tutela
judicial efectiva, representando los ataques a la función jurisdiccional,
o al correcto funcionamiento de la actividad judicial, o al proceso, la
lesión del derecho fundamental del art. 24 de la Constitución.
Por ello, creemos que son perfectamente integrables bajo esta idea las
mayoritarias posiciones doctrinales que se han venido defendiendo.
De forma que, tanto atentar contra el proceso, como
contra la función jurisdiccional, o contra la actividad que en su
ejercicio realizan los Jueces y Tribunales, es, en definitiva, lesionar
el derecho a la tutela judicial efectiva. Y, tratándose de un derecho
fundamental, el Estado no puede permitir con pasividad su lesión.
El problema siguiente es el de concretar que conductas
deben ser penalmente sancionadas en el marco de este derecho, dificultad
que se acrecenta si estimamos, como suele hacer nuestro Tribunal Constitucional,
que este derecho tiene un contenido complejo. En este sentido, es especialmente
difícil responder al interrogante siguiente: ¿todas las conductas
que agrupa el Título XX del nuevo Código Penal, lesionan
preferentemente este derecho?. Pensemos en los casos más conflictivos,
acusación y denuncia falsa, simulación de delitos o realización
arbitraria del propio derecho.
Entendemos que será el estudio particularizado
de cada infracción el que debe permitir tal concreción, no
siendo, probablemente, el camino más correcto el de las valoraciones
globales de todo el Título. Por ello, abogamos por un análisis
particular, que nosotros dirigimos al delito de quebrantamiento de condena,
inspirado por el principio de intervención mínima de cada
uno de los delitos, para resolver la controversia de si responden a la
protección del derecho a la tutela judicial efectiva prioritariamente
o no. En esta línea sólo deben incluirse en el grupo de los
delitos contra la Administración de Justicia, aquellas conductas
que impidan la tutela judicial efectiva, y que no pueden ser evitadas por
otro medio.
Una vez que hemos afirmado que la tutela judicial
efectiva es el bien jurídico protegido en los delitos contra la
Administración de Justicia, procede centrarnos en el Cap. 8 del
Tít. XX del Texto punitivo, estudio que nos debe hacer valorar si
estamos realmente ante un bien jurídico de naturaleza penal, y si
responde a una faceta de la Administración de Justicia.
Pasamos, por consiguiente, a analizar el valor jurídico
protegido en el Cap. 8. En primer lugar hemos de afirmar que el cumplimiento
de las sentencias penales es una faceta de la tutela judicial efectiva
y, como dicen MAGALDI-GARCIA ARAN, los problemas de la criminalización
de estos hechos no surgen por una dudosa relación con la Administración
de Justicia, sino por lo que ha de ser correcta aplicación del principio
de intervención mínima.(29)
Es este el criterio que sostiene el Tribunal Constitucional,
que señala en el fundamento jurídico de la sentencia 32/82,
de 7 de junio de 1982, que el derecho a la tutela efectiva consagrado en
el art. 24.1, exige también que: "(...) el fallo judicial se cumpla
y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere
lugar a ello, por el daño sufrido; lo contrario sería convertir
las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas
comportan en favor de alguna de las partes, en meras declaraciones de intenciones".
Esta línea puede observarse, entre otras, en las sentencias: 26/83,
de 13 de abril de 1983, 61/84, de 16 de mayo de 1984, 155/85, de 12 de
noviembre de 1985,(30) 15/86, de 31 de enero de 1986,
125/87, de 15 de julio de 1987,(31) 119/88, de 20 de
junio de 1988, 12/89, de 25 de enero de 1989, (32) 152/90,
de 4 de octubre de 1990, 194/91, de 17 de octubre de 1991,(33)153/92,
de 19 de octubre de 1992,(34) 247/93, de 19 de junio
de 1993, 105/94, de 11 de abril de 1994, (35) 39/1995,
de 13 de febrero de 1995 y 18/1997 de 10 de febrero de 1997.(36)
En concreto, para el ámbito penal defiende
el Tribunal Constitucional este criterio en la sentencia 159/87, de 26
de octubre de 1987,(37) y fundamentalmente en la 230/91,
de 10 de diciembre de 1991, que en su fundamento jurídico 4º
dice: "Comenzando por la pretendida contradicción de los arts. 111
y 91 C.P. con el art. 14 C.E. ha de recordarse algo que ya se dijo en nuestra
STC 19/1988, fundamento jurídico 4º, y es reiterada doctrina
de este Tribunal, a saber: la exigencia de que las resoluciones judiciales
se cumplan; primero, en sus propios términos o, en caso de imposibilidad
material o jurídica, acudiendo a expedientes previstos por la Ley
para ejecuciones subsidiarias de lo resuelto por Sentencia firme. A no
otra cosa obliga en art. 118 de la C.E., en la medida en que, como ya hemos
tenido ocasión de señalar (STC 85/1991, fundamento jurídico
4º), la ejecución de las resoluciones judiciales firmes forma
parte del derecho a la tutela judicial efectiva sin la cual el mencionado
derecho fundamental quedaría, en la práctica vacío
de contenido(...)".
Valorada de forma positiva la inclusión de
los delitos de quebrantamiento de condena, en el seno de los delitos contra
la Administración de Justicia, procedemos a determinar el bien jurídico
protegido. Tradicionalmente se ha rechazado la existencia de estos delitos,
fundamentandose, entre otras razones, en el pensamiento de PACHECO. Sin
embargo, discrepamos de ese entendimiento, puesto que PACHECO no negaba,
en todos los casos, estos delitos.
Han impugnado los delitos de quebrantamiento de
condena, en sentido estricto: CORDOBA RODA,(38)
RODRIGUEZ DEVESA-SERRANO GOMEZ,(39) LUZON PEÑA(40),
QUINTERO OLIVARES(41) y GONZALEZ RUS.(42)
Frente a este grupo de autores, han defendido la existencia de los mismos:
VIVES ANTON,(43) ORTS BERENGUER,(44)
ANTON ONECA(45) y BENEYTEZ MERINO.(46)
La extensión de la polémica, asociada
a las pretensiones de este trabajo, impide analizar en profundidad este
debate, en cualquier caso, una vez que hemos apuntado las opciones más
contrapuestas, exponemos nuestra visión. Así, hemos de afirmar
que:
1º El cumplimiento de las sentencias es una obligación
constitucional consagrada en el art. 118 de la Carta Magna.(47)
2º Junto a la exigencia constitucional del art. 118, el
cumplimiento de las sentencias, como dice VIVES ANTON, representa jurídicamente
un valor, o como señala la sentencia del Tribunal Constitucional
67/84 "(...) una cuestión de capital importancia para la efectividad
del Estado social y democrático de Derecho que proclama la Constitución
(...)".(48)
3º La evolución de las teorías sobre los fines
de la pena, junto con el progresivo abandono de la pena privativa de libertad,
en pos de la resocialización del sujeto, convierte el delito de
quebrantamiento de condena en una exigencia básica de la prevención
general de la pena. Puesto que, como señala la STC 230/1991 el cumplimiento
de las sanciones penales contribuye a los fines de prevención general
y especial.(49)
4º El ordenamiento jurídico en su conjunto se dota
de una serie de mecanismos que garantizan la eficacia de las sentencias
firmes dictadas por los Jueces y Tribunales.(50) Procedimientos
que en todos los sectores -a excepción del penal, debido al carácter
personal de la pena, que a salvo de la pena pecuniaria, no puede ser ejecutada
a expensas del condenado- permiten que, aún contra la voluntad del
condenado, sea la propia actuación de los Jueces y Tribunales, la
que sin colaboración alguna de cumplimiento a la sentencias.
5º Lo anterior, determina que sea acorde con
el principio de intervención mínima -entendido
en vía de ultima ratio- la incriminación de los delitos de
quebrantamiento de condena, puesto que, en caso contrario, el empleo de
sanciones que otorgan amplios márgenes de libertad al condenado,
incluso a los que se encuentran en prisión,(51)
impediría la prevención general de la pena.
Por todo ello, entendemos que el bien jurídico
protegido en los delitos de quebrantamiento de condena, es el interés
estatal en el cumplimiento de las sentencias penales de condena, en tanto
que la lesión del mismo impide: a) la afirmación del Estado
de Derecho; b) la finalidad de prevención general que se le otorga
a la pena, y por consiguiente, la eficacia del sistema penal a la hora
de proteger bienes jurídicos como misión del Derecho Penal;
y c) la tutela judicial efectiva.
Esta concreción del bien jurídico,
excluye el quebrantamiento de las medidas cautelares, y por consiguiente
el de la detención, puesto que en estos casos no concurre la justificación
que en base a las teorías de la pena ofrecimos y, si acaso, la relación
es inversa, puesto que no es que el sujeto abuse de una situación
de confianza otorgada en pro de su resocialización, sino que el
Estado desconfía de la conducta del sujeto y antes de dictar sentencia
procede cautelarmente a limitarle derechos. Por tanto, no está justificada
la inclusión del quebrantamiento de las medidas cautelares dentro
de los delitos de autoquebrantamiento de condena, debido a los siguientes
motivos:
.- Como su propio nombre indica, es un requisito previo, que
el sujeto activo del delito este condenado por sentencia firme, exigencia
que no concurre en las medidas cautelares.
.- No es el último recurso del ordenamiento jurídico
castigar por quebrantamiento de condena, puesto que algunas medidas cautelares
-prisión provisional- al ser excesivamente rigurosas, y no otorgar
ningún margen de libertad, no requieren, salvo que se abuse del
ius puniendi estatal, una posterior protección y para las que no
tienen un carácter tan riguroso, siempre queda el empleo de otra
medida cautelar más gravosa, y subsidiariamente el delito de desobediencia.
.- Y que el empleo de la medida cautelar, con los costes que
para un no condenado conlleva, puesto que en algunos casos lo sitúa
en una posición análoga al condenado, es ya lo suficientemente
gravosa, como para que se rechace cualquier consecuencia por su incumplimiento,
salvo en aquellas hipótesis que, por su gravedad, permitan su inclusión
en el delito de desobediencia.
4. SUPUESTOS TÍPICOS
Establecido el bien jurídico tutelado, pasamos
a analizar la responsabilidad del detenido por el quebrantamiento de su
detención, para poder valorar, con posterioridad, el criterio defendido
por la consulta 3/98.
Si problemática era esta cuestión
en el Texto punitivo derogado, más lo va a ser en el nuevo. Así,
vamos a recoger, previamente, la situación anterior al Código
de 1995, para estudiar más tarde la actual.(52)
Las posturas en torno a la detención en el
antiguo Código Penal se encuentran en la dicotomía admisión
de la misma como objeto del quebrantamiento de condena -postura minoritaria-,
rechazo de esta medida cautelar en el ámbito del objeto del quebrantamiento
de condena -posición mayoritaria, tanto doctrinal como jurisprudencialmente-.
Dentro de este segundo grupo encontramos a LORENZO SALGADO que propugna
un entendimiento técnico del concepto "preso", que lo hace equivaler
a prisión provisional, excluyendo por consiguiente a los detenidos.(53)
Esta opción que expulsa a los detenidos del
ámbito del art. 334, es también defendida por GONZALEZ GUITIAN
que tras aseverar que el término preso podría tener un sentido
muy amplio -todo aquél que se ve privado de su libertad es, en principio,
un preso- excluye del mismo al sentenciado, por la propia distinción
efectuada en el Código, y al detenido, argumentando que la detención,
sin más, no supone la condición de preso.(54)
En definitiva, indica que este vocablo, ha de entenderse en su sentido
más estricto y este discernimiento lo proporciona la LECRIM, según
la cual serán presos las personas sometidas a privación de
libertad por decisión de la autoridad judicial, es decir los sujetos
a prisión provisional, lo que conduce irremediablemente a rechazar
la tesis que incluye dentro del término presos a los detenidos.(55)
Hay que incluir, además, en el sector doctrinal
mayoritario que rechaza la detención como objeto del quebrantamiento
de condena en el ACP a: QUINTANO RIPOLLES,(56) CORDOBA
RODA(57), MAGALDI-GARCIA ARAN,(58)
QUERALT JIMENEZ,(59) MANZANARES SAMANIEGO,(60)
LOPEZ BARJA DE QUIROGA,(61) VIVES ANTON,(62)
GONZALEZ RUS(63) y MUÑOZ CONDE(64).
Frente a este mayoritario grupo doctrinal, aceptan
el quebrantamiento de la detención en el ACP: FERRER SAMA que dice
que "se comete este delito por toda clase de presos o detenidos...",(65)
CUELLO CALON(66) y RODRIGUEZ DEVESA que amplía
desmesuradamente el ámbito de las detenciones subsumibles en el
art. 334, puesto que indica que sujetos activos no pueden ser por consiguiente
otros que los que han incurrido en responsabilidad penal declarada en una
sentencia, o bien aquellos que se hallan detenidos por cualquier causa,
sea por las fuerzas del orden público o porque hayan sido internados
en un establecimiento de prisiones. Y como en un procedimiento civil o
administrativo puede ordenarse en algunos casos la comparecencia coactiva
de quien voluntariamente no acude a la citación, es posible incurrir
en responsabilidad criminal por los hechos aquí tipificado, fuera
de la hipótesis del "sentenciado", en relación con detenciones
de cualquier clase.(67)
La jurisprudencia adopta el criterio mayoritario,
rechazar la detención del objeto del autoquebrantamiento, que en
sólo una ocasión fue desconocido(68) Así,
las STS de: 12 de marzo de 1957,(69) 5 de junio de 1978,
28 de enero de 1982, 26 de marzo de 1984 y 30 de octubre de 1985(70)
rechazan tajantemente el autoquebrantamiento de la detención, posición
a la que se adhieren otras sentencias -que, sin embargo, aceptan el de
la condición de preso, aunque al sujeto todavía no se le
haya notificado esa situación- como las de 24 de mayo de 1967(71),
22 de diciembre de 1981. En definitiva, podemos concluir que no era subsumible
el quebrantamiento de la detención en el ámbito del art.
334 en el ACP.
Era está, pues, la situación antes
del Código Penal de 1995. En el nuevo, la cuestión, como
dice ORTS BERENGUER sigue siendo problemática.(72)
Así, estima quebrantable la detención en el nuevo Código
Penal GONZALEZ RUS que deduce esta opción de la utilización
por el legislador del término custodia.(73) En
contra se pronuncia GARCIA ALBERO que afirma que conforme a la opinión
jurisprudencial y doctrinal mayoritaria, la autoliberación del detenido
no ingresa en el ámbito del 468. Razona que el argumento de que
cuando el legislador ha querido castigar le detención la recogía
expresamente, como en el art. 362 del ACP, se ve ahora reforzado por la
específica referencia que efectúa el art. 470.(74)
Además, rechazan el autoquebrantamiento de la detención VIVES
ANTON(75) y MUÑOZ CONDE el de la policial.(76)
Entendemos, como ya se adelantó, que el debate
hay que centrarlo en el término medidas cautelares, puesto que la
detención es una medida cautelar que se dicta a lo largo del procedo
penal, con lo que la dificultad sobre su inclusión, en el ámbito
del autoquebrantamiento, es amplia, si consideramos, como dice ORTELLS
RAMOS, que las medidas que se consideran cautelares suelen variar de uno
a otro autor.(77)
Con esta perspectiva, procedemos a ofrecer nuestra
propia interpretación. Como premisa básica, hemos de recordar
que, cuando analizamos el bien jurídico protegido en estos delitos,
rechazamos el autoquebrantamiento de las medidas cautelares, lo que nos
abocaba de lege lata, a una interpretación lo más restrictiva
posible de las medidas cautelares que pueden ser quebrantadas, y de lege
ferenda a pedir la reducción del tipo, a como su propio nombre indica
el incumplimiento de las condenas.
Sobre estas coordenadas hemos de estudiar el significado
del término medida cautelar en el art. 468. El mismo ha de analizarse
exclusivamente en el proceso penal. Además, distinguimos, dentro
del mencionado proceso, siguiendo a la doctrina procesal, las medidas cautelares
personales de las patrimoniales.(78) Evidentemente, sólo
puede lesionar el bien jurídico tutelado en estos delitos el incumplimiento
de las primeras, que son las que vamos a analizar con detenimiento.
Así, para ORTELLS RAMOS dentro de las medidas
cautelares personales están: la detención, prisión
y libertad provisional, y debe excluirse del concepto de medidas cautelares
algunas medidas caracterizadas por suponer una restricción provisional
del mismo bien jurídico o derecho que será afectado por una
pena de inhabilitación, de suspensión y de privación
del permiso de conducir. Estas medidas consisten en una suspensión
provisional en el ejercicio del cargo, profesión o derecho al que
afectará la pena.(80) Incluye GIMENO SENDRA y
MORENO CATENA dentro del grupo de medidas cautelares personales: la detención,
la libertad y prisión provisional y otras medidas como la retirada
del permiso para conducir vehículos a motor.(81)
Hemos constatado, por tanto, una dualidad interpretativa
en su entendimiento, posición amplia, que incluye otras medidas
cautelares como la privación del permiso de conducir, frente a otra
más restrictiva que otorga el carácter de medidas cautelares
personales, exclusivamente a la detención, prisión y libertad
provisional. Evidentemente optamos por esta segunda interpretación
para ofrecer el tratamiento más restrictivo posible al quebrantamiento
de las medidas cautelares por lo inadecuado de su incriminación
a los efectos de este delitos. Así, son medidas cautelares a efectos
del art. 468: la detención la prisión provisional y la libertad
provisional.(82) Por tanto, en principio afirmamos que
la detención es quebrantable en el nuevo Código Penal.
No obstante, la afirmación anterior debe
ser matizada, puesto que, como dice GIMENO SENDRA, la detención
es, ante todo, una medida cautelar del proceso penal de carácter
personal que puede ser acordada tanto por particulares como por la policía
y los Jueces(83) y es evidente que estando ante
un delito contra la Administración de Justicia, como demostramos
anteriormente, cuesta aceptar que el incumplimiento de la detención
efectuada por la policía o un particular afecte a la dicha administración.
Por tanto, sólo deberá considerarse a efectos del delito
de quebrantamiento de condena, la detención cuando haya sido dictada
por la autoridad judicial, de acuerdo con el procedimiento correspondiente
por alguno de los órganos encargados de administrar justicia, Jueces
y Magistrados según el art. 117.1 de la Constitución española.
Así ni la detención realizada por particulares -art.
490 de la LECRIM- ni la llevada a cabo por la policía sin
una actuación judicial en que ampararse -art. 492 de la LECRIM-,
pueden quebrantarse(84).
5. CONCLUSIÓN
En definitiva, la inclusión del autoquebrantamiento
de las medidas cautelares, no puede ser acogida de forma positiva, ya que
difícilmente puede aceptarse, desde la perspectiva de un Derecho
Penal limitado por el principio de intervención mínima la
incriminación de tal incumplimiento. Por tanto de lege ferenda debe
excluirse esta modalidad delictiva.
A pesar de lo anterior, es cierto que la incorporación
del término medidas cautelares nos obliga a aceptar de lege lata
que el autoquebrantamiento de la detención, se encuentra tipificado
en el art. 468. No obstante, tratándose de un delito contra la Administración
de Justicia, están excluidas del mismo, tanto la detención
efectuada por particulares, como por la policía, que no esté
amparada por una orden judicial.
Se habrá observado que ciertamente nuestro
planteamiento es coincidente de lege ferenda con el propugnado por la Fiscalía
General del Estado, aunque de lege lata nos distanciamos del mismo. Ello
está justificado en la dificultad de encontrar argumentos que permitan
fundamentar la mencionada opción, pues la consulta
3/98 en la búsqueda de los mismos incurre en las siguientes
contradicciones:
Rechaza, como no puede ser de otra forma,
la discordancia entre los arts. 468 y 469 del Texto punitivo en los siguientes
términos “pese a no existir razón alguna para realizar en
este punto una construcción no paralela con la del artículo
precedente que regula el tipo básico”, y con posterioridad
deduce del último precepto la restricción del círculo
de sujetos activos al subrayar que: “En el delito de autoquebrantamiento
se quería excluir la situación de detención como demuestra
la dicción del art. 469...”
Valora de forma diferente el criterio sistemático
según los casos. Así, tras aseverar que “no deja de
encerrar cierta osadía interpretativa deducir de un simple traslado
sistemático esas graves consecuencias –declaración de impunidad
de la conducta consistente en proporcionar la fuga a un detenido incluso
cuando sea llevada a cabo por un funcionario público“, después
señala al mismo elemento como determinante al indicar que:
“La consideración sistemática e integrada de los arts. 468
y 469 conduce a excluir al detenido como posible sujeto activo de esas
infracciones”.
Vierte, en algunos casos valoraciones con escasa
fundamentación. Destacable es la siguiente: “ (...) no ha habido
voluntad de modificación en ese particular aunque al contemplarse
ahora las medidas cautelares se ha proporcionado, seguramente de forma
inadvertida, la base para sostener la inclusión de la situación
de detención en el delito de autoquebrantamiento...”.
Es poco respetuosa con el principio de legalidad
pues la interpretación elegida y, fundamentalmente, las razones
empleadas para ello, tienen difícilmente encaje en la regulación
actual.
Por todo ello, aunque creemos que de lege ferenda
la opción de la Fiscalía General del Estado es la más
adecuada, consideramos que es el legislador quien debe modificar
el tenor de los tipos penales y no el aplicador del derecho que en ningún
caso puede ignorar o violentar el sentido de la Ley, por muy inadecuada
que sea la descripción penal.
NOTAS:
(1) .- En adelante: consulta
3/98.
(2).- La distinción: 1) quebrantamiento
de condena en sentido estricto, 2) favorecimiento de evasión y 3)
infidelidad en la custodia de presos, la encuentran por primera vez LACHENMAYER
y HOFFMANN en la obra de KREß. Hofmann, H.: Die Gefangenenbegreiung
in ihren historischen Grundlagen sowie in rechtsvergleichender und dogmatischer
Darstellung, 1903, pág. 23. Lachenmayer, H.: Die Gefangenenbefreiung
unter besonderer Berücksichtigung der Selbstbefreiung, München
1952, pág. 5.
(3).- Esta estructura bipartita, es unánimemente
aceptada por todos los autores que han analizado la regulación de
estas infracciones en el nuevo Texto punitivo. En este sentido véase:
García Albero, R.: Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal,
edit. Aranzadi, Pamplona 1996, pág. 1350. Muñoz Conde, F.:
Derecho Penal Parte Especial, edit. Tirant lo blanch, 11ª edic., Valencia
1996, págs. 811 y 812. González Rus, J.J.: Curso de Derecho
Penal español Parte Especial, vol. II, edit. Marcial Pons, Madrid
1997, pág. 548. Orts. Berenguer, E.: Derecho Penal Parte Especial,
edit., Tirant lo blanch, 2ª edic, Valencia 1996, pág. 740.
(4)- Mapelli Caffarena, B.: "Quebrantamiento
de condena y evasión de presos", Revista de Estudios Penitenciarios,
núm. 244, edit. Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia,
Madrid 1991, pág. 20.
(5).- En relación con la problemática
de los delitos de autoquebrantamiento de condena véase: Suárez
López, J.Mª.: El delito de autoquebrantamiento de condena en
el Código Penal español, Tesis Doctoral inédita, Granada
1998. Suárez López, J.Mª.: "La responsabilidad del detenido
por el quebrantamiento de su privación de libertad", La Ley y las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, edit. Ayuntamiento de Motril, Granada 1998,
págs. 157 a 186.
(6).- Lo que supone concretar el objeto
de análisis al autoquebrantamiento de la detención incriminada
en el art. 468. Conviene aclarar que se van a emplear los términos:
autoquebrantamiento de condena, quebrantamiento de condena, en sentido
estricto y quebrantamiento de condena como sinónimos, y principalmente
para referirnos al autoquebrantamiento de la detención.
(7).- Recordemos que tanto el Código
Penal de 1928, como él de 1944 surgen en el seno de una dictadura.
(8).- En este sentido pueden verse también:
Beneytez Merino, L.: Código Penal (Doctrina y Jurisprudencia), t.
III, edit. Trivium, Madrid 1997, pág. 4373. Vives Antón,
T.S.: Comentarios al Código Penal de 1995, vol II, edit. Tirant
lo blanch, Valencia 1996.
(9).- Dice el art. 34 que: "No se reputarán
penas:
1. La detención y prisión preventiva
y las demás medidas cautelares de naturaleza penal"
(10).- En esta enmienda el Grupo Popular
propone una redacción alternativa que suprime el término
preso, puesto que consideraban que si por preso se entiende el que no está
condenado aún a pena privativa de libertad, sino que está
simplemente en prisión provisional, no puede ser incluido en el
capítulo destinado al quebrantamiento de condena, salvo que se proceda
a una modificación de la rúbrica del mismo. Propugnan, por
consiguiente, en la correspondiente sesión del Pleno del Congreso
de los Diputados, como rúbrica alternativa, para el caso de que
se mantengan los presos la siguiente: "del quebrantamiento de condena y
de la evasión de reclusos en general".
Fue rechazada por el portavoz del Grupo Socialista Sr.
López Martín de la Vega, con el argumento de que se trata
más de un formalismo sin mayor enjundia, y que además, de
ser aceptado impediría la aplicación del precepto a las medidas
cautelares y a la custodia. Ratifica esta idea, con posterioridad, al afirmar
que el artículo está bastante claro, pues, se quebranta de
alguna manera cuando el sentenciado o preso se fuga del lugar haciendo
uso de violencia, intimidación etcétera.
Si rechazable es el desconocimiento del tipo básico
de quebrantamiento de condena, por parte de los autores de la enmienda,
más lo es, evidentemente, la respuesta que se ofrece para rechazarla,
que es una prueba de falta de rigor importante.
(11).- Agrupar todas los opciones doctrinales
al respecto, en algunos casos no es posible por los matices que los autores
de las mismas introducen, por lo que mencionamos aquí las perspectivas
mayoritarias.
(12).- Quintano Ripollés, A.:
Curso de Derecho Penal, vol II, edit. Revista de Derecho Privado, Madrid
1963, pág. 570.
(13).- Luzón Peña, D.M.:
"Consideraciones sobre la sistemática y alcance de los delitos contra
la Administración de Justicia", Estudios Penales. Libro homenaje
al Prof. J. Antón Oneca, Universidad de Salamanca, Salamanca 1982,
pág. 779.
(14).- Manjón-Cabeza Olmeda,
A.: "Algunos aspectos de los delitos previstos en el art. 325 bis del Código
Penal", Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, t. III, fasc. I, enero-abril
1988, pág. 171.
(15).- Puig Peña, F.: Derecho
Penal Parte Especial, t. III, edit. Revista de Derecho Privado, Madrid
1955, págs. 241-242.
(16).- Magaldi Paternostro, M.J./ García
Aran, M.: "Los delitos contra la Administración de Justicia ante
la reforma penal", Documentación Jurídica, 1983 vol 2 -37/40-,
edit. Gabinete de Documentación y Publicaciones, Secretaría
General Técnica, Ministerio de Justicia, Madrid 1983, págs.
1120 ss.
(17).- Beneytez Merino, L.: Código...,
cit., págs. 4394-4395.
(18).- García Miguel, M.: "Los
delitos contra la Administración de Justicia en la Propuesta de
Anteproyecto del nuevo Código Penal", Documentación Jurídica,
1983 vol. 2 -37/40-, edit. Secretaría General Técnica del
Ministerio de Justicia, Madrid enero/diciembre 1983, págs. 1110
y ss.
(19).- Cuello Calón, E.: Derecho
Penal P.E. (revisado y puesto al día por Cesar Camargo Hernández),
t. II, vol. 1, 14ª edic., edit. Bosch, Barcelona 1980, pág.
313.
(20).- Martín González,
F.: "La simulación del delito", Delitos contra la Administración
de Justicia, edit. Comares, Granada 1995, pág. 305.
(21).- Millan Garrido, A.: "El delito
de acusación y denuncia falsa", Información Jurídica,
edit. Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia
(Gabinete de Documentación y Publicaciones), núm. 317, abril-junio
1973, Madrid 1973, págs. 22-23.
(22).- Muñoz Conde, F.: Derecho
Penal Parte Especial, edit. Tirant lo blanch, 9ª edic., Valencia 1993,
pág. 726.
(23).- Vives Antón, T.S.: Derecho
Penal Parte Especial, edit. Tirant lo blanch, Valencia 1990, pág.
279.
(24).- Identifica SERRANO BUTRAGUEÑO
el bien jurídico tutelado en los delitos contra la Administración
de Justicia con la viabilidad del derecho a la tutela judicial efectiva.
Serrano Butragueño, I.: "Introducción a los delitos contra
la «realización» de la justicia", Delitos contra la
Administración de Justicia, edit. Comares, Granada 1995, págs.
30-31.
(25).- Morillas Cueva, L.: Curso de
Derecho Penal Parte General, edit. Marcial Pons, Madrid 1996, pág.
43.
(26).- Montero Aroca, J.: Derecho Jurisdiccional
I Parte General, edit. José María Bosch, Barcelona 1996,
pág. 122.
(27).- De la Oliva Santos, A.: Derecho
Procesal Civil I, edit. PPU, Barcelona 1988, pág.3
(28).- Ibidem.
(29).- Magaldi Paternostro, M.J./ García
Aran, M.: "Los delitos...", cit., págs 1152 y 1153.
(30).- Dice esta sentencia en su fundamento
jurídico segundo que: "(...) En reiteradas Sentencias este Tribunal
Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva,
consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, comprende, entre
otros, el derecho a que se ejecuten las Sentencias de los Tribunales, sin
el cual la tutela de los derechos e intereses legítimos de los que
obtuviesen una Sentencia favorable no sería precisamente efectiva,
sino que podría limitarse a conseguir declaraciones de intenciones
y reconocimientos de derechos sin alcance práctico (...)".
(31).- Indica esta sentencia en su fundamento
jurídico 2º que: "A este respecto debe recordarse ante todo
que el derecho a la ejecución de las Sentencias judiciales en sus
propios términos ha sido reconocido en numerosas ocasiones por este
Tribunal como formando parte del contenido del art. 24.1 de la Constitución
(...)" subrayando, igualmente, que: "(...) Se satisface aquel derecho cuando
los Jueces y Tribunales a quienes corresponde hacer ejecutar lo juzgado
(art. 117.3 de la Constitución), según las normas de competencia
y procedimiento aplicables, y con independencia de que la resolución
a ejecutar haya de ser cumplida por un ente público, adoptan las
medidas oportunas para el estricto cumplimiento del fallo, sin alterar
el contenido y el sentido del mismo".
(32).- Indica esta sentencia en su fundamento
jurídico cuarto que: "(...) El art. 24 de la Constitución
reconoce implícitamente el derecho a que las resoluciones firmes
se cumplan, e impide su revisión o modificación fuera de
los cauces expresamente previstos en el ordenamiento (STC 119/88)"
(33).- Dice esta sentencia que: "Este
Tribunal ha sostenido en casos anteriores la siguiente doctrina: que la
tutela judicial efectiva garantizada por el artículo 24.1 de la
CE comprende el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus
propios términos, sin el cual carecerían precisamente de
efectividad las resoluciones judiciales (...)"
(34).- Esta sentencia dice en su fundamento
jurídico cuarto que: "Para abordar la presente cuestión,
es preciso recordar la doctrina sentada por este Tribunal en la materia.
La ejecución de las Sentencias en sus propios términos forma
parte, en efecto, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
de los Jueces y Tribunales, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales
y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían
otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico
y efectividad alguna (...)".
(35).- En su fundamento jurídico
cuarto establece que: "(...). La última fase de este itinerario
es, como exigencia inherente a la efectividad, que las resoluciones judiciales
se cumplan y en tal sentido la obligatoriedad de las sentencias y demás
resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales (artículo 118 CE)
impuesta a todos como tal deber, incluidos los poderes públicos,
viene a integrarse sin violencia conceptual alguna en el haz de derechos
fundamentales contenidos en el artículo 24 CE".
(36).- Esta sentencia señala
en su fundamento jurídico tercero que: "Este Tribunal ha afirmado,
y ahora lo debemos reiterar, que la ejecución de las sentencias
formar parte del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales,
ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en
las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras
declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad
alguna (...)"
(37).- Esta sentencia en su fundamento
jurídico segundo dice: "No es dudoso que este derecho constitucional
garantiza, en una de sus diversas proyecciones, el derecho a que las resoluciones
judiciales alcancen la eficacia propia que el ordenamiento les reconoce,
pues, si así no fuera, el derecho mismo a la jurisdicción,
en todo su complejo contenido, quedaría, sin más privado
de sentido (...)".
(38).- Córdoba Roda, J.: Comentarios
al Código Penal, t.III, Barcelona 1978, pág. 1164.
(39).- Rodríguez Devesa, J.Mª/
Serrano Gómez, A.: Derecho Penal español. Parte Especial,
18ª edic., edit. Dykinson, Madrid 1995, pág. 1033.
(40).- Luzón Peña, D.M.:
"Consideraciones...", cit., pág. 794.
(41).- Quintero Olivares, G.: "Los delitos
contra la Administración de Justicia", Revista Jurídica de
Cataluña, núm. extra, Barcelona 1980, págs. 202 y
203.
(42).- González Rus, J.J.: Curso...,
cit., pág. 548.
(43).- Vives Antón, T.S.: Derecho...,
cit., pág. 292
(44).- Orts Berenguer, E.: Derecho...,
cit., pág. 740.
(45).-Antón Oneca, J.: "El Código
Penal de 1870", Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, t. XXIII-fasc.2,
pág. 233.
(46).- Beneytez Merino, L.: Código...,
cit., pág. 4374.
(47).- dice el art. 118 literalmente
que: "Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes
de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración
requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución
de lo resuelto".
(48).- En este sentido téngase
en cuenta que la STC 15/86, de 31 de enero de 1986, indica, en su fundamento
jurídico 3º, que: "El obligado, cumplimiento de lo acordado
por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional
es una de las más importantes garantías para el funcionamiento
y desarrollo del Estado de Derecho (...)", y que la STC 107/1992, de 1
de julio de 1997, ratifica este criterio al señalar en el fundamento
jurídico 2º que: "(...) La ejecución de las sentencias
es, por tanto, parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva
y es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad
a la cláusula de Estado social y democrático de Derecho,
que implica, entre otras manifestaciones, la vinculación de todos
los sujetos al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adoptan
los órganos jurisdiccionales (...)".
(49).- Señala esta sentencia
en el fundamento jurídico 6º que: "(...) Dentro del necesario
arbitrio judicial para la aplicación cabal de las previsiones naturalmente
abstractas del Legislador cabe admitir, como ejercicio constitucionalmente
correcto de la potestad jurisdiccional, el dotar de sentido a una institución
legal de impreciso contenido. Si tal operación hermenéutica
ha sido declarado conforme a la Constitución en la confección
de los presupuestos de la pena v.gr. para el delito continuado (STC 89/1993,
fundamento jurídico 3º), más lo será a la hora
de, salvaguardar la prevención general, ejecutar in concreto
una determinada pena (...)". Añade con posterioridad este fundamento
jurídico que: "(...) Ello permite concluir que, la responsabilidad
personal subsidiaria, dotada del sentido que cada caso requiera, no genera
un trato desigual constitucionalmente reprochable, sino que pretende asegurar
el cumplimiento de las sanciones penales de carácter pecuniario
y con él la consecución de los fines de prevención
general y especial del sistema penal".
(50).-Téngase presente, en este
sentido, el procedimiento de ejecución forzosa que recoge la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
(51).- Piénsese en los permisos
de salida, tercer grado penitenciario, etc.
(52).-Las principales diferencias, en
relación con la problemática del quebrantamiento de la detención
se encuentran en que mientras el Texto derogado empleaba la expresión
«sentenciados o presos» para designar a los sujetos, el nuevo
emplea la fórmula más genérica «Los que».
También el antiguo Código utilizaba la expresión «quebrantaren
su condena, prisión, conducción o custodia»,para concretar
el objeto, locución que es sustituida por una más amplia
«quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida
cautelar, conducción o custodia» en el nuevo. En cualquier
caso a nuestro juicio, la gran novedad, a los efectos aquí considerados,
es la introducción del término «medida cautelar».
(53).- Dice LORENZO SALGADO que con
esta opción se está haciendo referencia a dos distintas formas
de entender el término "presos". La material, hace equivaler el
mismo a cualquier clase de detenidos, sin importar consiguientemente que
estén sujetos o no a prisión provisional, siempre, eso sí,
que se encuentren en un efectivo estado de reclusión en uno de los
establecimientos existentes al respecto, y la técnica que asocia
este vocablo a prisión provisional sin importar la modalidad de
un tal estado, incluyéndose por tanto en el vocablo la prisión
preventiva atenuada. Lorenzo Salgado, J.M.: "El quebrantamiento de determinadas
resoluciones judiciales", Estudios Penales y Criminológicos, 1981,
págs. 324 y 325.
(54).- Deduce GONZALEZ GUITIAN esta
opción del empleo expreso del término detenido en los arts.
362 y 363 -infidelidad en la custodia de presos-. En este sentido, subraya
que, aunque se pueda desprender de la utilización del vocablo presos
en la rúbrica del Cap. destinado a dicha infidelidad, que es un
concepto comprensivo tanto de la situación de sentenciados como
de la de presos y detenidos, tal interpretación ha de desecharse,
puesto que el empleo del término sentenciados en el art. 334 conduce
a un interpretación precisa del vocablo presos que excluye la detención.
González Guitian, L.: "Dos problemas del art. 334 del Código
Penal (en torno al delito de quebrantamiento de condena", Estudios Penales
y Criminológicos, edit. Secretariado de Publicaciones de la Universidad
de Santiago de Compostela, Santiago 1978, págs. 284 y 285.
Refuerza su argumentación restrictiva al
señalar que es esta la opción en la que se han movido los
Códigos penales anteriores, que, a excepción del de la dictadura
del General Primo de Rivera, han considerado sujetos activos de este delito
a los condenados exclusivamente. Entiende, en este sentido, que la legislación
penal cuando quiere abandonar el criterio restringido lo hace de forma
expresa, y solamente el Código de 1928 se ha preocupado por incluir
expresamente a los detenidos. Por ello, hay que entender que la ampliación
que efectúa el Código Penal de 1944, en relación con
su antecesor, es de menor alcance que la que llevó en su día
el Texto de 1928. Ibidem, págs. 285 y 286.
(55).- Ibidem, pág. 286 y 287.
(56).-Señala QUINTANO RIPOLLES,
en este sentido, que: "No incluye, sin embargo, a los detenidos, pues a
la denominación hay que conferirla el alcance procesal del término,
no el gramatical. Sin auto de prisión no hay, pues, posibilidad
de quebrantamiento...". Quintano Ripollés, A.: Comentarios al Código
Penal, edit. Revista de Derecho Privado, Madrid 1966, págs. 667
y 668.
(57).- Dice CORDOBA RODA que: "La detención
no atribuirá al individuo la cualidad de "preso". El referido término
del art. 334 no puede, pues, ser interpretado en un sentido vulgar, sino
en el estricto significado jurídico que a dicha palabra en la esfera
penal y, en particular, en la Ley de Enjuiciamiento criminal le corresponde.
Así lo destaca la sentencia de 12 marzo 1957 que, por lo demás,
observa que "cuando se refiere a los detenidos cuida de nombrarlos expresamente,
cual corroboran los artículos 362 y 363". Córdoba Roda, J.:
Comentarios..., cit., pág. 1164.
(58).- Magaldi Paternostro, M.J./ García
Aran, M.: "Los delitos...", cit., pág. 1154.
(59).- Queralt Jiménez, J.J.:
Derecho Penal español, edit. José María Bosch, Barcelona
1992 pág. 689.
(60).- Afirma MANZANARES SAMANIEGO que:
es patente la exclusión de los detenidos por los siguientes motivos:
a) la interpretación procesal del término presos -se trata
de la situación de prisión provisional regulada en los artículos
502 y siguientes de la LECRIM-; b) porque en Derecho Penal no cabe la exégesis
extensiva; c) la inclusión de los detenidos junto a los presos en
los arts. 362 y 363 -infidelidad en la custodia de presos-; d) la evolución
histórica de estos delitos, puesto que los Códigos de 1848-50
y 1870 se refieren sólo a los condenados en sentido estricto, e)
lo peligroso que sería, en todo caso, ampliar el quebrantamiento
a una detención que conforme a nuestra LECRIM puede ser practicada
por unos particulares. y f) es la interpretación jurisprudencial
predominante. Manzanares Samaniego, J.L.: "Quebrantamiento de condena y
evasión de presos", Delitos contra la Administración de Justicia,
edit. Comares, Granada 1995, pág. 246, 247 y 248.
(61).- López Barja de Quiroga,
J.: Manual de Derecho Penal Parte Especial, vol. III, edit. Akal, Madrid
1992, pág. 84.
(62).- Vives Antón, T.S.: Derecho...,
cit., pág. 292.
(63).- González Rus, J.J.: Manual
de Derecho Penal Parte Especial, vol. IV, Edit. Edersa, Madrid 1994 pág.
53.
(64).- Muñoz Conde, F.: Derecho
Penal Parte Especial, edit., Tirant lo blanch, 10ª edic., Valencia
1995, Pág. 786.
(65).- Ferrer Sama, A.: Comentarios
al Código Penal, t. III, Murcia 1948, págs. 428 y 429
(66).- Asevera CUELLO CALON que: también
cometen este delito los presos conducidos o custodiados por orden de la
autoridad judicial o gubernativa que se evadieren. Vid., Cuello Calón,
E.: Derecho..., cit., págs. 336 y 337.
(67).- Rodríguez Devesa, J.M./
Serrano Gómez, A.: Derecho Penal..., cit., págs. 1033 y 1034.
(68).- Rompe la unanimidad del Tribunal
Supremo sobre el rechazo del quebrantamiento de la detención, la
sentencia de 5 de octubre de 1983, que en relación con el delito
de favorecimiento de evasión del antiguo art. 336 señala
en el considerando tercero: "que los elementos esenciales del tipo quedaron,
pues, cubiertos y únicamente podía plantearse el problema
de la situación; detenido, preso o condenado del evadido. Y de la
clase de establecimientos penales de donde se le ha de extraer, cárceles,
establecimientos penales o sorprendiendo a los encargados de la conducción.
Respecto del primer problema, el art. 344 del Código Penal nos da
la solución; condenados, presos, conducidos o custodiados, lo que
equivale a detenidos...".
La referencia al art. 344 debe tratarse de un error
y hay que entenderla como 334. En tanto esta sentencia analiza fundamentalmente
el art. 336 -favorecimiento de evasión-, no debemos otorgarle un
especial relieve a las afirmaciones vertidas sobre el art. 334 y, por consiguiente,
estimamos que es más un desliz de la redacción, la aseveración
de que el quebrantamiento de la detención es subsumible en el precepto
mencionado.
(69).- Señala el considerando
único de esta sentencia que: "el artículo 237 del vigente
Código Penal sanciona exclusivamente la genérica desobediencia
a la Autoridad, pero cuando como acontece en el caso de autos, el procesado
tuvo manifiestamente tan sólo el propósito de eludir el estado
de privación de libertad que, en concepto de detenido, contra él
se había decretado por la autoridad judicial y le había sido
notificado, fugándose del Depósito Municipal donde al efecto
estaba recluido, tal hecho aunque implique desobediencia, es de naturaleza
distinta a la que caracteriza y prevé el mencionado precepto penal,
dado el propósito que la generó, y atendiendo al mismo, su
encaje sería más correcto en el artículo 334 del citado
Código, que trata del quebrantamiento de condena y de la evasión
de presos, pero como el procesado no se encontraba en ninguna de esas situaciones
procesales, no puede acertadamente serle aplicado, pues el vocablo "preso"
que en él se utiliza hay que entenderlo, no en su sentido gramatical,
sino en el jurídico, por el texto en que se lee y, además,
porque cuando se refiere a los detenidos cuida de nombrarlos expresamente,
cual corroboran los artículos 362 y 363 del repetido Código
al apreciar la conducta de los culpables de la evasión de los privados
de libertad, sin que quepa tampoco ampliar la calificación de presos
a los que no lo merezcan con arreglo a las disposiciones de la Ley adjetiva,
para hacerles objeto de sanción, pues ello sería ir contra
la doctrina pro reo y el principio de Derecho de que debe restringirse
lo odioso y ampliarse lo favorable...".
(70).- Esta sentencia señala
en el fundamento de derecho segundo, que: "(...) de ahí que la mera
detención de un individuo no presuponga la cualidad de preso en
el concepto asignado por el artículo 334, que no puede ser extensivamente
interpretado en sentido vulgar o generalizado, sino en el estricto significado
jurídico que a dicho vocablo en la esfera penal y, en particular,
en la precitada ley adjetiva le corresponde, como taxativamente lo destacan
las sentencias de 12 de marzo de 1957 y 22 de diciembre de 1981, ya que
cuando se refiere a detenidos cuida de diferenciarlos explícitamente
en los artículos 362 y 363 del Código Penal, particular también
ratificado en la Memoria de la Fiscalía del Tribunal Supremo de
1945. De conformidad con lo expuesto, y siendo así que los hechos
declarados probados en la sentencia recurrida respecto a este extremo,
afirman sustancialmente, que el Juzgado de Instrucción de Santoña,
por auto de 26 de marzo de 1984, acordó la prisión del recurrente,
declarándolo rebelde en auto de 18 de abril siguiente, situación
conocida por aquél, que trataba de eludirla, cuando el 24 de julio
de dicho año fue retenido por la Guardia Civil de Peñaranda,
en cumplimiento de la orden número 152.430, de 12 de junio anterior,
de la Dirección General de Policía, trasladándolo
al Cuartel para comunicarle los motivos de la detención e instruirle
de sus derechos, y una vez «leída la citada orden»,
el procesado salió corriendo del despacho donde se le notificó
lo anterior, «dándose así a la fuga»; de cuya
transcripción se desprenden inequívocamente los requisitos
objetivo, subjetivo y normativo que configuran el tipo delictivo previsto
y penado en el párrafo primero del artículo 334...".
(71).-Señala esta sentencia en
el considerando único que: " (...) y en cuanto a la doctrina de
otra sentencia anterior que estimó que estos preceptos sólo
son aplicables cuando el evadido quebrante su condena o su situación
de preso y no cuando esté en la de detenido, por ser situaciones
de concepción jurídica diferentes, y que queda confirmada
con lo antes dicho, no puede aplicarse en el caso contemplado, toda vez
que en aquélla se trataba de un detenido, que en tal concepto ingresó
en el Depósito Municipal, del que se fugó, y ahora, el reo
evadido estaba declarado rebelde, previa publicación de requisitorias,
pues había sido procesado y decretada su prisión, y por tanto
al ser capturado por los Agentes de la autoridad e ingresado en uno de
los establecimientos o locales destinados de modo definitivo o provisional
e incluso habilitados para albergarlos, su situación es la de preso,
ya que en forma legal fue decretada su prisión y su validez no depende
de su notificación o del conocimiento que de la misma pueda tener
el inculpado...".
(72).- Orts Berenguer, E.: Derecho...,
cit., 2ª edic., pág. 740.
(73).- González Rus, J.J.: Curso...,
cit., págs 547-548.
(74).- García Albero, R.: Comentarios...,
cit., pág. 1356.
(75).- Dice este autor, que los tipos
de los artículos 468 y 469 no incluyen, como quebrantamientos de
prisión, la fuga del detenido, que sin embargo puede resultar punible,
como sucedía históricamente, para quien le ayuda a realizarla.
Vives Antón, T.S.: Comentarios..., cit., pág. 1950
(76).- Muñoz Conde, F.: Derecho...,
cit., 11ª edic., pág. 812.
(77).- En este sentido señala
ORTELLS RAMOS que hay unanimidad respecto al conjunto de medidas llamadas,
por algunos, cautelares personales: citación cautelar, detención,
prisión y libertad provisional. Pero, añade este autor que
respecto a las restantes medidas ya no hay acuerdo. Así, expone
que: PRIETO-CASTRO y GUTIERREZ DE CABIEDES, incluyen los embargos y fianzas
en garantía de las responsabilidades civiles que puedan declararse,
IBAÑEZ GARCIA-VELASCO añade a las anteriores el secuestro
de cosas en la instrucción y la prueba anticipada, FENECH y VIADA-ARAGONESES,
excluyen la prueba anticipada y, el primero, el secuestro, pero añaden
la entrada y registro en lugar cerrado y la detención y apertura
de correspondencia, HERCE considera medidas cautelares las fianzas y embargos
en garantía de las responsabilidades civiles, los secuestros, la
prueba anticipada y la detención y apertura de correspondencia.
Ortells Ramos, M.: "Para una sistematización de las medidas cautelares
en el Proceso Penal", Revista General de Legislación y Jurisprudencia,
Madrid enero 1978, pág. 442.
(78).- Sobre la distinción entre
medidas cautelares personales y patrimoniales véase: Ortells Ramos,
M.: Derecho Jurisdiccional III Proceso Penal, edit. J.M. Bosch, Barcelona
1996, pág. 440. Gimeno Sendra, V.: Derecho..., cit., pág.
477. En la misma obra: Cortes Domínguez, V.: Derecho..., cit., pág.
571 ss.
(79).- Ortells Ramos, M.: Derecho...,
cit., págs. 443, 452 y 463.
(80).- Dice este autor que: la naturaleza
de estas suspensiones provisionales nunca es la de medida cautelar. La
medida cautelar se justifica en la existencia de un periculum in mora que
afecta a la práctica efectividad de la sentencia. Ahora bien, en
cuanto la sentencia pueda contener una condena a penas de inhabilitación,
suspensión y privación de permiso de conducir, ningún
peligro acecha a la práctica efectividad de la misma, porque el
imputado no puede, en modo alguno, impedir o dificultar la ejecución
de aquellas penas. Ibidem, pág. 472.
(81).- Gimeno Sendra, V./ Moreno Catena,
V.: Derecho Procesal Penal, edit. Colex, Madrid 1996, págs. 480.
513 y 544.
(82).- En relación con el quebrantamiento
de la privación del permiso de conducir, además de los argumentos
que pueden desprenderse de su dudosa naturaleza de medida cautelar, que
por razones obvias no analizamos en profundidad, la excluimos del ámbito
del quebrantamiento de condena por la expresa declaración del art.
785.8ª.c) párrafo segundo que dice: "También podrá
acordarse la intervención del permiso de conducción requiriendo
al imputado para que se abstenga de conducir vehículos de motor,
en tanto subsista la medida, con la prevención de lo dispuesto en
el art. 237 del Código Penal". Referencia que hay que entender al
556 del nuevo Código Penal.
(83).- Gimeno Sendra, V.: Derecho...,
cit., págs. 484 y 485.
(84) .-Esta interpretación conduce
lógicamente a rechazar el quebratamiento de cualquier detención
no dictada por un órgano encargado de Administra Justicia. Así,
por ejemplo, la detención que puede acordarse contra personas sospechosas
de ser portadoras de enfermendades infecto-contagiosas. Sobre las
detenciones especiales vid. Gimeno Sendra, V.: Derecho..., cit., págs.
489 y 490.
«DETENCION Y DELITOS DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA.
I. Introducción.
Ante la nueva regulación de los delitos de quebrantamiento
de condena en el Código Penal de 1995 se pregunta la Fiscalía
que eleva la consulta si la situación de detención puede
parificarse a las de condenado o preso a efectos de servir de presupuesto
a la infracción que castiga como autoquebrantamiento el art.
468 citado Cuerpo Legal. Aunque la consulta se ciñe a tal precepto,
no puede contestarse sin una aproximación integral que contemple
globalmente todos los delitos descritos en el Capítulo VII
del Título XX del Libro II del Código Penal intitulado “Del
quebrantamiento de condena”
Tradicionalmente doctrina y jurisprudencia venían excluyendo
al detenido del círculo de posibles sujetos activos de los delitos
de autoquebrantamiento que el Código Penal derogado recogía
en su artículo 334, antecedente inmediato del actual artículo
468. Tan solo los presos en sentido estricto y los condenados podían
incurrir en la conducta penada en el citado precepto.
La supresión en el art. 468 de las referencias a cualidades
personales que sí figuraban en el art. 334 ("Los sentenciados o
presos") y la inclusión expresa del quebrantamiento de medidas cautelares
junto a las tradicionales "condena, prisión, conducción o
custodia", hace surgir el interrogante. Como expone de forma bien
documentada la Fiscalía consultante la detención no deja
de ser una medida cautelar por lo que formal-mente su quebrantamiento,
prima facie, encajaría en el nuevo tipo penal, rompiéndose
así con la tradición.
La cuestión planteada es más compleja de lo que pudiera
parecer inicialmente y seguramente no sea posible llegar a una respuesta
totalmente satisfactoria y coherente pues en este punto el Código
Penal de 1995 adolece de cierta incongruencia. El tratamiento dado
a este específico tema por el legislador parece haber sido más
inconsciente que meditado y se presenta no como el fruto de una reflexión
y consiguiente toma de postura, sino más bien de los vaivenes a
que se han visto sometidos estos delitos. Por eso no se puede ni
entender ni interpretar la regulación vigente sin tener presentes
tanto las normas que disciplinaban esta materia en el Código inmediatamente
anterior como los textos prelegislativos que se han ido sucediendo hasta
que vio la luz el Código Penal de 1995.
II. Tratamiento en el código penal derogado.
El Código Penal derogado repartía en dos Títulos
distintos la tipificación de delitos relacionados con el cumplimiento
de resoluciones judiciales penales.
Dentro de los clásicos delitos de quebrantamiento de condena
ubicados entre los delitos contra la Administración de Justicia
se sancionaba a "los sentenciados o presos que quebrantaren su condena,
prisión, conducción o custodia” (art. 334). Doctrina y jurisprudencia
convinieron que bajo la expresión "presos" no podían cobijarse
los detenidos, pues debía entenderse en un sentido técnico
procesal (sentencias de 12 de marzo de 1957, 28 de abril de 1961, 28 de
marzo de 1974, 22 de diciembre de 1981, 26 de marzo de 1984 y 30 de octubre
de 1985, entre otras; igualmente pueden verse las Consultas 26/1899 y 3/1945,
de 15 de febrero de la Fiscalía del Tribunal Supremo). Era opinión
mayoritaria, solo ensombrecida por aisladas voces, considerar que la situación
de detención no podía servir de presupuesto para el delito
de autoquebrantamiento tal y como había sucedido en nuestros Códigos
Históricos con la única excepción del Código
de 1928.
Muy diversa había se ser la exégesis de los delitos de
infidelidad en la custodia de presos, sistematizados junto a los delitos
cometidos por los funcionarios públicos, en los que, pese a la rúbrica
del capítulo, se recogía expresamente la situación
de detención al castigarse al funcionario público "culpable
de connivencia en la evasión de un sentenciado, preso o detenido"
(art. 362).
En una zona intermedia y dejando un amplio margen para la duda había
que ubicar los delitos de evasión de presos situados junto a los
de quebrantamiento de condena. Al castigarse en el art. 336 a "los
que extrajeron de las cárceles o de los establecimientos penales
alguna persona recluida en ellos, o le proporcionaran la evasión"
se omitía una referencia expresa a los detenidos a diferencia del
Código Penal de 1932. Pero se permitía incluir esas
situaciones en la tipicidad siempre que se tratase de detenidos recluídos
en un establecimiento penal (o conducidos: párrafo 2º del precepto),
como hizo la jurisprudencia (sentencia de 5 de octubre de 1983) con el
respaldo de un sector doctrinal, pero despertando reticencias y objeciones
en otros no menos autorizados comentaristas que invocando la rúbrica
del capítulo (“evasión de presos") , y el bien jurídico
protegido por el Título ("Administración de Justicia") rechazaban
esa interpretación.
En consecuencia, sintéticamente expuesta, la situación
precedente era la impunidad del autoquebrantamiento de la detención
y el castigo de cualquier intervención de terceros en la evasión
del detenido (claramente cuando lo hacía un funcionario encargado
de su custodia; más dudosamente cuando se trataba de un particular
que no hubiese recibido el encargo específico a que se refería
el art. 363).
III. Textos prelegislativos.
Los anteproyectos, borradores y proyectos que se han ido sucediendo
desde el de 1980 y que han conducido finalmente al Código Penal
de 1995 han compartido unas líneas comunes en materia de delitos
de quebrantamiento de condena. Todos acababan con esa dispersión
característica del Código derogado agrupando las distintas
infracciones relativas a quebrantamientos de condena en el seno de los
delitos contra la Administración de Justicia. Esa reubicación
sistemática, aunque de forma probable-mente ni querida ni buscada,
puede repercutir también en la interpretación de los tipos
en la medida en que el bien jurídico protegido proclamado al inicio
de la rúbrica puede servir de criterio exegético.
La cuestión concreta que se analiza ha sido abordada de forma
diferente por los distintos textos.
El Proyecto de 1980, donde están en germen muchas de las soluciones
que luego ha venido a consagrar el Código Penal de 1995, pretendía
aclarar la cuestión debatida asumiendo una explícita posición
en favor de castigar el quebrantamiento de la situación de detención
en todo caso, equiparándolo al quebranta-miento de condena o de
prisión. El capítulo VII del Título XI de su
Libro Il se intitulaba "Del quebrantamiento de condena y de la evasión
de detenidos y presos" y en todos sus tipos se mencionaba expresamente
a los detenidos junto a los penados y a los presos (arts. 518 a 520).
La Propuesta de Anteproyecto de Código Penal de 1983 da marcha
atrás y pretende perpetuar el status quo alcanzado bajo el Código
de 1944. Para evitar discordancias semánticas rotula al capítulo
con la leyenda "Del quebrantamiento de condena y de la evasión de
detenidos y presos". A continuación evita cuidado-samente
cualquier mención a la situación de detención al regular
el autoquebrantamiento y la autoevasión en contraposición
a los delitos de evasión por terceros -funcionarios o no- donde
quedaba expresamente castigada la conducta consistente en proporcionar
la fuga a detenidos (arts. 447 a 450).
El Proyecto de 1992 mantiene una línea semejante ciñendo
las tipicidades a los sentenciados y presos en los delitos de autoquebrantamiento
(arts. 447 y 448) y ampliándola a la situación de detención
en los de evasión proporcionada por tercero (arts. 449 y 450). Ahora,
en cambio, la rúbrica del capítulo reza abreviadamente: "Del
quebrantamiento de condena".
El Proyecto de 1994, sin embargo, introduce sensibles variaciones en
este punto. En el delito de autoquebrantamiento junto a la condena,
la medida de seguridad, conducción o custodia, añade las
medidas cautelares (art. 445). De forma congruente el precepto ya no comienza
refiriéndose a "los sentenciados o presos" sino que se alude a un
sujeto activo indeterminado: "los que...” modificación gramatical
inevitable en cuanto que el sometido a una medida cautelar normalmente
no será ni sentenciado ni preso. Con ello, al querer ampliar
el radio de acción del tipo extendiéndolo a todo género
de medidas cautelares, se abre la puerta, posiblemente de manera inadverti-da,
a la posibilidad de contemplar la situación de detención
dentro del autoquebrantamiento.
IV. Síntesis de la regulación en el Código Penal
de 1995.
Durante la tramitación parlamentaria no se introdujeron modificaciones
relevantes en cuanto aquí interesa con lo que el confuso panorama
que presenta el Código Penal vigente es el siguiente:
a) Agrupadas bajo la inexacta rúbrica "Del quebranta-miento
de condena", y dentro del Título destinado a los Delitos contra
la Administración de Justicia” se recogen dos figuras que
regulan el "autoquebrantamiento" (arts. 468 y 469) y otras dos dedicadas
a la evasión proporcionada por terceros (arts. 470 y 471).
b) La figura básica de autoquebrantamiento (art. 468) no establece
expresamente restricción alguna en cuanto al sujeto activo ("Los
que... “), incluyéndose expresamente la violación de medidas
cautelares.
c) El tipo agravado de autoquebrantamiento (art. 469) en virtud de
las modalidades comisivas, sin embargo, en sintonía con los textos
precedentes, sí que limita su campo de aplicación a los "sentenciados
o presos", pese a no existir razón alguna para realizar en este
punto una construcción no paralela con la del artículo precedente
que regula el tipo básico.
d) En los delitos de evasión (arts. 470 y 471) se incluye expresamente
al detenido junto al condenado y al preso, con lo que parece evidenciarse
la voluntad del legislador de dar a estos tipos una mayor amplitud en este
extremo.
Esbozado así en gruesos trazos el panorama legislativo vigente
una primera consideración salta a la vista y es la imposibilidad
de buscar unas premisas coherentes que sirvan de norte para fijar
el alcance de cada uno de los preceptos en orden a la inclusión
o no de las situaciones de detención, lo que hace que sean admisibles
muy diversas interpretaciones por contar todas con argumentos que las avalan
al tiempo que todas son también merecedoras de alguna objeción
de consideración.
V. La necesidad de una interpretación restrictiva.
Al realizarse la exégesis de los delitos de quebranta-miento
de condena ha de subrayarse de una forma especial la necesidad de interpretación
restrictiva que ha de presidir todas las normas penales y que se acentúa
de forma particular en estas infracciones que tradicionalmente han sido
miradas con recelo por la doctrina. El delito de autoquebrantamiento -se
ha dicho- representa un abuso del ius Puniendi del Estado. No es
exigible al preso una conducta distinta: "¿Teméis que se
os evadan los presidiarios? -argumentaba PACHECO con palabras reiteradamente
citadas-. Celad su custodia, cuanto sea permitido a la naturaleza
humana. Pero no extrañeis que se aprovechen de vuestros descuidos;
porque para eso sería menester que fuesen santos o que no fuesen
hombres”.
Es cierto que las tendencias del moderno Derecho Penal hacia otras
formas de cumplimiento distintas del régimen cerrado y hacia otro
tipo de penas que exigen cierta colaboración por parte del penado
debilitan esas argumentaciones y así lo ha entendido el legislador
de 1995 que ha querido mantener bajo la amenaza penal esas infracciones.
Pero en cualquier caso, esas consideraciones que en otros países
han movido a tipificar la autoliberación tan solo cuando va acompañada
de violencias o desórdenes, sancionando a nivel puramente penitenciario
el resto de las evasiones, alientan a manejar con especial cuidado las
herramientas interpretativas para reducir los tipos de quebrantamiento
de condena a su ámbito más estricto. Máxime si se
constata que el legislador no ha sido muy cuidadoso con el lenguaje
en estos tipos y se ha preocupado muy poco de perfilar las conductas
alumbrando unos tipos desmesuradamente abiertos.
En efecto, la interpretación puramente literal de estos tipos
penales no es en modo alguno tolerable y está fuera de toda duda
que se imponen de entrada una serie de recortes de su ámbito de
aplicación evidentes por más que la estricta dicción
de los preceptos llevaría a otras consecuencias. Así,
por ejemplo, aunque la ley no diga nada y no se deduzca de ella lo contrario,
los tipos de quebrantamiento de condena sólo pueden tener
operatividad en el marco de un proceso penal. El quebrantamiento
de condenas de otra naturaleza como las recaídas en el orden civil
o laboral o incluso los pronunciamientos civiles de sentencias penales
no pueden constituir estos delitos. Así lo evidencia la supresión
durante la tramitación parlamentaria del art. 450 del Proyecto de
Código Penal de 1995 donde se tipificaba expresamente la negativa,
pese al requerimiento llevado al efecto, a cumplir resoluciones dictadas
en ámbitos distintos del penal. Y antes de la remisión
a las Cortes Generales se habían expurgado del proyecto los quebrantamientos
de otras decisiones judiciales de naturaleza no penal (como la expulsión
de un extranjero)
La alusión al quebrantamiento de medidas cautelares también
debe ser interpretada restrictivamente si no se quiere ampliar desmesuradamente
el ámbito de aplicación del art. 468 del Código Penal.
De ahí que con acierto se haya sostenido que aquellas medidas cautelares
cuyo incumplimiento determina legalmente otra consecuencia subsidiaria
-fianza, citación cautelar. . . - no pueden servir de soporte para
la comisión de este delito. Hay que exigir como presupuesto
implícito de este delito la insolubilidad normativa de la crisis
que la voluntad rebelde del sometido a la decisión judicial provoca
al incumplir o impedir la eficacia de esa resolución.
Cuando el ordenamiento ha previsto otras medidas alternativas o subsidiarias
inmediatas, no podrá hablarse de quebrantamiento punible (señaladamente
sucede así con la pena de multa cuyo incumplimiento da lugar al
embargo o, en su caso, la responsabilidad personal subsidiaria).
VI. Cuestionamiento de la conceptuacion de la detencion no judicial
como medida cautelar.
Una primera opción interpretativa consistiría en excluir
las situaciones de detención no judicial del ámbito del art.
468 del Código Penal. Partiendo de esa necesidad de interpretación
restrictiva, se llegaría a concluir que la situación de detención,
salvo que hubiese sido decretada judicialmente, nunca podría servir
de presupuesto para el delito de autoquebrantamiento del art. 468, por
no poder ser considerada propiamente una medida cautelar a tales efectos.
Es la tesis que, tras ser debatida en Junta, ha sido asumida por
la Fiscalía consultante.
A la hora de dotar de su auténtico alcance penal a la mención
a las medidas cautelares contenida en el art. 468 hay que moverse con extremadas
reservas en virtud de las consideraciones que se han efectuado. Aun
no pudiendo conocerse el pensamiento que animaría al legislador
al realizar esa previsión, dada la ausencia de una detallada Exposición
de Motivos, pudiera sostenerse que se estaba pensando en medidas como la
de privación cautelar del permiso de conducir (art. 529 bis de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal). El incumplimiento de tal medida
cautelar resultaría paradójicamente más penado como
desobediencia (arts. 556 del Código Penal y 785.8ª.c), párrafo
penúltimo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) que el quebrantamiento
de una pena de idéntica naturaleza ya impuesta en sentencia firme.
La inclusión de las medidas cautelares en el seno del delito de
autoquebrantamiento subsanaba esa llamativa
discordancia penológica, pero al mismo tiempo traía de la
mano otros problemas derivados de la extremada extensión y variedad
de las "medidas cautelares" que pueden recaer en un proceso penal, cuando
no todas justifican ante su incumplimiento el recurso a la sanción
penal.
Y entre esos problemas está el de la inclusión o no de
la detención entre las posibles situaciones cobijadas detrás
de los términos "medida cautelar”, empleados en el art. 468 del
Código Penal. Formalmente estamos ante una medida cautelar.
La Fiscalía consultante considera que solo la detención judicial
es propiamente una medida cautelar al participar de la nota de jurisdiccionalidad
característica de las medidas cautelares en el proceso penal.
La detención policial o la llevada a cabo por un particular, aunque
por extensión sea catalogada como medida cautelar, no puede ser
reputada en rigor como tal. De ahí que haya sido denominada medida
cautelar provisionalísima o "medida precautelar" en cuanto sirve
no para garantizar directamente los fines del proceso, sino para garantizar
la posible adopción de las auténticas medidas cautelares.
Aun siendo meritorio el esfuerzo exegético realizado para ceñir
el concepto de medidas cautelares, no parece que legalmente exista
base suficiente para, más allá de discusiones dogmáticas
y cuestiones semánticas, negar a la detención preventiva
no practicada por la Autoridad Judicial pero realizada en virtud de la
posible comisión de un delito el carácter de medida cautelar.
Como medida cautelar la ha caracterizado la jurisprudencia constitucional
(entre otras, sentencia 108/1984, de 26 de noviembre) y tal consideración
merece al propio Código Penal en su art. 34.1.
VII. Consideración del bien jurídico protegido.
Negada la posibilidad de una interpretación por la vía
apuntada que expulse de los términos "medida cautelar” los supuestos
de detención no judicial, tendríamos que en principio los
requisitos de tipicidad aparecerían cumplidos y la autolibe-ración
del detenido por la Policía Judicial o incluso por un particular
(art. 490) merecería la sanción prevista en el art. 468 en
contra de lo establecido en los textos penales precedentes y sin que el
legislador haya ofrecido razón alguna para ese sustancial cambio
que en todo caso sería plenamente legítimo por tratarse de
una opción de política criminal.
Sin embargo, el recurso a una interpretación en concordancia
con el bien jurídico protegido permitiría a tenor de esta
primera tesis corregir los resultados de la interpreta-ción
literal. Si el quebrantamiento de condena está incluido entre
los delitos contra la Administración de Justicia cuyo bien jurídico
protegido común comporta esa referencia judicial, la detención
para merecer esa tutela penal necesitará tomar apoyo en una resolución
judicial: por tanto solo las detenciones acordadas judicialmente podrán
servir de presupuesto para el delito de autoquebrantamiento previsto en
el art. 468 del Código Penal. La autoliberación del
detenido gubernativamente sería impune como ha sucedido en la mayoría
de nuestros Códigos históricos. Con ello, por otra
parte, se soslaya la problemática derivada de considerar delictiva
la autoliberación cuando es un particular quien ha procedido a la
detención.
Si los delitos contra la Administración de Justicia han de conllevar
un cierto menoscabo de la actividad jurisdiccional del Estado y por tanto
los de quebrantamiento de condena deben tener como norte proteger la efectividad
de determinadas resoluciones judiciales en el marco del proceso penal,
esas características solo concurren en las detenciones acordadas
judicialmente y no en otro tipo de detenciones practicadas en atención
a un proceso penal que en algunos casos incluso puede no haberse iniciado
todavía. Considerar que también en esos casos se está
protegiendo la efectividad de una futura e hipotética resolución
judicial de prisión carece de la solidez suficiente.
VIII. Detención y delitos de evasión e infidelidad
en la custodia de presos.
Ahora bien, esta tesis iría mucho más allá
del ámbito del art. 468 del Código Penal. Si es el
bien jurídico protegido el que determina esa interpretación
restrictiva no hay ninguna razón para no realizar igual exégesis
en relación con los delitos de evasión de presos. De
esa forma las referencias a los detenidos que se contemplan
en los arts. 470 y 471 (evasión de presos y antigua
infidelidad en la custodia de presos, nomen que subsiste por mor
de la disposición final 2ª del Código Penal) habrían
de entenderse en el sentido de abarcar exclusivamente a los detenidos en
virtud de resolución judicial. El traslado -sistemático
de los delitos de infidelidad en la custodia de presos habría tenido
así un alcance mucho mayor que el de pura ordenación al imponer
una exégesis más restrictiva de unos tipos penales que en
lo sustancial siguen diciendo lo mismo.
Es cierto que esta interpretación acabaría con algunos
problemas dogmáticos (como el tema de la participación del
propio detenido en las conductas de evasión) en la medida en que
parificaría totalmente las situaciones de detención, prisión
y condena contempladas por todos los delitos de quebrantamiento de condena.
Pero no deja de encerrar cierta osadía interpretativa deducir
de un simple traslado sistemático esas graves consecuen-cias -declaración
de impunidad de la conducta consistente en proporcionar la fuga a un detenido
incluso cuando sea llevada a cabo por un funcionario público-.
Las rúbricas de los títulos y capítulos no siempre
buscan la exactitud que a menudo es sacrificada por la elegancia o brevedad
teniendo tan solo un carácter orientador. Extremar su significación
exegética puede suponer un claro abuso. Y en este campo de
los delitos contra la Administración de Justicia esos peligros se
ponen de manifiesto de una manera singular si se atiende a otros delitos
encuadrados bajo tal rúbrica. Algunos de ellos, como el tipificado
en el art. 450 -omisión del deber de impedir determinados
delitos- tienen una referencia muy lejana a la Administración de
Justicia. Y otros -como el de deslealtad profesional del art. 467-
cubren casos (actuaciones profesionales no procesales de los abogados)
en los que la Administración de Justicia no está presente
ni siquiera de forma implícita o indirecta. Por otro lado,
también en la violación de una detención, aunque no
haya sido decretada judicialmente ni se haya acordado en el seno de un
proceso penal sino que sea previa al mismo, existe una lesión para
los fines del proceso judicial por lo que no puede afirmarse de manera
tan rotunda que la inclusión del quebrantamiento de detenciones
no decretadas judicialmente supone violentar la rúbrica del Título,
siempre y cuando se excluyan todas aquellas detenciones que no se realizan
en función de un proceso penal.
No parece que la voluntad del legislador haya llegado al punto de considerar
impune la actuación del funcionario público que, abusando
de esa condición, proporciona la fuga a un detenido. Aunque
también es justo reconocer que muchas de esas conductas, de mantenerse
la exégesis antes apuntada excluyendo las detenciones no judiciales
del ámbito de los arts. 470 y 471, podrían ser reconducidos
a los delitos de encubrimiento del art. 451.3º.b).
IX. La tesis favorable a la inclusión de la detención
en el art. 468.
En el extremo opuesto se situaría la tesis favorable a contemplar
en el art. 468 todas las situaciones de detención ordenadas a un
proceso penal, hayan sido decretadas por la Autoridad Judicial o no.
Tan solo quedarían fuera del ámbito del precepto las detenciones
realizadas en desconexión de un proceso penal como pueden ser las
detenciones practicadas al amparo de la Ley sobre derechos y libertades
de los extranjeros en España.
Todo intento de erradicar de los términos "medida cautelar"
la detención, sea policial o judicial, está condenado a tenor
de esta tesis al fracaso. Si el legislador ha contemplado expresamente
la detención en los arts. 470 y 471, no resulta incongruente que
también en el art. 468 esté penado el quebranta-miento de
la detención, sin que suponga ello un criterio que pueda ser denostado:
algunos autores lo defendieron bajo la vigencia del anterior Código
y en el Proyecto de 1980 se optaba con claridad por la punición.
Los problemas derivados de la detención por un particular subsisten
también, aunque ciertamente atenuados, en relación con los
arts. 470 y 471. Y lo que debe exigirse en todo caso es que la detención
esté ya consumada. El tipo requiere quebrantar una situación
de detención ya efectuada y en vigor: no basta eludir la detención
que se está intentando o que todavía está en fase
de realizarse que es lo que sucederá normalmente cuando lo evitado
sea la detención intentada por un particular. Las conductas
consistentes en eludir la detención no serán en ningún
caso delictivas. En estos tipos se exige el quebrantamiento de la
medida o condena ya en aplicación. No se está castigando
el no sometimiento voluntario al inicio de la ejecución.
Por eso lo mismo que quien conoce que se ha dictado un auto de prisión
en su contra o quien no se presenta volunta-riamente a cumplir la condena
que le ha sido impuesta no cometen este delito, tampoco lo cometería
quien consigue eludir una detención que se ha comenzado a practicar
pero que todavía no se ha llegado a constituir de forma definitiva.
X. Interpretación que se propone: atipicidad de la autoliberación
del detenido.
En un terreno intermedio podría defenderse aún alguna
otra posición interpretativa tendente a perpetuar el régimen
imperante bajo la vigencia del Código Penal derogado. La alternativa
maniquea entre excluir la detención de todos los tipos de quebrantamiento
de condena o entenderla incluida en todos se rompería a través
de esta vía exegética.
En favor de ella milita en primer lugar un argumento histórico.
Los antecedentes prelegislativos parecen demostrar que no ha habido intención
del legislador de modificar el entendi-miento que venía haciéndose
de los arts. 334 y 336 y 362 del Código Penal. En el delito
de autoquebrantamiento se quería excluir la situación de
detención como demuestra la dicción del art. 469 que ciñe
el círculo de posibles sujetos activos a los sentenciados o presos:
no ha habido voluntad de modificación en ese particular aunque al
contemplarse ahora las medidas cautelares se ha proporcionado, seguramente
de forma inadvertida, la base para sostener la inclusión de la situación
de detención en el delito de autoquebrantamiento, pero una interpretación
sistemática –art. 469- e histórica, permitiría salvar
el escollo. El argumento a contrario derivado de la comparación
con los arts. 470 y 471 reforzaría esta estimación.
La consideración sistemática e integrada de los arts.
468 y 469 conduce a excluir al detenido como posible sujeto activo de esas
infracciones. La omisión en el art. 469 del detenido no es
casual, sino que es deliberada y obedece sin duda al propósito de
mantener el régimen previgente. La lógica interna que
en la fijación de las penas se deriva de una interpretación
sistemática de ambos preceptos desemboca inequívocamente
en esa conclusión: afirmada la tipicidad del autoquebrantamiento
del detenido no existiría razón alguna para no cualificar
punitiva-mente los supuestos de violencia.
Esta conclusión valdría también para el detenido
judicialmente que quedaría igualmente implícitamente excluido
de la tipicidad descrita en el art. 468 del Código Penal.
Aunque aquí hay que apostillar algo respecto de la situación
del rebelde que al ser detenido elude su custodia antes de ser puesto a
disposición judicial. Al respecto debe considerarse vigente
la doctrina contenida en las sentencias de 24 de mayo de 1967, 22 de diciembre
de 1981 y 30 de octubre de 1985 que entienden que podemos estar ante un
delito de quebrantamiento de condena pues ya se le puede considerar preso.
En efecto, desde el momento en que el detenido sabe que su captura se debe
a una orden judicial, para lo que no es imprescindible la notificación,
la evasión constituirá este delito. Si faltase
ese conocimiento estaríamos ante un supuesto de error sobre un elemento
del tipo.
Otro significativo aval de la tesis favorable a excluir todos los supuestos
de detención del ámbito típico del art. 468 es la
expresa mención de los detenidos en los arts. 470 y 471 por contraste
con el art. 469. En concordancia con los anteriores delitos de infidelidad
en la custodia de presos y con la interpretación jurisprudencial
del derogado art. 336, esa mención expresa, sin matizaciones, lleva
a rechazar todo intento de excluir de tales expresiones las detenciones
no judiciales. La contemplación de algunos otros de los tipos
cobijados bajo la rúbrica "Delitos contra la Administración
de Justicia” permite descubrir que no es en modo alguno forzado incluir
bajo esa rúbrica la violación de situaciones de detención
no acordadas por la Autoridad Judicial pero sí realizadas en función
de la averiguación de un delito y por tanto en dependencia
de un proceso penal ya existente o a incoar inmediatamente.
El desarrollo argumental realizado en estas páginas sirve para
afirmar que no existen en el punto objeto de debate soluciones seguras
y precisas. Pero aun presentado como todas las demás algunos flancos
débiles, la última posición expuesta resulta más
apta para ser asumida por el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de
las aclaraciones que pueda hacer la jurisprudencia. A ella conducen las
razones sistemáticas (exclusión del detenido del subtipo
agravado del art. 469 en contraposición a los arts. 470 y 471);
históricas (apariencia de que no ha existido voluntad de cambio)
; y teleológicas (consideración del bien jurídico
protegido que llevaría a excluir las medidas no jurisdiccionales,
salvo que conste la voluntad expresa del legislador como sucede en los
arts. 470 y 471) que han quedado expuestas. Esas razones pesarían
más que las impuestas por una simple interpretación literal
de la locución "medidas cautelares", máxime en un tipo redactado
en forma tan abierta que todos coinciden en excluir de su ámbito
muchas conductas que gramaticalmente sí encajarían
(como el quebrantamiento de medidas o condenas no derivadas de procesos
ante el orden jurisdiccional penal).
CONCLUSIONES.
1ª .- Del delito del art. 468 hay que excluir los supuestos en
que la medida quebrantada sea una detención, tanto policial como
judicial.
2ª .- La mención expresa del detenido en los arts.
470 y 471 sí autoriza a considerar incursos en tales tipos
a los terceros que facilitan la evasión de cualquier persona que
haya sido detenida en atención a un proceso penal ya incoado o por
incoar.
Madrid, 3 de abril de 1998.
EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO».
EL AUTOQUEBRANTAMIENTO DE LA DETENCION. REFLEXIONES
SOBRE LA CONSULTA 3/1998 DE LA FISCALIA GENERAL
DEL ESTADO
José María Suárez López
RESUMEN:
PALABRAS CLAVES:
FECHA DE PUBLICACIÓN EN RECPC:
julio de 1999
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