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Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología
RECPC 01-05 (1999)

EL AUTOQUEBRANTAMIENTO
DE LA DETENCIÓN

Reflexiones sobre la Consulta 3/1998

de la  Fiscalía General del Estado (1)

 

José María Suárez López
Profesor de Derecho Penal

Universidad de Granada.

SUMARIO:
1. Introducción.
2. Análisis de la consulta 3/98
    2.1 Aspectos generales
    2.2 El quebranatamiento jurídico
3. Bien jurídico
4. Supuestos típicos
5. Conclusiones
 

1. INTRODUCCIÓN:
    El Código Penal vigente, en el Libro segundo, Título XX, Capítulo 8 recoge los delitos de quebrantamiento de condena en los arts. 468 a 471. Dentro del Capítulo, debemos distinguir dos grupos de delitos: el autoquebrantamiento de condena o quebrantamiento de condena en sentido estricto -arts. 468 y 469- y el favorecimiento de evasión arts. 470 y 471. El nuevo Código Penal es original en agrupar estas infracciones de forma bipartita, rompiendo con la tradicional estructura tripartita: quebrantamiento de condena en sentido estricto -arts. 334 y 335-, favorecimiento de evasión  -art. 336- e infidelidad en la custodia de presos, arts. 362 y 363 del derogado Texto punitivo.(2).
    Así, en la actualidad al hablar del quebrantamiento de condena, hay que distinguir los dos sectores mencionados. El autoquebrantamiento de condena o quebrantamiento de condena, en sentido estricto, y el favorecimiento de evasión.(3) El primero castiga las conductas de aquellas personas que bien condenadas, o sometidas a una medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia quebrantan la misma -arts. 468 y 469. El favorecimiento de evasión -arts. 470 y 471-, como dice MAPELLI CAFFARENA, eleva a la categoría autónoma de delito ciertas formas de participación en el tipo base de quebrantamiento de condena, en sentido estricto.(4) En definitiva, lo que se incrimina en estas figuras son las conductas de terceros que proporcionan la evasión  a un condenado preso o detenido.
    Son múltiples los problemas que despiertan interés, entre otras cosas, por la no muy afortunada redacción legal.(5) Sin embargo, nos vamos a limitar a exponer, uno de los más graves, el que surge por el autoquebrantamiento  de la detención, que por su especial complejidad ha dado lugar a la aparición de la consulta 3/98.(6)
    En estas coordenadas, como premisa previa hemos de señalar, en relación con la regulación legal del autoquebrantamiento de las medidas cautelares, que:
    A) Es el Código Penal de 1995 el primero en la historia de la Codificación penal española que recoge de forma indiscriminada el quebrantamiento de las medidas cautelares.  Pensemos, en este sentido, que tanto los Códigos de 1848, 1850, 1870, 1932, y el de 1822, con la sola excepción del art. 357, castigan exclusivamente el autoquebrantamiento de la condena. Y dentro de los que han sancionado el autoquebrantamiento de algunas medidas cautelares, Códigos de 1928, -detención y prisión provisional-  y de 1944 -prisión provisional-, en ningún caso se ha hecho con una fórmula tan desmesurada como la que emplea el legislador de 1995.(7)
    B) Además de la extensión del objeto, en los términos que hemos mencionado, llama la atención el endurecimiento de las penas, en el caso de las de prisión, que se produce en el nuevo Texto punitivo, que frente a la de arresto mayor -un mes y un día a seis meses- del antiguo Código Penal, pasa a prisión de seis a doce meses o multa de doce a veinticuatro meses, según los casos.
    C) También queremos señalar, que la incriminación del autoquebrantamiento de la detención en particular, y de las medidas cautelares en general, es contradictoria con la rúbrica del Cap. 8 del Tít. XX, "Del quebrantamiento de condena", puesto que estas medidas no son condena.(8). Es el propio Código el que establece esta valoración en el art. 34(9). Esta discordancia fue denunciada en la enmienda 462 que formuló el Grupo Popular al art. 446 del Proyecto, hoy 469. Sorprende, a pesar de reconocer lo acertado de la enmienda, que se presente frente al tipo agravado y no frente al básico, lo que parece dar a entender que la discusión del Texto se efectuaba desconociendo su globalidad.(10)
    En definitiva, creemos que hemos ofrecido suficientes razones para intuir que nos adentramos en una cuestión sumamente delicada y que ha sido resuelta por el legislador con menos reflexión de la necesaria. Es por ello, por lo que no ha de extrañar que esta problemática haya sido ya valorada por la Fiscalía General del Estado.
    Llegados a este punto estimamos que una adecuada valoración del tema, exige analizar en primera instancia los criterios sentados por la consulta 3/98 y posteriormente estudiar el tema desde nuestra propia perspectiva, indicando previamente cual es el bien jurídico tutelado y posteriormente cuales son las variables a tomar en consideración respecto del quebrantamiento de la detención.

2. ANÁLISIS DE LA CONSULTA 3/98.
    Son múltiples los puntos que se recogen en la misma. En algunos casos se centra en cuestiones de escasa trascendencia respecto del tema que aquí tratamos. Por ello, creemos que la exposición de los criterios defendidos en la consulta debe hacerse distinguiendo los aspectos generales más trascendentes, de las opciones que sobre el quebrantamiento de la detención se barajan.

2.1. ASPECTOS GENERALES
    Desde esta perspectiva, son destacables -al margen de algunas valoraciones históricas, de derecho comparado o proyectado- las siguientes afirmaciones de la consulta 3/98:
    Salvo en contadas excepciones la doctrina y la jurisprudencia han venido excluyendo al detenido del círculo de posibles sujetos activos de esta infracción en el Código Penal derogado –criterio extensible a todos los textos punitivos de nuestro proceso codificador salvo el de 1928-, puesto que tan sólo los presos en sentido estricto y los condenados podían incurrir en esta conducta.
    La inclusión expresa del quebrantamiento de las medidas cautelares en el art. 468, junto a la supresión de las referencias a  cualidades personales –sentenciados o presos- que si figuraban en el art. 334 del Texto punitivo derogado, hacer surgir el interrogante que estamos aquí planteando.
    El tipo agravado de autoquebrantamiento  (art. 469) en sintonía con los textos precedentes, si que limita su campo de aplicación a los “sentenciados o presos”, pese a no existir razón alguna para realizar en este punto una construcción no paralela con la del artículo precedente que regula el tipo básico.
    La cuestión planteada es más compleja de lo que pudiera parecer inicialmente y seguramente no sea posible llegar a una respuesta  totalmente satisfactoria y  coherente pues en este punto el Código Penal  de 1995 adolece de cierta incongruencia. El  tratamiento dado a este específico tema por el legislador parece haber sido más inconsciente que meditado y se presenta no como el fruto de una reflexión y consiguiente toma de postura, sino más bien de los vaivenes a que se han visto sometidos estos delitos.
    Esbozado así en gruesos trazos el panorama legislativo  vigente salta a la vista una primera consideración y es la imposibilidad de buscar unas premisas  coherentes que sirvan de norte para fijar el alcance de cada uno de los preceptos en orden a la inclusión o no de las situaciones de detención, lo que hace que sean admisibles muy diversas interpretaciones por contar todas con argumentos que las avalan al tiempo que todas son también merecedoras de alguna objeción de consideración.
    En los delitos de quebrantamiento de condena ha de subrayarse de una forma especial la necesidad de una exégesis restrictiva,  ya que del autoquebrantamiento de condena se ha dicho que representa un abuso del ius puniendi del Estado
Es cierto que las tendencias del moderno Derecho Penal hacia otras formas de cumplimiento distintas del régimen cerrado y hacia otro tipo de penas que exigen ciertas colaboraciones por parte del penado debilitan las críticas anteriormente expuestas y así lo ha entendido el legislador de 1995 al mantener bajo amenaza penal estas infracciones. No obstante, las consideraciones anteriores inducen a manejar con especial cuidado las herramientas interpretativas para reducir los tipos de quebrantamiento de condena a su ámbito más estricto, máxime si se constata que el legislador no ha sido muy cuidadoso con el lenguaje en estos tipos y se ha preocupado muy poco de perfilar las conductas alumbrando unos tipos desmesuradamente abiertos. Ello determina que una interpretación puramente literal de los mismos no es en modo alguno tolerable, y así, por ejemplo, los tipos de quebrantamiento de condena solo pueden tener operatividad en el marco de un proceso penal.
La alusión al quebrantamiento de medidas cautelares también debe ser interpretada restrictivamente si no se quiere ampliar desmesuradamente el ámbito de aplicación del art. 468. De ahí, que con acierto se haya defendido que aquellas medidas cautelares  cuyo incumplimiento determina legalmente otra consecuencia subsidiaria  -fianza, citación cautelar...- no pueden servir de soporte para la comisión de este delito, pues hay que exigir como presupuesto implícito de él la insolubilidad normativa de la crisis que la voluntad rebelde del sometido provoca.

2.2. EL QUEBRANTAMIENTO DE LA DETENCIÓN
    Sentadas las premisas anteriores, la consulta se centra en las posibilidades que respecto del quebrantamiento de la detención le parecen viables y en las críticas que se pueden formular.
En estas coordenadas, afirma que una primera opción consistiría en excluir las situaciones de detención no judicial del ámbito del art. 468. Se llegaría por este camino a señalar que, salvo que hubiese sido decretada judicialmente la situación de detención, nunca podría servir de presupuesto para el delito de autoquebrantamiento, por no poder ser considerada propiamente medida cautelar a tales efectos, o por no lesionar el bien jurídico tutelado en los delitos contra la Administración de Justicia... . La inclusión del término medida cautelar en el 468 se justifica, para esta opción, en la pretensión del legislador de evitar las incoherencias propias de la desobediencia de la privación cautelar del permiso de conducir, lo que ocurre es que la fórmula no ha sido la más adecuada. Rechaza la consulta 3/98 esta posibilidad a partir de las siguientes aseveraciones:
 .-Primera:  No parece que legalmente exista base suficiente para, más allá de discusiones dogmáticas y cuestiones semánticas, negar a la detención preventiva no practicada por la Autoridad Judicial pero realizadas en virtud de la posible comisión de un delito el carácter de medida cautelar.
 .-Segunda: Esta opción sería excesivamente disfuncional, pues iría mucho más allá del ámbito del art. 468, si tenemos en cuenta que el favorecimiento de evasión también es un delito contra la Administración de Justicia. En definitiva, esta restricción impuesta por el bien jurídico debería de extenderse igualmente a la infracción mencionada –esto es a la referencia a los detenidos que se contemplan en los arts. 470 y 471-. Exégesis que a juicio de la Fiscalía acabaría con algunos problemas dogmáticos, pero no deja de encerrar ciertas osadías interpretativas que otorgarían un excesivo valor al criterio sistemático en un Título, en el que precisamente algunas de sus infracciones tienen una referencia muy lejana a la Administración de Justicia. Añade, además,  que en la violación de una detención, aunque no haya sido decretada judicialmente ni se haya acordado en el seno de un proceso penal  sino que sea previa al mismo, existe una lesión para los fines del proceso judicial  por lo que no puede afirmarse de manera tan rotunda que la inclusión del quebrantamiento de las detenciones no decretadas judicialmente supone violentar la rúbrica del Título, siempre y cuando se excluyan todas aquellas detenciones que no se realizan en función de un proceso penal. Finaliza esta argumentación la Fiscalía indicando que no parece que la voluntad del legislador haya llegado al punto de considerar impune la actuación del funcionario público que, abusando de esa condición, proporciona la fuga a un detenido, aunque muchas de estas conductas pudieran ser reconducidas al delito de encubrimiento.
    Otra posibilidad es la de contemplar en el art. 468 todas las situaciones de detención ordenadas en un proceso penal, hayan sido decretadas por la Autoridad Judicial o no. Se basa esta postura en que todo intento de erradicar de los términos “medida cautelar” la detención, sea policial o judicial, está condenado al fracaso, pues si el legislador ha contemplado expresamente la detención en los arts. 470 y 471, no resulta incongruente que también en el art. 468 esté  penado el quebrantamiento de la detención. El tipo requiere una situación de detención ya efectuada.
    La tercera interpretación posible es la que defiende la Fiscalía General del Estado. Aboga ésta por la atipicidad de la autoliberación del detenido. Las razones que la consulta que estamos valorando utiliza para defender esta postura son:
 .-Primera: Razón histórica. Los antecedentes prelegislativos parecen demostrar que no ha habido intención del legislador de modificar el entendimiento que venía haciéndose respectos del Código derogado.  En el delito de autoquebrantamiento se quería excluir la situación de detención como demuestra la dicción del art. 469 que ciñe el círculo de posibles sujetos activos a los sentenciados o presos. No ha existido voluntad de modificación en ese particular  aunque al contemplarse ahora las medidas cautelares se ha proporcionado, seguramente de forma inadvertida, la base para sostener la inclusión de la situación de detención en esta infracción. Una exégesis sistemática –art. 469-  e histórica, permitiría salvar el escollo. El argumento a contrario derivado de la comparación con los arts. 470 y 471 reforzaría esta estimación.
 .-Segunda: La consideración sistemática e integrada de los arts. 468 y 469 conduce a excluir al detenido como posible sujeto activo. La omisión en el art. 469 del detenido no es casual, sino que es deliberada y obedece sin duda al propósito de mantener el régimen previgente. La lógica interna que en la fijación de las penas se deriva de una interpretación sistemática de ambos preceptos desemboca inequívocamente en esa conclusión. Afirmada la atipicidad del autoquebrantamiento del detenido no existiría razón alguna para no cualificar punitivamente los supuestos de violencia.
 .-Tercera:  Otro significativo aval de la tesis defendida, excesivamente reiterado en la circular,  es la expresa mención de los detenidos en los arts. 470 y 471 por contraste con el art. 469.
Por todo lo anterior, concluye la Fiscalía que si bien no existen en esta cuestión  soluciones seguras y precisas, es esta última, aun cuando presenta puntos débiles, la más apta para ser asumida. A ello conducen las razones sistemáticas, históricas y teleológicas que han sido expuestas.  En definitiva, afirma el Fiscal General del Estado, del delito del art. 468 hay que excluir los supuestos en que la medida quebrantada sea una detención, tanto policial como judicial, aseveración no extrapolable a la mención detenido de los arts. 470 y  471.

3. BIEN JURÍDICO
    El análisis del autoquebrantamiento de la detención, exige que previamente nos detengamos en el estudio del bien jurídico protegido en los delitos de quebrantamiento de condena, ya que en múltiples obras y en la consulta 3/98 influye, como no podría ser de otra forma, en la decisión que sobre este tema se acoge.
    Una primera aproximación impone concretar el bien jurídico tutelado en el Tít. XX del Código Penal "Delitos contra la Administración de Justicia", puesto que el Texto punitivo incluye el Capítulo destinado al quebrantamiento de condena en este Título.
    No existe una respuesta única sobre este punto. Con carácter general las diversas opiniones doctrinales se agrupan en torno a las siguientes ideas(11) a) el proceso: QUINTANO RIPOLLES,(12) LUZON PEÑA(13) y MANJON-CABEZA OLMEDA(14), entre otros; b) la función judicial: PUIG PEÑA(15), MAGALDI-GARCIA ARAN(16), BENEYTEZ MERINO(17) y GARCIA MIGUEL;(18) c) el normal funcionamiento de la actividad judicial: CUELLO CALON(19), MARTIN GONZALEZ(20), MILLAN GARRIDO,(21) MUÑOZ CONDE(22) y VIVES ANTON (23)y d) Tutela Judicial efectiva: SERRANO BUTRAGUEÑO(24).
    Estimamos que la tutela judicial efectiva es el bien jurídico protegido en los delitos contra la Administración de Justicia, puesto que, como dice MORILLAS CUEVA, es claro que la función de tutela de bienes jurídicos está conducida, en gran medida, por las declaraciones constitucionales, que de este modo se proyectan como principios penales a tener en cuenta por el legislador, de manera que se plasman los derechos y libertades constitucionales en el ámbito penal como objeto de tutela, y así el art. 24 de la Carta Magna al recoger la protección judicial de los derechos debe inspirar  tal protección.(25)
    Sobre esta idea concretamos el bien jurídico tutelado en los delitos contra la Administración de Justicia, y creemos que podemos convenir que el núcleo central de estas infracciones es el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24. A ello hay que añadir que el Estado, en coherencia con la declaración constitucional, está obligado a prestar un servicio público que permita a las personas obtener justicia. Justicia que según el art. 117.1 de la Constitución "emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley".
    Con este objeto, se les concede, en régimen de monopolio, a los Jueces y Tribunales una potestad, la potestad jurisdiccional, art. 117.3 de la Constitución, a través de la cual los Jueces cumplen la función jurisdiccional, función que, como dice MONTERO AROCA, es única y se resuelve en juzgar y ejecutar lo juzgado, esto es, en decir el derecho y en ejecutar lo dicho o, si se prefiere de otra manera, en aplicar las leyes o, mejor aún, en actuar el derecho objetivo(26).
    Ahora bien, como dice DE LA OLIVA SANTOS, no es posible decir o hacer el Derecho instantáneamente. Y no se debe ejercer la función jurisdiccional ex abrupto, ya que las grandes operaciones intelectuales y volitivas propias de la Jurisdicción (juzgar, ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado) han   de  ir   precedidas   y    acompañadas  de  numerosos   actos  -también intelectivos y volitivos, a su vez- que preparan y sostienen aquéllas y al conjunto de ese quehacer se le denomina proceso.(27) Así pues, aclara este autor, el Derecho objetivo se tutela y realiza diciendo y haciendo el Derecho ante casos concretos, necesaria y esencialmente mediante una serie o sucesión de actos, mediante un proceso ideado por el hombre y, a su vez, jurídicamente reglado(28).
    Con estas idea, consideramos que el bien jurídico de los delitos contra la Administración de Justicia es la tutela judicial efectiva. Esto no contradice las opciones mayoritarias que se manejan al concretar el valor jurídico protegido en el Título XX del Código Penal -proceso, función jurisdiccional o normal funcionamiento de la actividad judicial-, puesto que, todos estos conceptos pueden encajar correctamente en la idea de la tutela judicial efectiva, como bien jurídico protegido.
    En definitiva, estimamos que el valor que se protege en el Tít. XX del Libro segundo del nuevo Texto punitivo es la tutela judicial efectiva, representando los ataques a la función jurisdiccional, o al correcto funcionamiento de la actividad judicial, o al proceso, la lesión del derecho fundamental del art. 24 de la Constitución. Por ello, creemos que son perfectamente integrables bajo esta idea las mayoritarias posiciones doctrinales que se han venido defendiendo.
    De forma que, tanto atentar contra el proceso, como contra la función jurisdiccional, o contra la actividad que en su ejercicio realizan los Jueces y Tribunales, es, en definitiva, lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva. Y, tratándose de un derecho fundamental, el Estado no puede permitir con pasividad su lesión.
    El problema siguiente es el de concretar que conductas deben ser penalmente sancionadas en el marco de este derecho, dificultad que se acrecenta si estimamos, como suele hacer nuestro Tribunal Constitucional, que este derecho tiene un contenido complejo. En este sentido, es especialmente difícil responder al interrogante siguiente: ¿todas las conductas que agrupa el Título XX del nuevo Código Penal, lesionan preferentemente este derecho?. Pensemos en los casos más conflictivos, acusación y denuncia falsa, simulación de delitos o realización arbitraria del propio derecho.
    Entendemos que será el estudio particularizado de cada infracción el que debe permitir tal concreción, no siendo, probablemente, el camino más correcto el de las valoraciones globales de todo el Título. Por ello, abogamos por un análisis particular, que nosotros dirigimos al delito de quebrantamiento de condena, inspirado por el principio de intervención mínima de cada uno de los delitos, para resolver la controversia de si responden a la protección del derecho a la tutela judicial efectiva prioritariamente o no. En esta línea sólo deben incluirse en el grupo de los delitos contra la Administración de Justicia, aquellas conductas que impidan la tutela judicial efectiva, y que no pueden ser evitadas por otro medio.
    Una vez que hemos afirmado que la tutela judicial efectiva es el bien jurídico protegido en los delitos contra la Administración de Justicia, procede centrarnos en el Cap. 8 del Tít. XX del Texto punitivo, estudio que nos debe hacer valorar si estamos realmente ante un bien jurídico de naturaleza penal, y si responde a una faceta de la Administración de Justicia.
 Pasamos, por consiguiente, a analizar el valor jurídico protegido en el Cap. 8. En primer lugar hemos de afirmar que el cumplimiento de las sentencias penales es una faceta de la tutela judicial efectiva y, como dicen MAGALDI-GARCIA ARAN, los problemas de la criminalización de estos hechos no surgen por una dudosa relación con la Administración de Justicia, sino por lo que ha de ser correcta aplicación del principio de intervención mínima.(29)
    Es este el criterio que sostiene el Tribunal Constitucional, que señala en el fundamento jurídico de la sentencia 32/82, de 7 de junio de 1982, que el derecho a la tutela efectiva consagrado en el art. 24.1, exige también que: "(...) el fallo judicial se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido; lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan en favor de alguna de las partes, en meras declaraciones de intenciones". Esta línea puede observarse, entre otras, en las sentencias: 26/83, de 13 de abril de 1983, 61/84, de 16 de mayo de 1984, 155/85, de 12 de noviembre de 1985,(30) 15/86, de 31 de enero de 1986, 125/87, de 15 de julio de 1987,(31) 119/88, de 20 de junio de 1988, 12/89, de 25 de enero de 1989, (32) 152/90, de 4 de octubre de 1990, 194/91, de 17 de octubre de 1991,(33)153/92, de 19 de octubre de 1992,(34) 247/93, de 19 de junio de 1993, 105/94, de 11 de abril de 1994, (35) 39/1995, de 13 de febrero de 1995 y 18/1997 de 10 de febrero de 1997.(36)
    En concreto, para el ámbito penal defiende el Tribunal Constitucional este criterio en la sentencia 159/87, de 26 de octubre de 1987,(37) y fundamentalmente en la 230/91, de 10 de diciembre de 1991, que en su fundamento jurídico 4º dice: "Comenzando por la pretendida contradicción de los arts. 111 y 91 C.P. con el art. 14 C.E. ha de recordarse algo que ya se dijo en nuestra STC 19/1988, fundamento jurídico 4º, y es reiterada doctrina de este Tribunal, a saber: la exigencia de que las resoluciones judiciales se cumplan; primero, en sus propios términos o, en caso de imposibilidad material o jurídica, acudiendo a expedientes previstos por la Ley para ejecuciones subsidiarias de lo resuelto por Sentencia firme. A no otra cosa obliga en art. 118 de la C.E., en la medida en que, como ya hemos tenido ocasión de señalar (STC 85/1991, fundamento jurídico 4º), la ejecución de las resoluciones judiciales firmes forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva sin la cual el mencionado derecho fundamental quedaría, en la práctica vacío de contenido(...)".
    Valorada de forma positiva la inclusión de los delitos de quebrantamiento de condena, en el seno de los delitos contra la Administración de Justicia, procedemos a determinar el bien jurídico protegido. Tradicionalmente se ha rechazado la existencia de estos delitos, fundamentandose, entre otras razones, en el pensamiento de PACHECO. Sin embargo, discrepamos de ese entendimiento, puesto que PACHECO no negaba, en todos los casos, estos delitos.
    Han impugnado los delitos de quebrantamiento de condena, en sentido estricto: CORDOBA RODA,(38)  RODRIGUEZ DEVESA-SERRANO GOMEZ,(39) LUZON PEÑA(40), QUINTERO OLIVARES(41) y GONZALEZ RUS.(42) Frente a este grupo de autores, han defendido la existencia de los mismos: VIVES ANTON,(43)  ORTS BERENGUER,(44)  ANTON ONECA(45) y BENEYTEZ MERINO.(46)
    La extensión de la polémica, asociada a las pretensiones de este trabajo, impide analizar en profundidad este debate, en cualquier caso, una vez que hemos apuntado las opciones más contrapuestas, exponemos nuestra visión. Así, hemos de afirmar que:
 1º  El cumplimiento de las sentencias es una obligación constitucional consagrada en el art. 118 de la Carta Magna.(47)
 2º Junto a la exigencia constitucional del art. 118, el cumplimiento de las sentencias, como dice VIVES ANTON, representa jurídicamente un valor, o como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 67/84 "(...) una cuestión de capital importancia para la efectividad del Estado social y democrático de Derecho que proclama la Constitución (...)".(48)
 3º La evolución de las teorías sobre los fines de la pena, junto con el progresivo abandono de la pena privativa de libertad, en pos de la resocialización del sujeto, convierte el delito de quebrantamiento de condena en una exigencia básica de la prevención general de la pena. Puesto que, como señala la STC 230/1991 el cumplimiento de las sanciones penales contribuye a los fines de prevención general y especial.(49)
 4º El ordenamiento jurídico en su conjunto se dota de una serie de mecanismos que garantizan la eficacia de las sentencias firmes dictadas por los Jueces y Tribunales.(50) Procedimientos que en todos los sectores -a excepción del penal, debido al carácter personal de la pena, que a salvo de la pena pecuniaria, no puede ser ejecutada a expensas del condenado- permiten que, aún contra la voluntad del condenado, sea la propia actuación de los Jueces y Tribunales, la que sin colaboración alguna de cumplimiento a la sentencias.
 5º Lo anterior, determina que sea  acorde  con  el  principio  de intervención mínima -entendido en vía de ultima ratio- la incriminación de los delitos de quebrantamiento de condena, puesto que, en caso contrario, el empleo de sanciones que otorgan amplios márgenes de libertad al condenado, incluso a los que se encuentran en prisión,(51) impediría la prevención general de la pena.
    Por todo ello, entendemos que el bien jurídico protegido en los delitos de quebrantamiento de condena, es el interés estatal en el cumplimiento de las sentencias penales de condena, en tanto que la lesión del mismo impide: a) la afirmación del Estado de Derecho; b) la finalidad de prevención general que se le otorga a la pena, y por consiguiente, la eficacia del sistema penal a la hora de proteger bienes jurídicos como misión del Derecho Penal; y c) la tutela judicial efectiva.
    Esta concreción del bien jurídico, excluye el quebrantamiento de las medidas cautelares, y por consiguiente el de la detención, puesto que en estos casos no concurre la justificación que en base a las teorías de la pena ofrecimos y, si acaso, la relación es inversa, puesto que no es que el sujeto abuse de una situación de confianza otorgada en pro de su resocialización, sino que el Estado desconfía de la conducta del sujeto y antes de dictar sentencia procede cautelarmente a limitarle derechos. Por tanto, no está justificada la inclusión del quebrantamiento de las medidas cautelares dentro de los delitos de autoquebrantamiento de condena, debido a los siguientes motivos:
 .- Como su propio nombre indica, es un requisito previo, que el sujeto activo del delito este condenado por sentencia firme, exigencia que no concurre en las medidas cautelares.
 .- No es el último recurso del ordenamiento jurídico castigar por quebrantamiento de condena, puesto que algunas medidas cautelares -prisión provisional- al ser excesivamente rigurosas, y no otorgar ningún margen de libertad, no requieren, salvo que se abuse del ius puniendi estatal, una posterior protección y para las que no tienen un carácter tan riguroso, siempre queda el empleo de otra medida cautelar más gravosa, y subsidiariamente el delito de desobediencia.
 .- Y que el empleo de la medida cautelar, con los costes que para un no condenado conlleva, puesto que en algunos casos lo sitúa en una posición análoga al condenado, es ya lo suficientemente gravosa, como para que se rechace cualquier consecuencia por su incumplimiento, salvo en aquellas hipótesis que, por su gravedad, permitan su inclusión en el delito de desobediencia.

4. SUPUESTOS TÍPICOS
    Establecido el bien jurídico tutelado, pasamos a analizar la responsabilidad del detenido por el quebrantamiento de su detención, para poder valorar, con posterioridad, el criterio defendido por la consulta 3/98.
    Si problemática era esta cuestión en el Texto punitivo derogado, más lo va a ser en el nuevo. Así, vamos a recoger, previamente, la situación anterior al Código de 1995, para estudiar más tarde la actual.(52)
    Las posturas en torno a la detención en el antiguo Código Penal se encuentran en la dicotomía admisión de la misma como objeto del quebrantamiento de condena -postura minoritaria-, rechazo de esta medida cautelar en el ámbito del objeto del quebrantamiento de condena -posición mayoritaria, tanto doctrinal como jurisprudencialmente-. Dentro de este segundo grupo encontramos a LORENZO SALGADO que propugna un entendimiento técnico del concepto "preso", que lo hace equivaler a prisión provisional, excluyendo por consiguiente a los detenidos.(53)
    Esta opción que expulsa a los detenidos del ámbito del art. 334, es también defendida por GONZALEZ GUITIAN que tras aseverar que el término preso podría tener un sentido muy amplio -todo aquél que se ve privado de su libertad es, en principio, un preso- excluye del mismo al sentenciado, por la propia distinción efectuada en el Código, y al detenido, argumentando que la detención, sin más, no supone la condición de preso.(54) En definitiva, indica que este vocablo, ha de entenderse en su sentido más estricto y este discernimiento lo proporciona la LECRIM, según la cual serán presos las personas sometidas a privación de libertad por decisión de la autoridad judicial, es decir los sujetos a prisión provisional, lo que conduce irremediablemente a rechazar la tesis que incluye dentro del término presos a los detenidos.(55)
    Hay que incluir, además, en el sector doctrinal mayoritario que rechaza la detención como objeto del quebrantamiento de condena en el ACP a: QUINTANO RIPOLLES,(56) CORDOBA RODA(57), MAGALDI-GARCIA ARAN,(58) QUERALT JIMENEZ,(59) MANZANARES SAMANIEGO,(60) LOPEZ BARJA DE QUIROGA,(61) VIVES ANTON,(62) GONZALEZ RUS(63) y MUÑOZ CONDE(64).
    Frente a este mayoritario grupo doctrinal, aceptan el quebrantamiento de la detención en el ACP: FERRER SAMA que dice que "se comete este delito por toda clase de presos o detenidos...",(65) CUELLO CALON(66) y RODRIGUEZ DEVESA que amplía desmesuradamente el ámbito de las detenciones subsumibles en el art. 334, puesto que indica que sujetos activos no pueden ser por consiguiente otros que los que han incurrido en responsabilidad penal declarada en una sentencia, o bien aquellos que se hallan detenidos por cualquier causa, sea por las fuerzas del orden público o porque hayan sido internados en un establecimiento de prisiones. Y como en un procedimiento civil o administrativo puede ordenarse en algunos casos la comparecencia coactiva de quien voluntariamente no acude a la citación, es posible incurrir en responsabilidad criminal por los hechos aquí tipificado, fuera de la hipótesis del "sentenciado", en relación con detenciones de cualquier clase.(67)
    La jurisprudencia adopta el criterio mayoritario, rechazar la detención del objeto del autoquebrantamiento, que en sólo una ocasión fue desconocido(68) Así, las STS de: 12 de marzo de 1957,(69) 5 de junio de 1978, 28 de enero de 1982, 26 de marzo de 1984 y 30 de octubre de 1985(70) rechazan tajantemente el autoquebrantamiento de la detención, posición a la que se adhieren otras sentencias -que, sin embargo, aceptan el de la condición de preso, aunque al sujeto todavía no se le haya notificado esa situación- como las de 24 de mayo de 1967(71), 22 de diciembre de 1981. En definitiva, podemos concluir que no era subsumible el quebrantamiento de la detención en el ámbito del art. 334 en el ACP.
    Era está, pues, la situación antes del Código Penal de 1995. En el nuevo, la cuestión, como dice ORTS BERENGUER sigue siendo problemática.(72) Así, estima quebrantable la detención en el nuevo Código Penal GONZALEZ RUS que deduce esta opción de la utilización por el legislador del término custodia.(73) En contra se pronuncia GARCIA ALBERO que afirma que conforme a la opinión jurisprudencial y doctrinal mayoritaria, la autoliberación del detenido no ingresa en el ámbito del 468. Razona que el argumento de que cuando el legislador ha querido castigar le detención la recogía expresamente, como en el art. 362 del ACP, se ve ahora reforzado por la específica referencia que efectúa el art. 470.(74) Además, rechazan el autoquebrantamiento de la detención VIVES ANTON(75) y MUÑOZ CONDE el de la policial.(76)
    Entendemos, como ya se adelantó, que el debate hay que centrarlo en el término medidas cautelares, puesto que la detención es una medida cautelar que se dicta a lo largo del procedo penal, con lo que la dificultad sobre su inclusión, en el ámbito del autoquebrantamiento, es amplia, si consideramos, como dice ORTELLS RAMOS, que las medidas que se consideran cautelares suelen variar de uno a otro autor.(77)
    Con esta perspectiva, procedemos a ofrecer nuestra propia interpretación. Como premisa básica, hemos de recordar que, cuando analizamos el bien jurídico protegido en estos delitos, rechazamos el autoquebrantamiento de las medidas cautelares, lo que nos abocaba de lege lata, a una interpretación lo más restrictiva posible de las medidas cautelares que pueden ser quebrantadas, y de lege ferenda a pedir la reducción del tipo, a como su propio nombre indica el incumplimiento de las condenas.
    Sobre estas coordenadas hemos de estudiar el significado del término medida cautelar en el art. 468. El mismo ha de analizarse exclusivamente en el proceso penal. Además, distinguimos, dentro del mencionado proceso, siguiendo a la doctrina procesal, las medidas cautelares personales de las patrimoniales.(78) Evidentemente, sólo puede lesionar el bien jurídico tutelado en estos delitos el incumplimiento de las primeras, que son las que vamos a analizar con detenimiento.
    Así, para ORTELLS RAMOS dentro de las medidas cautelares personales están: la detención, prisión y libertad provisional, y debe excluirse del concepto de medidas cautelares algunas medidas caracterizadas por suponer una restricción provisional del mismo bien jurídico o derecho que será afectado por una pena de inhabilitación, de suspensión y de privación del permiso de conducir. Estas medidas consisten en una suspensión provisional en el ejercicio del cargo, profesión o derecho al que afectará la pena.(80) Incluye GIMENO SENDRA y MORENO CATENA dentro del grupo de medidas cautelares personales: la detención, la libertad y prisión provisional y otras medidas como la retirada del permiso para conducir vehículos a motor.(81)
    Hemos constatado, por tanto, una dualidad interpretativa en su entendimiento, posición amplia, que incluye otras medidas cautelares como la privación del permiso de conducir, frente a otra más restrictiva que otorga el carácter de medidas cautelares personales, exclusivamente a la detención, prisión y libertad provisional. Evidentemente optamos por esta segunda interpretación para ofrecer el tratamiento más restrictivo posible al quebrantamiento de las medidas cautelares por lo inadecuado de su incriminación a los efectos de este delitos. Así, son medidas cautelares a efectos del art. 468: la detención la prisión provisional y la libertad provisional.(82) Por tanto, en principio afirmamos que la detención es quebrantable en el nuevo Código Penal.
    No obstante, la afirmación anterior debe ser matizada, puesto que, como dice GIMENO SENDRA, la detención es, ante todo, una medida cautelar del proceso penal de carácter personal que puede ser acordada tanto por particulares como por la policía y los Jueces(83) y es evidente  que estando ante un delito contra la Administración de Justicia, como demostramos anteriormente, cuesta aceptar que el incumplimiento de la detención efectuada por la policía o un particular afecte a la dicha administración. Por tanto, sólo deberá considerarse a efectos del delito de quebrantamiento de condena, la detención cuando haya sido dictada por la autoridad judicial, de acuerdo con el procedimiento correspondiente por alguno de los órganos encargados de administrar justicia, Jueces y Magistrados según el art. 117.1 de la Constitución española. Así ni la detención realizada por particulares  -art. 490  de la LECRIM- ni la llevada a cabo por la policía sin una actuación judicial en que ampararse -art. 492 de la LECRIM-, pueden quebrantarse(84).

5. CONCLUSIÓN
    En definitiva, la inclusión del autoquebrantamiento de las medidas cautelares, no puede ser acogida de forma positiva, ya que difícilmente puede aceptarse, desde la perspectiva de un Derecho Penal limitado por el principio de intervención mínima la incriminación de tal incumplimiento. Por tanto de lege ferenda debe excluirse esta modalidad delictiva.
     A pesar de lo anterior, es cierto que la incorporación del término medidas cautelares nos obliga a aceptar de lege lata que el autoquebrantamiento de la detención, se encuentra tipificado en el art. 468. No obstante, tratándose de un delito contra la Administración de Justicia, están excluidas del mismo, tanto la detención efectuada por particulares, como por la policía, que no esté amparada por una orden judicial.
    Se habrá observado que ciertamente nuestro planteamiento es coincidente de lege ferenda con el propugnado por la Fiscalía General del Estado, aunque de lege lata nos distanciamos del mismo. Ello está justificado en la dificultad de encontrar argumentos que permitan fundamentar la mencionada opción, pues la consulta 3/98 en la búsqueda de los mismos incurre en las siguientes contradicciones:
     Rechaza, como no puede ser de otra forma, la discordancia entre los arts. 468 y 469 del Texto punitivo en los siguientes términos “pese a no existir razón alguna para realizar en este punto una construcción no paralela con la del artículo precedente que regula el tipo básico”,  y con posterioridad deduce del último precepto la restricción del círculo de sujetos activos  al subrayar que: “En el delito de autoquebrantamiento se quería excluir la situación de detención como demuestra la dicción del art. 469...”
    Valora de forma diferente el criterio sistemático según los casos. Así, tras aseverar que  “no deja de encerrar cierta osadía interpretativa deducir de un simple traslado sistemático esas graves consecuencias –declaración de impunidad de la conducta consistente en proporcionar la fuga a un detenido incluso cuando sea llevada a cabo por un funcionario público“, después señala al mismo elemento como determinante  al indicar que: “La consideración sistemática e integrada de los arts. 468 y 469 conduce a excluir al detenido como posible sujeto activo de esas infracciones”.
    Vierte, en algunos casos valoraciones con escasa fundamentación. Destacable es la siguiente: “ (...) no ha habido voluntad de modificación en ese particular aunque al contemplarse ahora las medidas cautelares se ha proporcionado, seguramente de forma inadvertida, la base para sostener la inclusión de la situación de detención en el delito de autoquebrantamiento...”.
     Es poco respetuosa con el principio de legalidad pues la interpretación elegida y, fundamentalmente, las razones empleadas para ello, tienen difícilmente encaje en la regulación actual.
    Por todo ello, aunque creemos que de lege ferenda  la opción de la Fiscalía General del Estado es la más adecuada,  consideramos que es el legislador quien debe modificar el tenor de los tipos penales y no el aplicador del derecho que en ningún caso puede ignorar o violentar el sentido de la Ley, por muy inadecuada que sea la descripción penal.

NOTAS:
(1) .- En adelante: consulta 3/98.
(2).- La distinción: 1) quebrantamiento de condena en sentido estricto, 2) favorecimiento de evasión y 3) infidelidad en la custodia de presos, la encuentran por primera vez LACHENMAYER y HOFFMANN en la obra de KREß. Hofmann, H.: Die Gefangenenbegreiung in ihren historischen Grundlagen sowie in rechtsvergleichender und dogmatischer Darstellung, 1903, pág. 23. Lachenmayer, H.: Die Gefangenenbefreiung unter besonderer Berücksichtigung der Selbstbefreiung, München 1952, pág. 5.
(3).- Esta estructura bipartita, es unánimemente aceptada por todos los autores que han analizado la regulación de estas infracciones en el nuevo Texto punitivo. En este sentido véase: García Albero, R.: Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal, edit. Aranzadi, Pamplona 1996, pág. 1350. Muñoz Conde, F.: Derecho Penal Parte Especial, edit. Tirant lo blanch, 11ª edic., Valencia 1996, págs. 811 y 812. González Rus, J.J.: Curso de Derecho Penal español Parte Especial, vol. II, edit. Marcial Pons, Madrid 1997, pág. 548. Orts. Berenguer, E.: Derecho Penal Parte Especial, edit., Tirant lo blanch, 2ª edic, Valencia 1996, pág. 740.
(4)- Mapelli Caffarena, B.: "Quebrantamiento de condena y evasión de presos", Revista de Estudios Penitenciarios, núm. 244, edit. Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia, Madrid 1991, pág. 20.
(5).- En relación con la problemática de los delitos de autoquebrantamiento de condena véase: Suárez López, J.Mª.: El delito de autoquebrantamiento de condena en el Código Penal español, Tesis Doctoral inédita, Granada 1998. Suárez López, J.Mª.: "La responsabilidad del detenido por el quebrantamiento de su privación de libertad", La Ley y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, edit. Ayuntamiento de Motril, Granada 1998, págs. 157 a 186.
(6).- Lo que supone concretar el objeto de análisis al autoquebrantamiento de la detención incriminada en el art. 468. Conviene aclarar que se van a emplear los términos: autoquebrantamiento de condena, quebrantamiento de condena, en sentido estricto y quebrantamiento de condena como sinónimos, y principalmente para referirnos al autoquebrantamiento de la detención.
(7).- Recordemos que tanto el Código Penal de 1928, como él de 1944 surgen en el seno de una dictadura.
(8).- En este sentido pueden verse también: Beneytez Merino, L.: Código Penal (Doctrina y Jurisprudencia), t. III, edit. Trivium, Madrid 1997, pág. 4373. Vives Antón, T.S.: Comentarios al Código Penal de 1995, vol II, edit. Tirant lo blanch, Valencia 1996.
(9).- Dice el art. 34 que: "No se reputarán penas:
 1. La detención y prisión preventiva y las demás medidas cautelares de naturaleza penal"
(10).- En esta enmienda el Grupo Popular propone una redacción alternativa que suprime el término preso, puesto que consideraban que si por preso se entiende el que no está condenado aún a pena privativa de libertad, sino que está simplemente en prisión provisional, no puede ser incluido en el capítulo destinado al quebrantamiento de condena, salvo que se proceda a una modificación de la rúbrica del mismo. Propugnan, por consiguiente, en la correspondiente sesión del Pleno del Congreso de los Diputados, como rúbrica alternativa, para el caso de que se mantengan los presos la siguiente: "del quebrantamiento de condena y de la evasión de reclusos en general".
Fue rechazada por el portavoz del Grupo Socialista Sr. López Martín de la Vega, con el argumento de que se trata más de un formalismo sin mayor enjundia, y que además, de ser aceptado impediría la aplicación del precepto a las medidas cautelares y a la custodia. Ratifica esta idea, con posterioridad, al afirmar que el artículo está bastante claro, pues, se quebranta de alguna manera cuando el sentenciado o preso se fuga del lugar haciendo uso de violencia, intimidación etcétera.
 Si rechazable es el desconocimiento del tipo básico de quebrantamiento de condena, por parte de los autores de la enmienda, más lo es, evidentemente, la respuesta que se ofrece para rechazarla, que es una prueba de falta de rigor importante.
(11).- Agrupar todas los opciones doctrinales al respecto, en algunos casos no es posible por los matices que los autores de las mismas introducen, por lo que mencionamos aquí las perspectivas mayoritarias.
(12).- Quintano Ripollés, A.: Curso de Derecho Penal, vol II, edit. Revista de Derecho Privado, Madrid 1963, pág. 570.
(13).- Luzón Peña, D.M.: "Consideraciones sobre la sistemática y alcance de los delitos contra la Administración de Justicia", Estudios Penales. Libro homenaje al Prof. J. Antón Oneca, Universidad de Salamanca, Salamanca 1982, pág. 779.
(14).- Manjón-Cabeza Olmeda, A.: "Algunos aspectos de los delitos previstos en el art. 325 bis del Código Penal", Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, t. III, fasc. I, enero-abril 1988, pág. 171.
(15).- Puig Peña, F.: Derecho Penal Parte Especial, t. III, edit. Revista de Derecho Privado, Madrid 1955, págs. 241-242.
(16).- Magaldi Paternostro, M.J./ García Aran, M.: "Los delitos contra la Administración de Justicia ante la reforma penal", Documentación Jurídica, 1983 vol 2 -37/40-, edit. Gabinete de Documentación y Publicaciones, Secretaría General Técnica, Ministerio de Justicia, Madrid 1983, págs. 1120 ss.
(17).- Beneytez Merino, L.: Código..., cit., págs. 4394-4395.
(18).- García Miguel, M.: "Los delitos contra la Administración de Justicia en la Propuesta de Anteproyecto del nuevo Código Penal", Documentación Jurídica, 1983 vol. 2 -37/40-, edit. Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, Madrid enero/diciembre 1983, págs. 1110 y ss.
(19).- Cuello Calón, E.: Derecho Penal P.E. (revisado y puesto al día por Cesar Camargo Hernández), t. II, vol. 1, 14ª edic., edit. Bosch, Barcelona 1980, pág. 313.
(20).- Martín González, F.: "La simulación del delito", Delitos contra la Administración de Justicia, edit. Comares, Granada 1995, pág. 305.
(21).- Millan Garrido, A.: "El delito de acusación y denuncia falsa", Información Jurídica, edit. Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia (Gabinete de Documentación y Publicaciones), núm. 317, abril-junio 1973, Madrid 1973, págs. 22-23.
(22).- Muñoz Conde, F.: Derecho Penal Parte Especial, edit. Tirant lo blanch, 9ª edic., Valencia 1993, pág. 726.
(23).- Vives Antón, T.S.: Derecho Penal Parte Especial, edit. Tirant lo blanch, Valencia 1990, pág. 279.
(24).- Identifica SERRANO BUTRAGUEÑO el bien jurídico tutelado en los delitos contra la Administración de Justicia con la viabilidad del derecho a la tutela judicial efectiva. Serrano Butragueño, I.: "Introducción a los delitos contra la «realización» de la justicia", Delitos contra la Administración de Justicia, edit. Comares, Granada 1995, págs. 30-31.
(25).- Morillas Cueva, L.: Curso de Derecho Penal Parte General, edit. Marcial Pons, Madrid 1996, pág. 43.
(26).- Montero Aroca, J.: Derecho Jurisdiccional I Parte General, edit. José María Bosch, Barcelona 1996, pág. 122.
(27).- De la Oliva Santos, A.: Derecho Procesal Civil I, edit. PPU, Barcelona 1988, pág.3
(28).- Ibidem.
(29).- Magaldi Paternostro, M.J./ García Aran, M.: "Los delitos...", cit., págs 1152 y 1153.
(30).- Dice esta sentencia en su fundamento jurídico segundo que: "(...) En reiteradas Sentencias este Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, comprende, entre otros, el derecho a que se ejecuten las Sentencias de los Tribunales, sin el cual la tutela de los derechos e intereses legítimos de los que obtuviesen una Sentencia favorable no sería precisamente efectiva, sino que podría limitarse a conseguir declaraciones de intenciones y reconocimientos de derechos sin alcance práctico (...)".
(31).- Indica esta sentencia en su fundamento jurídico 2º que: "A este respecto debe recordarse ante todo que el derecho a la ejecución de las Sentencias judiciales en sus propios términos ha sido reconocido en numerosas ocasiones por este Tribunal como formando parte del contenido del art. 24.1 de la Constitución (...)" subrayando, igualmente, que: "(...) Se satisface aquel derecho cuando los Jueces y Tribunales a quienes corresponde hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 de la Constitución), según las normas de competencia y procedimiento aplicables, y con independencia de que la resolución a ejecutar haya de ser cumplida por un ente público, adoptan las medidas oportunas para el estricto cumplimiento del fallo, sin alterar el contenido y el sentido del mismo".
(32).- Indica esta sentencia en su fundamento jurídico cuarto que: "(...) El art. 24 de la Constitución reconoce implícitamente el derecho a que las resoluciones firmes se cumplan, e impide su revisión o modificación fuera de los cauces expresamente previstos en el ordenamiento (STC 119/88)"
(33).- Dice esta sentencia que: "Este Tribunal ha sostenido en casos anteriores la siguiente doctrina: que la tutela judicial efectiva garantizada por el artículo 24.1 de la CE comprende el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos, sin el cual carecerían precisamente de efectividad las resoluciones judiciales (...)"
(34).- Esta sentencia dice en su fundamento jurídico cuarto que: "Para abordar la presente cuestión, es preciso recordar la doctrina sentada por este Tribunal en la materia. La ejecución de las Sentencias en sus propios términos forma parte, en efecto, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico y efectividad alguna (...)".
(35).- En su fundamento jurídico cuarto establece que: "(...). La última fase de este itinerario es, como exigencia inherente a la efectividad, que las resoluciones judiciales se cumplan y en tal sentido la obligatoriedad de las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales (artículo 118 CE) impuesta a todos como tal deber, incluidos los poderes públicos, viene a integrarse sin violencia conceptual alguna en el haz de derechos fundamentales contenidos en el artículo 24 CE".
(36).- Esta sentencia señala en su fundamento jurídico tercero que: "Este Tribunal ha afirmado, y ahora lo debemos reiterar, que la ejecución de las sentencias formar parte del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna (...)"
(37).- Esta sentencia en su fundamento jurídico segundo dice: "No es dudoso que este derecho constitucional garantiza, en una de sus diversas proyecciones, el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia propia que el ordenamiento les reconoce, pues, si así no fuera, el derecho mismo a la jurisdicción, en todo su complejo contenido, quedaría, sin más privado de sentido (...)".
(38).- Córdoba Roda, J.: Comentarios al Código Penal, t.III, Barcelona 1978, pág. 1164.
(39).- Rodríguez Devesa, J.Mª/ Serrano Gómez, A.: Derecho Penal español. Parte Especial, 18ª edic., edit. Dykinson, Madrid 1995, pág. 1033.
(40).- Luzón Peña, D.M.: "Consideraciones...", cit., pág. 794.
(41).- Quintero Olivares, G.: "Los delitos contra la Administración de Justicia", Revista Jurídica de Cataluña, núm. extra, Barcelona 1980, págs. 202 y 203.
(42).- González Rus, J.J.: Curso..., cit., pág. 548.
(43).- Vives Antón, T.S.: Derecho..., cit., pág. 292
(44).- Orts Berenguer, E.: Derecho..., cit., pág. 740.
(45).-Antón Oneca, J.: "El Código Penal de 1870", Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, t. XXIII-fasc.2, pág. 233.
(46).- Beneytez Merino, L.: Código..., cit., pág. 4374.
(47).- dice el art. 118 literalmente que: "Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto".
(48).- En este sentido téngase en cuenta que la STC 15/86, de 31 de enero de 1986, indica, en su fundamento jurídico 3º, que: "El obligado, cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho (...)", y que la STC 107/1992, de 1 de julio de 1997, ratifica este criterio al señalar en el fundamento jurídico 2º que: "(...) La ejecución de las sentencias es, por tanto, parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula de Estado social y democrático de Derecho, que implica, entre otras manifestaciones, la vinculación de todos los sujetos al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adoptan los órganos jurisdiccionales (...)".
(49).- Señala esta sentencia en el fundamento jurídico 6º que: "(...) Dentro del necesario arbitrio judicial para la aplicación cabal de las previsiones naturalmente abstractas del Legislador cabe admitir, como ejercicio constitucionalmente correcto de la potestad jurisdiccional, el dotar de sentido a una institución legal de impreciso contenido. Si tal operación hermenéutica ha sido declarado conforme a la Constitución en la confección de los presupuestos de la pena v.gr. para el delito continuado (STC 89/1993, fundamento jurídico 3º), más lo será a la hora de, salvaguardar la prevención general, ejecutar  in concreto una determinada pena (...)". Añade con posterioridad este fundamento jurídico que: "(...) Ello permite concluir que, la responsabilidad personal subsidiaria, dotada del sentido que cada caso requiera, no genera un trato desigual constitucionalmente reprochable, sino que pretende asegurar el cumplimiento de las sanciones penales de carácter pecuniario y con él la consecución de los fines de prevención general y especial del sistema penal".
(50).-Téngase presente, en este sentido, el procedimiento de ejecución forzosa que recoge la Ley de Enjuiciamiento Civil.
(51).- Piénsese en los permisos de salida, tercer grado penitenciario, etc.
(52).-Las principales diferencias, en relación con la problemática del quebrantamiento de la detención se encuentran en que mientras el Texto derogado empleaba la expresión «sentenciados o presos» para designar a los sujetos, el nuevo emplea la fórmula más genérica «Los que». También el antiguo Código utilizaba la expresión «quebrantaren su condena, prisión, conducción o custodia»,para concretar el objeto, locución que es sustituida por una más amplia «quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia» en el nuevo. En cualquier caso a nuestro juicio, la gran novedad, a los efectos aquí considerados, es la introducción del término «medida cautelar».
(53).- Dice LORENZO SALGADO que con esta opción se está haciendo referencia a dos distintas formas de entender el término "presos". La material, hace equivaler el mismo a cualquier clase de detenidos, sin importar consiguientemente que estén sujetos o no a prisión provisional, siempre, eso sí, que se encuentren en un efectivo estado de reclusión en uno de los establecimientos existentes al respecto, y la técnica que asocia este vocablo a prisión provisional sin importar la modalidad de un tal estado, incluyéndose por tanto en el vocablo la prisión preventiva atenuada. Lorenzo Salgado, J.M.: "El quebrantamiento de determinadas resoluciones judiciales", Estudios Penales y Criminológicos, 1981, págs. 324 y 325.
(54).- Deduce GONZALEZ GUITIAN esta opción del empleo expreso del término detenido en los arts. 362 y 363 -infidelidad en la custodia de presos-. En este sentido, subraya que, aunque se pueda desprender de la utilización del vocablo presos en la rúbrica del Cap. destinado a dicha infidelidad, que es un concepto comprensivo tanto de la situación de sentenciados como de la de presos y detenidos, tal interpretación ha de desecharse, puesto que el empleo del término sentenciados en el art. 334 conduce a un interpretación precisa del vocablo presos que excluye la detención. González Guitian, L.: "Dos problemas del art. 334 del Código Penal (en torno al delito de quebrantamiento de condena", Estudios Penales y Criminológicos, edit. Secretariado de Publicaciones de la Universidad de Santiago de Compostela, Santiago 1978, págs. 284 y 285.
 Refuerza su argumentación restrictiva al señalar que es esta la opción en la que se han movido los Códigos penales anteriores, que, a excepción del de la dictadura del General Primo de Rivera, han considerado sujetos activos de este delito a los condenados exclusivamente. Entiende, en este sentido, que la legislación penal cuando quiere abandonar el criterio restringido lo hace de forma expresa, y solamente el Código de 1928 se ha preocupado por incluir expresamente a los detenidos. Por ello, hay que entender que la ampliación que efectúa el Código Penal de 1944, en relación con su antecesor, es de menor alcance que la que llevó en su día el Texto de 1928. Ibidem, págs. 285 y 286.
(55).- Ibidem, pág. 286 y 287.
(56).-Señala QUINTANO RIPOLLES, en este sentido, que: "No incluye, sin embargo, a los detenidos, pues a la denominación hay que conferirla el alcance procesal del término, no el gramatical. Sin auto de prisión no hay, pues, posibilidad de quebrantamiento...". Quintano Ripollés, A.: Comentarios al Código Penal, edit. Revista de Derecho Privado, Madrid 1966, págs. 667 y 668.
(57).- Dice CORDOBA RODA que: "La detención no atribuirá al individuo la cualidad de "preso". El referido término del art. 334 no puede, pues, ser interpretado en un sentido vulgar, sino en el estricto significado jurídico que a dicha palabra en la esfera penal y, en particular, en la Ley de Enjuiciamiento criminal le corresponde. Así lo destaca la sentencia de 12 marzo 1957 que, por lo demás, observa que "cuando se refiere a los detenidos cuida de nombrarlos expresamente, cual corroboran los artículos 362 y 363". Córdoba Roda, J.: Comentarios..., cit., pág. 1164.
(58).- Magaldi Paternostro, M.J./ García Aran, M.: "Los delitos...", cit., pág. 1154.
(59).- Queralt Jiménez, J.J.: Derecho Penal español, edit. José María Bosch, Barcelona 1992 pág. 689.
(60).- Afirma MANZANARES SAMANIEGO que: es patente la exclusión de los detenidos por los siguientes motivos: a) la interpretación procesal del término presos -se trata de la situación de prisión provisional regulada en los artículos 502 y siguientes de la LECRIM-; b) porque en Derecho Penal no cabe la exégesis extensiva; c) la inclusión de los detenidos junto a los presos en los arts. 362 y 363 -infidelidad en la custodia de presos-; d) la evolución histórica de estos delitos, puesto que los Códigos de 1848-50 y 1870 se refieren sólo a los condenados en sentido estricto, e) lo peligroso que sería, en todo caso, ampliar el quebrantamiento a una detención que conforme a nuestra LECRIM puede ser practicada por unos particulares. y f) es la interpretación jurisprudencial predominante. Manzanares Samaniego, J.L.: "Quebrantamiento de condena y evasión de presos", Delitos contra la Administración de Justicia, edit. Comares, Granada 1995, pág. 246, 247 y 248.
(61).- López Barja de Quiroga, J.: Manual de Derecho Penal Parte Especial, vol. III, edit. Akal, Madrid 1992, pág. 84.
(62).- Vives Antón, T.S.: Derecho..., cit., pág. 292.
(63).- González Rus, J.J.: Manual de Derecho Penal Parte Especial, vol. IV, Edit. Edersa, Madrid 1994 pág. 53.
(64).- Muñoz Conde, F.: Derecho Penal Parte Especial, edit., Tirant lo blanch, 10ª edic., Valencia 1995, Pág. 786.
(65).- Ferrer Sama, A.: Comentarios al Código Penal, t. III, Murcia 1948, págs. 428 y 429
(66).- Asevera CUELLO CALON que: también cometen este delito los presos conducidos o custodiados por orden de la autoridad judicial o gubernativa que se evadieren. Vid., Cuello Calón, E.: Derecho..., cit., págs. 336 y 337.
(67).- Rodríguez Devesa, J.M./ Serrano Gómez, A.: Derecho Penal..., cit., págs. 1033 y 1034.
(68).- Rompe la unanimidad del Tribunal Supremo sobre el rechazo del quebrantamiento de la detención, la sentencia de 5 de octubre de 1983, que en relación con el delito de favorecimiento de evasión del antiguo art. 336 señala en el considerando tercero: "que los elementos esenciales del tipo quedaron, pues, cubiertos y únicamente podía plantearse el problema de la situación; detenido, preso o condenado del evadido. Y de la clase de establecimientos penales de donde se le ha de extraer, cárceles, establecimientos penales o sorprendiendo a los encargados de la conducción. Respecto del primer problema, el art. 344 del Código Penal nos da la solución; condenados, presos, conducidos o custodiados, lo que equivale a detenidos...".
 La referencia al art. 344 debe tratarse de un error y hay que entenderla como 334. En tanto esta sentencia analiza fundamentalmente el art. 336 -favorecimiento de evasión-, no debemos otorgarle un especial relieve a las afirmaciones vertidas sobre el art. 334 y, por consiguiente, estimamos que es más un desliz de la redacción, la aseveración de que el quebrantamiento de la detención es subsumible en el precepto mencionado.
(69).- Señala el considerando único de esta sentencia que: "el artículo 237 del vigente Código Penal sanciona exclusivamente la genérica desobediencia a la Autoridad, pero cuando como acontece en el caso de autos, el procesado tuvo manifiestamente tan sólo el propósito de eludir el estado de privación de libertad que, en concepto de detenido, contra él se había decretado por la autoridad judicial y le había sido notificado, fugándose del Depósito Municipal donde al efecto estaba recluido, tal hecho aunque implique desobediencia, es de naturaleza distinta a la que caracteriza y prevé el mencionado precepto penal, dado el propósito que la generó, y atendiendo al mismo, su encaje sería más correcto en el artículo 334 del citado Código, que trata del quebrantamiento de condena y de la evasión de presos, pero como el procesado no se encontraba en ninguna de esas situaciones procesales, no puede acertadamente serle aplicado, pues el vocablo "preso" que en él se utiliza hay que entenderlo, no en su sentido gramatical, sino en el jurídico, por el texto en que se lee y, además, porque cuando se refiere a los detenidos cuida de nombrarlos expresamente, cual corroboran los artículos 362 y 363 del repetido Código al apreciar la conducta de los culpables de la evasión de los privados de libertad, sin que quepa tampoco ampliar la calificación de presos a los que no lo merezcan con arreglo a las disposiciones de la Ley adjetiva, para hacerles objeto de sanción, pues ello sería ir contra la doctrina pro reo y el principio de Derecho de que debe restringirse lo odioso y ampliarse lo favorable...".
(70).- Esta sentencia señala en el fundamento de derecho segundo, que: "(...) de ahí que la mera detención de un individuo no presuponga la cualidad de preso en el concepto asignado por el artículo 334, que no puede ser extensivamente interpretado en sentido vulgar o generalizado, sino en el estricto significado jurídico que a dicho vocablo en la esfera penal y, en particular, en la precitada ley adjetiva le corresponde, como taxativamente lo destacan las sentencias de 12 de marzo de 1957 y 22 de diciembre de 1981, ya que cuando se refiere a detenidos cuida de diferenciarlos explícitamente en los artículos 362 y 363 del Código Penal, particular también ratificado en la Memoria de la Fiscalía del Tribunal Supremo de 1945. De conformidad con lo expuesto, y siendo así que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida respecto a este extremo, afirman sustancialmente, que el Juzgado de Instrucción de Santoña, por auto de 26 de marzo de 1984, acordó la prisión del recurrente, declarándolo rebelde en auto de 18 de abril siguiente, situación conocida por aquél, que trataba de eludirla, cuando el 24 de julio de dicho año fue retenido por la Guardia Civil de Peñaranda, en cumplimiento de la orden número 152.430, de 12 de junio anterior, de la Dirección General de Policía, trasladándolo al Cuartel para comunicarle los motivos de la detención e instruirle de sus derechos, y una vez «leída la citada orden», el procesado salió corriendo del despacho donde se le notificó lo anterior, «dándose así a la fuga»; de cuya transcripción se desprenden inequívocamente los requisitos objetivo, subjetivo y normativo que configuran el tipo delictivo previsto y penado en el párrafo primero del artículo 334...".
(71).-Señala esta sentencia en el considerando único que: " (...) y en cuanto a la doctrina de otra sentencia anterior que estimó que estos preceptos sólo son aplicables cuando el evadido quebrante su condena o su situación de preso y no cuando esté en la de detenido, por ser situaciones de concepción jurídica diferentes, y que queda confirmada con lo antes dicho, no puede aplicarse en el caso contemplado, toda vez que en aquélla se trataba de un detenido, que en tal concepto ingresó en el Depósito Municipal, del que se fugó, y ahora, el reo evadido estaba declarado rebelde, previa publicación de requisitorias, pues había sido procesado y decretada su prisión, y por tanto al ser capturado por los Agentes de la autoridad e ingresado en uno de los establecimientos o locales destinados de modo definitivo o provisional e incluso habilitados para albergarlos, su situación es la de preso, ya que en forma legal fue decretada su prisión y su validez no depende de su notificación o del conocimiento que de la misma pueda tener el inculpado...".
(72).- Orts Berenguer, E.: Derecho..., cit., 2ª edic., pág. 740.
(73).- González Rus, J.J.: Curso..., cit., págs 547-548.
(74).- García Albero, R.: Comentarios..., cit., pág. 1356.
(75).- Dice este autor, que los tipos de los artículos 468 y 469 no incluyen, como quebrantamientos de prisión, la fuga del detenido, que sin embargo puede resultar punible, como sucedía históricamente, para quien le ayuda a realizarla. Vives Antón, T.S.: Comentarios..., cit., pág. 1950
(76).- Muñoz Conde, F.: Derecho..., cit., 11ª edic., pág. 812.
(77).- En este sentido señala ORTELLS RAMOS que hay unanimidad respecto al conjunto de medidas llamadas, por algunos, cautelares personales: citación cautelar, detención, prisión y libertad provisional. Pero, añade este autor que respecto a las restantes medidas ya no hay acuerdo. Así, expone que: PRIETO-CASTRO y GUTIERREZ DE CABIEDES, incluyen los embargos y fianzas en garantía de las responsabilidades civiles que puedan declararse, IBAÑEZ GARCIA-VELASCO añade a las anteriores el secuestro de cosas en la instrucción y la prueba anticipada, FENECH y VIADA-ARAGONESES, excluyen la prueba anticipada y, el primero, el secuestro, pero añaden la entrada y registro en lugar cerrado y la detención y apertura de correspondencia, HERCE considera medidas cautelares las fianzas y embargos en garantía de las responsabilidades civiles, los secuestros, la prueba anticipada y la detención y apertura de correspondencia. Ortells Ramos, M.: "Para una sistematización de las medidas cautelares en el Proceso Penal", Revista General de Legislación y Jurisprudencia, Madrid enero 1978, pág. 442.
(78).- Sobre la distinción entre medidas cautelares personales y patrimoniales véase: Ortells Ramos, M.: Derecho Jurisdiccional III Proceso Penal, edit. J.M. Bosch, Barcelona 1996, pág. 440. Gimeno Sendra, V.: Derecho..., cit., pág. 477. En la misma obra: Cortes Domínguez, V.: Derecho..., cit., pág. 571 ss.
(79).- Ortells Ramos, M.: Derecho..., cit., págs. 443, 452 y 463.
(80).- Dice este autor que: la naturaleza de estas suspensiones provisionales nunca es la de medida cautelar. La medida cautelar se justifica en la existencia de un periculum in mora que afecta a la práctica efectividad de la sentencia. Ahora bien, en cuanto la sentencia pueda contener una condena a penas de inhabilitación, suspensión y privación de permiso de conducir, ningún peligro acecha a la práctica efectividad de la misma, porque el imputado no puede, en modo alguno, impedir o dificultar la ejecución de aquellas penas. Ibidem, pág. 472.
(81).- Gimeno Sendra, V./ Moreno Catena, V.: Derecho Procesal Penal, edit. Colex, Madrid 1996, págs. 480. 513 y 544.
(82).- En relación con el quebrantamiento de la privación del permiso de conducir, además de los argumentos que pueden desprenderse de su dudosa naturaleza de medida cautelar, que por razones obvias no analizamos en profundidad, la excluimos del ámbito del quebrantamiento de condena por la expresa declaración del art. 785.8ª.c) párrafo segundo que dice: "También podrá acordarse la intervención del permiso de conducción requiriendo al imputado para que se abstenga de conducir vehículos de motor, en tanto subsista la medida, con la prevención de lo dispuesto en el art. 237 del Código Penal". Referencia que hay que entender al 556 del nuevo Código Penal.
(83).- Gimeno Sendra, V.: Derecho..., cit., págs. 484 y 485.
(84) .-Esta interpretación conduce lógicamente a rechazar el quebratamiento de cualquier detención no dictada por un órgano encargado de Administra Justicia. Así, por ejemplo, la detención que puede acordarse contra personas sospechosas de ser portadoras  de enfermendades infecto-contagiosas. Sobre las detenciones especiales vid. Gimeno Sendra, V.: Derecho..., cit., págs. 489 y 490.

TEXTO DE LA CONSULTA 3/1998

«DETENCION Y DELITOS DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA.

I. Introducción.
 Ante la nueva regulación de los delitos de quebrantamiento de condena en el Código Penal de 1995 se pregunta la Fiscalía que eleva la consulta si la situación de detención puede parificarse a las de condenado o preso a efectos de servir de presupuesto a la infracción que castiga como autoquebrantamiento  el art. 468 citado Cuerpo Legal. Aunque la consulta se ciñe a tal precepto, no puede contestarse sin una aproximación integral que contemple globalmente todos los delitos descritos en el Capítulo VII  del Título XX del Libro II del Código Penal intitulado “Del quebrantamiento de condena”
  Tradicionalmente doctrina y jurisprudencia venían excluyendo al detenido del círculo de posibles sujetos activos de los delitos de autoquebrantamiento que el Código Penal derogado recogía en su artículo 334, antecedente inmediato del actual artículo 468.  Tan solo los presos en sentido estricto y los condenados podían incurrir en la conducta penada en el citado precepto.
La supresión en el art. 468 de las referencias a cualidades personales que sí figuraban en el art. 334 ("Los sentenciados o presos") y la inclusión expresa del quebrantamiento de medidas cautelares junto a las tradicionales "condena, prisión, conducción o custodia", hace surgir el interrogante.  Como expone de forma bien documentada la Fiscalía consultante la detención no deja de ser  una medida cautelar por lo que formal-mente su quebrantamiento, prima facie, encajaría en el nuevo tipo penal, rompiéndose así con la tradición.
La cuestión planteada es más compleja de lo que pudiera parecer inicialmente y seguramente no sea posible llegar a una respuesta  totalmente satisfactoria y  coherente pues en este punto el Código Penal  de 1995 adolece de cierta incongruencia. El tratamiento dado a este específico tema por el legislador parece haber sido más inconsciente que meditado y se presenta no como el fruto de una reflexión y consiguiente toma de postura, sino más bien de los vaivenes a que se han visto sometidos estos delitos.  Por eso no se puede ni entender ni interpretar la regulación vigente sin tener presentes tanto las normas que disciplinaban esta materia en el Código inmediatamente anterior como los textos prelegislativos que se han ido sucediendo hasta que vio la luz el Código Penal de 1995.

II. Tratamiento en el código penal derogado.
El Código Penal derogado repartía en dos Títulos distintos la tipificación de delitos relacionados con el cumplimiento de resoluciones judiciales penales.
Dentro de los clásicos delitos de quebrantamiento de condena ubicados entre los delitos contra la Administración de Justicia se sancionaba a "los sentenciados o presos que quebrantaren su condena, prisión, conducción o custodia” (art. 334). Doctrina y jurisprudencia convinieron que bajo la expresión "presos" no podían cobijarse los detenidos, pues debía entenderse en un sentido técnico procesal (sentencias de 12 de marzo de 1957, 28 de abril de 1961, 28 de marzo de 1974, 22 de diciembre de 1981, 26 de marzo de 1984 y 30 de octubre de 1985, entre otras; igualmente pueden verse las Consultas 26/1899 y 3/1945, de 15 de febrero de la Fiscalía del Tribunal Supremo). Era opinión mayoritaria, solo ensombrecida por aisladas voces, considerar que la situación de detención no podía servir de presupuesto para el delito de autoquebrantamiento tal y como había sucedido en nuestros Códigos Históricos con la única excepción del Código de 1928.
Muy diversa había se ser la exégesis de los delitos de infidelidad en la custodia de presos, sistematizados junto a los delitos cometidos por los funcionarios públicos, en los que, pese a la rúbrica del capítulo, se recogía expresamente la situación de detención al castigarse al funcionario público "culpable de connivencia en la evasión de un sentenciado, preso o detenido" (art. 362).
En una zona intermedia y dejando un amplio margen para la duda había que ubicar los delitos de evasión de presos situados junto a los de quebrantamiento de condena.  Al castigarse en el art. 336 a "los que extrajeron de las cárceles o de los establecimientos penales alguna persona recluida en ellos, o le proporcionaran la evasión" se omitía una referencia expresa a los detenidos a diferencia del Código Penal de 1932.  Pero se permitía incluir esas situaciones en la tipicidad siempre que se tratase de detenidos recluídos en un establecimiento penal (o conducidos: párrafo 2º del precepto), como hizo la jurisprudencia (sentencia de 5 de octubre de 1983) con el respaldo de un sector doctrinal, pero despertando reticencias y objeciones en otros no menos autorizados comentaristas que invocando la rúbrica del capítulo (“evasión de presos") , y el bien jurídico protegido por el Título ("Administración de Justicia") rechazaban esa interpretación.
En consecuencia, sintéticamente expuesta, la situación precedente era la impunidad del autoquebrantamiento de la detención y el castigo de cualquier intervención de terceros en la evasión del detenido (claramente cuando lo hacía un funcionario encargado de su custodia; más dudosamente cuando se trataba de un particular que no hubiese recibido el encargo específico a que se refería el art. 363).

III. Textos prelegislativos.
Los anteproyectos, borradores y proyectos que se han ido sucediendo desde el de 1980 y que han conducido finalmente al Código Penal de 1995 han compartido unas líneas comunes en materia de delitos de quebrantamiento de condena.  Todos acababan con esa dispersión característica del Código derogado agrupando las distintas infracciones relativas a quebrantamientos de condena en el seno de los delitos contra la Administración de Justicia.  Esa reubicación sistemática, aunque de forma probable-mente ni querida ni buscada, puede repercutir también en la interpretación de los tipos en la medida en que el bien jurídico protegido proclamado al inicio de la rúbrica puede servir de criterio exegético.
La cuestión concreta que se analiza ha sido abordada de forma diferente por los distintos textos.
El Proyecto de 1980, donde están en germen muchas de las soluciones que luego ha venido a consagrar el Código Penal de 1995, pretendía aclarar la cuestión debatida asumiendo una explícita posición en favor de castigar el quebrantamiento de la situación de detención en todo caso, equiparándolo al quebranta-miento de condena o de prisión.  El capítulo VII del Título XI de su Libro Il se intitulaba "Del quebrantamiento de condena y de la evasión de detenidos y presos" y en todos sus tipos se mencionaba expresamente a los detenidos junto a los penados y a los presos (arts. 518 a 520).
La Propuesta de Anteproyecto de Código Penal de 1983 da marcha atrás y pretende perpetuar el status quo alcanzado bajo el Código de 1944.  Para evitar discordancias semánticas rotula al capítulo con la leyenda "Del quebrantamiento de condena y de la evasión de detenidos y presos".  A continuación evita cuidado-samente cualquier mención a la situación de detención al regular el autoquebrantamiento y la autoevasión en contraposición a los delitos de evasión por terceros -funcionarios o no- donde quedaba expresamente castigada la conducta consistente en proporcionar la fuga a detenidos (arts. 447 a 450).
El Proyecto de 1992 mantiene una línea semejante ciñendo las tipicidades a los sentenciados y presos en los delitos de autoquebrantamiento (arts. 447 y 448) y ampliándola a la situación de detención en los de evasión proporcionada por tercero (arts. 449 y 450). Ahora, en cambio, la rúbrica del capítulo reza abreviadamente: "Del quebrantamiento de condena".
El Proyecto de 1994, sin embargo, introduce sensibles variaciones en este punto.  En el delito de autoquebrantamiento junto a la condena, la medida de seguridad, conducción o custodia, añade las medidas cautelares (art. 445). De forma congruente el precepto ya no comienza refiriéndose a "los sentenciados o presos" sino que se alude a un sujeto activo indeterminado: "los que...” modificación gramatical inevitable en cuanto que el sometido a una medida cautelar normalmente no será ni sentenciado ni preso.  Con ello, al querer ampliar el radio de acción del tipo extendiéndolo a todo género de medidas cautelares, se abre la puerta, posiblemente de manera inadverti-da, a la posibilidad de contemplar la situación de detención dentro del autoquebrantamiento.

IV. Síntesis de la regulación en el Código Penal de 1995.
Durante la tramitación parlamentaria no se introdujeron modificaciones relevantes en cuanto aquí interesa con lo que el confuso panorama que presenta el Código Penal vigente es el  siguiente:
a)  Agrupadas bajo la inexacta rúbrica "Del quebranta-miento de condena", y dentro del Título destinado a los Delitos contra la Administración de Justicia”  se recogen dos figuras que regulan el "autoquebrantamiento" (arts. 468 y 469) y otras dos dedicadas a la evasión proporcionada por terceros (arts. 470 y 471).
b) La figura básica de autoquebrantamiento (art. 468) no establece expresamente restricción alguna en cuanto al sujeto activo ("Los que... “), incluyéndose expresamente la violación de medidas cautelares.
c) El tipo agravado de autoquebrantamiento (art. 469) en virtud de las modalidades comisivas, sin embargo, en sintonía con los textos precedentes, sí que limita su campo de aplicación a los "sentenciados o presos", pese a no existir razón alguna para realizar en este punto una construcción no paralela con la del artículo precedente que regula el tipo básico.
d) En los delitos de evasión (arts. 470 y 471) se incluye expresamente al detenido junto al condenado y al preso, con lo que parece evidenciarse la voluntad del legislador de dar a estos tipos una mayor amplitud en este extremo.
Esbozado así en gruesos trazos el panorama legislativo vigente una primera consideración salta a la vista y es la imposibilidad de buscar unas premisas  coherentes que sirvan de norte para fijar el alcance de cada uno de los preceptos en orden a la inclusión o no de las situaciones de detención, lo que hace que sean admisibles muy diversas interpretaciones por contar todas con argumentos que las avalan al tiempo que todas son también merecedoras de alguna objeción de consideración.

V. La necesidad de una interpretación restrictiva.
Al realizarse la exégesis de los delitos de quebranta-miento de condena ha de subrayarse de una forma especial la necesidad de interpretación restrictiva que ha de presidir todas las normas penales y que se acentúa de forma particular en estas infracciones que tradicionalmente han sido miradas con recelo por la doctrina. El delito de autoquebrantamiento -se ha dicho- representa un  abuso del ius Puniendi del Estado. No es exigible al preso una conducta distinta: "¿Teméis que se os evadan los presidiarios? -argumentaba  PACHECO con palabras reiteradamente citadas-.  Celad su custodia,  cuanto sea permitido a la naturaleza humana. Pero no extrañeis que se aprovechen de vuestros descuidos; porque para eso sería menester que fuesen santos o que no fuesen hombres”.
Es cierto que las tendencias del moderno Derecho Penal hacia otras formas de cumplimiento distintas del régimen cerrado y hacia otro tipo de penas que exigen cierta colaboración por parte del penado debilitan esas argumentaciones y así lo ha entendido el legislador de 1995 que ha querido mantener bajo la amenaza penal esas infracciones.  Pero en cualquier caso, esas consideraciones que en otros países han movido a tipificar la autoliberación tan solo cuando va acompañada de violencias o desórdenes, sancionando a nivel puramente penitenciario el resto de las evasiones, alientan a manejar con especial cuidado las herramientas interpretativas para reducir los tipos de quebrantamiento de condena a su ámbito más estricto. Máxime si se constata  que el legislador no ha sido muy cuidadoso con el lenguaje en  estos tipos y se ha preocupado muy poco de perfilar las conductas alumbrando unos tipos desmesuradamente abiertos.
En efecto, la interpretación puramente literal de estos tipos penales no es en modo alguno tolerable y está fuera de toda duda que se imponen de entrada una serie de recortes de su ámbito de aplicación evidentes por más que la estricta dicción de los preceptos llevaría a otras consecuencias.  Así, por ejemplo, aunque la ley no diga nada y no se deduzca de ella lo contrario, los tipos de quebrantamiento de condena sólo pueden tener  operatividad en el marco de un proceso penal.  El quebrantamiento de condenas de otra naturaleza como las recaídas en el orden civil o laboral o incluso los pronunciamientos civiles de sentencias penales no pueden constituir estos delitos.  Así lo evidencia la supresión durante la tramitación parlamentaria del art. 450 del Proyecto de Código Penal de 1995 donde se tipificaba expresamente la negativa, pese al requerimiento llevado al efecto, a cumplir resoluciones dictadas en ámbitos distintos del penal.  Y antes de la remisión a las Cortes Generales se habían expurgado del proyecto los quebrantamientos de otras decisiones judiciales de naturaleza no penal (como la expulsión de un extranjero)
La alusión al quebrantamiento de medidas cautelares también debe ser interpretada restrictivamente si no se quiere ampliar desmesuradamente el ámbito de aplicación del art. 468 del Código Penal.  De ahí que con acierto se haya sostenido que aquellas medidas cautelares cuyo incumplimiento determina legalmente otra consecuencia subsidiaria -fianza, citación cautelar. . . - no pueden servir de soporte para la comisión de este delito.  Hay que exigir como presupuesto implícito de este delito la insolubilidad normativa de la crisis que la voluntad rebelde del sometido a la decisión judicial provoca al incumplir  o impedir la eficacia de esa resolución.  Cuando el ordenamiento ha previsto otras medidas alternativas o subsidiarias inmediatas, no podrá hablarse de quebrantamiento punible (señaladamente sucede así con la pena de multa cuyo incumplimiento da lugar al embargo o, en su caso, la responsabilidad personal subsidiaria).

VI. Cuestionamiento de la conceptuacion de la detencion no judicial como medida cautelar.
Una primera opción interpretativa consistiría en excluir las situaciones de detención no judicial del ámbito del art. 468 del Código Penal. Partiendo de esa necesidad de interpretación restrictiva, se llegaría a concluir que la situación de detención, salvo que hubiese sido decretada judicialmente, nunca podría servir de presupuesto para el delito de autoquebrantamiento del art. 468, por no poder ser considerada propiamente una medida cautelar a tales efectos. Es la  tesis que, tras ser debatida en Junta, ha sido asumida por la Fiscalía consultante.
A la hora de dotar de su auténtico alcance penal a la mención a las medidas cautelares contenida en el art. 468 hay que moverse con extremadas reservas en virtud de las consideraciones que se han efectuado.  Aun no pudiendo conocerse el pensamiento que animaría al legislador al realizar esa previsión, dada la ausencia de una detallada Exposición de Motivos, pudiera sostenerse que se estaba pensando en medidas como la de privación cautelar del permiso de conducir (art. 529 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).  El incumplimiento de tal medida cautelar resultaría paradójicamente más penado como desobediencia (arts. 556 del Código Penal y 785.8ª.c), párrafo penúltimo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) que el quebrantamiento de una pena de idéntica naturaleza ya impuesta en sentencia firme.  La inclusión de las medidas cautelares en el seno del delito de autoquebrantamiento   subsanaba   esa   llamativa   discordancia penológica, pero al mismo tiempo traía de la mano otros problemas derivados de la extremada extensión y variedad de las "medidas cautelares" que pueden recaer en un proceso penal, cuando no todas justifican ante su incumplimiento el recurso a la sanción penal.
Y entre esos problemas está el de la inclusión o no de la detención entre las posibles situaciones cobijadas detrás de los términos "medida cautelar”, empleados en el art. 468 del Código Penal.  Formalmente estamos ante una medida cautelar.  La Fiscalía consultante considera que solo la detención judicial es propiamente una medida cautelar al participar de la nota de jurisdiccionalidad característica de las medidas cautelares en el proceso penal.  La detención policial o la llevada a cabo por un particular, aunque por extensión sea catalogada como medida cautelar, no puede ser reputada en rigor como tal. De ahí que haya sido denominada medida cautelar provisionalísima o "medida precautelar" en cuanto sirve no para garantizar directamente los fines del proceso, sino para garantizar la posible adopción de las auténticas medidas cautelares.
Aun siendo meritorio el esfuerzo exegético realizado para ceñir el concepto de medidas cautelares, no parece que legalmente exista  base suficiente para, más allá de discusiones dogmáticas y cuestiones semánticas, negar a la detención preventiva no practicada por la Autoridad Judicial pero realizada en virtud de la posible comisión de un delito el carácter de medida cautelar.  Como medida cautelar la ha caracterizado la jurisprudencia constitucional (entre otras, sentencia 108/1984, de 26 de noviembre) y tal consideración merece al propio Código Penal en su art. 34.1.

VII. Consideración del bien jurídico protegido.
Negada la posibilidad de una interpretación por la vía apuntada que expulse de los términos "medida cautelar” los supuestos de detención no judicial, tendríamos que en principio los requisitos de tipicidad aparecerían cumplidos y la autolibe-ración del detenido por la Policía Judicial o incluso por un particular (art. 490) merecería la sanción prevista en el art. 468 en contra de lo establecido en los textos penales precedentes y sin que el legislador haya ofrecido razón alguna para ese sustancial cambio que en todo caso sería plenamente legítimo por tratarse de una opción de política criminal.
Sin embargo, el recurso a una interpretación en concordancia con el bien jurídico protegido permitiría a tenor de esta primera  tesis corregir los resultados de la interpreta-ción  literal.  Si el quebrantamiento de condena está incluido entre los delitos contra la Administración de Justicia cuyo bien jurídico protegido común comporta esa referencia judicial, la detención para merecer esa tutela penal necesitará tomar apoyo en una resolución judicial: por tanto solo las detenciones acordadas judicialmente podrán servir de presupuesto para el delito de autoquebrantamiento previsto en el art. 468 del Código Penal.  La autoliberación del detenido gubernativamente sería impune como ha sucedido en la mayoría de nuestros Códigos históricos.  Con ello, por otra parte, se soslaya la problemática derivada de considerar delictiva la autoliberación cuando es un particular quien ha procedido a la detención.
Si los delitos contra la Administración de Justicia han de conllevar un cierto menoscabo de la actividad jurisdiccional del Estado y por tanto los de quebrantamiento de condena deben tener como norte proteger la efectividad de determinadas resoluciones judiciales en el marco del proceso penal, esas características solo concurren en las detenciones acordadas judicialmente y no en otro tipo de detenciones practicadas en atención a un proceso penal que en algunos casos incluso puede no haberse iniciado todavía.  Considerar que también en esos casos se está protegiendo la efectividad de una futura e hipotética resolución judicial de prisión carece de la solidez suficiente.

VIII. Detención y delitos de  evasión e infidelidad en la custodia de presos.
 Ahora bien, esta tesis iría mucho más allá del ámbito del art. 468 del Código Penal.  Si es el bien jurídico protegido el que determina esa interpretación restrictiva no hay ninguna razón para no realizar igual exégesis en relación con los delitos de evasión de presos.  De esa  forma  las referencias a los detenidos que se contemplan en los arts.  470  y  471 (evasión de presos y antigua infidelidad en la custodia de presos, nomen  que subsiste por mor de la disposición final 2ª del Código Penal) habrían de entenderse en el sentido de abarcar exclusivamente a los detenidos en virtud de resolución  judicial. El traslado  -sistemático de los delitos de infidelidad en la custodia de presos habría tenido así un alcance mucho mayor que el de pura ordenación al imponer  una exégesis más restrictiva de unos tipos penales que en lo sustancial siguen diciendo lo mismo.
Es cierto que esta interpretación acabaría con algunos problemas dogmáticos (como el tema de la participación del propio detenido en las conductas de evasión) en la medida en que parificaría totalmente las situaciones de detención, prisión y condena contempladas por todos los delitos de quebrantamiento de condena.
Pero no deja de encerrar cierta osadía interpretativa deducir de un simple traslado sistemático esas graves consecuen-cias -declaración de impunidad de la conducta consistente en proporcionar la fuga a un detenido incluso cuando sea llevada a cabo por  un funcionario público-.  Las rúbricas de los títulos y capítulos no siempre buscan la exactitud que a menudo es sacrificada por la elegancia o brevedad teniendo tan solo un carácter orientador.  Extremar su significación exegética puede suponer un claro abuso.  Y en este campo de los delitos contra la Administración de Justicia esos peligros se ponen de manifiesto de una manera singular si se atiende a otros delitos encuadrados bajo tal rúbrica.  Algunos de ellos, como el tipificado en el art. 450  -omisión del deber de impedir determinados delitos- tienen una referencia muy lejana a la Administración de Justicia.  Y otros -como el de deslealtad profesional del art. 467- cubren casos (actuaciones profesionales no procesales de los abogados) en los que la Administración de Justicia no está presente ni siquiera de forma implícita o indirecta.  Por otro lado, también en la violación de una detención, aunque no haya sido decretada judicialmente ni se haya acordado en el seno de un proceso penal sino que sea previa al mismo, existe una lesión para los fines del proceso judicial por lo que no puede afirmarse de manera tan rotunda que la inclusión del quebrantamiento de detenciones no decretadas judicialmente supone violentar la rúbrica del Título, siempre y cuando se excluyan todas aquellas detenciones que no se realizan en función de un proceso penal.
No parece que la voluntad del legislador haya llegado al punto de considerar impune la actuación del funcionario público que, abusando de esa condición, proporciona la fuga a un detenido.  Aunque también es justo reconocer que muchas de esas conductas, de mantenerse la exégesis antes apuntada excluyendo las detenciones no judiciales del ámbito de los arts. 470 y 471, podrían ser reconducidos a los delitos de encubrimiento del art. 451.3º.b).

IX. La tesis favorable a la inclusión de la detención en el art. 468.
En el extremo opuesto se situaría la tesis favorable a contemplar en el art. 468 todas las situaciones de detención ordenadas a un proceso penal, hayan sido decretadas por la Autoridad Judicial o no.  Tan solo quedarían fuera del ámbito del precepto las detenciones realizadas en desconexión de un proceso penal como pueden ser las detenciones practicadas al amparo de la Ley sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.
Todo intento de erradicar de los términos "medida cautelar" la detención, sea policial o judicial, está condenado a tenor de esta  tesis al fracaso.  Si el legislador ha contemplado expresamente la detención en los arts. 470 y 471, no resulta incongruente que también en el art. 468 esté penado el quebranta-miento de la detención, sin que suponga ello un criterio que pueda ser denostado: algunos autores lo defendieron bajo la vigencia del anterior Código y en el Proyecto de 1980 se optaba con claridad por la punición.  Los problemas derivados de la detención por un particular subsisten también, aunque ciertamente atenuados, en relación con los arts. 470 y 471.  Y lo que debe exigirse en todo caso es que la detención esté ya consumada.  El tipo requiere quebrantar una situación de detención ya efectuada y en vigor: no basta eludir la detención que se está intentando o que todavía está en fase de realizarse que es lo que sucederá normalmente cuando lo evitado sea la detención intentada por un particular.  Las conductas consistentes en eludir la detención no serán en ningún caso delictivas.  En estos tipos se exige el quebrantamiento de la medida o condena ya en aplicación.  No se está castigando el  no sometimiento voluntario al inicio de la ejecución.  Por eso lo mismo que quien conoce que se ha dictado un auto de prisión en su contra o quien no se presenta volunta-riamente a cumplir la condena que le ha sido impuesta no cometen este delito, tampoco lo cometería quien consigue eludir una detención que se ha comenzado a practicar pero que todavía no se ha llegado a constituir de forma definitiva.

X. Interpretación que se propone: atipicidad de la autoliberación del detenido.
En un terreno intermedio podría defenderse aún alguna otra posición interpretativa tendente a perpetuar el régimen imperante bajo la vigencia del Código Penal derogado.  La alternativa maniquea entre excluir la detención de todos los tipos de quebrantamiento de condena o entenderla incluida en todos se rompería a través de esta vía exegética.
En favor de ella milita en primer lugar un argumento histórico.  Los antecedentes prelegislativos parecen demostrar que no ha habido intención del legislador de modificar el entendi-miento que venía haciéndose de los arts. 334 y 336 y 362 del Código Penal.  En el delito de autoquebrantamiento se quería excluir la situación de detención como demuestra la dicción del art. 469 que ciñe el círculo de posibles sujetos activos a los sentenciados o presos: no ha habido voluntad de modificación en ese particular aunque al contemplarse ahora las medidas cautelares se ha proporcionado, seguramente de forma inadvertida, la base para sostener la inclusión de la situación de detención en el delito de autoquebrantamiento, pero una interpretación sistemática –art. 469- e histórica, permitiría salvar el escollo. El argumento a contrario derivado de la comparación con los arts. 470 y 471 reforzaría esta estimación.
La consideración sistemática e integrada de los arts. 468 y 469 conduce a excluir al detenido como posible sujeto activo de esas infracciones.  La omisión en el art. 469 del detenido no es casual, sino que es deliberada y obedece sin duda al propósito de mantener el régimen previgente.  La lógica interna que en la fijación de las penas se deriva de una interpretación sistemática de ambos preceptos desemboca inequívocamente en esa conclusión: afirmada la tipicidad del autoquebrantamiento del detenido no existiría razón alguna para no cualificar punitiva-mente  los supuestos de violencia.
Esta conclusión valdría también para el detenido judicialmente que quedaría igualmente implícitamente excluido de la tipicidad descrita en el art. 468 del Código Penal.  Aunque aquí hay que apostillar algo respecto de la situación del rebelde que al ser detenido elude su custodia antes de ser puesto a disposición judicial.  Al respecto debe considerarse vigente la doctrina contenida en las sentencias de 24 de mayo de 1967, 22 de diciembre de 1981 y 30 de octubre de 1985 que entienden que podemos estar ante un delito de quebrantamiento de condena pues ya se le puede considerar preso.  En efecto, desde el momento en que el detenido sabe que su captura se debe a una orden judicial, para lo que no es imprescindible la notificación, la evasión constituirá este delito.  Si  faltase ese conocimiento estaríamos ante un supuesto de error sobre un elemento del tipo.
Otro significativo aval de la tesis favorable a excluir todos los supuestos de detención del ámbito típico del art. 468 es la expresa mención de los detenidos en los arts. 470 y 471 por contraste con el art. 469.  En concordancia con los anteriores delitos de infidelidad en la custodia de presos y con la interpretación jurisprudencial del derogado art. 336, esa mención expresa, sin matizaciones, lleva a rechazar todo intento de excluir de tales expresiones las detenciones no judiciales.  La contemplación de algunos otros de los tipos cobijados bajo la rúbrica "Delitos contra la Administración de Justicia” permite descubrir que no es en modo alguno forzado incluir bajo esa rúbrica la violación de situaciones de detención no acordadas por la Autoridad Judicial pero sí realizadas en función de la averiguación de un delito y por  tanto en dependencia de un proceso penal ya existente o a incoar inmediatamente.
El desarrollo argumental realizado en estas páginas sirve para afirmar que no existen en el punto objeto de debate soluciones seguras y precisas. Pero aun presentado como todas las demás algunos flancos débiles, la última posición expuesta resulta más apta para ser asumida por el  Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las aclaraciones que pueda hacer la jurisprudencia. A ella conducen las razones sistemáticas (exclusión del detenido del subtipo agravado del art. 469 en contraposición a los arts. 470 y 471); históricas (apariencia de que no ha existido voluntad de cambio) ; y teleológicas (consideración del bien jurídico protegido que llevaría a excluir las medidas no jurisdiccionales, salvo que conste la voluntad expresa del legislador como sucede en los arts. 470 y 471) que han quedado expuestas.  Esas razones pesarían más que las impuestas por una simple interpretación literal de la locución "medidas cautelares", máxime en un tipo redactado en forma tan abierta que todos coinciden en excluir de su ámbito muchas conductas que gramaticalmente sí encajarían  (como el quebrantamiento de medidas o condenas no derivadas de procesos ante el orden jurisdiccional penal).

CONCLUSIONES.
1ª .- Del delito del art. 468 hay que excluir los supuestos en que la medida quebrantada sea una detención, tanto policial como judicial.
2ª  .- La mención expresa del detenido en los arts. 470 y  471 sí autoriza a considerar incursos en tales tipos a los terceros que facilitan la evasión de cualquier persona que haya sido detenida en atención a un proceso penal ya incoado o por incoar.

       Madrid, 3 de abril de 1998.
       EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO».

EL AUTOQUEBRANTAMIENTO DE LA DETENCION. REFLEXIONES SOBRE LA CONSULTA 3/1998  DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO
José María Suárez López

RESUMEN:

PALABRAS CLAVES:

FECHA DE PUBLICACIÓN EN RECPC: julio de 1999



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