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Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología
RECPC 01-08 (1999)
LOS DELITOS DE ATENTADO EN EL CÓDIGO PENAL DE 1995
María Elena Torres Fernández
Becaria postdoctoral de Derecho Penal. Universidad de Granada

 SUMARIO:
1. Introducción.
2. Bien jurídico protegido. Teorías doctrinales y jurisprudenciales.
3. El sujeto pasivo: funcionario público, autoridad o agente de la autoridad.
4. El delito de atentado. Conductas prohibidas.
5. Tipos agravados: por el empleo de medios peligrosos, por la cualidad de funcionario del sujeto activo.
6. Tipo específico: atentado contra miembros de las Fuerzas Armadas.
7. Resistencia y desobediencia a la autoridad.
8. Agresión a los particulares que acuden en auxilio de la autoridad.
9. Conclusiones.

1. INTRODUCCIÓN
    El Código penal de 1995 ha reducido significativamente el catálogo de conductas dirigidas contra funcionarios, autoridades o agentes de la autoridad que tienen como finalidad la protección de esas categorías de sujetos por razón del cargo que desempeñan. En ese contexto ha tenido lugar la desaparición de los delitos de desacato como figuras autónomas, y en la misma línea, la nueva redacción del capítulo dedicado a los atentados, resistencia y desobediencia a la autoridad, experimenta una sensible reforma, para extraer de esa rúbrica aquellas conductas que más diversificaban su contenido con un efecto distorsionador, así como aquellos tipos "superagravados" para la protección de determinadas autoridades, al tiempo que se han unificado las conductas que se dirigen contra las distintas categorías de sujetos.
    En esta corriente se inscribe la desaparición del delito denominado "atentado impropio" del art. 231.1 del ACP, caracterizado por elementos que lo acercaban a los delitos de rebelión y sedición, el tipo hiper agravado de atentado contra un ministro en el ejercicio de sus funciones del art. 233.1 ACP, el atentado contra el cónyuge o descendientes del Jefe de Estado del art. 234 y la desobediencia de órdenes particulares del Gobierno, del art. 238 del ACP.
    Finalmente, con el objetivo de armonizar el contenido del capítulo, el atentado contra autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad protagonizado por bandas terroristas del art. 233.3 del ACP se traslada al artículo 572.2 del NCP, entre los delitos de terrorismo, sede más idónea en atención a las peculiaridades del sujeto activo y la dinámica comisiva que caracteriza sus actuaciones.
    Las figuras delictivas del capítulo denominado "De los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia" se ordenan, como se intuye tras la simple lectura de la propia rúbrica, de manera gradual por la intensidad con la que afectan el interés tutelado, siendo la modalidad más grave, el atentado y las más leves la mera resistencia y la desobediencia. Así mismo se contemplan distintos tipos agravados: por el empleo de armas o medios o medios peligrosos art. 552.1, el prevalimiento de la cualidad de autoridad para cometerlo art. 552.2, o por tratarse de determinadas autoridades art. 551.2 del CP.
    Las modificaciones en el régimen de estos delitos llevadas a efecto por el Código penal de 1995 tienen como meta adecuar la protección penal de la autoridad a la medida que le corresponde en el sistema de valores del Estado democrático de Derecho, superando definitivamente la vetusta definición del principio de autoridad como objeto jurídico de estas infracciones, de modo que, las nuevas formulaciones del bien protegido se orientan hacia la tutela de la función pública, en el marco del papel asignado a los Poderes Públicos en una sociedad democrática.

2. EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.
    En sus orígenes históricos, los delitos de atentado a la autoridad en el Estado romano formaban parte de aquellos que atacaban a la potestas, entendida como poder de imperio o el mando atribuido a los funcionarios públicos, que junto a la dignitas o decoro de los empleados públicos atacados por los delitos de injurias, eran los atributos de la maiestas o soberanía (vid. más ampliamente OCTAVIO DE TOLEDO Y UBIETO, 1977. pp. 115 y 123).
    Con tal carácter de delitos contra la potestas o poder de mando y ubicados en el capítulo dedicado a los delitos de lesa majestad se configuran los delitos de atentado a lo largo de la codificación penal española, dentro de los títulos que sucesivamente acogen a esa clase de delitos (OCTAVIO DE TOLEDO Y UBIETO, 1977. pp. 116 y 117). A lo largo del siglo XIX, en la caracterización del objeto protegido de estos delitos, la doctrina ha realizado distintas formulaciones, que pese a ser diversas, derivan casi siempre hacia el principio de autoridad de manera más o menos explícita, algunas de ellas resaltando las ideas de subordinación y obediencia a los encargados del mantenimiento del orden público, que revisten el concepto con las connotaciones más autoritarias.
    Entre los comentaristas de los Códigos de 1848-50, DE VIZMANOS y ÁLVAREZ MARTÍNEZ nos hablan del orden que ha de haber en la sociedad "si se quiere que en esta se conserven los hábitos de obediencia y subordinación" y en la misma línea, CASTRO Y OROZCO y ORTIZ DE ZÚÑIGA aluden a "los vínculos del respeto y de la obediencia", descripciones a las que subyace la idea de sumisión reverencial a la autoridad (DE VIZMANOS; ÁLVAREZ MARTÍNEZ, 1853. p. 130; CASTRO Y OROZCO; ORTIZ DE ZÚÑIGA, 1848. p.93).
    GROIZARD entiende que se tutela "la autoridad y consideración necesarias al eficaz ejercicio de toda función pública", como componente del orden público, en tanto que no cabe entender que exista tal orden sin el respeto a los encargados de su mantenimiento (GROIZARD Y GÓMEZ DE LA SERNA, 1874. p. 441.).En el mismo sentido ÁLVAREZ CID consideran que lo protegido es el principio de autoridad, haciendo suya la posición mantenida por la jurisprudencia del momento (ÁLVAREZ CID; ÁLVAREZ CID, 1908. p. 542).
    JIMÉNEZ DE ASÚA y ANTÓN ONECA distinguen entre lo que entiende que debe tutelarse en estos delitos, y que no es otra cosa que la función pública, y lo que consideran objeto de estos delitos, a la luz de la concreta regulación del Código penal de 1928, que es, a su juicio, la especial protección de la persona constituida en autoridad en todo momento, haciendo gala este Texto del autoritarismo que le da vida (JIMÉNEZ DE ASÚA.; ANTÓN ONECA, 1929.p. 56).
    La jurisprudencia de manera continuada ha entendido que el bien jurídico de los delitos de atentado es el principio de autoridad, sin más aditivos, salvo en contadas ocasiones, en la que la formulación del interés protegido, pese a no aludir a dicho principio, lo estaba tomando en consideración implícitamente. Frecuente es también la consideración del bien jurídico como la dignidad de los poderes públicos (Vid. entre otras las SSTS de 2 de julio de 1909 (j. c. 5), 3 de julio de 1923 (j. c. 14), 30 de junio de 1930 (j. c. 273), 28 de noveimbre de 1933 (j. c. 112), 24 de julio de 1934 (j. c. 35), 17 de octubre de 1934 (j. c.165), 14 de noviembre de 1934 (j. c. 212), 7 de junio de 1947 (j. c. 266), 29 de noviembre de 1950 (j. c. 450), 27 de mayo de 1953 (j. c. 357), 14 de enero de 1955 (j. c. 39), 16 de abril de 1975 (j. c. 580).
    Durante la vigencia del régimen franquista la aplicación habitual de los delitos de atentado sirvió para reforzar los resortes del poder autoritario y los vínculos de sumisión de manera incuestionada e incuestionable a la autoridad y sus agentes, conviertiéndolos en una categoría de sujetos hiperprotegida.
    El advenimiento de un sistema democrático hacía difícilmente sostenible una concepción del objeo jurídico de los delitos de atentado en los términos expresados, en tanto que en un Estado democrático y de Derecho como el que se proclama la Constitución, los poderes públicos no desempeñan un papel de control de los ciudadanos al servicio del poder, sino que están al servicio de la sociedad, de manera que pierde sentido una tutela de las autoridades como encarnación del principio de autoridad.
    En este contexto surgen otras interpretaciones del interés protegido en estos delitos entre las que destaca la OCTAVIO DE TOLEDO Y UBIETO. Este autor entiende que, de lege lata, esto es, vigente la regulación de los arts. 231 a 237 del ACP, el bien jurídico protegido es el orden público de acuerdo con la definición restringida de MUÑOZ CONDE, de "tranquilidad o paz en la manifestaciones colectivas de la vida ciudadana", y, en consecuencia, exige que mediante la comisión del delito de atentado se produzca una lesión de ese bien jurídico, de tal manera que de no producirse ésta no existirá tal delito. De lege ferenda, este autor propuso la ubicación de estos delitos entre los que afectan a la Administración pública o el ejercicio de las actividades administrativa y judicial (OCTAVIO DE TOLEDO y UBIETO, 1977. pp 128 y 129; del mismo autor, 1980. p 120).
    No obstante, esta postura no está exenta de objeciones, que son puestas de manifiesto por VIVES ANTÓN y MUÑOZ CONDE.
    VIVES ANTÓN señala que esencial para la determinación del bien jurídico protegido es la descripción típica de la conducta constitutiva de delito, de acuerdo con ello, observa que en los tipos de atentado del ACP no constaba referencia alguna que permitiera afirmar que había de lesionarse el orden público en su sentido estricto, y que, por lo tanto, no se podía afirmar como hacía OCTAVIO DE TOLEDO y UBIETO que fuera ése el bien jurídico protegido (VIVES ANTÓN, 1990. p. 146.). En el mismo sentido, aunque de manera menos explícita, MUÑOZ CONDE, calificó la postura expuesta de "muy problemática" ( MUÑOZ CONDE, 1977.p.177. nota a pie de página nº 32.).
    En un intento de ofrecer una alternativa al bien jurídico tradicional, VIVES ANTÓN no rechaza de plano la consideración de la dignidad como bien jurídico protegido, si bien no puede entenderse de igual modo que se predica la dignidad de las personas físicas, pero si interpretarla en el sentido del respeto que merecen los poderes públicos en el ejercicio de sus funciones, advirtiendo, entonces que la "dignidad puede ser concebida funcionalmente, como requisito necesario para el buen funcionamiento de los poderes públicos".De ese modo, concluye que el bien jurídico de los atentados es la dignidad funcional, configurándose los atentados como delitos contra el buen funcionamiento de los poderes públicos (VIVES ANTÓN, 1990. pp. 146 y 147).
    Con la entrada en vigor del nuevo Código penal las opciones doctrinales sobre el bien jurídico de estos delitos caminan en la dirección marcada por VIVES ANTÓN, pasándose de una tutela de las personas que ejercen funciones públicas, como si de una encarnación del evanescente principio de autoridad se tratara, a la tutela de las funciones.
    De esa opinión GARCÍA ARÁN y LÓPEZ GARRIDO entienden que lo que se protege no es la autoridad en sí, sino en orden al ejercicio de las funciones públicas que le corresponden (GARCÍA ARÁN; LÓPEZ GARRIDO, 1996. p. 201.). VIVES ANTÓN, ahora junto a CARBONELL MATEU se reafirma en su postura de considerar objeto de protección la dignidad de los poderes públicos en un sentido funcional, como requisito imprescindible para su buen funcionamiento, desplazándose el centro de gravedad de la tutela de las personas hacia la tutela de las funciones (VIVES ANTÓN; CARBONELL MATEU, 1996. p. 2071; JORGE BARREIRO, 1997 p. 550).
    En la misma dirección, PRATS CANUT destaca como fundamento de estos delitos, "las necesidades propias de la función pública, como servicio a los ciudadanos" si bien finalmente, adopta una postura semejante a la sostenida en su día por OCTAVIO DE TOLEDO, exigiendo que la realización de las conductas de atentados trasciendan en una alteración o riesgo de la convivencia ciudadana (PRATS CANUT, 1996, p. 2169.), por lo que se hace merecedora de idénticas objeciones, en tanto que de la descripción de los tipos del Código penal vigente no se deduce la exigencia típica de una lesión del orden público como tranquilidad o paz en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.
    La toma de postura sobre el bien jurídico tutelado en los delitos de atentado en el Código penal vigente exige un análisis, siquiera sea breve, de la función atribuida a los poderes públicos en el Estado social y democrático de Derecho que proclama la Constitución en su art. 1.
    Así lejos de una función de control y límite, represora de los derechos de los ciudadanos, en el art. 9 de la Constitución se fijan como finalidades de los poderes públicos las de: promover las condiciones para la libertad e igualdad del individuo y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida económica, política, cultural y social. De acuerdo con ello, en el art. 103 de la Constitución se configura la actuación de la Administración al servicio de los intereses generales y sujeta a los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
    Es por ello que una Administración al servicio de los ciudadanos y que asume la prestación de importantes servicios necesita que se establezca una protección adecuada, que garantice la normalidad y la corrección en el ejercicio de sus actividades y con ello el cumplimiento de los fines que le corresponden. Ello incluye la protección a las personas que sirven los órganos administrativos, es decir, de los funcionarios y las autoridades en el ejercicio de sus funciones como requisito imprescindible para el funcionamiento de la actividad administrativa.
    Esa protección se realizará mediante el recurso al instrumento penal cuando se trate de ataques de especial intensidad, que representen una lesión o puesta en peligro del buen funcionamiento de la Administración pública. Con ello no se pretende reforzar los vínculos de sumisión de los ciudadanos al poder constituido, sino mantener las condiciones para el buen funcionamiento de la Administración en el ejercicio de las actividades que legalmente le corresponden para el cumplimiento de sus fines.
    En este sentido, se puede concluir que el bien jurídico protegido es el buen o correcto funcionamiento de la Administración pública en orden al cumplimiento de sus fines, el cual resulta afectado por la realización de las conductas de atentados, resistencia y desobediencia a la autoridad en tanto que se oponen al ejercicio de la actividad que legalmente corresponde a los funcionarios.
    No obstante, hay que cuestionarse la idoneidad de la ubicación de los delitos de atentado entre los contrarios al orden público, si éste se entiende que es como lo define MUÑOZ CONDE, tranquilidad o paz en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana, pues una agresión a un funcionario o la desobediencia a una autoridad, no tiene que alterar necesariamente esa tranquilidad. Atendiendo al interés que se entiende tutelado por esas figuras, y que no es otro que el correcto funcionamiento de la actividad administrativa, hubiera sido más adecuado ubicar estas infracciones entre los delitos contra la Administración pública, como sucede en el Código penal italiano (en concreto entre los delitos de los particulares contra la Administración), o en un título como el que propone OCTAVIO DE TOLEDO de delitos contra la actividad estatal.

3. EL SUJETO PASIVO: FUNCIONARIO PÚBLICO, AUTORIDAD O AGENTE DE LA AUTORIDAD.
    Elemento característico, que define los delitos del Capítulo segundo del Título XXII, es el sujeto pasivo de la acción, que ha de tener la condición de autoridad, agente de ésta o funcionario, si bien ya en la propia rúbrica del Capítulo "De los atentados contra la autoridad sus agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia", se puede advertir un diferente ámbito personal en los distintos delitos. Así en los delitos de resistencia y desobediencia del art. 556 sujeto pasivo es la autoridad o sus agentes, mientras que en los atentados de los arts. 550 y 552 también lo es el funcionario público, consolidándose de ese modo la protección de esos sujetos frente a las modalidades de ataque más intensas, representadas por el delito de atentado.
    La mención expresa de los funcionarios públicos, iniciada en el Código de 1944, no es ni mucho menos superflua, pues como constata CEREZO MIR, si bien toda autoridad es funcionario, no se cumple la regla inversa, esto es, que todo funcionario sea autoridad (CEREZO MIR, 1966, p. 321), de manera que en aquellos textos que omiten la referencia al funcionario público,- lo que sucedía en los Códigos de 1848, 1850, 1870, y 1932-, no era posible extender, sin quebranto del principio de legalidad, la especial protección que esos tipos brindan a los funcionarios públicos, pues a la luz del concepto de funcionario que se sigue en esos Códigos, no puede decirse que todo funcionario público tenga la condición de autoridad o agente de ella. No obstante, CEREZO MIR advierte que durante la vigencia de esos Códigos dichos preceptos se aplicaron para la protección de los funcionarios, por la vía de una interpretación amplia del concepto de agente de la autoridad (CEREZO MIR, 1966, p. 321).
    El concepto de funcionario o autoridad a efectos de integrar ese elemento del tipo, nos lo proporciona el propio Código penal en su artículo 24, que ha sido calificado por ello como una norma de interpretación auténtica (RODRÍGUEZ MOURULLO, 1997. p 157; VALEIJE ÁLVAREZ, 1997. p.444.).
    A efectos penales se considera funcionario a todo el que participe en el ejercicio de funciones públicas en virtud de alguna de las fuentes enumeradas en el art. 24.2 CP: por disposición inmediata de la ley, por elección o por nombramiento de la autoridad competente. Así pues el concepto de funcionario público se funda sobre dos requisitos: el ejercicio de funciones públicas y el título que habilita para tal ejercicio.
    Los títulos mencionados por el precepto, nombramiento, elección o disposición de ley, a juicio de un sector de la doctrina pueden reducirse a uno: disposición inmediata de ley (MUÑOZ CONDE, 1996. p. 830; DEL TORO MARZAL, 1976. p. 735.). No obstante, como advierten PORTILLA CONTRERAS y ALONSO PÉREZ quienes así lo consideran incurren en el error de considerar tales títulos de participación, en el desempeño de una actividad pública, como títulos de incorporación a la Administración (PORTILLA CONTRERAS, 1990. p.146; ALONSO PÉREZ, 1998. p. 2.), de lo que se deduce que a efectos penales lo determinante es el ejercicio efectivo de funciones públicas por alguna de esas vías, con independencia de la incorporación orgánica del sujeto a la Administración.
    Dicho requisito de participación en el ejercicio de funciones públicas ha sido definido por la doctrina desde distintas perspectivas. Así desde un punto de vista objetivo, se ha caracterizado la función pública en atención al sector del Ordenamiento jurídico que la rige, como aquella sometida a Derecho público, criterio este marcadamente formal (QUERALT JIMÉNEZ, 1985. p. 482.). Desde una perspectiva teleológica, la función pública se define porque el servicio prestado sea de interés general o público. En esta línea se sitúa la postura de MUÑOZ CONDE así como las SSTS de 5 de febrero de 1991 (ar. 758) y 30 de septiembre de 1992 (ar. 7409). Sin embargo, ninguno de los dos criterios está exento de objeciones, pues como advierte PORTILLA CONTRERAS, el objetivo restringe excesivamente el concepto de funcionario, al tiempo que confunde la relación de servicio con el carácter de la acción llevada a cabo (PORTILLA CONTRERAS, 1990, p.150.), mientras que el teleológico, deja la determinación de la función pública a un criterio tan inseguro como es el que la finalidad a la que se dirija la acción del agente, sin tomar en cuenta otros elementos.
    Es por ello que se ha optado por una perspectiva mixta para averiguar cuando se está ante el ejercicio de una función pública, entendiendo que existe tal función cuando concurren los tres elementos siguientes: subjetivo, que se trate de una actividad desarrollada por un ente público, objetivo, actividad sometida a Derecho público y teleológico, actividad que persigue fines públicos (PORTILLA CONTRERAS, 1990, p.151; ORTS BERENGUER, 1996. p. 274).
    Este modo será funcionario público quien lleve a efecto una actividad atribuida a un ente público, que esté sometida a Derecho público y que persiga una finalidad pública, sin que sea necesaria la incorporación con carácter permanente y vinculación por una relación de servicio del sujeto a la Administración (Sobre el concepto administrativo de funcionario OLAIZOLA FUENTES, 1997. p.78). En este sentido, el concepto penal de funcionario público es más amplio que el administrativo, pues permite considerar como tales a sujetos que no lo serían en sentido administrativo.
    El mismo artículo 24 del Código penal nos ofrece la noción de autoridad a efectos penales en su apartado primero, quedando definido por la atribución de mando o el ejercicio de jurisdicción propia. Lejos de lo que pudiera pensarse de manera apresurada, que los conceptos de autoridad y funcionario público son diferentes, pues aparecen diferenciados en el propio Código penal, la doctrina y jurisprudencia han considerado que para ser autoridad, previamente se ha de ser funcionario público. Cabe situar ambos conceptos en una relación de género y especie, del cual el funcionario público sería el concepto más amplio (vid. COBO DEL ROSAL, 1962. p. 244; RODRÍGUEZ MOURULLO, 1997, p. 158 y ALONSO PÉREZ, p. 3.). Por ello puede decirse con QUERALT JIMÉNEZ, que el Código penal utiliza el término funcionario público en un doble sentido: por un lado un concepto amplio, comprensivo de todas las variantes y especificaciones de partícipes en funciones públicas, y en sentido restringido relativo a una clase de partícipe, definido en sentido negativo, por no tener la cualidad de autoridad ni de agente de la misma (QUERALT JIMÉNEZ,1885. p. 491).
    Rasgos definitorios del concepto de autoridad son el tener mando y el ejercer jurisdicción. Tener mando ha sido interpretado por la doctrina como la capacidad de reclamar obediencia (DEL TORO MARZAL, 1978 p.747; QUERALT JIMÉNEZ, 1985. pp. 496 y 497).
    El otro rasgo característico de la autoridad enunciado como tener jurisdicción consiste en la potestad de resolver asuntos dentro del ámbito de competencias asignado a la autoridad, por lo que no se ciñe como a primera vista pudiera parecer al ejercicio de función de juzgar correspondiente a los Órganos Jurisdiccionales, sino que abarca también a los funcionarios públicos con capacidad para resolver asuntos administrativos (DEL TORO MARZAL, 1978. p.749; QUERALT JIMÉNEZ, 1985. p.498; JIMÉNEZ DÍAZ, 1992, p.377; RODRÍGUEZ MOURULLO, 1997, p. 158; POLAINO NAVARRETE, 1997. pp. 272 y 273, OLAIZOLA FUENTES, 1997. p. 84).
    Con un objetivo unificador QUINTERO OLIVARES define conjuntamente el mando o la jurisdicción como la capacidad de ejecutar una potestad pública, ejecutiva o judicial, que tiene una persona u órgano colegiado, por sí misma en un ámbito competencia objetivo y territorial (QUINTERO OLIVARES, 1996. p. 290).
    En relación con este requisito, el precepto exige que se tenga el mando o la jurisdicción propia por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado. Como bien indica JIMÉNEZ DÍAZ, en cualquier caso se trata de un titulo individual y no colectivo, pues aun en el caso de pertenencia a una Corporación o Tribunal, el sujeto no adquiere la condición de autoridad por su pertenencia a ésta, sino que el ser autoridad es atribuido por la tenencia de mando o jurisdicción que le es característico de manera individual, y en esos casos de órganos pluripersonales, únicamente cabe que el mando o jurisdicción se materialice de manera unitaria o en el seno del órgano que se trate (JIMÉNEZ DÍAZ, 1992, p. 378; DEL TORO MARZAL, 1978, p. 746.).
    Finalmente, el Código penal se refiere a los agentes de la autoridad no obstante no ofrecer una definición legal de ellos. En principio, para conocer quienes tienen tal condición hemos de recurrir a la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que señala en su art. 7.1 que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones tendrán a todos los efectos legales el carácter de Agentes de la Autoridad.
    QUERALT JIMÉNEZ caracteriza a los agentes de la autoridad sobre la distinción de dos aspectos de las manifestaciones del poder: la toma de decisiones, atribuida a los funcionarios que son autoridad y la ejecución de esas decisiones, tarea que corresponde a los agentes de la autoridad (QUERALT JIMÉNEZ, 1985, p. 504). De ese modo los Agentes de la Autoridad se definen en cierto modo de forma negativa, por carecer de mando o jurisdicción propia, por lo que no son autoridades, pero están subordinados a ellas y tienen como misión dar cumplimiento a sus órdenes y resoluciones. JIMÉNEZ DÍAZ los refiere como aquellos sujetos que participando en el ejercicio de funciones públicas en virtud de disposición legal o por nombramiento de autoridad competente, tienen como misión la ejecución de decisiones adoptadas por la autoridad, y, principalmente, aquellas relacionadas con la vigilancia o policía pública. Esta definición nos sitúa ante la cuestión de si los agentes de la autoridad son o no funcionarios, cuestión que es resuelta por la autora citada en la línea seguida por la doctrina mayoritaria a favor de considerar a los agentes como una clase de funcionarios, diferenciados por las funciones que legalmente les corresponden.
    La Jurisprudencia más reciente ha considerado agentes de la autoridad a los efectos de aplicar los tipos de atentado, resistencia y desobediencia a: miembros de la Guardia Civil, Comisarios de Policía, Policías, Agentes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Agentes de la Policía Local ( SSTS 2-10-1995 (ar. 6961), 10-7-1995 (ar. 5429), 7-5-1997 (ar. 4026), STS de 23-3-1995(ar. 2260), SSTS 9-5-1995 (ar. 3573), 20-1-1997 (ar. 187), 19-2-1997 (ar. 1133), SSTS de 27-2-1996 (ar. 1394), 13-5-1997 (ar. 4041), 28-2-1998 (ar. 749), SSTS de 14-2-1995 (ar. 757), 3-10-1996 (ar. 7826), 17-10-1996 (ar. 7815), 23-10-1997 (ar. 7306).
    Especial consideración merece el estudio del Estatuto jurídico de los miembros de la Guardia Civil, en atención a las peculiaridades de ese Instituto Armado. En su origen la Guardia Civil surgió como un Cuerpo militar (PASTOR ABIÁN, 1997, 15 y 16; MORALES VILLANUEVA, 1988. pp. 264 y 265)y si bien en la actualidad conserva ese carácter como afirman expresamente los arts. 9 apartado b) y 13.1 de la LOFCS, no es menos cierto que también desempeña las funciones relativas a la protección ejercicio de los derechos y libertades y el mantenimiento de la seguridad ciudadana del art. 11 de la LOFCS, en cuanto que, junto con la Policía Nacional, forma parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y depende del Ministerio del Interior en todo lo relacionado con sus atribuciones de seguridad ciudadana arts. 9 b) y 14.1 de la LOFCS. En este sentido las funciones que corresponden a la Guardia Civil en la LOFCS son de carácter estrictamente policial, se derivan del art. 104.2 de la Constitución y se inscriben el modelo de mantenimiento de la seguridad basado sobre la separación de las Fuerzas Armadas cuyo papel se define en el art. 8, de los Cuerpos de Seguridad, conformándose como una Policía civil, democrática y profesionalizada (BARCELONA LLOP, 1997. pp. 44 y ss).
    Por ello hay que destacar, que los efectivos de la Guardia Civil en la realización de las funciones policiales que les corresponden como Fuerza de Seguridad del Estado tienen, como ya se ha advertido, la consideración de agentes de la autoridad; no obstante, dado su carácter militar, tendrán, según el art. 7.3 de la LOFCS, el carácter de Fuerza Armada y por ello pueden ser sujetos a quienes se dirige la acción típica del art. 554, cuando desempeñen funciones de carecer militar que se les encomienden de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
    No obstante, el artículo 7.1 de la LOFCS no agota todos los posibles sujetos que en nuestro Ordenamiento Jurídico tienen la consideración de agentes de la autoridad puesto que en la legislación administrativa se pueden encontrar otras disposiciones que atribuyen tal carácter a distintas personas. Sirvan como ejemplo la Ley 10/1998 de 21 de abril, de residuos que en su artículo 29.2 reconoce esa condición a "las personas que realicen las labores de inspección" de las actividades de gestión de residuos y el Reglamento de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, que en su art. 15.2 d) atribuye tal consideración a los agentes judiciales, en el ejercicio de su función como Policía Judicial. Es por ello que puede decirse que el elemento normativo de los delitos de atentado y desobediencia consistente en el carácter de agente de la autoridad, en la medida en que para su concreción sea necesario el recurso a normas extrapenales nos sitúa ante un ejemplo de norma penal en blanco, que en el primer caso señalado, sería una norma penal en blanco impropia, dado que la Ley de Residuos tiene rango de ley ordinaria, entendiendo por propias o en sentido, estricto los supuestos en que la norma a la que se remite sea de rango inferior a ley. No obstante, habida cuenta que la tipificación de delitos e imposición de penas están sujetas a reserva absoluta de ley, y que por afectar a derechos de carácter fundamental la tipificación de conductas como delito habrá de hacerse en virtud de ley orgánica, de modo que la constitucionalidad de la remisión a normas de rango inferior, y en cualquier caso al reglamento para definir ese elemento del tipo no está fuera de toda duda.
    La cuestión planteada no es en absoluto intrascendente dado que la condición de agente de la autoridad es un elemento esencial que define la conducta prohibida de los delitos de atentado y desobediencia, que al regularse en normas dispersas disminuye las posibilidades de conocimiento por los destinatarios del precepto y con ello la seguridad jurídica, sin que, por otra parte, la extensión de tal condición a determinados funcionarios no autoridades esté exenta de consecuencias, dado que los sujetos que reciben la ofensa en los delitos del Capítulo II del Título XXII, no son los mismos en todos los tipos. Por ejemplo, sujetos destinatarios de la desobediencia del art. 556 sólo lo son las autoridades y sus agentes y no los simples funcionarios, por lo que la calificación de un determinado funcionario como agente de la autoridad, puede determinar en ciertos casos la tipicidad de la conducta como delito.
    Una breve mención merece la condición de los vigilantes de seguridad privada, dada la proximidad de las funciones que desempeñan con las atribuidas a los miembros de los distintos cuerpos policiales. En este sentido cabe preguntarse, ¿son agentes de la autoridad los vigilantes jurados?.
    La respuesta ha de ser negativa dado que la legislación vigente no les reconoce expresamente tal carácter. Así la LOFCS en su art. 7.1 declara la condición de Agentes de la Autoridad sólo de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; mientras que la Ley 23/1992 de 30 de julio de seguridad privada no se pronuncia expresamente sobre el particular. No obstante, la duda sobre el carácter de agentes de la autoridad de los vigilantes de seguridad pudiera surgir de la regulación establecida por un Decreto de 10 de marzo de 1978 que en su art. 18 determinaba su consideración como agentes de la autoridad cuando estuvieran en el ejercicio de su cargo y vistiendo de uniforme, condición que les fue reconocida en algunas sentencias (SSTS de 10 de diciembre de 1983 (Ar. 6509), 8 de noviembre de 1984 (Ar. 5456) y 18 de diciembre de 1990 (Ar. 9563).
    Esa línea jurisprudencial cesa a partir de las SSTS de 25 de octubre de 1991 (Ar. 7382) y 18 de noviembre de 1992 (Ar. 9605) en las que se estima que la consideración de los vigilantes de seguridad como agentes de la autoridad, realizada en virtud del art. 18 del Decreto de 10 de marzo de 1978, supone una norma penal en blanco, que extiende el concepto de agente de la autoridad del art. 119 ACP ampliando el ámbito de lo punible al margen del principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 de la Constitución.
    La aprobación de la Ley 23/1992 de 30 de julio de 1992 de seguridad privada deroga cuantas disposiciones anteriores sean contrarias a lo que en ella se dispone, y entre tales se encuentra el Decreto en cuestión, por lo puede afirmarse fuera de toda duda que los vigilantes de seguridad privada no son agentes de la autoridad.
    Tampoco pueden integrarse en el genérico concepto de funcionario público del art. 24 del CP puesto que las funciones que desempeñan como propias, que son las atribuidas en el artículo 11 de la Ley 23/1992, no son públicas, como se afirma en la Consulta n1 3 de 20-10-1993 de la Fiscalía General del Estado (Boletín de Información del Ministerio de Justicia de 5-2-1994, n1 1697, suplemento). No obstante, como afirma esa misma Consulta los vigilantes seguridad gozan de la tutela que proporciona el tipo de acometimiento a los particulares que acuden en auxilio de la autoridad o sus agentes, del art. 236 del ACP, que cuya pena es idéntica a la que correspondía a los atentados contra agentes y funcionarios, de modo que "los vigilantes que en el cumplimiento de sus obligaciones colaboren o participen en el ejercicio de determinadas funciones públicas están protegidos penalmente como los agentes de la autoridad y funcionarios públicos". Esta afirmación hoy ha de ser matizada puesto que en el CP vigente el art. 555 que castiga el acometimiento de quienes auxilien a la autoridad, funcionarios o agentes, dispone una pena inferior que la del atentado, en consonancia con el menor contenido de injusto que esta infracción representa para el bien jurídico protegido por los delitos de ese capítulo.

4. EL DELITO DE ATENTADO. CONDUCTAS PROHIBIDAS.
    En el delito de atentado se castigan distintas conductas, si bien para entender realizado este tipo basta con la realización de una sola de ellas, por lo que puede caracterizarse como un tipo mixto alternativo. Las conductas constitutivas de atentado son descritas en el artículo 550 como acometer, emplear fuerza, intimidar gravemente o hacer resistencia activa grave a un funcionario público, autoridad o agente de ésta.
    Acometer se define en el Diccionario de la Real Academia como embestir con ímpetu y ardimiento, idea que se asemeja a la de agresión. Así es como interpreta la doctrina el acometimiento, como un acto de agresión contra el funcionario, autoridad o agente de esta, la agresión consiste en un acto de fuerza física dirigido al funcionario, capaz de poner en peligro su integridad. El atentado queda consumado con el acto de agresión con independencia de que se produzca o no un daño corporal, que en el caso concurrir, será castigado por la vía del concurso de delitos. En este sentido, caben dentro del concepto de acometimiento una patada, un empujón, un puñetazo, arrojar piedras u otros objetos contundentes a funcionarios públicos.
    La jurisprudencia, por su parte, ha entendido que es acometimiento golpear con un martillo a un Policía Local y dar cabezazos, patadas y codazos a otros agentes STS de 20-3-1998 (Ar. 2432), lanzar piedras y "cócteles molotov" contra agentes de la Policía Autonómica SSTS 28-2-1998 (Ar. 1749) y 8-3-1999 (ar. 1454), lanzar golpes y cuchilladas contra funcionarios de prisiones STS de 24-2-1998 (Ar. 960).
    Más dificultosa se presenta la tarea de definir que se entiende por empleo de fuerza, la segunda modalidad típica del delito de atentado y caracterizarlo como algo distinto del acometimiento, que ha sido definido como agresión física, y en cuanto tal supone una forma de ejercicio de fuerza.
    Con la finalidad de dotar de un sentido propio a la expresión legal de empleo de fuerza, la doctrina ha dirigido sus pasos en dos direcciones:
- quienes entienden el empleo de fuerza como la que se ejerce sobre la autoridad o funcionario no es una agresión física dirigida a lesionar su vida o integridad, sino que está orientada a obligarle ha hacer o padecer lo que no desea, en un sentido similar al empleo de fuerza característico de los delitos de coacciones. Así lo interpretan CARBONELL MATEU/VIVES ANTÓN, quienes ponen como ejemplo característico del empleo de fuerza el arrancar a un agente de la autoridad el uniforme o las insignias de su cargo (CARBONELL MATEU/VIVES ANTÓN, 1996, p. 2073.).
- quienes definen ese empleo de fuerza como la fuerza que se ejerce sobre cosas u objetos, siempre que indirectamente el funcionario reciba en su cuerpo esa violencia. En este sentido lo entiende CEREZO MIR, quien pone como ejemplo las acciones de arrebatar al funcionario algún objeto que había cogido en el ejercicio de su función, encerrarlo en una habitación privándole de libertad de movimientos, o sustraerle el arma a un agente de la autoridad (CEREZO MIR, 1966 p. 326-327).
    La distinción entre acometimiento y empleo de fuerza exige del intérprete de la norma un especial esfuerzo para dotar de un sentido preciso a cada una de las conductas descritas por el tipo penal y dar así cumplimiento a las exigencias derivadas del principio de legalidad penal, y más en concreto al mandato de certeza. No obstante, hay que advertir que tal distinción carece de efectos en la fijación de la consecuencia jurídica a imponer, en tanto que la pena prevista para ambas conductas es la misma. Por todo ello, sería conveniente de lege ferenda instar una regulación que evitase la superposición de conductas típicas que no pueden ser delimitadas con suficiente claridad.
    La tercera conducta constitutiva de atentado es intimidación grave, conducta que identifica con la vis moralis; y que ha sido definida por la doctrina como amenaza de un mal grave e inmediato (CARBONELL MATEU/VIVES ANTÓN, 1996, 2074; CEREZO MIR, 1966, p.327; PRATS CANUT, 1996. p. 2171.), capaz de infundir miedo o temor. La gravedad de la intimidación viene fijada por la gravedad del mal, la seriedad de la conminación y las circunstancias del hecho. El TS ha calificado como intimidación grave que un delincuente apunte con una pistola a un policía SSTS de 19 de febrero de 1997 (Ar. 1133), de 3 de octubre de 1996 (Ar. 7826) y 10 de julio de 1995 (Ar. 5429).
    Por último, constituye atentado la resistencia activa grave a la autoridad o funcionario público. La conducta de resistencia presupone una actividad del funcionario o autoridad dirigida a ejercitar un acto propio de su función, en tanto que por medio de la fuerza el sujeto activo se dirige a impedir o a evitar la actuación del funcionario público. En este sentido QUERALT JIMÉNEZ conceptúa la resistencia como una oposición a una realización (QUERALT JIMÉNEZ, 1992, p.618.). Y en la misma línea, POLAINO NAVARRETE define la resistencia activa como la inobservancia de un mandato a través de la aplicación de un medio de fuerza, que se dirige a contrarrestar la ejecución de la función (POLAINO NAVARRETE, 1997, p. 851)
    La resistencia constitutiva de atentado ha de ser grave y activa. Por tal clase de resistencia ha entendido la Jurisprudencia del TS, "una conducta activa de enfrentamiento y empleo de fuerza, que no es necesario que se traduzca en agresión". No es tarea fácil la delimitación de la resistencia constitutiva de atentado y la resistencia del art. 556 en este sentido el Auto del TS de 4 de octubre de 1995 (Ar. 7397) marca dicha diferencia en los siguientes términos: "la resistencia leve o no atentatoria excluye la presencia de agresión o acometimiento. La gravedad de la resistencia, que permite distinguir el delito de atentado del de resistencia "stricto sensu", supone el empleo de fuerza contraria a la acción de la autoridad, y su distinción demanda un detenido examen de las circunstancias de modo, lugar y tiempo que concurran en cada caso. En definitiva, pues, la conducta deberá encuadrarse en el delito de atentado cuando la oposición sea activa, violenta o abrupta, mientras que será típica del delito de resistencia cuando sea meramente pasiva, inerte, renuente e integre una terca y tenaz porfía que obstaculice la acción de los órganos o representantes del poder público". El TS ha considerado resistencia grave forcejear con policías y efectuar contra ellos disparos con arma de fogueo STS de 10 de abril de 1996 (Ar. 2857).
    Además el Código penal exige como elemento del tipo que la realización de esas conductas tenga lugar cuando los funcionarios públicos "se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas". Requisito este que liga el ataque personal que implican todas las conductas descritas por el tipo, con la lesión del bien jurídico consistente en el buen funcionamiento de la Administración pública, en tanto que una agresión de esas características a funcionarios, autoridades y agentes de la autoridad, realizada en el ejercicio de sus cargos puede afectar al normal desarrollo de sus actividades, y con ello al correcto funcionamiento de la Administración.
    En el ejercicio del cargo supone que este realizando las actividades propias de la función publica que le estén atribuidas o como señala la STS de 17 de junio de 1981 "estar tomando acuerdos o ejerciendo actos comprendidos en el orden de las atribuciones que les correspondan".
    Con ocasión del ejercicio de sus funciones extiende la protección de funcionarios y autoridades a casos en los que sin estar propiamente ejerciendo actividad administrativa, la agresión está motivada por el ejercicio de su función pública. Ejem: agresión en venganza por un acto ya realizado o para condicionar la actuación del funcionario en un determinado sentido. Esta previsión de que la agresión sea con ocasión del ejercicio de sus funciones no opera en el caso de la resistencia, pues ésta tiene lugar siempre cuando el funcionario o autoridad está ejerciendo sus funciones. En este sentido hay que advertir que la protección que proporciona el Código penal español es más extensa que la de otros Códigos de su entorno, que sólo disponen la tutela del funcionario cuando está en el desempeño de sus funciones.
    Un supuesto especialmente interesante se plantea en relación con los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en tanto que la LOFCS, en su artículo quinto apartado 4 dice que: (los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado) "Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana", lo que lleva plantear cómo debe entenderse esta obligación en relación con el requisito de que los agentes de la autoridad estén en el ejercicio de sus funciones, al efecto de considerarlos sujetos pasivos de un delito de atentado.
    Una lectura apresurada de tal precepto pudiera inducir a pensar que los agentes de la autoridad se hallan permanentemente en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, no sucede así sino que los miembros de los Cuerpos de Seguridad sólo ejercen sus funciones durante el curso de su jornada laboral o turno de trabajo, y cualquier ataque contra ellos dirigido fuera de ese periodo de tiempo sólo será constitutivo de atentado si tiene su causa en el ejercicio de esa actividad, pasada o futura, quedando en ese caso comprendido dentro de la modalidad de "con ocasión del ejercicio de sus funciones". Pero la duda surge en ciertos supuestos, en los que aún cuando el agente de la autoridad esté fuera de servicio, está obligado a ejercer sus funciones, en los supuestos legalmente previstos, para defender la Ley y la seguridad ciudadana. En esos casos, cuando estando fuera de servicio, el agente se encuentre ante una situación de riesgo para la seguridad ciudadana, que le obligue a intervenir, entra de nuevo en el ejercicio de sus funciones, y un ataque dirigido a el esas circunstancias sería realizado en el ejercicio de sus funciones y por tanto constitutivo de atentado.
    Tal matización no está exenta de consecuencias, puesto que si la agresión fuera del periodo de servicio no tiene por motivo el ejercicio de la función pública que le corresponde al agente, no se tratará de un delito de atentado, sino de un delito distinto en cuanto que el sujeto en esos momentos no goza de una protección distinta a la de un simple particular. De esta cuestión se ocupa la STS de 27 de febrero de 1996 (Ar. 1394), en un supuesto en que un grupo de jóvenes agreden a un agente de la policía autonómica vasca cuando paseaba sin uniforme y fuera de servicio por las inmediaciones de un festejo popular. En ella se consideró existente el atentado dado que la agresión tuvo lugar cuando reconocieron al sujeto pasivo como policía y el ataque fue por motivado por su condición de tal, afirmando más adelante que "los cuerpos de policía dependientes de los Gobiernos Autonómicos y de las Corporaciones Locales integran las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y que los miembros de tales Fuerzas y Cuerpos deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana (artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad). Dicha proclamación general se sitúa antes y por encima de cualquier normativa sobre policía autonómica local. Con ello se desvanecen las objeciones del recurrente que trata de descalificar al policía interviniente en razón a no hallarse en tales momentos de servicio, dado que, en méritos al mandato inserto en los citados preceptos, siempre lo está", de manera que llega a la conclusión -errónea- de que los agentes de esos Cuerpos están siempre de servicio. Tal consecuencia no puede aceptarse puesto que el sentido del texto no es tal, sino que los agentes entran automáticamente de servicio, si observan una situación de peligro para la seguridad ciudadana o de necesidad de defensa de la Ley. De modo que una agresión a los agentes cuando están fuera de servicio, sólo será constitutiva de atentado si esta motivada por el ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas; mientras que, fuera de esos casos habrá de ser considerado como un simple particular.
    Los funcionarios públicos quedan fuera de la protección ofrecida los delitos de atentado cuando se exceden en el ejercicio de sus funciones. Si así actúan no ejercen legítimamente sus funciones y por tanto no hay un adecuado, correcto o buen funcionamiento de la Administración pública que proteger. No obstante, en este punto el Tribunal Supremo exige que la extralimitación en el ejercicio de las funciones sea notorio y grave para excluir el atentado por atipicidad (SSTS de 27 de enero de 1986 (ar. 188), 23 de enero de 1987 (ar. 455), 21 de junio de 1989 (ar.5186), 15 de marzo de 1990 (ar. 2486), 3 de febrero de 1993(ar. 651).
    PRATS CANUT considera que en los supuestos de extralimitación leve del funcionario no está ejerciendo la función pública legalmente y el autor del atentado podrá invocar la concurrencia de alguna causa de justificación, que ampare la realización del ataque, como la legítima defensa o el estado de necesidad. Sin embargo, CARBONELL MATEU/VIVES ANTÓN consideran que estos supuestos de extralimitación leve también concurre una causa de atipicidad de la conducta, puesto que cualquier extralimitación del funcionario significa que no está ejerciendo la función pública y por ello el tipo de atentado no debe entrar en consideración (PRATS CANUT, 1996, pp. 2172 y 2173; CARBONELL MATEU/VIVES ANTÓN, 1996, p. 2082). En esta línea, las SSTS de 25 de noviembre de 1996 (Ar. 8734) y 26 de enero de 1996 (Ar. 621) excluyen la aplicación del delito de atentado en supuestos de acciones que quedan fuera del ejercicio de las funciones encomendadas a determinadas autoridades.
    Un considerable número de resoluciones del Tribunal Supremo ha exigido para la aplicación de este delito la concurrencia de un elemento subjetivo del injusto consistente en el ánimo o el fin de atentar contra el principio de autoridad, como elemento subjetivo adicional al dolo. De esta postura no se puede sino discrepar. Dado que es la descripción típica la que fija los elementos del delito, no cabe exigir elemento subjetivo alguno allí donde el tipo legal no lo describa expresamente. No cabe pues confundir el conocimiento y voluntad de alguno de los elementos del tipo con un elemento de esa clase. El dolo del delito de atentado exige el conocimiento de a condición de funcionario, autoridad, o agente del sujeto del sujeto a quien se dirige el ataque y la voluntad de atentar contra el funcionario que esta ejerciendo sus funciones o por causa de ese ejercicio. A ello hay que añadir que el Tribunal Supremo cuando define ese llamado elemento subjetivo entiende que es el conocimiento del carácter de autoridad del sujeto pasivo y de que su acción vulnera el principio de autoridad, elementos que no son otra cosa que parte del dolo genérico de la infracción.
    La pena a imponer es fijada en el art. 551 y distinta en función del sujeto pasivo del delito, determinando una protección más intensa de las autoridades en cuyo caso corresponde la pena de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses, mientras que la pena correspondiente cuando el atacado sea funcionario o agente de la autoridad es de uno a tres años de prisión. No obstante, en el número 2 del art. 551 se dispone una pena aún más grave de cuatro a seis años de prisión y multa de seis a doce meses, cuando el destinatario del atentado sea alguna de las autoridades enumeradas y que ocupan las más altas jerarquías de los poderes del Estado.

5. TIPOS AGRAVADOS: POR EL EMPLEO DE MEDIOS PELIGROSOS, POR LA CUALIDAD DE FUNCIONARIO DEL SUJETO ACTIVO.
    El artículo 552 prevé sendos tipos agravados por la concurrencia de determinadas circunstancias, que tienen como efecto la imposición de la pena superior en grado a la que corresponda según la categoría del sujeto pasivo sea la de autoridad o la de funcionario o agente. Estas dos circunstancias son:
- el empleo de armas o medios peligrosos.
- la condición de funcionario del agresor.
    El Código penal de 1995 mejora la redacción de la circunstancia consistente en el empleo de armas equiparando a ella la utilización de medios peligrosos, ampliando de ese modo su radio de acción, a objetos que sin merecer la consideración de arma en el sentido de instrumento destinado a ofender o a defenderse, aumentan notablemente el riesgo para la vida o la integridad. La referencia a medios peligrosos permite considerar dentro del tipo agravado el acometimiento con vehículos de motor que antes había sido proscrito por tratarse de una extensión analógica en contra del reo, pues un vehículo no es en sentido propio un arma (SSTS de 13 de noviembre de 1991 (ar. 8062) y 16 de mayo de 1994 (ar. 3706). Conforme a la nueva redacción del precepto el TS ha entendido que constituye medio peligroso el lanzamiento de cócteles molotov a agentes de la policía STS de 28 de febrero 1998 (Ar. 1749), disparar con pistola a un Policía local STS de 23 de octubre de 1997 (Ar. 7306).
    La circunstancia requiere que el arma se emplee para atacar al funcionario o autoridad, de manera que si se exhibe para intimidar no cabe la apreciación del tipo agravado sino la del básico en su modalidad de intimidación grave.
    La aplicación de este tipo agravado plantea ciertas cuestiones de interés cuando el sujeto pasivo es un miembro de los Cuerpos de Seguridad del Estado, en tanto que el art. 7.2 de la LOFCSE establece que "cuando se cometa delito de atentado empleando en su ejecución armas de fuego, explosivos u otros medios de análoga peligrosidad que puedan poner en peligro la integridad física de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tendrán al efecto de su protección penal la consideración de autoridad". La finalidad de tal disposición es equiparar la protección de los agentes de la autoridad a la de las autoridades en supuestos de ataques de especial gravedad. Y ello porque en el tipo penal se señala una pena distinta para los casos en que el sujeto atacado es autoridad, mayor que la que corresponde cuando se trata de funcionarios o agentes.
    La aplicación de esa disposición determinaría que cuando concurran las circunstancias de empleo de medios especialmente peligrosos y el sujeto pasivo sea un agente de la autoridad la pena a imponer fuera la de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses fijada para cuando el sujeto pasivo es autoridad. Pero en este caso el empleo de esos medios especialmente peligrosos, nos sitúa ante el tipo agravado del art. 552.1 lo que determinaría la imposición de la pena superior en grado, que calculada sobre la que corresponde por el tipo básico de atentado a la autoridad, sería la pena de prisión de cuatro a seis años. No obstante, esta solución ha sido rechazada durante la vigencia del ACP por ser atentatoria del principio de ne bis in idem en las SSTS de 31 de octubre de 1994 (Ar. 8341) y 11 de junio de 1997 (Ar. 4677), en tanto que desvalora dos veces un mismo elemento: en efecto, se desvalora el empleo de medios especialmente graves para someter el atentado a un agente de la autoridad al régimen punitivo del atentado a una autoridad, y desvalora de nuevo el empleo de medios peligrosos para determinar la aplicación del tipo agravado, sobre la base de la pena prevista para los casos en que el sujeto sea autoridad.
    Por ello hay que buscar una interpretación alternativa que evite incurrir en la violación del mencionado principio constitucional. En esta línea, cuando resulte cometido un atentado contra miembros de los cuerpos de seguridad del Estado a través de medios especialmente violentos la opción se sitúa entre:
- imponer la pena correspondiente al tipo básico de atentado contra la autoridad del art. 551.1 de dos a cuatro años de privación de libertad y multa de tres a seis meses, o,
- imponer la pena del tipo agravado por el empleo de armas en relación con la pena correspondiente al tipo básico de atentado contra funcionarios y agentes de la autoridad del 552.1, pena de tres a cuatro años y medio de prisión.
    Se trataría pues de un concurso aparente de normas en la cual ambas desvaloran totalmente el contenido de injusto de la acción e imponen una pena distinta, sin que ninguna de ellas sea más específica que la otra, por lo que la solución debe aportarla el principio subsidiario de alternatividad, del art. 8.4 aplicando la que disponga una pena más elevada, en este caso la del art. 552.1, calculada sobre la pena que se dispone para los casos en que el atacado es agente de la autoridad (STS de 8 de marzo de 1999 (ar.1454).
    En cuanto a la segunda circunstancia agravatoria, la de prevalerse el autor de su condición de agente, autoridad o funcionario público, no basta para aplicarse con que el agresor tenga tal condición, como sucedía de acuerdo con la redacción de ACP, sino que ha de constatar que ha abusado de la misma. Tal prevalimiento no requiere que el sujeto activo esté en una relación de superioridad jerárquica respecto al ofendido. Es indiferente la clase de relación que exista entre ambos, lo que se desvalora en esta circunstancia es el aprovechamiento de esa condición de autoridad o funcionario, para cometer el atentado. En este sentido sólo cabe criticar la doctrina mantenida por algunas sentencias del Tribunal Supremo que excluían el delito de resistencia cuando el agresor fuera un superior jerárquico del ofendido (SSTS de enero de 1890, 2 de julio de 1909 y 8 de julio de 1922). Y ello porque como bien pone de manifiesto CEREZO MIR si el acto de un funcionario, autoridad o agente es conforme a la ley, ese acto es obligatorio frente a todos, incluidos los funcionarios y autoridades superiores, que en consecuencia, también están obligados a acatarlo (CEREZO MIR, 1966,. p. 324. PRATS CANUT, 1996, p. 2176.).

6. TIPO ESPECÍFICO: ATENTADO CONTRA MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS.
    Este delito tiene su precedente en el art. 235 bis del ACP y se creó en el año 1985 coincidiendo con la aprobación del Código penal militar, con la finalidad de dotar a los miembros de las Fuerzas Armadas de una protección más intensa, por considerarse insuficiente la que ofrecían los genéricos tipos de atentado.
    En la actualidad no se persigue ofrecer una mayor protección a esa categoría de sujetos, como lo demuestra el hecho de que la pena a imponer sea la misma de los delitos de atentado a los que se remite; tipos de los que sólo se diferencia ligeramente en la descripción de conductas típicas. Lo más específico de este tipo es la incorporación de una definición de Fuerza Armada a efectos de la aplicación del precepto.
    Es el párrafo segundo el que dice que "A estos efectos se entenderán por fuerza armada los militares que, vistiendo uniforme, presten un servicio que legalmente esté encomendado a las Fuerzas Armadas y les haya sido reglamentariamente ordenado", definición que deja al margen el requisito de que además porten armas, el cual sí se exigía en el art. 235 bis del ACP, en consonancia con la definición de fuerza armada del art. 10.1 del CP Militar. Esta discordancia no deja de llamar la atención, puesto que supone el empleo de conceptos distintos de Fuerza Armada en dos sectores del Ordenamiento Jurídico, incoherencia que no puede ser sino fuente de confusión.
    La conducta prohibida en este tipo consiste en maltratar de obra o resistir gravemente a Fuerza Armada que se diferencia de la conducta de atentado del 550 más en el estilo, que en el contenido de la prohibición. En efecto, la conducta de resistir gravemente también es tipificada en el delito de atentado y ha sido entendida como oposición mediante el empleo de fuerza al cumplimiento de un mandato, de manera que no cabe señalar ninguna diferencia significativa con respecto al atentado genérico.
    En cuanto a la conducta de maltratar de obra no se diferencia tampoco de alguna de las modalidades de atentado, pues por tal se entiende golpear a otro sin causarle lesión, lo que se corresponde con la agresión física característica de acometimiento.
    El maltrato o la resistencia a Fuerza Armada tiene que ser cuando se hallen en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, si bien la resistencia por su carácter de reacción a una conducta realizada por el militar en el ejercicio de su función, no podrá realizarse con ocasión del ejercicio de sus funciones.
    Por todo ello, si se tiene en cuenta que los militares son funcionarios públicos y algunos de ellos autoridad de acuerdo con el art. 24 del Código penal, que las conductas prohibidas no difieren sustancialmente de las de atentado y que además la pena a imponer es la misma en virtud de la remisión expresa del art. 554 a la pena de los anteriores, hay que concluir con la doctrina unánime en este punto, que nos encontramos ante un tipo penal perfectamente prescindible, que sólo genera dificultades interpretativas y aplicativas (POLAINO NAVARRETE, 1997. pp. 856, 85, ss; PRATS CANUT, 1996, p.2178; JORGE BARREIRO, 1997. p.1351; CARBONELL MATEU/VIVES ANTÓN, 1996, p. 2085). No sucedía así con la regulación del ACP, en la que sí tenía sentido la incriminación autónoma del atentado a Fuerzas Armadas, en tanto que se le dispensaba una protección más intensa, por lo que una vez desaparecida, no se justifica su tipificación como un delito autónomo.

7. RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD.
    Este delito se define por contener un ataque menos intenso del bien jurídico protegido y que se entiende que es el buen funcionamiento de la Administración pública, estableciéndose una graduación en el contenido de injusto de los distintos delitos, que de mayor a menor estaría formada por el atentado del art. 550, la resistencia y desobediencia grave a la autoridad del art. 556 y la desobediencia leve de la falta del art. 634 del Código penal.
    Las conductas que se castigan en este tipo son las de resistir a la autoridad o sus agentes, o desobedecerles gravemente, en el ejercicio de sus funciones, cuando no estén comprendidos en el art. 550, lo que configura este delito como subsidiario del atentado del 550 cuando la resistencia no alcance la entidad que la haga merecedora del calificativo de grave o no llega a constituir acometimiento.
    No es fácil trazar la frontera entre resistencia del 550 y la del 556 habida cuenta que la distinción se basa sobre un concepto jurídico indeterminado y sujeto a valoración como es el concepto de gravedad. La jurisprudencia del TS sobre la base de la redacción del ACP calificó la resistencia como grave e incluida en el art. 231.11, cuando es activa y como resistencia del art. 237 cuando es pasiva. Si bien el actual CP reclama expresamente, en el tipo de atentado del 550, el carácter activo de la resistencia, ello no implica que en el tipo del 556 la resistencia tenga que ser, en todo caso, pasiva, pues cabe una resistencia activa que no alcance la gravedad necesaria para calificarla como atentado del 550. En este sentido, la STS de 11 de marzo de 1997 (Ar. 1711), considera posible la modalidad de resistencia activa dentro del delito de resistencia, entendiendo que no reúne la gravedad necesaria para constituir acometimiento del art. 550 en el caso de un detenido que da puntapiés a los agentes policiales. Igualmente la STS de 17 de octubre de 1996 (Ar. 7815) considera resistencia no grave morder a un policía.
    Por su parte, la desobediencia consiste en el incumplimiento de una orden o de un mandato, y en atención al contenido de la orden, de hacer algo o no hacerlo, la conducta será activa, si la orden es de abstenerse de hacer algo u omisiva si la orden es de hacer. La orden de la autoridad o agente ha de reunir una serie de requisitos: ser expresa, concreta, estar dirigida de manera clara y expresa a una persona, ha de ser dictada por autoridad competente y además, revestir las formalidades legales que correspondan. La desobediencia se diferencia de la resistencia en que en aquella no hay oposición, representada por el empleo de fuerza, sino sólo una negativa a cumplir lo ordenado.
    La desobediencia constitutiva de delito ha de ser grave. De nuevo el concepto indeterminado de gravedad es el que marca la frontera entre el delito y la falta del art. 634 del CP. La gravedad se define en este caso por criterios como la insistencia en la negativa a obedecer, la rebeldía a cumplir la orden, la importancia del contenido del mandato, la jerarquía de funcionario que da la orden, el desprestigio causado a la autoridad o funcionario con la conducta desobediente.
    Sujeto pasivo de la acción sólo es la autoridad o sus agentes, quedan excluidos los funcionarios, sobre quienes la conducta de resistencia sólo es delito si se trata de una resistencia activa grave, constitutiva de atentado. Fuera de esos casos la conducta de resistencia a funcionario es atípica.

8. AGRESIÓN A LOS PARTICULARES QUE ACUDEN EN AUXILIO DE LA AUTORIDAD.
    Es esta una figura de gran raigambre en nuestro derecho. Su finalidad es la de proporcionar una protección específica a las personas que acuden en auxilio de la autoridad en casos en que esté necesitada, puesto que de no existir el tipo el castigo de las agresiones a estos sujetos no sería diferente a que corresponde una agresión contra cualquier particular. Con ello el legislador pretende favorecer la conductas de auxilio a la autoridad en los supuestos en que ésta corra peligro.
   La realización de este delito presupone la existencia de una situación de riesgo o peligro para la autoridad, sus agentes o funcionarios derivada de un ataque contra ellos. En este sentido CARBONELL MATEU/ VIVES ANTÓN consideran que el auxilio a que se refiere el precepto es el prestado para lograr el prevalecimiento de la función pública frente a un ataque a la autoridad, o como señalan PRATS CANUT y POLAINO NAVARRETE se trata de auxiliar al funcionario víctima de un atentado (CARBONELL MATEU/VIVES ANTÓN, 1996. p. 2086; PRATS CANUT, 1996. p. 2178; POLAINO NAVARRETE, 1997. p.855.).
    La pena que a imponer es la inferior en grado a la que corresponde al atentado de que se trate, que como ya se sabe es distinta en función de que se trate de una autoridad o de un funcionario o agente, o que se trate de determinadas autoridades del 551.1, junto al hecho de que el delito cometido sea el del tipo básico del 550 o alguno de los agravados del 552. El tratamiento punitivo de esa figura es acorde con la finalidad de protección de la norma y resulta proporcionado a la entidad de la conducta dado que, si bien la actividad de los auxiliadores supone un favorecimiento del correcto ejercicio de las funciones públicas, no se puede confundir con él y la agresión contra ellos dirigida sólo de manera indirecta y menos intensa lesiona el bien jurídico de los delitos de atentado

9. CONCLUSIONES.
    La redacción dada al Capítulo de los delitos de resistencia, atentados y desobediencia a la autoridad mejora técnicamente en algunos aspectos, al tiempo que representa una disminución considerable de las penas a imponer, en consonancia con la medida necesaria, suficiente y proporcionada de protección del bien jurídico, buen funcionamiento de la Administración, teniendo en cuenta, que de las lesiones a bienes jurídicos personales que pudieran resultar como consecuencia de esos ataques (lesiones, muerte, daños....) se responde en concurso de delitos.
    Dada la configuración del bien jurídico tutelado como el buen funcionamiento de la Administración o la actividad estatal, hubiera sido más adecuado ubicar estos delitos entre los delitos contra la Administración pública o haber creado un título de delitos contra la actividad estatal, desvinculando, de manera definitiva, estas figuras del difícil concepto de orden público, lo que a su vez permitiría reformular el bien jurídico del Título XXII de manera más precisa y sobre todo ausente de las connotaciones negativas que lo impregnaron durante la vigencia del régimen político anterior.

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LOS DELITOS DE ATENTADO EN EL CÓDIGO PENAL DE 1995
María Elena Torres Fernández

RESUMEN: El trabajo trata la regulación de los delitos de atentado, resistencia y desobediencia a la autoridad en el Código penal de 1995, que modifica el especial régimen de protección penal de esos sujetos por razón del cargo que desempeñan, para acomodarlo al sistema de valores que define la Constitución y la función atribuida a la Administración. Se analizan los distintos tipos de delito dirigidos contra los funcionarios, autoridades y agentes de la autoridad.

PALABRAS CLAVES: Funcionario público, autoridad, agente de la autoridad, administración pública, orden público, cuerpos de seguridad, atentado, resistencia.

FECHA DE PUBLICACIÓN EN RECPC: agosto de 1999


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