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ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 129 CP |
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Jesús Martínez Ruiz
Universidad de Granada |
A estas alturas, todos sabemos que el CP de 1995, aprobado
por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, calificado por
algunos, sin mucho fundamento, el CP "de la Democracia", tuvo a bien introducir,
con carácter general, en su Libro I, Título VI, rubricado
<<De las consecuencias>>, un precepto, el artículo
129 del CP, encaminado en principio a contrarrestar los efectos un principio
que, al día de la fecha (1), mantiene todo su esplendor
en nuestro Ordenamiento jurídico-penal: el principio societas
delinquere non potest (2). En su virtud, como indica
la propia literalidad del referido precepto, el Juez o Tribunal, en los
supuestos previstos en el Código, y previa audiencia de los titulares
o de sus representantes legales, podrá imponer, motivadamente, las
siguientes consecuencias: a) la clausura de la empresa, sus locales o establecimientos,
con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal no podrá
exceder de cinco años. b) la disolución de la sociedad, asociación
o fundación; c) la suspensión de las actividades de la sociedad,
empresa, fundación o asociación por un plazo que no podrá
exceder de cinco años; d) la prohibición de realizar en el
futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquellos
en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito,
y, e) la intervención de la empresa para salvaguardar los derechos
de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo necesario y sin que
exceda de un plazo máximo de cinco años.
Pues bien, con independencia de otras cuestiones
a las que ulteriormente nos referiremos, desde este momento quisiéramos
ya indicar que resulta sumamente discutible, desde las exigencias derivadas
del principio de taxatividad y certeza, inmanentes al propio principio
de legalidad, la genérica referencia practicada por el legislador
en algunos tipos penales (v. gr.,el artículo 294 del CP) al artículo
129 del CP, objeto de nuestra atención, haciendo surgir la duda
en el intérprete y, lo que es más grave, en el juez o tribunal
que tenga que enfrentarse a su aplicación, no sólo respecto
a qué consecuencia en concreto puede resultar de recibo, sino también
en torno a si llegado el caso, resultaría factible aplicar cumulativamente
varias de las medidas enumeradas en dicho precepto (3).
Por ello, consideramos que hubiera sido más respetuoso el legislador
con los mencionados principios si hubiese determinado en cada uno de los
delitos en los que reclama su aplicación (4), qué
específica consecuencia resulta aplicable, máxime cuando
éste ha sido el procedimiento seguido en la regulación de
otras figuras delictivas (5).
De otro lado, una de las múltiples cuestiones
objeto de discusión suscitada en torno a estas consecuencias accesorias,
aparte, claro está, del eterno debate en el que se encuentra inmersa
su propia naturaleza jurídica, estriba en la determinación
de respecto a qué sean accesorias. Sobre este particular, un sector
doctrinal encabezado por ZUGALDÍA ESPINAR (6),
se ha decantado por defender que su accesoriedad debe entenderse "en el
sentido de la participación criminal, bastando, en consecuencia,
una acción u omisión típica y antijurídica
-accesoriedad media o limitada-, sin que sea necesaria la culpabilidad
y la imposición de una concreta pena al sujeto o sujetos activos
del delito. Otros autores (7), por el contrario, las entienden
como consecuencias "accesorias de las penas", exigiendo, de este modo,
la imposición de una pena al sujeto activo del delito. Ahora bien,
siendo cierto que esta última postura cuenta a su favor con el apoyo
del elemento gramatical de interpretación extraible, no tanto directamente
de la cláusula general del artículo 129, como de los concretos
tipos de la Parte Especial en que su adopción se prevé -así,
en lo que afecta, por ejemplo al ya citado artículo 294 del CP,
resulta meridianamente clara tal accesoriedad respecto de la pena, por
cuanto literalmente indica el precepto que <<además de las
penas (...) podrá adoptar algunas de las medidas (...)>>, debemos
reconocer que desde una perspectiva político-criminal resultaría
más racional no exigir para su adopción, la accesoriedad
en relación a la pena impuesta al sujeto activo individual, permitiéndose
su imposición en aquellos casos en los que, como ha tenido ocasión
de subrayar certeramente SILVA SÁNCHEZ (8), pueden
resultar "desde una perspectiva preventiva, más necesarias: concretamente,
aquéllos en que puede constatarse la comisión del delito
en el ámbito de la empresa, pero no uno o varios responsables concretos
del mismo, por problemas de imputación o probatorios" (9).
Una postura tal se nos reputa en la actualidad,
y conforme hemos defendido en otro lugar (10) al hilo
de la paralela problemática de la corresponsabilidad administrativa
entre personas jurídicas y administradores, contemplada en toda
la legislación administrativa aplicable en los mercados financieros
(LDIEC, LMV, LOSSP. LIIC, LPFP etc...), la más respetuosa con un
conjunto de garantías que no debieran ser minoradas en la argumentación
jurídica, máxime cuando tememos que los intentos de aplicar
el principio de culpabilidad a las personas jurídicas en general,
y a los operadores societarios de los mercados financieros en particular,
resulta una falacia conceptual, lo cuál nos obliga a inclinarnos
por fundamentar su responsabilidad administrativa, en simples necesidades
preventivas (11), para evitar, así, prostituir
el referido principio con argumentaciones como la sustentada por TIEDEMANN
(12),
a través de su <<culpabilidad por defecto de organización>>
-Organisationsverschulden
oder Organisationsfehler-, o, en la simple necesidad de imponer una
pena por exigencia del "restablecimiento de la vigencia de la norma", en
la linea recientemente postulada por BACIGALUPO SAGGESE (13).
Ahora bien, no quisiéramos que cayese en el olvido que si bien aceptamos
tal conclusión respecto a la responsabilidad (administrativa) de
la persona jurídica, correlativamente, propugnamos la conveniencia
o, incluso, la necesidad de que cuando se acredite la habilitación
en el seno de una de ellas de un sistema razonablemente efectivo, tendente
a evitar la infracción de bienes jurídicos en el desarrollo
de su actividad, ésta puede quedar exenta de responsabilidad
(14),
lo que acontecería, principalmente, en aquellas situaciones en las
que existieran personas físicas con cargos de administración
o dirección en la entidad (15), que por su intervención
en los hechos constitutivos de infracción administrativa (o, penal),
pudieran ser reputados como sus autores. En esta última situación,
la imputación de la responsabilidad administrativa a la persona
jurídica debía ceder respecto a la de los órganos
previstos, por ejemplo, en el artículo 4.1 de la LDIEC, ya que,
en caso contrario, el ente social nunca podrá desvirtuar la imputación
objetiva de responsabilidad por el hecho necesariamente ajeno que la ley
lleva a cabo, infringiéndose respecto a ella, no ya el principio
de culpabilidad, inexistente para las personas jurídicas en
general y para las Entidades de Crédito en particular, sino el principio
non bis in idem (16). Por el contrario, cuando la
lesión de bienes jurídicos producida en el curso de la actividad
de la empresa no fuese directamente imputable a los referidos cargos de
administración o dirección, entendemos que, moviéndonos
en el ámbito de la responsabilidad administrativa, sería
admisible la imputación directa a la persona jurídica, pero,
no porque ésta hubiese demostrado una capacidad de culpabilidad,
sino por estrictos motivos de necesidad de defensa de tales bienes jurídicos,
o, si se prefiere, por la necesidad de restablecer "la vigencia de la norma"
(17).
De lo anterior puede inferirse que en una perspectiva
de lege ferenda, y para concretas figuras delictivas, estaríamos
dispuestos a dar un salto cualitativo que constituyera un verdadero cambio
de paradigma, sin duda necesitado de ulteriores fundamentaciones que exceden
el marco del presente trabajo, introduciendo la responsabilidad penal directa
y exclusiva de las personas jurídicas, respondiendo así,
en buena medida, a las modificaciones, si se prefiere a la expansión
(18),
que a nivel de intereses jurídico-penales ha impuesto el legislador
en todo ese sector que tiene a bien denominarse <<Derecho Penal moderno>>,
modificando el tradicional paradigma de corte antropocéntrico, al
aventurarse a la protección de los nuevos intereses supraindividuales,
generales, difusos o de nueva generación, bienes jurídicos
de amplio espectro o, si se prefiere, bienes jurídicos intermedios
espiritualizados, por emplear algunas de las múltiples formulaciones
acuñadas a nivel doctrinal (19), generando, como
ha tenido ocasión de afirmar SCHÜNEMANN (20),
una sustitución de los contextos de acción individuales por
contextos de acción colectivos, en los que el contacto interpersonal
es reemplazado por una forma de comportamiento anónima y estandarizada.
Ante tal realidad, un cambio dogmático y legal en la linea que dejamos
señalada, sería quizás el único camino que
nos evitaría la construcción de "ficciones jurídicas
generadoras de hipocresías dogmáticas y sofismas en la praxis
judicial", por emplear las afortunadas palabras de RODRÍGUEZ RAMOS
(21),
permitiéndonos, además, respetar formal y materialmente principios
tan fundamentales en el Derecho sancionador como el de presunción
de inocencia, la imputación objetiva o la responsabilidad subjetiva
de las personas físicas.
Ahora bien, en tanto que a nivel legislativo no
se produzca dicho cambio, debemos aceptar y reconocer que la responsabilidad
jurídico-penal prosigue siendo reino exclusivo de las personas físicas,
constituyendo ésta, en consecuencia, la perspectiva desde la que
debe ser examinada la naturaleza jurídica de las mencionadas consecuencias
accesorias del artículo 129 del CP.
II
Como veremos a continuación, la pluralidad
de opiniones vertidas por la doctrina en torno a la naturaleza jurídica
de dichas consecuencias, sólo resulta parangonable con las diversas
cartas de naturaleza concedidas a este tipo de "reacciones" del ius
puniendi estatal frente a las personas jurídicas. Así,
si en el artículo 132 del Proyecto de Código Penal de 1980
(22),
la clausura de empresas, locales o establecimientos, con carácter
temporal o definitivo, la disolución de asociaciones, sociedades
o empresas, la suspensión de sus actividades y la prohibición
de realizar determinadas actividades, operaciones o negocios, con carácter
temporal o definitivo, fueron consideradas medidas de seguridad,
encuadradas con carácter general (23) en su artículo
135, tal naturaleza resulta abandonada y sustituida por el actual nomen
iuris en el resto de los Proyectos de CP (24), siendo
destacable en este sentido la Exposición de Motivos del Proyecto
de Código Penal de 1992, por cuanto señalaba que <<sin
dudar de su carácter represivo, no tendrían fácil
acomodo ni entre las medidas de seguridad ni entre las penas, pues, en
ocasiones, son adiciones posibles a las penas o medidas directamente derivadas
del hecho cometido, y en ocasiones son reacciones frente a quienes, como
ocurre con las empresas, no son aptas para soportar las penas o medidas
(...)>>. Ante este panorama prelegislativo, el Título VI del CP
de 1995, bajo la rúbrica <<De las consecuencias accesorias>>,
ha dispuesto definitivamente en su artículo 129 una relación
de las mismas, que responden a las siguientes características generales:
a) En primer lugar, la adopción de un sistema
de numerus clausus en su aplicación, en base al cuál
sólo podrán ser aplicadas en los supuestos expresamente contemplados
en el Libro II (25).
b) Igualmente conviene resaltar su carácter
potestativo(26),
por lo que su imposición resulta contingente, introduciéndose
de este modo el principio de oportunidad, que, en principio, casa
mal con el carácter esencialmente perentorio de las penas (27).
c) Como tercera característica general puede
señalarse el requisito de la audiencia previa a los titulares
o representantes legales (28) de la entidad a la
que, en su caso, serán impuestas las consecuencias accesorias, requisito
procesal que, con buen criterio, ha sido calificado por BACIGALUPO SAGGESE
(29) de superfluo, por constituir tal exigencia una consecuencia directa
de la garantía constitucional recogida en el artículo 24.
2 de la Constitución. Ahora bien, mientras que algún sector
de la doctrina (30) defiende que este requisito podría
entenderse cumplido con el mero ofrecimiento a los interesados, con independencia
de que éstos comparezcan o no ante la autoridad judicial, otro,
más sensible a la necesidad de revestir la imposición de
estas medidas de las máximas garantías inherentes al proceso
penal, estiman necesario que la misma persona jurídica comparezca
en el proceso como verdadera <<parte>>(31). Siendo
ésta, sin duda, la línea interpretativa más garantista,
bajo nuestro personal punto de vista consideramos, no obstante, que las
exigencias del derecho de defensa, del derecho a ser informado de la acusación
formulada y, prioritariamente, del derecho a la presunción de inocencia,
contemplados en el artículo 24. 2 del Texto Constitucional (32),
se ven satisfechos ya con la primera comparecencia ante la autoridad judicial,
prevista en el artículo 486 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
conclusión que podría venir corroborada, en buena medida,
por el sentido del artículo 793 de la Ley rituaria citada, precepto
que, como es sabido, prescribe que <<la ausencia injustificada del
acusado que hubiera sido citado personalmente o en su domicilio o en la
persona a que se refiere el apartado 41
del artículo 789, no será causa de suspensión
del juicio oral, si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal
o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos
suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda
de un año de privación de libertad o, si fuera de
distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años>>.
Desde este punto de vista, y dejando a salvo las medidas de clausura
definitiva de la empresa, sus locales o establecimientos, la disolución
de la sociedad, asociación o fundación, las restantes,
por cuanto su duración temporal es siempre inferior a límite
de los seis años, podrían, en principio, ser impuestas
en la Sentencia, no obstante la situación de rebeldía en
que se hallare la asociación, sociedad o fundación en cuestión.
De otro lado, y en lo que se refiere a la representación
de la persona jurídica en el proceso penal, entendemos que habría
que habilitarse alguna vía que nos permitiera, en la medida de lo
posible, que la misma recayera en personas diversas a los administradores
de derecho o representantes legales o voluntarios personalmente imputados
por idénticos hechos, en el intento de maximizar la capacidad de
deslindar las responsabilidades entre éstos y aquélla. A
tal efecto, a título meramente ejemplificativo y sin carácter
exhaustivo, podría procederse a la celebración, a instancia
de la propia autoridad judicial, de una Junta General de accionistas (en
el caso de las sociedades anónimas), procediéndose en su
seno a la designación de un representante ad hoc, que se
personara en nombre del ente jurídico en el proceso penal; designación
que podría estar, incluso, prevista de antemano en los propios Estatutos
de la sociedad en favor de quien en cada momento ostentase el cargo de
Presidente de la citada Junta, con la salvedad ya indicada de que éste
no coincida, a su vez, con el cargo de Presidente del Consejo de Administración.
d) Otra de las características generales
que debe revestir la eventual adopción de estas consecuencias accesorias
estriba en su sujeción a las exigencias dimanantes del principio
acusatorio (33), aspecto éste que, por su
parte, coadyuvará a la materialización del principio de
oportunidad al que antes hacíamos referencia. En este sentido,
interesa subrayar que, a nuestro juicio, la sumisión al principio
acusatorio les afectará no sólo cuando sean decretadas en
la Sentencia, sino también cuando al amparo del párrafo 21
del artículo 129 del CP pretendan acordarse <<durante la tramitación
de la causa>>, lo que será sólo procedente respecto de la
clausura
temporal y de la suspensión para realizar determinadas actividades;
dicho de otro modo: el principio acusatorio vincula la adopción
judicial de estas medidas tanto si son <<consecuencias accesorias>>
como si adoptan la forma de <<medidas cautelares>> (34),
conclusión que, a nuestro entender, no merece mayor argumentación
que la propia remisión a la nueva redacción dada al artículo
504 bis 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Disposición
Final 20. 5 de la Ley orgánica
5/1995, de 22 de mayo del Tribunal del Jurado (35).
e) Al hilo de esta última cuestión,
quisiéramos indicar que encontramos una cierta discordancia entre
los presupuestos propios de las medidas cautelares penales y la finalidad
subyacente a las consecuencias accesorias adoptadas en el transcurso del
proceso. Así, si aquéllas vienen informadas por el fumus
boni iuris, materializado en el proceso penal, en un juicio de imputación
o fundada sospecha de participación del imputado en el hecho punible
y, por el periculum in mora o peligro de fuga del imputado durante
el transcurso de la tramitación del proceso (36),
las consecuencias accesorias adoptadas durante la tramitación de
la causa contra una empresa, sus locales o establecimientos, tienden más
contundentemente hacia la neutralización de la misma actividad delictiva,
con lo que corren el riesgo de suponer una suerte de adelantamiento de
una eventual Sentencia, conforme reconoce, sin mayor reparos, algún
penalista (37). Probablemente, esta discordancia entre
los presupuestos y fines propios de las medidas cautelares penales y las
referidas consecuencias accesorias acordadas en el ínterin del
proceso, son la causa que ha conducido al reducido sector de la doctrina
procesalista (38) que se ha pronunciado respecto del
artículo 129. 21 del CP,
a negarles el carácter de medidas cautelares, considerando que ésta,
siendo aparentemente próximas a las medidas cautelares, en puridad,
no lo son y encuentran dudosa justificación que, en su caso, se
limita a cumplimentar una "función preventiva de futuros delitos".
En esta situación, entendemos que el celo
y la prudencia en su adopción debe ser extremado por la vía
de la proporcionalidad y la motivación, en el intento de preservar
todos los derechos y garantías patrimonio de la propia persona jurídica
potencialmente afectada y, primordialmente, su derecho a la presunción
de inocencia. Por ello, propugnamos la admisibilidad de que contra el Auto
en el que sean adoptadas, no sólo medidas cautelares contra las
personas físicas presuntamente responsables del delito en cuestión,
sino, también, la clausura temporal o la suspensión de las
actividades de la sociedad al amparo del referido artículo 129.
2 del CP, aquélla tenga la posibilidad de instar la revisión
de tal resolución no sólo mediante los recursos de reforma
y subsidiaria apelación (artículo 504 de la LECrim) o, de
queja (art. 787. 1 de la LECrim), si nos hallásemos en el procedimiento
abreviado, sino también el recurso de amparo directo, sin esperar
a la firmeza de la Sentencia, en la medida en que hayan podido verse conculcados
derechos fundamentales de la propia persona jurídica.
f) Del mismo modo, en lo que atañe a la adopción
durante el proceso de las consecuencias accesorias, conviene subrayar que
a tenor de lo dispuesto en el párrafo 21
del artículo 129 del CP, tal posibilidad podrá ejercitarse
exclusivamente respecto de dos de las cinco medidas legalmente previstas;
concretamente, la clausura temporal de la empresa, sus locales o establecimientos
del apartado a) del artículo 129. 1 y la suspensión de las
actividades de la sociedad, empresa, fundación o asociación
por plazo no superior a cinco años, del apartado c), quedando, en
consecuencia, excluidas las demás, entre las que se encuentran la
disolución de la sociedad, asociación o fundación,
la prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones
mercantiles o negocios de la clase de aquéllos en cuyo ejercicio
se haya cometido, favorecido o encubierto el delito y, por último,
la intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de
los trabajadores o acreedores por el tiempo necesario, que no podrá
exceder de los cinco años, cuya no inclusión en el párrafo
21 del artículo 129 del
CP ha sido especialmente lamentada (39).
g) Por último, en esta referencia sumaria
a las características generales de todas las consecuencias accesorias
hay que atender a su fundamento, aspecto que entendemos estrechamente vinculado
a la exigencia legal y, sobre todo, constitucional (40),
relativo a la motivación de su imposición por parte de la
autoridad judicial. A este respecto, el único dato legal lo constituye
el apartado 31 del referido artículo
129, en el que el legislador indica que las consecuencias accesorias <<estarán
orientadas a prevenir la continuidad en la actividad delictiva y los efectos
de la misma>>. Ahora bien, a partir de esta previsión, también
en este punto la opinión doctrinal se encuentra dividida; así,
mientras algunos consideran que la fundamentación estriba en las
<<razones de prevención especial>>, delimitadas en referido
apartado 31 del artículo
129 del CP, constituyendo al unísono el objeto de la motivación
de su imposición (41), otros (42),
en cambio, entienden que el contenido de la motivación consiste
en poner de relieve la peligrosidad objetiva de la persona jurídica,
basada en un defecto de organización, que facilita la comisión
de delitos. Bajo nuestro personal punto de vista consideramos que el juez
o tribunal que pretenda imponer alguna de las consecuencias jurídicas
accesorias, de conformidad con el artículo 129. 3 del CP, deberá
motivar cumplidamente el nexo causal existente entre la adopción
de la concreta medida de que se trate y la prevención de la continuidad
delictiva en el seno de la actividad de la persona jurídica, empresa,
asociación, fundación etc..., en una línea análoga
a la indicada en el artículo 138. 1 de la PANCP de 1983, texto en
el que se reconocía, expresamente, que la aplicación de aquélla
procedería <<si el hecho fuera cometido en el ejercicio de
la actividad de asociaciones, fundaciones, sociedades y empresas, o utilizando
su organización para favorecerlo o encubrirlo, cuando pueda deducirse
fundada y objetivamente que seguirán siendo utilizadas para la comisión
de delitos>>, con lo que deviene a un primer plano su verdadera ratio
legis: privar a las personas físicas que dirigen o controlan
el instrumento delictivo que pueda suponer la misma persona jurídica,
empresa, asociación o fundación (43). Si
ésto es así, creemos que no puede afirmarse que se haya incorporado
a nuestro Ordenamiento jurídico-penal el principio societas delinquere
potest.
III
Una vez esbozadas las características generales
que debe revestir la adopción de las <<consecuencias accesorias>>,
procede ahora hacer referencia a un aspecto que en el actual marco legal
consideramos de importancia secundaria: su naturaleza jurídica.
Es ésta una cuestión discutida y discutible, en torno a la
que han sido barajadas a nivel doctrinal todas las opciones posibles. Así,
hay autores que defienden que nos encontramos ante auténticas penas,
siendo destacable a este respecto la opinión de ZUGALDÍA
ESPINAR (44), quién afirma que las consecuencias
accesorias del artículo 129 CP deben ser tratadas como si fuesen
penas, "porque, en realidad, son penas", punto de vista al que se ha adherido
BACIGALUPO SAGGESE (45), autora de la primera monografía
patria en torno al problemático tema de la responsabilidad penal
de las personas jurídicas, añadiendo por su parte que "su
aplicación debe revestirlas mismas garantías que la imposición
de una sanción penal a un sujeto individual".
Otro sector doctrinal (46), alejándose
de la anterior solución, opta por considerar que las medidas a las
que hacemos referencia constituyen verdaderas medidas de seguridad,
apelando a tal efecto al apartado 31
del artículo 129 del CP que, como sabemos, prescribe su orientación
a la prevención en la continuidad delictiva y los efectos de la
misma.
Junto a estas dos posiciones, nos encontramos con
una tercera linea interpretativa que partiendo de la propia incapacidad
de acción o de omisión, en el sentido del Derecho Penal,
de las personas jurídicas, defiende la naturaleza de medidas
de carácter administrativo (47) respecto de
las consecuencias accesorias del artículo 129 del CP, sin que sea
óbice a tal naturaleza el que las mismas traten de <<prevenir
la continuidad en la actividad delictiva y los efectos de las misma>> o,
como afirman MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN (48),
porque esta pretensión de evitar futuros delitos "no se corresponde
con la función contramotivadora sobre el responsable con que se
entiende la tradicional orientación preventivo especial de las penas".
Cercana a esta concepción se encuentran aquellos que, como GRACIA
MARTÍN (49), consideran que las medidas a adoptar
frente a la <<peligrosidad objetiva de las personas jurídicas
y agrupaciones>> constituyen medidas preventivas, bien de carácter
asegurativo, bien de carácter coercitivo.
Por último, frente a las concepciones anteriores,
que podrían ser calificadas como <<puras>>, en el sentido
de decantarse por naturalezas jurídicas preexistentes en nuestro
Ordenamiento jurídico, se sitúa la mayoría de la doctrina
(50),
quienes, sin desconocer lo discutible que puede resultar su naturaleza
jurídica, da por válida la nomenclatura de consecuencias
jurídicas accesorias empleada por el legislador en la rúbrica
del Título VI del CP de 1995, afirmándose, incluso, que estamos
en presencia de una "tercera categoría de consecuencias derivadas
del delito" (51), situada junto a las penas y las medidas
de seguridad. En favor de esta concepción aboga el convencimiento,
de una parte, de que tales medidas no son penas, por cuanto no guardan
proporción ni con la gravedad del hecho ni con la culpabilidad del
autor, y, de otra, de que tampoco constituyen medidas de seguridad, ya
que no se fundamentan en un juicio de la peligrosidad personal del responsable,
argumentos que se unen al más genérico de la propia incapacidad
de acción, en sentido jurídico-penal, de la personas jurídicas,
aspecto que cercena, ab initio, no sólo la posibilidad de
imponerles penas por la realización de un hecho típico y
antijurídico, sino también de aplicarles medidas de seguridad,
desde el momento en que éstas tienen que basarse necesariamente
en una peligrosidad criminal (52), o, si se prefiere,
en la previa comisión de un delito por parte del sujeto peligroso,
lo que precisamente en el actual sistema normativo no puede ser predicado
de las personas jurídicas.
Pues bien, sin perjuicio de la proposición
de lege ferenda anteriormente expresada, debemos reconocer que en
el marco de los actuales parámetros de nuestro sistema jurídico-penal
resulta ciertamente difícil la legitimación de las medidas
previstas en el artículo 129 del CP; por ello, desde una perspectiva
general, nos adherimos a la corriente doctrinal mayoritaria que, forzada
por el mandato del principio de legalidad, las reconoce como una "tercera
categoría de consecuencias derivadas del delito", con alma y cuerpo
de verdaderas sanciones administrativas, que deberán ser aplicadas
por los jueces y tribunales penales en base a los criterios expuestos en
el presente apartado, quedando tendencialmente orientadas y limitadas a
privar a las personas físicas condenadas por un delito del instrumento
peligroso que representa la persona jurídica o asociación
en la que se insertan o de la que se benefician, sea patrimonialmente,
sea para ocultar o dificultar la comisión de sus propios hechos
delictivos (53), cuando, además, sea objetivo
y racionalmente fundado el pronóstico de que, en el futuro, el ente
societario seguirá sirviendo a tales fines.
Es más: debemos concluir la presente reflexión
reconociendo que las consecuencias jurídicas accesorias articuladas
en el precitado artículo 129 del CP, constituyen, de una parte,
una primera aproximación del legislador orgánico a lo que
ya ROXIN (54) ha baticinado como uno de los puntos neurálgicos
del Derecho Penal de los próximos cien años: las sanciones
contra los entes colectivos; debate que siendo sin duda uno de los más
sugerentes para el científico del Derecho Penal, ha de reconocerse,
como hace el autor citado, que "se encuentra todavía en sus inicios".
Es por ello que, de otra parte, consideremos que en el actual estado de
la discusión dogmática, estas "consecuencias jurídicas
accesorias" son, primordialmente, una muestra de lo que SILVA SÁNCHEZ
(55)reputa
como "la sociedad de la <<inseguridad>> (o la sociedad del miedo)",
que pretende buscar las soluciones (todas las soluciones), no en su, por
así decirlo, "clásico <<lugar natural>> -el Derecho
de policía-, sino en el Derecho Penal", pretensión que a
buen seguro desborda los límites de lo eficaz, para adentrarse en
el terreno de lo meramente simbólico.
Es por ello, por lo que, en particular en lo que
respecta al delito de negativa o impedimento a las actuaciones inspectoras
o supervisoras desarrolladas por los órganos de control de los respectivos
Mercados Financieros, contemplado (¿de momento?) En el artículo
294 del CP, nos hayamos visto obligados a manifestar nuestro disenso con
la previsión de las referidas consecuencias accesorias para dicha
infracción, en base a dos motivos diferentes: En primer lugar, por
la desproporción que puede subyacer entre el injusto penalmente
tipificado y la mayoría de las reacciones contempladas en el artículo
129 del CP contra la persona jurídica (especialmente, la clausura
de la empresa, sus locales o establecimientos con carácter temporal
o definitivo, la disolución de la sociedad, asociación o
fundación y la prohibición de realizar en el futuro actividades,
operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquéllos en cuyo
ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito), con una
eventual vulneración del principio de prohibición de exceso
o de proporcionalidad (56) al afectar a los intereses
de socios, trabajadores y acreedores de la persona jurídica, quienes,
difícilmente, pueden controlar la actividad potencialmente delictiva
de los administradores de la sociedad (57). En segundo
lugar, porque entendemos que para el ámbito de protección
propio de este ilícito penal, existen en nuestro Ordenamiento jurídico
instancias de control (el Banco de España, la Dirección General
de Seguros, la Comisión Nacional de Valores y el propio Ministerio
de Economía y Hacienda) (58) que, por su misma
razón de ser, se encuentran en una situación más óptima
para evaluar la necesidad y la conveniencia de la adopción contra
la propia persona jurídica de medidas como las contempladas en las
referidas consecuencias jurídicas accesorias, sin que estimemos
de recibo los frecuentes recelos expresados en torno al hecho de que su
imposición por parte de las autoridades administrativas (59)
conlleve una minoración de garantías, toda vez que su adopción,
siempre y en todo caso, sería susceptible de revisión jurisdiccional
en el orden Contencioso-administrativo.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que todas
y cada una de las medidas contempladas en el artículo 129 del CP
se encuentran, a su vez, previstas de modo análogo en las respectivas
legislaciones sectoriales aplicables en los Mercados Financieros, bien
con carácter de sanción administrativa (60),
bien con carácter de medidas de intervención y de sustitución
(61),
en los casos de excepcional gravedad que pongan en peligro la efectividad
de los recursos, la estabilidad, liquidez o solvencia de las entidades
y, en última instancia, de los ahorradores-inversores, como últimos
destinatarios de la protección que brinda nuestro Ordenamiento jurídico
en este sector, cabe concluir, de lege lata, afirmando que en el
plano jurídico-penal, el juez o tribunal que con ocasión
de la aplicación del delito tipificado en el artículo 294
del CP se vea en la tesitura de aplicar, a su vez, las precitadas consecuencias
jurídicas accesorias, una vez depuradas las responsabilidades penales
individuales que deban predicarse respecto de los administradores de derecho
o de hecho, podrá hacer valer el carácter facultativo
que reviste su imposición, renunciando a las mismas en todos aquellos
casos en los que las respectivas autoridades supervisoras de los Mercados
Financieros hayan, o bien adoptado ya alguna medida respecto a las personas
jurídicas o, incluso, renunciado a su imposición por la misma
improcedencia de su adopción, puesto que revistan el carácter
que revistan, ésto es, se impongan las sanciones contra la propia
persona jurídica en el procedimiento sancionador administrativo
o en el proceso penal, consideramos una necesidad ineludible que, cuando
aquélla acredite la puesta en funcionamiento de un sistema razonablemente
efectivo con la finalidad de prevenir la potencial infracción de
bienes jurídicos en el desarrollo de su actividad, debe quedar abierta
la posibilidad de resultar exonerada de cualquier género de responsabilidad,
sea cuál sea la etiquete con la que se le denomine, puesto que,
en caso contrario, será difícil conciliar dicha sanción
impuesta a la propia persona jurídica con principios tan fundamentales
en un Estado de Derecho, como son el principio ne bis in idem, sobre
todo, en su vertiente material, y el propio derecho a la presunción
de inocencia, tiñéndose, por contra, tal responsabilidad
de un marcado carácter objetivo por hecho ajeno, la cuál,
en principio, rompe la filosofía que hasta la fecha ha inspirado
nuestro Derecho sancionador, sea en su modalidad administrativa, sea en
su faceta extrema jurídico-penal.
NOTAS
(1) Para un pronóstico
de futuro, vid. ROXIN, C. Dogmática penal y política criminal.
Trad.,
por Abanto Vásquez, M. Edit. Idemsa. Perú, 1998. Págs.
440 y ss. A juicio de este autor, "en el futuro las sanciones a los entes
colectivos jugarán un gran papel". Ello, en el convencimiento de
que las formas sociales dañosas de la criminalidad económica,
y también ambiental, "tienen su origen en empresas grandes y poderosas"
y, sobre todo, porque "estas sanciones, cuya elaboración jurídica
está todavía en sus inicios, no requieren de una acción
y una culpabilidad humana, sino de una acción y una culpabilidad
de la propia persona jurídica distintas a aquéllas, por lo
que resulta necesario elaborar para las personas jurídicas unas
reglas especiales de imputación".
(2) En sentido
contrario, vid. ZUGALDÍA ESPINAR, J. M. <<La responsabilidad
de las personas jurídicas en el Derecho Penal español (Requisitos
sustantivos y procesales para la imposición de las penas previstas
en el art. 129 del Código Penal)>>, en AA.VV. Libro Homenaje
a José Manuel Valle Muñiz. Barcelona. (En prensa). En
opinión de este autor, "es lícito concluir que el Cp. español
de 1995 ha derogado la fórmula tradicional Societas delinquere non
potest y ha consagrado justamente la contraria (Societas delinquere potest)".
En la misma línea, vid. BACIGALUPO, S. La responsabilidad penal
de las personas jurídicas. Edit. Bosch. Barcelona, 1998. Pág.
286. De la misma autora: <<Las consecuencias accesorias aplicables
a las personas jurídicas en el Código Penal de 1995>>,
en BACIGALUPO, E. (Director). Curso de Derecho Penal Económico.
Edit. Marcial Pons. Madrid, 1998. Pág. 72.
(3) Vid. JORGE BARREIRO, A.<<Artículo
129 del CP>>, en RODRÍGUEZ MOURULLO, G. (Director)- JORGE BARREIRO,
A. (Coordinador). Comentarios al Código Penal. Edit. Civitas.
Madrid, 1997. Pág. 366. En el sentido indicado, advierte este autor
el "excesivo arbitrio judicial y la enorme inseguridad jurídica
que se pueden apreciar en las previsiones específicas de la PE del
CPN", por cuanto no se determina las particulares modalidades de medidas
aplicables en cada uno de los supuestos.
(4) En concreto, los supuestos
en los que el CP de 1995 prevé expresamente la aplicación
de las consecuencias jurídicas accesorias contempladas en el artículo
129 son los siguientes: delitos de exhibicionismo, pornografía y
prostitución (art. 194); delitos contra la propiedad intelectual
(art. 271); delitos contra la propiedad industrial (art. 276); delitos
contra el mercado y los consumidores (art. 288); delito de negativa e impedimento
a la potestades de supervisión e inspección (art. 294); delito
de blanqueo de capitales (art. 302); delitos contra el medio ambiente (art.
327); delitos de fraudes alimentarios (art. 366); delitos de tráfico
de drogas (arts. 370 y 371) y delito de asociación ilícita
(art. 520).
(5) Vid, por ejemplo: el artículo
194 referido a los delitos contra la libertad sexual, en dónde expresamente
menciona la clausura temporal o definitiva; el artículo 221. 3 respecto
a los delitos contra las relaciones familiares, donde alude a la clausura
temporal o definitiva; el artículo 271 b), en materia de delitos
contra la propiedad intelectual, donde se refiere al cierre temporal o
definitivo de la industria o establecimiento del condenado; el artículo
276. 2 respecto a los delitos relativos a la propiedad industrial, previendo
el cierre temporal o definitivo de la industria o establecimiento; el artículo
302 referido al blanqueo de capitales, donde expresamente determina que
podrán imponerse "alguna" de las medidas siguientes: disolución
de la organización o clausura definitiva de sus locales o establecimientos
abiertos al público, suspensión de las actividades de la
organización, o clausura de sus locales o establecimientos abiertos
al público o la prohibición de realizar aquellas actividades,
operaciones mercantiles o negocios, en cuyo ejercicio se haya facilitado
o encubierto el delito; igualmente, en el artículo 327, respecto
a los artículos 325 y 326 respecto a los delitos contra los recursos
naturales y el medio ambiente, delimita igualmente las medidas a adoptar
de entre el catálogo del artículo 129, designado la clausura
temporal o definitiva de la empresa y la intervención de la misma
para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores;
por último, el artículo 366 respecto de los delitos contra
la salud pública, determina en particular la clausura del establecimiento,
fábrica, laboratorio o local y, en los supuestos de extrema gravedad,
el cierre definitivo.
(6) En este sentido, vid. ZUGALDÍA
ESPINAR, J. M. <<Las penas previstas en el artículo 129...>>,
op. cit. Pág. 342. Del mismo: <<La responsabilidad criminal
de las personas jurídicas...>>,
op. cit. Pág. 15. También,
BACIGALUPO SAGGESE, S. La responsabilidad penal de las personas...,
op. cit. Pág. 308. Efectivamente, esta última autora, sumándose
a la postura del autor anteriormente citado, mantiene que se puede imponer
una consecuencia accesoria a una persona jurídica "si el órgano
actuante actúa de forma ilícita pero no culpable, siempre
que la persona jurídica haya actuado al menos de forma culpable".
De
la misma: <<Las consecuencias accesorias aplicables...>>,op.
cit. Págs. 65 y ss. Asimismo, MAPELLI CAFFARENA, B.<<Las
consecuencias accesorias...>>, op. cit. Pág. 53. Igualmente,
GRACIA MARTÍN, L.- BOLDOVA PASAMAR. M. A.- ALASTUEY DOBÓN,
M0. C. Las consecuencias jurídicas
del delito en el nuevo Código Penal español. El sistema de
penas, medidas de seguridad, consecuencias accesorias y responsabilidad
civil derivada del delito. Edit. Tirant lo Blanch. Valencia, 1996.
Pág. 462. Si bien es cierto que la naturaleza afirmada por estos
autores respecto de las referidas consecuencias accesorias es diversa al
resto de los autores anteriormente citados, si coinciden a la hora de no
exigir la imposición de una pena al sujeto activo individual para
su adopción, afirmando inclusive que tal exigencia "sería
contrario al fundamento de tales medidas", el cuál debe ser ajeno
a la culpabilidad y a la peligrosidad criminal del autor individual del
hecho. CONDE-PUMPIDO FERREIRO, C. <<Comentario al artículo
129 CP>>, en CONDE-PUMPIDO FERREIRO, C. (Dirección)- ALBÁCAR
LÓPEZ, J. L. (Jurisprudencia e índices). Código
Penal. Doctrina y Jurisprudencia. Edit. Trivium. Madrid, 1997. Pág.
1563.
(7) De esta opinión: LUZÓN
PEÑA, D-M. Curso de Derecho Penal. Parte General. T. I. Edit.
Universitas. Tirant lo Blanch. Valencia, 1998. Pág. 233. SERRANO
BUTRAGUEÑO, I.<<Ideas generales sobre la responsabilidad
penal del empresario. Consecuencias accesorias para la empresa>>, en
SERRANO BUTRAGUEÑO, I.- FONTÁN, M.- RODRÍGUEZ, J.
L. El nuevo Código Penal y su aplicación a las empresas
y profesionales. Manual teórico práctico (I). T. 21.Edit.
Recoletos cia, Instituto de Estudios Penales Marques de Beccaria, Coopers
& Lybrand. Madrid, 1996. Pág. 48. SILVA SÁNCHEZ, J. Mª.
<<Responsabilidad penal de las empresas y de sus órganos en
Derecho español>>, en Fundamentos de un sistema del Derecho
Penal. Libro-Homenaje a Claus Roxin. Edit. Bosch. Barcelona, 1995.
Pág. 363. FARALDO CABANA, P. Los delitos societarios. Edit.
Tirant lo Blanch. Valencia, 1996. Pág. 330. SÁNCHEZ ÁLVAREZ,
M. Mª. Los delitos societarios. Edit. Aranzadi. Pamplona, 1996.
Pág. 93. GUINARTE CABADA, G. <<Artículo 129>>,
en VIVES ANTÓN, T. S. (Coordinador). Comentarios al Código
Penal de 1995. Vol. I. Edit. Tirant lo Blanch. Valencia, 1996. Pág.
665.
(8) SILVA SÁNCHEZ, J. Mª.
<<Responsabilidad penal de las empresas...>>, op. cit. Pág.
363. Asimismo, MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ, C. Derecho
Penal económico..., op. cit. Pág. 233. También,
BAJO FERNÁNDEZ, M.<<La responsabilidad penal de las personas
jurídicas en el Derecho Administrativo español>>, en
MIR PUIG, S.- LUZÓN PEÑA, D-M. (Coordinadores). Responsabilidad
penal de las empresas y sus órganos y responsabilidad por el producto.
Edit.
Bosch. Barcelona, 1996. Pág. 31.
(9) En este sentido, BACIGALUPO
SAGGESE, S. La responsabilidad penal de las personas..., op. cit.
Pág. 367. Esta autora, perfecta conocedora la problemática
que rodea a la responsabilidad penal de las personas jurídicas,
sostiene que sea cual sea el sistema elegido, la imposición de una
sanción a las personas jurídicas "debe permitir establecer
un equilibrio a fin de que las personas jurídicas, que sólo
pueden actuar por medio de sus órganos o personas competentes, se
vean beneficiadas de las ventajas producidas por la comisión de
un delito y, a su vez, evitar -ante la falta de posibilidad de imputación
del hecho- que no sufran ninguna consecuencia perjudicial que debería
tener lugar por no respetar el ordenamiento jurídico, quedando el
hecho delictivo impune por falta de determinación de un autor individual
concreto".
(10) Vid, MARTÍNEZ RUIZ,
J. La protección jurídico-penal de las potestades de supervisión
e inspección de los mercados financieros. Tesis Doctoral, 1999.
(En prensa).
(11) De esta opinión,
vid. BAJO FERNÁNDEZ, M. <<La responsabilidad penal de las
personas jurídicas...>>, op. cit. Pág. 31.
(12) TIEDEMANN, K. <<Die
Bebessung von Unternehmen nach dem 2. Gesetz zur Bekampfung der WirtschaftKriminalität>>,
en NJW. 1988. Págs. 1174 y ss. En sentido análogo, BRENDER,
M. Die Neuregelung der Verbandstäterschaft im Ordnungswidrigkeitenrecht.
Recht-Wirtschaft-Gesellschaft-Recht
25. Freiburg/Berlin, 1989. Págs. 110 y ss. Este último autor,
asumiendo en esencia la concepción de Tiedemann, pretende fundamentar
que la culpabilidad por defecto de organización no se trata de una
culpabilidad por el hecho ajeno, esto es, de los administradores o personas
físicas que actúan por la persona jurídica, sino que
nos encontramos frente a una culpabilidad de la propia persona jurídica.
Según esta concepción, el fundamento de la imputación
a la persona jurídica, se encontraría en aquellos hechos
delictivos cometidos por los órganos o representantes de aquélla,
que sirven de referencia para determinar una <<organización
deficiente>> y, en consecuencia, la propia culpabilidad de la persona jurídica.
En sentido análogo, HIRSCH, H. J. <<La cuestión
de la responsabilidad penal de las asociaciones de personas>>, en ADPCP.
1993. Pág. 1112. También este último autor, considera
que en el caso de las asociaciones se da más bien un fenómeno
paralelo al de la culpabilidad individual, la <<culpabilidad de la
asociación>>, que a su juicio "es suficiente para el concepto de
culpabilidad penal". En sentido crítico, vid. GRACIA MARTÍN,
L. <<La cuestión de la responsabilidad penal de las personas
jurídicas>>, en AP. N1
39. 1993. Págs. 601 y ss. También, ACHENBACH, H. <<Sanciones
con las que se puede castigar a las empresas y a las personas que actúan
en su nombre en el Derecho alemán>>, en SILVA SÁNCHEZ,
J. Mª.- SCHÜNEMANN, B.- DE FIGUEREIDO DÍAS, J. Fundamentos
de un sistema europeo de Derecho Penal..., op. cit. Pág. 405.
(13) BACIGALUPO SAGGESE, S.
La responsabilidad de las personas..., op. cit. Pág. 398.
(14) En este sentido, NIETO MARTÍN,
A. Fraudes Comunitarios. Derecho Penal Económico Europeo.
Edit. Praxis. Barcelona, 1996. Pág. 209. Mantiene este autor, perfecto
conocedor de los problemas que estamos abordando, "que el camino correcto
estriba en admitir la falta de culpabilidad de la persona jurídica,
en aquellos supuestos en los que se demuestre que la empresa ha puesto
toda la diligencia necesaria para que no se cometan ilícitos en
su interior." Ahora bien, quisiéramos poner de manifiesto, que este
mismo autor, en una publicación ulterior (El delito de administración
fraudulenta. Edit. Praxis. Barcelona, 1996. Pág. 143), parece
haber variado de opinión, pronunciándose, ahora, en los siguientes
términos: "Esta forma de fundamentar el principio de culpabilidad
de las personas jurídicas se corresponde, a lo que Tiedemann ha
denominado <<culpabilidad de organización>>. Este tipo de
responsabilidad requiere lo que Brender denomina un <<tipo de contacto>>,
es decir un hecho ilícito cometido por una persona física.
Ambas infracciones están además separadas en el tiempo, ya
que el reproche que se le formula a la persona jurídica deriva de
una conducta anterior- la falta de organización- a la comisión
de la infracción por parte de la persona natural. (...) Basta, por
tanto, con constatar una falta de organización, que tenga como fin
impedir el tipo de ilícito que se ha cometido, para que pueda entenderse
cometido el tipo sancionador que afecta a la persona jurídica. Esta
fundamentación, que necesita aún ser perfilada en muchos
aspectos, sirve coherentemente para explicar no sólo la existencia
de un reproche autónomo a la persona jurídica, sino también
para salvar la objeción refrente a la violación del principio
non
bis in idem".
(15) Cfr. Artículo 1.
4 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención
de las Entidades de Crédito.
(16) Vid, en sentido análogo.
SILVA SÁNCHEZ, J. Mª. <<El Derecho penal bancario
en España>>, en AP. Nº 48. 1995. Pág. 915. Participamos
íntegramente en la opinión de éste último autor,
que, comentando la problemática expuesta, ha mantenido que, "fundamentar
la doble sanción indicando que sólo cabrá en el caso
de que tanto la entidad como la persona física hayan faltado a su
deber, no deja de ser un eufemismo, pues la única forma que tiene
la entidad de faltar a su deber es, precisamente, la conducta contraria
a deber de sus directivos o administradores".
(17) BACIGALUPO SAGGESE, S.
La responsabilidad de las personas..., op. cit. Pág. 398.
(18) Sobre este particular, vid.
ampliamente. SILVA SÁNCHEZ, J. Mª. La expansión del
Derecho Penal. Aspectos de la política criminal en las sociedades
postindustriales. Edit. Civitas. Madrid, 1999. Págs. 21 y ss.
(19) Vid, entre otros: MUÑOZ
CONDE, F. <<Cuestiones dogmáticas básicas en los
delitos económicos>>, en Revista Penal. Nº 1. 1997. Pág.
73. MORALES PRATS, F. <<Técnicas de tutela penal de los
intereses difusos>>, en BOIX REIG, J. (Director).
Intereses difusos
y Derecho Penal. Cuadernos de Derecho Judicial. Edit. CGPJ. Madrid,
1994. Pág. 82. DOVAL PAIS, A. <<Estructura de las conductas
típicas con especial referencia a los fraudes alimentarios>>,
en BOIX REIG, J. (Director). Intereses difusos y Derecho...,op.
cit. Págs. 27 y ss. CARBONELL MATEU, J. C. <<Breves reflexiones
sobre la tutela de los llamados intereses difusos>>, en BOIX REIG,
J. (Director). Intereses difusos y Derecho...,op. cit. Pág.
11. TERRADILLOS BASOCO, J. Delitos societarios. El Derecho penal en
las sociedades mercantiles a la luz de nuestra adhesión a la CEE.
Edit. Akal/Iure. Madrid, 1987. Págs. 37 y ss. MATA Y MARTÍN,
R. M. Bienes jurídicos intermedios y delitos de peligro.
Edit. Comares. Granada, 1997. Págs. 35 y ss. SILVA SÁNCHEZ,
J. Mª. <<¿Política criminal moderna?. Consideraciones
a partir del ejemplo de los delitos urbanísticos en el nuevo Código
Penal español>>, en AP. Nº 23. 1998. Pág. 439. TIEDEMANN,
K. <<Il Diritto penale dell`economia: suo ambito e significato
per il Diritto penale e per l´economia>>, en RTDPE. 1998. Pág.
5. Del mismo: Lecciones de Derecho Penal Económico. (Comunitario
Español, Alemán). Edit. PPU. Barcelona, 1993. Págs.
34 y ss. HASSEMER, W. <<Il Bene giuridico nel rapporto di tensione
tra Costituzione e Diritto naturale>>,en DDP. 1984. N1
2. Págs. 11 y ss. Del mismo: <<Derecho penal simbólico
y protección de bienes jurídicos>>, en PE. N1
1. Pág. 32. SCHÜNEMANN, B. <<Moderne Tendenzen in
der Dogmatik der Fahrlässigkeit- und Gefärdungsdelikte>>,
en JA. 1975. Pág. 798. PADOVANI, T. <<La problematica del
Bene giuridico e la scelta delle sanzioni>>, en DDP. 1984. Págs.
117 y ss.
(20) SCHÜNEMANN, B. Consideraciones
críticas sobre la situación espiritual de la ciencia jurídico-penal
alemana. Trad., por CANCIO MELIA, M. Edit. Universidad Externado de
Colombia. Centro de Investigaciones de Derecho Penal y Filosofía
del Derecho. Colombia, 1996. Pág. 31.
(21) RODRÍGUEZ RAMOS,
L. <<!Societas delinquere potest!. Nuevos aspectos dogmáticos
y procesales de la cuestión>>, en La Ley. 1996. 5. Pág.
1491.
(22) Efectivamente, el mencionado
artículo 132 del Proyecto de Código Penal de 1980 disponía
que <<no obstante, podrán ser sometidas a las medidas de seguridad
especialmente previstas para ellas las asociaciones, empresas o sociedades
a causa de los delitos que sus directivos, mandatarios o miembros cometieren
en el ejercicio de las actividades sociales aprovechando la organización
de tales entes>>.
(23) Téngase en cuenta
que ulteriormente tales medidas de seguridad eran concretadas en el artículo
153, al disponer que <<los tribunales, en los delitos contra el orden
socioeconómico o contra el patrimonio, si el hecho fuera cometido
en el ejercicio de la actividad de sociedades o empresas o utilizando su
organización para favorecerlo o encubrirlo podrán aplicar
todas o algunas de las medidas siguientes: a) Clausura de la empresa, sus
locales o establecimientos; b) disolución de la sociedad; c) suspensión
de las actividades de la sociedad o empresa; d) prohibición a la
sociedad de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles
o negocios de la clase de aquellos en cuyo ejercicio de ha cometido, favorecido
o encubierto el delito>>.
(24) Así, en el artículo
138 de la Propuesta de Anteproyecto de CP de 1983, este tipo de medidas
quedaban encuadradas en su Título VII bajo la rúbrica de
<<De las consecuencias accesorias>>, con el siguiente tenor literal:
<<11. El Tribunal, si el
hecho fuera cometido en el ejercicio de la actividad de asociaciones, fundaciones,
sociedades y empresas, o utilizando su organización para favorecerlo
o encubrirlo, cuando pueda deducirse fundada y objetivamente que seguirán
siendo utilizadas para la comisión de delitos, podrá imponer
todas o algunas de las consecuencias siguientes: a) clausura de la empresa,
sus locales o establecimientos con carácter temporal o definitivo.
En el primer caso el plazo de clausura no podrá exceder de cinco
años; b) disolución de la sociedad, asociación o fundación;
c) suspensión de las actividades de la sociedad, empresa, fundación
o asociación que no podrá exceder de dos años; d)
prohibición a la sociedad, asociación, fundación o
empresa de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o
negocios de la clase de aquéllos en cuyo ejercicio se haya cometido,
favorecido o encubierto el delito. En el primer caso, el plazo de prohibición
no podrá exceder de cinco años. 21-
Cuando alguna de estas medidas fuera aplicada, el Tribunal podrá
proponer a la Administración que disponga la intervención
de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores>>. Con
la misma naturaleza jurídica o, al menos con idéntico nomen
iuris, fueron previstas este tipo de medidas con ligeras modificaciones
en el Proyecto de Código Penal de 1992 (artículo 134), en
el Proyecto de Ley orgánica de Código Penal de 1994 (artículo
129) y, finalmente, en el artículo 129 del Proyecto de Ley orgánica
de Código Penal de 1995.
(25) Vid, entre otros: CONDE-PUMPIDO
FERREIRO, C. <<Artículo 129 del CP>>, en CONDE-PUMPIDO
FERREIRO, C. (Dirección)- ALBÁCAR LÓPEZ, J. L. (Jurisprudencia
e índices). Código Penal. Doctrina..., op. cit. Pág.
1564. TERRADILLOS BASOCO, J.- MAPELLI CAFFARENA, B. Las consecuencias
jurídicas del delito. 30
edic. Edit. Civitas. Madrid, 1996. Pág. 218. GRACIA MARTÍN,
L.- BOLDOVA PASAMAR, M. A.- ALASTUEY DOBÓN, M. C. Las consecuencias
jurídicas del delito..., op. cit. Pág. 460. PRATS CANUT,
J. M. <<Artículo 129 del CP>> en QUINTERO OLIVARES,
G. (Director).- VALLE MUÑIZ, J. M. (Coordinador). Comentarios
al Nuevo Código Penal. Edit. Aranzadi. Pamplona, 1996. Pág.
625. ZUGALDÍA ESPINAR, J. M. <<Las penas previstas en el
artículo 129 del Código Penal...>>, op. cit. Pág.
46. BACIGALUPO SAGGESE, S. La responsabilidad penal de las personas...,
op. cit. Pág. 287. De la misma autora: <<Las consecuencias
accesorias...>>, op. cit. Pág.73.
(26) Vid. GUINARTE CABADA, G.
<<Artículo 129>>, op. cit. Pág. 666. MIR PUIG,
S. Derecho Penal. Parte General. 40
edic. Barcelona, 1996. Pág. 790. PRATS CANUT, J. M. <<Artículo
129 del CP>>, en QUINTERO OLIVARES, G.- (Director)- VALLE MUÑIZ,
J. M. (Coordinador). Comentarios al Nuevo Código Penal. Edit.
Aranzadi. Pamplona, 1996. Pág. 627. MARTÍNEZ-BUJÁN
PÉREZ, C. Derecho Penal Económico..., op. cit. Pág.
236. FERNÁNDEZ TERUELO, J. G. Los delitos societarios en el Código
Penal Español. Edit. Dykinson. Madrid, 1998. Pág. 92.
(27) En sentido parcialmente
diverso, vid. ZUGALDÍA ESPINAR, J. M. <<Las penas previstas
en el artículo 129 del Código Penal...>>, op. cit. Pág.
334. En opinión de este último autor, la previsión
de las consecuencias accesorias con carácter <<facultativo>>,
no tiene porqué suponer un argumento en contra de la naturaleza
de "penas" que, a su juicio, revisten "ya que tampoco (algunas) penas se
ejecutan si no resultan necesarias desde el punto de vista preventivo especial
(suspensión de la ejecución de la pena)". Asimismo, BACIGALUPO
SAGGESE, S. La responsabilidad penal de las personas..., op. cit.
Pág. 289.
(28) Vid, entre otros: SÁNCHEZ
ÁLVAREZ, M. Mª. Los delitos societarios. op. cit. Pág.
92. CONDE-PUMPIDO FERREIRO, C. <<Artículo 129...>>,
op. cit. Pág. 1565.
(29) BACIGALUPO SAGGESE, S.
La responsabilidad de las personas..., op. cit. Págs. 288 -
289.
(30) GUINARTE CABADA, G. <<Artículo
129>>, op. cit. Pág. 666.
(31) De esta opinión,
ZUGALDÍA ESPINAR, J. M. <<Las penas prevista en el artículo
129 del Código Penal...>>, op. cit. Pág. 341. También,
BACIGALUPO SAGGESE, S. La responsabilidad penal de las personas...,
op. cit. Pág. 289.
(32) Así, por ejemplo,
la STC 131/1987, de 20 de julio, en un supuesto análogo en el que
al hilo de una condena por delito de prostitución del antiguo artículo
452 bis d) fue decretado <<el cierre definitivo del Club Carabelas>>,
entre otros aspectos en lo que no interesa entrar, estimó el amparo
argumentando que "en el caso que nos ocupa, la extensión de la condena
pena a la recurrente que no fue parte en el proceso seguido contra la arrendataria
y encargados del <<Club Carabelas>>, ni fue condenada por delito
alguno, viola el principio de la personalidad de las consecuencias jurídico-penales,
que se contiene en el principio de legalidad, y supone desconocimiento
del derecho de presunción de inocencia del art. 24. 2 de la C.E.".
(33) En este sentido, vid: SERRANO
BUTRAGUEÑO, I. <<Ideas generales sobre la responsabilidad
penal del empresario. Consecuencias accesorias para la empresa.>>,
en SERRANO BUTRAGUEÑO, I.- FONTÁN, M.- RODRÍGUEZ,
J. L. El nuevo Código Penal y su aplicación a las empresas
y profesionales. Manual teórico práctico (I).
Edit. Recoletos
cia, Instituto de Estudios Penales Marques de Beccaria, Coopers & Lybrand.
Madrid, 1996. Pág. 49. ZUGALDÍA ESPINAR, J. M. <<Las
penas previstas en el artículo 129 del Código Penal...>>,
op. cit. Pág. 341. BACIGALUPO SAGGESE, S. La responsabilidad
penal de las personas..., op. cit. Pág. 289.
(34) Una interpretación
como la propuesta, de otro lado, fue seguida en el Auto de 21 de julio
de 1998 dictado por el Juzgado Central de Instrucción Nº Cinco
de la Audiencia Nacional en el <<Caso Egin>>.
(35) Vid. GIMENO SENDRA, V.-
MORENO CATENA, V.- CORTÉS DOMÍNGUEZ, V.
Derecho Procesal
Penal. Edit. Colex. Madrid, 1996. Pág. 533 y ss. Respecto al
mencionado artículo 504 bis 2 de la LECrim, afirman estos autores
que ahora resulta necesaria la instancia del Ministerio Fiscal o de alguna
parte acusadora para la adopción de medidas cautelares (prisión
provisional), exigencia que supone "un tributo al principio acusatorio
y al principio de contradicción, así como una paulatina redefinición
del papel del juez en la investigación penal". Asimismo, MONTERO
AROCA, J.- ORTELLS RAMOS, M.- GÓMEZ COLOMER, J. L.- MONTÓN
REDONDO, A. Derecho jurisdiccional.Vol. III. Proceso Penal. Edit.
Tirant lo Blanch. Valencia, 1997. Págs. 443 y ss. Estos últimos
autores, en la linea mantenida en el cuerpo de nuestro escrito, si bien
entienden que puede resultar dudoso "si los nuevos principios que derivan
de esta nueva norma deben afectar también al régimen de adopción
otras medidas cautelares penales", concluyen afirmando que por coherencia
sistemática la respuesta debería ser afirmativa.
(36) Sobre este particular, vid,
ampliamente. GIMENO SENDRA, V. <<La prisión provisional
y el derecho a la libertad>>, en La Ley. 1996. T. 6. Págs. 1644
y ss. También, BACIGALUPO SAGGESE, S. La responsabilidad penal
de las personas..., op. cit. Págs. 291 y ss. Asimismo, PRATS
CANUT, J. M. <<Artículo 129...>>, op. cit. Págs.
630 y ss.
(37) Vid. MAPELLI CAFFARENA,
B. <<Las consecuencias accesorias en el nuevo Código Penal>>,
en Revista Penal. Nº 1. 1997. Pág. 53. Efectivamente, este
autor estima que de cara a "una mayor eficacia y agilidad"se dispone también
la intervención con anterioridad al fallo condenatorio-firme.
(38) MONTERO AROCA, J.- ORTELLS
RAMOS, M.- GÓMEZ COLOMER, J. L.- MONTÓN REDONDO, A. Derecho
jurisdiccional..., op. cit. Pág. 475.
(39) Vid. JORGE BARREIRO, A.
<<Artículo 129...>>, op. cit. Pág. 366. Este último
autor, apelando al artículo 138. 2 de la Propuesta de Anteproyecto
de Nuevo Código Penal de 1983 en el que, por el contrario, si se
preveía la posibilidad de que el Tribunal propusiera a la Administración
que dispusiera la intervención de la empresa para salvaguardar los
derechos de los trabajadores, concluye lamentando que el artículo
129. 2 del CP de 1995 no haya incluido la posibilidad de acordar en el
curso del proceso la medida prevista en el apartado e) del artículo
129.
(40) En este sentido, vid. GUINARTE
CABADA, G. <<Artículo 129..>>, op. cit. Pág.
667. También, PRATS CANUT, J. M. <<Artículo 129...>>,
op. cit. Pág. 630. Asimismo, CONDE-PUMPIDO FERREIRO, C. <<Artículo
129...>>, op. cit. Pág. 1565. Finalmente, BACIGALUPO SAGGESE,
S. La responsabilidad penal de las personas..., op. cit. Pág.
290. Esta última autora que la necesidad de motivación constituye
un requisito procesal que "parece estar de más", dado que
toda resolución judicial ha de estar debidamente motivada, como
derivación del reconocimiento constitucional de la tutela judicial
efectiva en los artículos 24 y 120. 3 de la Constitución
Española.
(41) Vid. GUINARTE CABADA, G.
<<Artículo 129...>>, op. cit. Pág. 667. Reconociendo
este autor la necesidad de motivación específica de la adopción
de estas consecuencias accesorias en la Sentencia, afirma que "esa motivación
ha de pivotar sobre el fundamento que debe orientar su imposición,
y que en el núm. 3 de la propia norma se resume en razones de prevención
especial". Asimismo, PRATS CANUT, J. M. <<Artículo 129...>>,
op. cit. Pág. 627. También, CONDE-PUMPIDO FERREIRO, C.
<<Artículo 129...>>, op. cit. Pág. 1565. Este último
autor dado que la imposición de las consecuencias accesorias deben
orientarse a prevenir la continuidad delictiva y los efectos de la misma,
concluye que en la motivación de la resolución habrá
de quedar fundado "el nexo entre el funcionamiento de la empresa o persona
jurídica, y la posibilidad de ejecución de delitos futuros".
En sentido análogo: MAPELLI CAFFARENA, B. <<Las consecuencias
accesorias...>>, op. cit. Pág. 53. SERRANO BUTRAGUEÑO,
I. <<Ideas generales sobre la responsabilidad penal del empresario...>>,
op. cit. Pág. 49.
(42) Por todos, vid. GRACIA MARTÍN,
L.- BOLDOVA PASAMAR, M. A.- ALASTUEY DOBÓN, M. C. Las consecuencias
jurídicas del delito..., op. cit. Pág. 463.
(43) En esta linea, vid. JORGE
BARREIRO, A. <<Artículo 124 del CP>>, op. cit. Pág.
365. También, MIR PUIG, S. Derecho Penal..., op. cit. Pág.
789. En sentido análogo, SILVA SÁNCHEZ, J. Mª. <<Responsabilidad
penal de las empresas...>>, op. cit. Págs. 362 y ss. Igualmente,
FERNÁNDEZ TERUELO, J. G. Los delitos societarios..., op.
cit. Pág. 92. En opinión de este último autor, el
juez deberá ponderar la aplicación de estas consecuencias
accesorias y reservarlas para aquellas situaciones de naturaleza criminógena;
esto es, "cuando se enfrente a estructuras societarias creadas para delinquir".
(44) ZUGALDÍA ESPINAR,
J. M. <<Las penas previstas en el artículo 129 del Código
Penal...>>, op. cit. Pág. 331.
(45) BACIGALUPO SAGGESE, S.
La responsabilidad penal de las personas..., op. cit. Pág. 286.
(46) Por todos, vid. CONDE PUMPIDO
FERREIRO, C. <<Artículo 129...>>, op. cit. Pág.
1563.
(47) En este sentido, vid. CEREZO
MIR, J. Curso de Derecho Penal Español. Parte General. T. II.
Teoría jurídica del delito/1. 50
edic. Edit. Tecnos. Madrid, 1997. Pág. 69. También, DÍEZ
ECHEGARAY, J. L. La responsabilidad penal de los socios y administradores.
Edit. Montecorvo. Madrid, 1997. Pág. 57. Respecto a las medidas
previstas en el artículo 129 del CP sostiene este autor que se trata
de <<medidas graves>> que pueden adoptarse contra las personas jurídicas,
como consecuencias accesorias del delito; afirmado lo anterior, concluye
que "no se trata de penas, ni de medidas de seguridad, sino de medidas
de carácter administrativo que pueden imponer los jueces penales,
si se dan las circunstancias previstas para ello". En la misma linea, FERNÁNDEZ
TERUELO, J. G. Los delitos societarios..., op. cit. Pág.
92. Este último autor, tras propugnar que tales consecuencias son,
a la postre, "medidas de carácter civil o administrativo", concluye
afirmando que, quizás debieran ser objeto de regulación en
los textos legislativos de esas otras ramas del derecho.
(48) MUÑOZ CONDE, F.-
GARCÍA ARÁN, M. Derecho Penal. Parte General. 20
edi. Edit. Tirant lo Blanch. Valencia, 1996. Pág.
631. Estos últimos autores consideran que las consecuencias accesorias
recogidas en el artículo 129 del CP no son penas, "porque no guardan
proporción ni con la gravedad del hecho ni con la culpabilidad del
autor"; a su vez, entienden que tampoco pueden considerase medidas de seguridad,
toda vez que "no se asientan en un juicio sobre la peligrosidad personal
del responsable"; de ahí que se suman a la línea interpretativa
que propugna una naturaleza <<próxima a las sanciones administrativas>>.
(49) GRACIA MARTÍN, L.-
BOLDOVA PASAMAR, M. A.- ALASTUEY DOBÓN, M. C. Las consecuencias
jurídicas del delito..., op. cit. Págs. 456 y ss. También,
GRACIA MARTÍN, L. <<La cuestión de la responsabilidad
penal de las propias...>>, op. cit. Págs. 607 y ss. En la concepción
de este autor las <<medidas de carácter asegurativo>>, son
aquellas que sobre la base de fundamentos objetivos de peligrosidad d la
propia persona jurídica en cuanto instrumento apto para la realización
de ilícitos, pretenden impedir que se consume una determinada violación
del ordenamiento jurídico; a su juicio -no compartido por nosotros-,
"la efectiva realización del hecho antijurídico por la persona
física que actúa para la persona jurídica (como hecho
de conexión) no debe formar parte del supuesto de hecho de estas
medidas", sin perjuicio de que normalmente aquélla constituirá
por lo general Aun síntoma
del peligro objetivo de la realización de futuras infracciones.
En este primer grupo se incardinaría medidas tales como el cierre
de locales y establecimientos, la prohibición o suspensión
de actividades, comiso de los instrumentos, cauciones y la intervención
judicial o gubernativa de la empresa. En segundo lugar, considera este
autor las denominadas <<medidas coercitivas>> , entre las que se
encontrarían las multas coercitivas, que serían las
adecuadas para hacer frente a la situación objetiva de peligro basada
en el defecto de la organización de la empresa y que, a su juicio,
"no son sanciones, pues su finalidad no es represiva". En sentido contrario,
vid. ZUGALDÍA ESPINAR, J. M. <<Capacidad de acción
y capacidad de culpabilidad de las personas jurídicas>>, en
CPC. Nº. 53. 1994. Pág. 622. Del mismo: <<Las penas
previstas en el artículo 129...>>, op. cit. Pág. 332.
(50) Vid, entre otros: SERRANO
BUTRAGUEÑO, I. <<Ideas generales sobre la responsabilidad
penal del empresario...>>, op. cit. Pág. 48. FARALDO CABANA,
P. Los delitos societarios. op. cit. Pág. 330. LUZÓN
PEÑA, D-M. Curso de Derecho Penal..., op. cit. Pág.
58. MANZANARES SAMANIEGO, J. L. <<Los administradores y altos
directivos en el Nuevo Código Penal>>, en AP. N1
13/24. 1997. Pág. 280. GUINARTE CABADA, G. <<Artículo
129...>>, op. cit. Pág. 665. MIR PUIG, S. Derecho Penal...,
op. cit. Pág. 789. MAPELLI CAFFARENA, B.- TERRADILLOS BASOCO, J.
Las
consecuencias jurídicas..., op. cit. Pág. 219. JORGE
BARREIRO, A. <<Artículo 129...>>, op. cit. Pág.
364.
(51) Vid. BERDUGO GÓMEZ
DE LA TORRE, I.- ARROYO ZAPATERO, L.- FERRÉ OLIVE, J. C.- SERRANO
PIEDECASAS, J. R.- GARCÍA RIVAS, N. Lecciones de Derecho Penal.
Parte General. Edit. Praxis. Barcelona, 1996. Pág. 361.
(52) Vid. ZUGALDÍA ESPINAR,
J. M. <<Las penas previstas en el artículo 129...>>,
op. cit. Pág. 333. En este sentido reconoce este autor que considerar
que las consecuencias accesorias son medidas de seguridad obligaría
a redefinir, "no el concepto de culpabilidad, pero si el concepto de peligrosidad
pasando del biosicológico de la persona física a otro <<objetivo>>"
-no recogido en el CP- para la persona jurídica. En la misma linea:
MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ, C. Derecho Penal Económico...,
op. cit. Pág. 231. FARALDO CABANA, P. Los delitos societarios.
op. cit. Pág. 324. MAPELLI CAFFARENA, B.- TERRADILLOS BASOCO, J.
Las consecuencias jurídicas del delito..., op. cit. Pág.
219. LUZÓN PEÑA, D-M. Curso de Derecho Penal..., op.
cit. Pág. 58. CEREZO MIR, J. Curso de Derecho Penal Español...,
op. cit. Pág. 70. SILVA SÁNCHEZ, J. Mª. <<Responsabilidad
penal de las empresas...>>, op. cit. Pág. 363. MIR PUIG, S.
Derecho Penal..., op. cit. Pág. 789. BACIGALUPO SAGGESE, S.
La responsabilidad penal de las personas..., op. cit. Pág. 285.
(53) En este sentido, vid. MIR
PUIG, S. Derecho Penal..., op. cit. Pág. 789. También,
SILVA SÁNCHEZ, J. Mª. <<Responsabilidad penal de las
empresas...>>, op. cit. Págs. 363 y ss. En términos análogos,
DÍEZ ECHEGARAY, J. L. La responsabilidad penal de los socios...,
op. cit. Pág. 57.
(54) ROXIN, C. <<Dogmática
penal y política...>>, op. cit. Págs. 461 y ss.
(55) SILVA SÁNCHEZ, J.
M0. La expansión del
Derecho Penal..., op. cit. Págs. 24 y ss.
(56) Desde una perspectiva general,
vid. COBO DEL ROSAL, M.- VIVES ANTÓN, T. S. Derecho Penal. Parte
General. 40 edic. Adecuada
al Código Penal de 1995 por VALLDECABRES ORTIZ, M. I. Edit. Tirant
lo Blanch. Valencia, 1996. Págs. 75 y ss. También, CARBONELL
MATEU, J. C. Derecho Penal: concepto y principios constitucionales.
Edit. Tirant lo Blanch. Valencia, 1995. Págs. 208 y ss.
(57) Vid. GARCÍA DE ENTERRIA,
J. Los delitos societarios. Un enfoque mercantil. Edit. Civitas.
Madrid, 1996. Págs. 108 y ss.
(58) De esta opinión,
SÁNCHEZ ÁLVAREZ, M. Mª. Los delitos societarios.
op. cit. Pág. 93. En torno a la aplicación de las consecuencias
jurídicas accesorias respecto del artículo 294 del CP, afirma
este autor que tal posibilidad debe juzgarse en términos negativos
"por innecesaria y perturbadora", desde el momento en que debiera bastar
con el ejercicio de las facultades que en ese sentido tienen conferidas
las Autoridades administrativas a quien se le ha encomendado la supervisión.
(59) Entre otros, vid. ZUGALDÍA
ESPINAR, J. M. <<Una vez más sobre el tema de la responsabilidad
criminal de las personas jurídicas (doce años después)>>,
en Hacia un Derecho Penal Económico Europeo. Jornadas en honor
del Prof. Tiedemann. Edit. BOE. Serie Derecho Público. Madrid,
1995. Pág. 726. Del mismo: <<Capacidad de acción
y capacidad de culpabilidad...>>, op. cit. Pág. 615.
(60) Cfr, con carácter
ejemplificativo, los artículos 9 y siguientes de la LDIEC, 102 y
siguientes de la LMV, 41 de la LOSSP y el artículo 36 de la LPFP
que se remite a su vez al 41 de la LOSSP.
(61) Cfr, con carácter
ejemplificativo, los artículos 31 y siguientes de la LDIEC, el artículo
107 de la LMV, el 39 de la LOSSP y el 34 de la LPFP.
NATURALEZA JURÍDICA Y CRITERIOS DE APLICACIÓN
DE LAS
CONSECUENCIAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO
129 CP
Jesús Martínez Ruiz
RESUMEN: Las consecuencias jurídicas accesorias contempladas en el artículo 294 del CP de 1995, constituyen un mecanismo de intervención contra los entes colectivos, cuyo punto de conexión se residencia en la previa comisión de un delito en su seno. Su naturaleza jurídica se encuentra altamente discutida a nivel doctrinal, oscilando las opiniones entre la naturaleza de penas, de medidas de seguridad, de circunstancias accesorias de la sentencia condenatoria, de simples medidas preventivas-reafirmativas desprovistas de la naturaleza de sanción o, por último, como lo que el legislador ha deseado que sea: consecuencias accesorias. Ante esta situación, lo más fructifero de cara a la praxis, estriba en centrar la atención en cubrir su aplicación con el máximo de garantías procedimentales para los propios entes colectivos eventualmente sometidos a ellas.
PALABRAS CLAVES: consecuencias accesorias, personas jurídicas, penas, medidas de seguridad, principio acusatorio, motivación, presunción de inocencia, principio de oportunidad, medidas cautelares.
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agosto de 1999
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