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CORRUPCIÓN DE MENORES |
Becaria postdoctoral de Derecho Penal. Universidad de Granada |
SUMARIO:
1. Introducción.
2. El delito de corrupción de menores en el
antiguo Código penal.
3. Los delitos contra la libertad sexual en el CP
de 1995.
4. El delito de corrupción de menores del art.
189.3 de la Ley 11/1999.
5. Conclusiones.
1. INTRODUCCIÓN
La reforma legislativa llevada a efecto por la L.O.
11/1999, de 30 de abril, de modificación de Título VIII del
Libro II del Código penal supone un significativo cambio de
los delitos contra la libertad sexual propiciado por la intención
de subsanar los numerosos defectos que fueron advertidos y denunciados
con prontitud y acierto por la doctrina penal, desde el momento mismo de
la aprobación del todavía joven Código penal de 1995.
Sobre las deficiencias aludidas en la regulación
de los delitos sexuales en CP de 1995, las críticas enseguida se
centraron en la desaparición del llamado delito de corrupción
de menores, avivadas por la continuada información sobre ciertos
casos de la vida judicial, así como la alarma levantada por la escasa
pena asignada al delito de abusos sexuales cometidos con abuso de superioridad,
tipicidad que servía, en algunos casos, para calificar supuestos
que antes encontraban acomodo bajo el delito de corrupción de menores.
Sobre este particular, Gimbernat Ordeig llamaba la atención ante
la escasa protección dispensada a los menores frente a las conductas
de abuso sexual de prevalimiento y castigadas con una pena de multa de
seis a doce meses "que por su insignificancia, simplemente clama al cielo".
En el comentario, suscitado al hilo de una sentencia que castigaba con
tan ínfima pena a un padre que había abusado en reiteradas
ocasiones de su hija de doce años, con tocamientos y besos en los
órganos genitales, se lamentaba de la supresión del delito
de corrupción de menores, como figura delictiva alternativa apta
para albergar esa clase de conductas, lo que calificaba como una muestra
más de "regulaciones técnica y politicocriminalmente defectuosas".
Esa aparente laguna del Código pretendió cubrirse apresuradamente
con la introducción, de nuevo, en el Texto punitivo del delito de
corrupción de menores materializada en una proposición no
de ley aprobada por unanimidad dirigiendo al Gobierno tal petición.
No obstante, el mismo autor pone de manifiesto la sinrazón de tal
proceder en lo que, a su juicio, constituía "una política
legislativa de pon y quita, de quita y pon" (Gimbernat Ordeig, 1997, pp.
15 y 16).
Así las cosas, la recuperación del
delito de corrupción de menores parece justificarse en la insuficiente
punición que proporciona a ciertas conductas la regulación
insatisfactoria de los delitos de abusos sexuales sobre menores de edad,
algunas de las cuales antes encontraban sede idónea en el delito
de corrupción de menores, desaparecido de la redacción de
CP de 1995. Ante este panorama el legislador penal ha optado por "reintroducir
el delito de corrupción de menores o incapaces por considerar insuficientes
las normas relativas a la prostitución, definiendo auténticamente
ambos conceptos" como declara de forma expresa en la Exposición
de Motivos de la Ley Orgánica 11/1999.
Esta reforma se enmarca dentro del contexto de una
modificación de mayor calado de los delitos contra la libertad sexual,
que afecta a la denominación del Título VIII del Libro segundo,
pasando a llamarse "Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales";
atendiendo así a las consideraciones de un sector de la doctrina,
que entiende que en el caso de menores, incapaces o personas privadas de
sentido y por tanto sin plenitud de capacidad para decidir libremente su
comportamiento sexual, no cabe hablar de libertad sexual sino de intangibilidad
o indemnidad sexual. (Carmona Salgado, 1981, pp. 40, 41 y 43; González
Rus, 1982, pp. 280 y ss.). Con esta nueva Ley se altera la redacción
y el régimen punitivo de algunas figuras delictivas, con el fin
de brindar una tutela penal más eficaz a los menores e incapaces,
como sujetos más desprotegidos y vulnerables ante las agresiones
de naturaleza sexual y frente a su utilización como objetos de comercio.
También se crea una figura de tráfico de inmigrantes para
su explotación carnal, destacándose con ello no sólo
la lesión de la libertad sexual, sino la grave vulneración
de la dignidad humana, reformas que se inscriben todas ellas en la línea
de acción marcada por el Consejo de la Comunidad Europea (vid.
más
ampliamente Díez Ripollés, 1998, pp. 17 y ss.).
No obstante, ahora que se ha tipificado de nuevo
el delito de corrupción de menores hay que interrogarse sobre cuál
es su contenido, qué conductas de castigan en él, cómo
se relaciona con los demás preceptos del mismo Título; en
definitiva, qué finalidad tiene su incriminación autónoma
y qué función viene a cumplir dentro de la regulación
de los delitos sexuales, puesto que si no se alcanzan respuestas convincentes
para esos interrogantes se corre el riesgo de continuar con una política
legislativa guiada no por una necesidad real de protección de bienes
jurídicos, proporcionada a la intensidad de los ataques que contra
ellos se dirigen, sino por la aleatoria circunstancia de la mayor o menor
alarma producida en la opinión pública por algunas resoluciones
judiciales divulgadas de manera inexacta o confusa por los medios de comunicación.
Encontrar una respuesta a esas cuestiones es el objetivo que se propone
este trabajo.
2. PRECEDENTES HISTÓRICOS. EL DELITO DE CORRUPCIÓN
DE MENORES EN EL ANTIGUO CÓDIGO PENAL
El delito de corrupción de menores del antiguo
Código penal se tipificaba en el art. 452 bis b) 1º con la
redacción resultante de la reforma introducida por el art. 14º
apartado 2 de la L.O. 3/1989, de 21 de junio, que rebajó la edad
del sujeto pasivo de veintitrés a dieciocho años, quedando
definida la conducta típica prohibida en el número 1º
como: promover, favorecer o facilitar la prostitución o la corrupción
de persona menor de dieciocho años.
Durante la vigencia del art. 452 bis b) la doctrina
se esforzó en caracterizar las conductas constitutivas de corrupción,
tarea nada fácil teniendo en cuenta la abstracción de término
y sus connotaciones moralizantes, por lo que era posible incluir en él
casi cualquier conducta de naturaleza sexual, siempre que afectase a menores
de edad. Por otra parte, por aparecer el concepto de corrupción
ligado al de prostitución, las definiciones de aquél se han
realizado en muchos casos por relación o haciéndolo depender
de ésta.
Las interpretaciones doctrinales fueron diversas,
así Polaino Navarrete entendió que la corrupción era
una modalidad de prostitución, caracterizada por el deterioro de
la formación de la personalidad del individuo, por efecto de la
sumisión psicológica al ejercicio de la prostitución
(Polaino Navarrete, 1993, p. 334.). En la misma línea parecen orientarse
los pasos Orts Berenguer cuando definió la corrupción como:
"comercio carnal prematuro o precoz, infamante y envilecedor", de lo que
se deduce, que en cuanto comercio carnal, la corrupción es
una clase de prostitución caracterizada por la poca edad del sujeto
pasivo (Orts Berenguer, 1990, p. 664; del mismo autor, 1995. p. 304). Semejante
criterio consistente en considerar la corrupción una clase o modalidad
de prostitución, ha sido sustentado por alguna sentencia una vez
desaparecida la mención de la corrupción del art. 187 del
CP de 1995, con la idea de evitar la impunidad a la que aparentemente conducía
la supresión de ese delito (STS de 9 de junio de 1997. (ar. 4660).
Rodríguez Devesa y Serrano Gómez situaron
la corrupción y la prostitución en relación de género
y especie, de modo que si bien toda prostitución implica una cierta
corrupción, no se da la relación inversa, estando caracterizada
la prostitución por la entrega sexual a cambio de precio, al tiempo
que definieron la corrupción penalmente relevante como una grave
manifestación de la impudicia en una fase previa a la prostitución,
caracterizada por una cierta permanencia (Rodríguez Devesa, Serrano
Gómez, 1995. pp. 208 y 209). Es ese rasgo, de constituir
una fase previa a la prostitución, el que permitía restringir
la amplitud ese concepto y orientar la distinción de otras figuras
contra la libertad sexual individual, situándose así, en
opinión de Octavio de Toledo y Ubieto, la corrupción de menores
en sus justos términos, de manera que "los comportamientos objetiva
y subjetivamente ajenos a las notas caracterizadoras de la prostitución
o, siquiera, de una prostitución ulterior, habrían de haberse
considerado atípicos a los efectos del art. 452 bis b) 1 del Código
Penal de 1973" (Octavio de Toledo y Ubieto, 1997, pp. 5).
Para Octavio de Toledo la clave para una correcta
interpretación del delito de corrupción de menores, tal y
como aparecía descrito en el ACP, residía en la adecuada
puesta en relación de las conductas de corrupción y prostitución.
Ambas se encontraban en relación de género y especie, siendo
ésta la prostitución y el género y la corrupción.
No obstante, lo característico de esa clase de relación es
que la especie, además de reunir los rasgos que definen al género,
cuenta con algún otro que la singulariza, de manera que, el género
contará con algunos rasgos comunes a los de la especie y sin que
sea posible, caracterizarlo de manera totalmente distinta de aquélla.
Es por ello que la corrupción, con ser más amplia que la
prostitución, no autorizaba a incluir dentro de su significado,
cualquier comportamiento de índole sexual ejecutado sobre un menor,
sino sólo aquellos que tuvieran como fin la subsiguiente prostitución.
Ello
se fundamenta en razones históricas, la vinculación latente
entre prostitución y corrupción a lo largo de nuestra codificación;
sistemáticas, la corrupción se situaba dentro del capítulo
de delitos relativos a la prostitución, lo que impedía desvincular
ambos conceptos y, también, razones de coherencia interpretativa
del Ordenamiento jurídico interno con las normas internacionales.
En este sentido, el art. 1 del Convenio de 2 de marzo de 1950 para la Represión
de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución
Ajena establece el compromiso de las partes, para castigar la conducta
de corromper a una persona con la intención de prostituirla,
de lo que se deducía que no ha de perseguirse cualquier clase de
corrupción, sino sólo la encaminada al posterior tráfico
carnal (Octavio de Toledo y Ubieto, 1997, pp. 5 y 6).
Una interpretación semejante confería
al delito de corrupción de menores un contenido de injusto característico
y diferenciable de los demás delitos contra la libertad sexual,
evitando su aplicación extensiva a supuestos no comprendidos en
él.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, que no ha
sido ajena a la definción de este delito, sin embargo orientó
sus pasos en una línea sensiblemente diversa, que pese a considerar
prostitución como una especie de la corrupción, ha caracterizado
ésta de una manera muy amplia, casi capaz de absorber cualquier
otro delito sexual que tenga por destinatario de la acción a un
menor de edad y sin tener en cuenta los puntos en común que unen
los dos conceptos, situados bajo la rúbrica común de delitos
relativos a la prostitución.
En las numerosas ocasiones en las que ha tenido
ocasión de aplicar el delito de corrupción de menores, lo
ha definido como un delito de mera actividad, de tendencia o de resultado
cortado que no precisa que se produzcan los nefastos efectos que la corrupción
lleva consigo, bastando que los actos realizados sobre el menor sean aptos
para causar la degradación que ese estado implica (SSTS de 17 mayo
1990 (ar. 4142), 12 mayo 1994 (ar. 4046), 11 octubre 1995 (ar. 7223), 19
de diciembre de 1996 (ar. 9008), 19 de mayo de 1997 (ar. 4025), consistiendo
tal corrupción en el inicio de una vida sexual prematura, envilecedora
y degradante (SSTS de 18 de septiembre de 1996 (ar. 6844), 27 de febrero
de 1997 (ar. 1459), 19 de mayo de 1997 (ar. 4025). No precisa una finalidad
subjetiva específica consistente en el ánimo de corromper,
ni tampoco precisa de fin lucrativo (22 de octubre de 1993 (ar. 6855),
de 11 de octubre de 1995 (ar. 7223), 18 de septiembre de 1996 (ar. 6844),
19 de diciembre de 1996 (ar. 9008), 22 de enero de 1997 (ar. 824). La relación
entre corrupción y prostitución se define en los términos
de género y especie, siendo el concepto más amplio la corrupción,
del que la prostitución sería una modalidad (por todas la
STS de 27 de febrero de 1997 (ar. 1459).
La nocividad de este delito radica en que al iniciar
al menor anticipadamente en el sexo, de manera evidentemente perversa,
se impide que quizás cuando alcance la plenitud de su personalidad,
pueda optar libremente por lo que su instinto y su libertad le sugieran,
de acuerdo también con el instinto y la libertad de la pareja por
él pretendida. Con ello se está protegiendo la futura
libertad sexual del menor o bien el proceso de formación de su personalidad,
siendo a tal efecto indiferente el contenido de las conductas sexuales
en concreto ejecutadas sobre el menor, al margen de su carácter
heterosexual u homosexual y de la valoración social que merezcan.
Adentrándose en la conceptuación del bien jurídico
protegido, la sentencia de 22 de septiembre de 1993 (ar. 6855) se pronuncia
al respecto en los siguientes términos: "la «ratio legis»
de tutelar la
indemnidad de la líbido en formación
de quienes aún no tienen adquirida su madurez sexual y no poseen
una plena capacidad de decisión, evitando que su desarrollo se vea
perturbado por la iniciación de prácticas sexuales inadecuadas
o impropias de su minoría de edad, que hace que les lleve a la toma
de decisiones trascendentes para la vida social y personal cuando aún
no han alcanzado todavía la madurez que se estima necesaria". En
esa línea, la sentencia de 30 de septiembre de 1993 (ar. 7019) entiende
que es no solamente la libertad sexual de los menores, sino también
"la íntegra o total formación de la persona" o "la
formación y el normal desarrollo de la vida sexual de aquellos que,
por su edad, no han alcanzado la madurez y potenciado el carácter
determinante de su personalidad" como lo define el Auto de 30 de noviembre
de 1994 (ar. 9353).
Elemento diferenciador de la corrupción de
menores ha sido la habitualidad o reiteración de las conductas sexuales
realizadas sobre el menor, de tal forma, que sobre él giraba su
delimitación con otras figuras delictivas del Título (Suárez
González, 1995. pp. 382 y 383), pese a haber desaparecido dicha
característica de la redacción del precepto en la reforma
penal de 1963 (SSTS de 27 de febrero de 1996 (ar. 1774), de 12 de junio
de 1995 (ar. 4565), de 9 de octubre de 1995 (ar. 7548), de 22 de septiembre
de 1993 (ar. 6855), de 26 mayo 1992 (ar. 4490) y de 25 mayo 1992 (ar. 4329).
No obstante, en los últimos años se ha impuesto una interpretación
del delito que no exige la continuidad de las conductas sexuales degradantes
del menor, sino que se centra en la potencialidad corruptora de las
acciones, difuminándose de ese modo todavía más
las fronteras que definían este delito y lo separaban de otros de
naturaleza sexual. En esas sentencias se especifica que: "se han de entender
incluidos en el tipo no solamente los actos repetidos sino los aislados
que por su naturaleza eminentemente grave y por su intensidad puedan «marcar»
o producir un impacto en la psiquis del menor susceptibles de permanecer
imborrables en su posterior desarrollo (STS de 7 de enero de 1993, ar.
3054). En ese sentido, la STS de 8 de febrero de 1995 (ar. 712), precisando
las características de una acción considerada idónea
para corromper a un menor, afirma que: "la potencia corruptora de tales
actos se mide por su aptitud para incidir o influenciar en la formación
de la personalidad del menor, comprometiendo de futuro su normal desenvolvimiento
sexual con enseñanzas procaces y desajustadas a su edad y aptitud
mental". Conviene insistir en que el carácter corruptor reside
en aquellas "«enseñanzas» desviadas de lo que el
acto sexual supone en normales circunstancias, habida cuenta también
de la edad de la persona sometida a tales actividades", por la incidencia
que la iniciación precoz en la actividad sexual puede tener en la
personalidad, así como el condicionamiento que puede suponer en
la vida sexual futura de personas que aún no han completado su proceso
de formación, al margen del contenido de las prácticas sexuales
que en concreto se han efectuado, ya sean consideradas "normales" o "desviadas"
conforme a las pautas de comportamiento sexual mayoritarias (Díez
Ripollés, 1983, 550).
Definido en esos términos, el contenido del
delito de corrupción de menores ha suscitado una compleja problemática
concursal con las demás infracciones contra la libertad sexual comprendidas
en el mismo título y ha sido el origen de variadas resoluciones
que plantean la situación, en unos casos, como un concurso de normas
y en otros, como concurso de delitos, partiendo pues de distintos presupuestos,
dado que, en los primeros se ha considerado la progresión existente
entre las distintas infracciones y la protección de un único
bien jurídico, con lo que se ha optado por la solución de
aplicar una sola de las normas, mientras que, en los otros, para evitar
las consecuencias insatisfactorias a que conduce ese planteamiento en determinados
supuestos, se ha optado por el concurso de delitos, sin que en esos casos
quede suficientemente clara la lesión de dos bienes jurídicos
distintos.
Un primer grupo de casos lo forman los supuestos
en los que se aplica el delito de corrupción de menores, por considerarlo
ley especial al exigir la repetición de acciones de contenido sexual,
desplazando de ese modo la aplicación de los concretos delitos contra
la libertad sexual (violación, agresión sexual, estupro),
que por haberse cometido aisladamente y en varias ocasiones serían
susceptibles de fundamentar un concurso real de delitos, o, en el peor
de los casos, por el privilegio que supone para el reo, un delito continuado;
supuestos todos ellos en los que la pena resultante sería superior
a la del delito de corrupción de menores, constituyendo su aplicación
en estos supuestos un privilegio injustificado. Esto es lo que sucede en
las SSTS de 18 de septiembre de 1996 (ar. 6844) y 11 de octubre de 1995
(ar. 7223) en las que se condena, en el primer caso, por un delito de corrupción
de menores a un sujeto que abusó en reiteradas ocasiones de un niño
de trece años consistiendo tales abusos, en la penetración
anal del menor en varias ocasiones, siendo la calificación alternativa
la de concurso real o en su defecto, delito continuado de estupro, en atención
a la edad el menor y partiendo de una concepción amplia del acceso
carnal del art. 434 ACP, que, por la igualdad de significado de esa expresión
en el delito de violación, alcanza a la penetración vaginal,
anal y bucal. (Orts Berenguer, 1990, pp. 648 y 649). Por su parte, en el
segundo supuesto se condena por cuatro delitos de corrupción de
menores realizados sobre varias niñas de distintas edades, todas
menores de dieciséis años, consistiendo los abusos en la
práctica de masajes, tocamientos y la realización del coito
en reiteradas ocasiones con cada una de ellas, mientras que la calificación
alternativa hubiera sido el correspondiente concurso real de delitos de
estupro sumando cada uno de los accesos carnales habidos sobre las menores,
realizados con el abuso de superioridad que le proporcionaba la supuesta
posesión de poderes curativos sobrenaturales, o en su defecto, un
delito continuado de estupro en relación con cada una de las menores
con las que realizó el coito en diversas ocasiones, siendo la pena
del delito de estupro la de prisión menor, de la que se parte para
el cálculo de los supuestos de pluralidad de infracciones o bien
de continuidad delictiva.
La línea jurisprudencial contraria, que opta
por tratar supuestos de ese carácter por la vía del concurso
de infracciones o de la continuidad delictiva se aprecia en las SSTS de
10 de abril de 1997 (ar. 2770), 23 de marzo de 1997 (ar. 1696) y 4 de febrero
de 1997 (ar. 693), en las que pese a plantearse la aplicabilidad del delito
de corrupción de menores, el tribunal castiga como delito continuado
de estupro, en el primer caso, por ocho delitos de violación, en
el segundo y delito continuado de agresión sexual no cualificada,
en el tercero, pese haber sido solicitada en todos ellos la aplicación
de un solo delito de corrupción de menores.
Otro grupo de casos está formado por aquellos
en que una única agresión sexual no cualificada sobre el
menor de los arts. 430 ó 436 se ha considerado que reúne
la aptitud corruptora característica del art. 452 bis b), con lo
que la pena prevista por este tipo, de prisión menor en sus grados
medio máximo, inhabilitación absoluta, caso de ser autoridad
o agente el autor del hecho y multa de 100.000 a 500.000 pesetas, se muestra
más grave, y dado que cualquiera de los tipos 430, 436 y 452 bis,
desvaloran totalmente el contenido de injusto de la conducta, sería
de aplicación preferente el tipo de corrupción por la regla
de alternatividad, por ser ese delito el que dispone una pena mayor (SSTS
de 8 de febrero de 1995 (ar. 712) y de 19 de mayo de 1997 (ar. 4025).
No obstante, para evitar el privilegio punitivo
que se produce en los supuestos del primer grupo, un sector jurisprudencial
ha estimado posible la apreciación de concurso de delitos entre
la corrupción de menores y otras infracciones contra la libertad
sexual. Para ello hay que tomar como punto de partida la distinta caracterización
del bien jurídico del delito de corrupción y el de esos otros
delitos.
Así la STS de 20 de abril de 1995 (ar. 2870)
afirma que los bienes jurídicos del delito de violación y
el de corrupción de menores son distintos y en consecuencia condena
por ambos delitos, pero no analiza cuales son esos bienes jurídicos.
A continuación, la STS de 21 de abril de 1995 (ar. 3533) sitúa
la diferencia en la siguiente apreciación: "si bien la dinámica
delictiva ha sido la misma en los dos delitos, y la diversidad de precepto
legal y violado no es factor obstativo de la continuidad delictiva, pero
en este caso es muy distinta la trascendencia de las acciones, unas
afectan a la indemnidad sexual de la menor y al derecho a exigir seguridad
para su futura libertad sexual, y otras constituyen un atentado de presente
a su libertad sexual -agresión violenta-", de lo que parece
deducirse que el bien jurídico protegido en los delitos de agresión
sexual es la libertad del menor y la indemnidad del proceso de formación
sexual lo es en el delito de corrupción. En esa línea la
STS de 10 de abril de 1997 (ar. 2770) se plantea la compatibilidad entre
el delito continuado de estupro y el de corrupción de menores y
afirma la posibilidad de que se apliquen en concurso de infracciones con
la siguiente argumentación: "puede haber violaciones y estupros
-aun continuados- no corruptores en el sentido del artículo 452
bis, b).1.º del Código Penal, y a la inversa, se puede promover,
favorecer o facilitar la corrupción sexual o la prostitución
de una persona sin necesidad de realizar actos carnales con ella (al igual
que cabe promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas sin llegar a tocar siquiera
la correspondiente sustancia). De otro lado, y en cuanto al momento consumativo,
bien puede perfeccionarse una primera violación o un primer estupro
sin que todavía se produzca el riesgo real para el desarrollo sexual
que constituye la esencia del delito relativo a la prostitución
(en el sentido amplio del Código anterior). Una cosa es que la consumación
de esta infracción no requiera el efectivo resultado del desvío
en la personalidad sexual de la víctima, y otra que sí exija
la ejecución de los actos precisos para la creación de ese
peligro específico con entidad suficiente para llenar el indicado
tipo."
Argumentación de la que se deduce que no
toda agresión sexual ejecutada sobre un menor tiene que conllevar
necesariamente su iniciación sexual precoz, perversa e infamante
que es como se define la corrupción. No obstante, parece bastante
optimista pensar que una agresión sexual consistente en la penetración
de un menor de doce años (violación del ACP) u otro acto
de naturaleza sexual digno de considerarse abuso de art. 430 de ACP, carecen
de la entidad lesiva que las hace idóneas para afectar gravemente
al proceso de desarrollo sexual del menor y pasen sin dejar huella en él,
más aún habida cuenta que la corrupción se define
como un delito de resultado cortado, en él que no es precisa la
efectiva afectación del desarrollo psicológico del menor.
No obstante, queda por resolver la cuestión
fundamental de si el bien jurídico protegido en el delito corrupción
de menores es o no el mismo bien jurídico protegido en los restantes
preceptos del Título de delitos contra la libertad sexual. Como
se ha visto, la STS de 21 de abril de 1995 (ar. 3533) considera que en
los delitos de agresión sexual y violación se protege la
libertad sexual presente o actual del menor, mientras que, en el delito
de corrupción de menores se afecta a la indemnidad sexual de los
menores y a la seguridad para su futura libertad sexual. La diferenciación
del bien jurídico que se realiza en esta sentencia es más
aparente que real, pues habría que preguntarse: ¿en qué
consiste esa libertad sexual presente de los menores?; ¿acaso los
menores tienen plena capacidad para decidir libremente su comportamiento
sexual?. Es éste el talón de Aquiles de esta distinción,
pues habida cuenta que los menores no cuentan con la formación necesaria,
por no haber completado aún el proceso de desarrollo de su personalidad,
carecen de la capacidad de decisión que implica el ejercicio de
su libertad sexual, y en consecuencia aún en el caso de ataques
sexuales violentos, no se protege la libertad el menor, sino su indemnidad
sexual, o si se prefiere la formación de su libertad sexual futura
sin interferencias que vicien su proceso de desarrollo personal. En esa
misma línea, la STS de 14 abril de 1997 (ar. 2807) cifra la lesión
de la libertad sexual de los menores en el hecho de que: "han sido víctimas
de una actividad precoz cuando su inmadurez no les permite ejercer libremente
su sexualidad."
Por todo lo expuesto, como conclusión no
puede decirse que el bien jurídico protegido en el delito de corrupción
sea distinto del que corresponde a los delitos de violación, agresión
sexual o estupro, y con ello se hace francamente difícil sostener
la aplicabilidad de la teoría del concurso de delitos entre esas
figuras, sobre la base de la lesión de bienes jurídicos distintos,
y claro está, sin perjuicio de la posibilidad de que una o varias
acciones lesionen varias veces el mismo bien jurídico como sucede
en el caso objeto de la STS de 4 de noviembre de 1994 (ar. 8399) que condena
a un padre por tres delitos de violación uno consumado y dos frustrados
en dos de sus hijas en concurso con dos delitos de corrupción, uno
por cada menor, en tanto que a cada hija exhibía fotografías
y la obligaba a contemplar los actos realizados con la otra. En ese caso
se lesiona dos veces, por cada menor el mismo bien jurídico, indemnidad
sexual, una por la violación cometida y otra por la exhibición
de las fotografías y de las conductas realizadas sobre la otra niña.
Finalmente, hay que decir que en otros casos la
jurisprudencia del TS se muestra dubitativa y adopta decisiones contrarias
en supuestos que responden a supuestos sustancialmente semejantes; así
ha considerado el delito de corrupción de menores como ley especial
y de aplicación preferente a la agresión sexual de prevalimiento
del art. 436 ACP en las SSTS de 21 de febrero de 1996 (ar. 1325), 22 de
septiembre de 1993 (ar. 6855), 4 de abril de 1993 (ar. 3054), 10 de julio
de 1992 (ar. 6669) y 21 de mayo de 1992 (ar. 4252), entendiendo como elemento
más específico del tipo de corrupción y que determina
su aplicación preferente, la especial potencialidad corruptora de
los actos realizados y su incidencia sobre la personalidad de menor; mientras
que en la STS de 14 de octubre de 1993 (ar. 7385) estima existente un concurso
de delitos entre los de exhibicionismo, abusos deshonestos y la corrupción
de menores por unos mismos hechos, sin ofrecer mayor motivación
de su decisión.
Su vinculación con la tutela de la pauta
moral mayoritaria, la indeterminación de la conducta prohibida,
la superposición con otros delitos contra la libertad sexual, el
absurdo privilegio a que conducía su aplicación en determinadas
circunstancias, así como todas las dificultades interpretativas
y aplicativas que generaba la corrupción del art. 452 bis b) ACP
determinaron su supresión en la redacción del Código
penal vigente, supresión que ha sido, en general, bien recibida
por la doctrina penal española (Del Rosal Blasco, 1997; p.178. Carmona
Salgado, 1996, p. 347; Morales Prats, García Albero, 1996, p. 908;
Díez Ripollés, 1996. p. 30).
3. LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL EN EL CP
DE 1995
Código penal de 1995 acomete una importante
remodelación en el título de delitos sexuales, que se inscribe
en la evolución de Derecho penal sexual experimentada desde el advenimiento
de la democracia, en la línea de destacar como único objeto
digno de protección penal dentro del marco valorativo vigente en
nuestra sociedad, la libertad sexual, desprendiéndose de las connotaciones
moralizantes existentes en algunos delitos y de la moral sexual mayoritaria
como objeto de protección (Sobre ese proceso vid. Gimbernat
Ordeig, 1990; Prieto Rodríguez, 1991, pp. 119 a 124; Octavio de
Toledo y Ubieto, 1997, pp. 1y 2.)
En este sentido, el bien jurídico de los
delitos sexuales ha quedado fijado como la libertad sexual individual,
claro está, con las debidas matizaciones de ese objeto en relación
con determinados grupos de personas: menores, incapaces y personas privadas
de conocimiento, respecto de quienes no puede decirse con propiedad que
se protege su libertad sexual, por no encontrarse en condiciones de ejercerla,
prefiriéndose hablar en esos casos de indemnidad o intangibilidad
sexual o, en particular, en el supuesto de los menores, su proceso de formación
en orden a su libertad sexual futura o libertad sexual in fieri
(Morales Prats; García Albero, 1996, p. 873).
En ese contexto hay que situar la desaparición
del delito de corrupción de menores con la finalidad de superar
trasnochadas concepciones moralizantes del Derecho penal sexual.
No obstante, desaparecido el delito de corrupción
de menores, el vacío legal por él creado no es real sino
sólo aparente, pues las conductas que durante su vigencia se castigaban
en el precepto del art. 452 bis b), encuentran acogida en los nuevos tipos
delictivos contra la libertad sexual. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo
ha sido clara y rotunda al respecto al expresar que: "En efecto, un hecho
deja de estar sancionado por una nueva Ley Penal cuando el comportamiento
descrito en la Ley derogada no puede ser subsumido en los tipos que contiene
la nueva Ley, y no por meras modificaciones en el «nomen iuris»
del comportamiento descrito. Del mismo modo, la subsunción en las
nuevas leyes penales no está condicionada por el título o
capítulo en él que el delito se encontraba en un Código
derogado, pues es una operación vinculada a la premisa del tipo
penal y no a los criterios de distribución en diferentes partes
del Código de los distintos tipos". Por ello se hace necesario conocer
la regulación de los delitos contra la libertad sexual en el CP
de 1995 y en particular los que tienen como sujeto pasivo a los menores
de edad, que eran los "beneficiarios" de la protección que brindaba
el antiguo delito de corrupción.
La estructura de los delitos contra la libertad
sexual ha sufrido una profunda modificación en la redacción
dada al Título VIII del Libro segundo del Código penal, que
lejos de significar un mero cambio terminológico, con la sola finalidad
de sustituir las arraigadas denominaciones de los delitos de violación
y agresión sexual por las novedosas agresiones y abusos sexuales,
afecta intensamente al contenido lesivo y la punición de las distintas
figuras delictivas (Carmona Salgado, 1996, pp. 301 y 302; Orts Berenguer,
1996, p. 903; Oraá González, 1996, pp. 1346 y 1347).
La principal novedad consiste en la clasificación
de los delitos contra la libertad sexual en torno a dos grandes grupos,
por un lado, las
agresiones sexuales del capítulo I, caracterizadas
por el empleo de violencia o intimidación dirigida a conseguir la
realización de una conducta sexual, y por otro, los abusos
sexuales del capítulo II, definidos, en cierta medida de manera
negativa, por la ausencia de consentimiento, así como de violencia
o intimidación, encontrando aquí su sede las acciones de
naturaleza sexual cuando se dirigen contra menores o incapaces (art. 181.2).
Ambas clases de delitos, agresiones y abusos, se
estructuran sobre un tipo agravado basado en la mayor entidad lesiva de
la conducta consistente en la penetración vaginal (acceso carnal),
anal o bucal o la introducción de objetos (arts. 179 y 182 respectivamente)
y un tipo básico, en el que la conducta se define de manera genérica
y por exclusión de las modalidades agravadas, como atentado contra
la libertad sexual
(arts. 178 y 181 respectivamente). La descripción
de la conducta típica de las modalidades básicas de delitos
sexuales ha sido criticada por la falta de precisión del contenido
material de la conducta, en tanto que se define como atentado a lo que
se considera que es el bien jurídico (González Rus, 1996,
p. 323; Carmona Salgado, 1996, pp. 304, 306 y 320; Octavio de Toledo y
Ubieto, 1997, p. 2; Morales Prats; García Albero; 1996, p.876).
Finalmente se incluyen varios tipos específicos en uno y otro capítulo,
uno de agresión sexual superagravado cuando concurren ciertas circunstancias
(art. 180), en el capítulo I y otros dos de abusos sexuales de prevalimiento
de una situación de superioridad del art. 181.3 y mediante engaño
del art. 183, en el capítulo II.
Esta nueva regulación pretende dar un tratamiento
diferenciado a supuestos, que a juicio del legislador de 1995, tienen una
distinta entidad lesiva de la libertad sexual, castigando más gravemente
aquéllos en que por la dinámica comisiva violenta o intimidatoria,
la libertad sexual se ve más intensamente atacada y condicionada;
que aquéllos otros caracterizados por una falta de consetimiento
de la víctima, en los que está ausente la violencia o intimidación,
desapareciendo de ese modo la equiparación, mantenida en nuestro
derecho histórico, entre la violación en sentido propio (art.
429.1º ACP) y los supuestos asimilados de falta de consetimiento y
menores de doce años, conocidos por ello como «violación
presunta» (art. 429. 2 y 3 ACP).
Esta regulación ha recibido una acogida dispar
en doctrina. Así para un sector el cambio merece una valoración
positiva pues reciben un tratamiento punitivo diverso supuestos que alcanzan
una distinta entidad. De esta opinión Orts Berenguer, afirma que
"al distinguirse entre agresiones y abusos sexuales se ha conseguido una
superior modulación de la responsabilidad en atención a la
gravedad del ataque" (Orts Berenguer, 1996, p. 937). En el mismo sentido
Del Rosal Blasco, Cancio Meliá, Morales Prats y García Albero
señalan como criterio que separa las agresiones de los abusos la
presencia o ausencia de violencia o intimidación, esto es, el medio
con el que se condiciona la voluntad de la víctima y con ello "el
grado de doblegamiento" de su voluntad (del Rosal Blasco, 1997, p. 162;
Cancio Meliá, 1997, pp. 515 y 531; Morales Prats; García
Albero, 1996, p. 874).
La opinión contraria es mantenida por Carmona
Salgado para quien no se justifica la diferencia de tratamiento entre las
agresiones violentas del capítulo I y las que recaen sobre menores
e incapaces, dado que, la especial indefensión en que se encuentran
estos sujetos confiere idéntico contenido de injusto a las acciones
sexuales sobre ellos ejecutadas, aun cuando no haya mediado violencia ni
intimidación para su ejecución, por lo que, a su juicio,
no tiene sentido la ruptura de la tradición de nuestro Derecho penal
histórico (Carmona Salgado, 1996. pp. 322 y 323). Y en el mismo
sentido Octavio de Toledo y Ubieto destaca que cuando los comportamientos
sexuales se realicen sobre niños, no será necesario el empleo
de violencia o intimidación y advierte el agravio comparativo que
implica su calificación como abusos agravados del art. 182 frente
a la pena que corresponde a la agresión sexual agravada por la concurrencia
de alguna de las circunstancias del art. 180 (Octavio de Toledo y Ubieto,
1996. pp. 608 y 609).
Con esta regulación el panorama de las acciones
sexuales ejecutadas sobre menores quedaba de la siguiente manera:
Se reputa abuso sexual sin consentimiento toda acción
de contenido sexual realizada sobre menores de doce años o sobre
incapaces, y queda sometida a la pena del párrafo segundo del art.
181.2 CP, de prisión de seis meses a dos años. En este tipo
tienen cabida todas las acciones de carácter sexual distintas de
las que se mencionan en el tipo agravado del art. 182.
Junto a esas modalidades de abusos sexuales inconsentidos
se regulan los abusos sexuales acaecidos con abuso de superioridad, castigados
con pena de uno a seis años de prisión cuando consistan en
las conductas del tipo agravado, art. 182 in fine y con pena de
multa de seis a doce meses, en los casos del tipo básico 181.3.
Es abuso sexual agravado el consistente en la penetración
vaginal, anal o bucal y la introducción de objetos, realizada sin
consentimiento, cual es el caso de los menores e incapaces, que se castiga
con pena de cuatro a diez años de prisión, art. 182 primer
inciso.
No obstante, el Código penal de 1995, con
pésima técnica legislativa dispuso la creación de
algunos subtipos agravados sobre el tipo de abuso cualificado del art.
182, que determinan la imposición de la pena correspondiente en
su mitad superior, basandose en la concurrencia de determinadas circunstancias
consistentes en: 1º prevalerse de la relación de parentesco,
por ascendiente descendiente o hermano, por naturaleza o adopción
de la víctima o 2º que la víctima sea persona especialmente
vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación,
circunstancia esta que no será de aplicación a los supuestos
de menores de edad, puesto que su apreciación implicaría
una vulneración del principio
ne bis in idem, dado que, se
tendría en cuenta dos veces la minoría de edad, una para
reputar el abuso sexual como inconsentido (art. 181.2 en relación
con el 182) y otra para considerarlo como especialmente vulnerable (182
párrafo 2, 2º) (en ese sentido, la STS de 12 de febrero de
1998 (ar. 432). De igual modo la circunstancia agravatoria 1ª es inaplicable
en los supuestos en que el acto sexual se ha conseguido con abuso de superioridad
por ser tal característica inherente a las relaciones de parentesco
entre la víctima y el ofensor (Carmona Salgado, 1996, p. 324, Cancio
Meliá, 1996, p.1631. En particular sobre la circunstancia de parentesco
Octavio de Toledo y Ubieto, 1996, p. 612).
Tan defectuosa regulación junto con la escasa
pena correspondiente a determinada clase de abusos, en concreto los realizados
con prevalimiento de una situación de superioridad del art. 181.3,
castigados con la exigua pena de multa de seis a doce meses, hizo saltar
la alarma ante la evidente desprotección de los menores frente a
esa clase de acciones y dio lugar a manifestaciones como las de la sentencia
que sirve a Gimbernat Ordeig de ejemplo para ilustrar la situación
surgida tras la aprobación del CP de 1995, en concreto la STS de
16 de septiembre de 1996 (ar. 6843). Todo ello determinó que en
esos momentos la corrupción de menores con una pena de prisión
menor en grado medio a máximo, esto es, de dos años y cuatro
meses a seis años, apareciese a ojos de la opinión pública,
como la solución alternativa, que el legislador de 1995 había
despreciado excluyéndola sin más del CP.
El hecho que sirvió de base para esa sentencia
es la conducta de un padre que desde enero hasta mayo de 1995 y cada vez
con más frecuencia «acariciaba y besaba los senos y los órganos
genitales» de una hija suya de 12 años de edad, «llegando
incluso en alguna ocasión a introducirle los dedos en éstos».
La conducta fue calificada en primera instancia como un delito de corrupción
de menores, recurrida la sentencia y una vez en vigor el CP de 1995 se
solicitó la aplicación de nuevo Código por ser la
norma penal más favorable, en tanto que en él desaparecía
la conducta de corrupción. El Tribunal Supremo estimó el
recurso y califico la conducta como un abuso sexual de prevalimiento del
art. 181.3 por ser la víctima mayor de doce años y estimar
existente la superioridad del autor basada en la relación parental.
La condena consistió en una pena de multa de diez meses con una
cuota diaria de 1.000 ptas. e inhabilitación especial para el ejercicio
de cualquier profesión y oficio que tenga relación con el
trato de menores de edad.
La sentencia en ese caso condenó por un único
delito de abuso sexual del art. 181.3 y tratándose esa infracción
de un delito de mera actividad y de consumación en el momento en
que tiene lugar la conducta de contenido sexual sobre el menor, habría
que haber estimado cometidos tantos delitos de abusos sexuales del 181.3
como actos sexuales ejecutados sobre la menor en distintas ocasiones, según
las reglas del concurso real. Reglas que determinan la acumulación
de sanciones, art. 73, con el límite representado por el triple
de la más grave. Suponiendo que en el caso planteado todos los abusos
sean constitutivos de igual infracción del art. 181.3 y partiendo
de la pena impuesta en la sentencia de diez meses de multa, la pena de
tales infracciones en concurso real no hubiera podido superar el límite
de los treinta meses de multa, sanción que por su carácter
pecuniario, parece inadecuada para delitos en los que se ataca un bien
jurídico tan íntimo y personal, incurriendo en la banalización
de estos delitos. Como calificación alternativa, que evite tal infamia
punitiva, y dado que en la sentencia se declara probada la introducción
de los dedos en la vagina de la menor, Octavio de Toledo y Ubieto propuso
la de abuso sexual agravado por la introducción de objetos del art.
182, en tanto que de acuerdo con el significado común del término
objeto nada obsta para entender por tal los dedos. No obstante, adelantándose
a las posibles dudas que pudieran calificar tal proceder como analogía
en contra del reo, sugirió también la posibilidad de considerar
tal conducta como trato degradante del art. 173 del CP vigente (Octavio
de Toledo y Ubieto, 1997, p. 7). En cualquier caso excluye su calificación
como un delito de corrupción de menores del ACP, dado que con esos
hechos no se sitúa a la menor en un estado previo para la prostitución,
que es, a su juicio, lo característico de ese delito.
La escasa sanción prevista en el tipo de
abuso de prevalimiento del art. 181.3, la multa de seis a doce meses, determina
la imposición de un ínfimo castigo incluso en los supuestos
en los que se estima la continuidad delictiva del art. 74 del CP, que implica
la imposición de la pena de la infracción más grave
en su mitad superior. Eso es lo que sucedió en la STS de 3 de abril
de 1998 (ar. 2604) en la que se condenó por un delito continuado
de abuso sexual de prevalimiento llevado a efecto sobre varios menores
aquejados de cierto retraso mental, imponiéndose una multa de diez
meses.
La mínima pena establecida para los abusos
de prevalimiento de art. 181.3, no acorde con la gravedad y la naturaleza
de la infracción, que conduce a soluciones absolutamente insatisfactorias
incluso mediante el recurso a su aplicación por la vía del
concurso de infracciones o la del delito continuado, hacía ineludible
la intervención del legislador para corregir tal desatino. Octavio
de Toledo, con buen sentido, advirtió que si de la situación
expuesta "se derivaban fundadas razones para proponer la reforma del art.
181.3 del Código Penal, no se deduce en cambio, fundamento alguno
para demandar el regreso al Código de un delito con historial tan
lamentable como el de corrupción de menores" (Octavio de Toledo
y Ubieto, 1996, p. 7). No obstante, la opinión pública seguía
otros derroteros y en ella caló la idea de recuperar el delito de
corrupción de menores, en los términos en los que había
sido conformado jurisprudencialmente, como la alternativa, para corregir
la injusta y deficiente protección de los menores ante esa clase
de abusos, que no es precisamente la menos común.
Ante esa situación el legislador de 1999
ha reaccionado con dos medidas: la primera, modificar la consecuencia jurídica
prevista para los abusos sexuales del art. 181 que pasa a ser de prisión
de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses, pena
idéntica para cualquiera de las modalidades comprendidas en ese
artículo y, la segunda, la recuperación del delito de corrupción
de menores dentro del Capítulo V del Título VIII que pasa
a llamarse "De los delitos relativos a la prostitución y la corrupción
de menores".
4. EL DELITO DE CORRUPCIÓN DE MENORES DEL
ART. 189.3 DE LA LEY 11/1999
Según la definición auténtica
–así la califica la Ley en su Exposición de Motivos- que
proporciona el art. 189.3 del CP en su redacción de 30 de abril
de 1999, la corrupción de menores consiste en hacer participar
a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual, que perjudique
la evolución o desarrollo de su personalidad y se castiga con
la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis
a doce meses.
En primer lugar hay que destacar el cambio de la
rúbrica del Capítulo V que, junto a la prostitución,
menciona expresamente la corrupción de menores. Este cambio no está
exento de consecuencias, puesto que, como ya se ha visto, durante la vigencia
del Código penal de 1973 el título en cuestión hablaba
sólo de los delitos relativos a la prostitución. Ello permitía
una interpretación sistemática de ambos conceptos en el sentido
de considerarlos en una relación de género y especie, de
manera que, corrupción penalmente relevante sólo sería
la dirigida a la posterior prostitución de menor, reduciéndose
considerablemente el ámbito típico y situándolo en
sus justos términos. Sin embargo, la nueva redacción de la
rúbrica, que separa expresamente prostitución de corrupción,
abre la vía para dotarlos de una significación autónoma,
y con ello, se excluye, o cuando menos se dificulta sensiblemente, la posibilidad
de restringir de ese modo la extensión del vocablo corrupción.
Si a ello se añade la amplitud con la que se describe la conducta
y la ausencia de cualquier elemento típico que vincule la corrupción
penalmente relevante a la prostitución, se puede decir que la problemática
concursal está servida.
Adentrándonos en el contenido del tipo del
art. 189.3 comportamientos de naturaleza sexual serán todos los
relacionados con el ejercicio de la sexualidad, tanto si se trata de acciones
realizadas en pareja, que impliquen un contacto corporal (caricias, tocamientos
en zonas erógenas, besos...), como si se trata de acciones sobre
el propio cuerpo del menor o incapaz (obligarle a masturbarse). La conducta
consiste en hacer participar al menor o incapaz en esa clase de comportamientos,
esto es, involucrarlo o incluirlo en la actividad sexual ajena, se entiende
que con el fin de obtener con ello complacencia o placer sexual. La dicción
legal, que se refiere a hacer participar, parece, a primera vista, querer
excluir aquellos comportamientos en que el menor actúe sobre el
propio cuerpo, dado que participar implica compartir la acción sexual
y conllevaría la idea de interacción o contacto entre el
sujeto activo y el pasivo. No obstante, la finalidad libidinosa o de obtener
placer que guía la acción permite incluir en el ámbito
típico las acciones del menor ejecutadas sobre su propio cuerpo,
cuando impliquen la obtención de placer del sujeto activo que le
obliga a realizarlas.
No hay en cambio ningun dato en el tipo del que
se deduzca la necesidad de una reiteración o continuidad de actos
potencialmente lesivos para la formación del menor, dato este que
pese a no estar expresamente contenido en la redacción del art.
452 bis b) del ACP, servía a un considerable número de sentencias
para definir la corrupción y distinguirla de otros delitos. Por
ello queda claro que basta un único acto de naturaleza sexual con
aptitud para perjudicar la formación de la personalidad para poder
estimar existente la figura de corrupción de menores.
Ello nos lleva interrogarnos si las conductas incluidas
en los capítulos I y II del Título VIII, esto es, las agresiones
sexuales violentas o intimidatorias de los artículos 178, 179 y
180, o los abusos sexuales de los artículos 181, 182 y 183 son al
mismo tiempo comportamientos de naturaleza sexual susceptibles de perjudicar
la evolución o desarrollo del menor o incapaz. Evidentemente, los
contactos sexuales violentos o intimatorios constitutivos de agresión
sexual o los habidos con menores de trece años –dado que es ese
el nuevo límite de edad fijado para los abusos- suponen injerencias,
algunas de ellas especialmente traumáticas, en el proceso de formación
del menor que pueden perjudicarlo considerablemente, y por ello serían
acciones comprendidas en el concepto de corrupción del artículo
189.3 del CP en el texto legal de 1999.
Con la recuperación del concepto de corrupción
de menores resurgen también los problemas de delimitación
con las restantes figuras de delitos contra la libertad e indemnidad sexuales
del Título VIII, cuestiones que de nuevo han de resolverse partiendo
del bien jurídico tutelado en los distintos delitos. De la redacción
típica del delito de corrupción se puede deducir que se protege
la
evolución o el desarrollo de la personalidad del menor, no obstante,
hay que tener en cuenta que su protección no tiene sentido como
un fin en sí misma, sino en orden a garantizar que se complete ese
proceso sin interferencias externas que lo vicien y, de ese modo, se asegure
la futura libertad de elección en el comportamiento sexual.
Por otra parte, en el artículo 181.1 se tipifica
la conducta de abuso sexual como atentar contra la libertad o indemnidad
sexual, siendo ésta última el objeto jurídico
cuando la acción se dirige contra una persona menor o incapaz. Esa
indemnidad es empleada como sinónima de intangibilidad sexual, en
el sentido de dispensar una especial protección legal a personas
que, estando incapacitadas para ejercer la libertad sexual, se encuentran
más desamparados que el resto de la comunidad (Carmona Salgado,
1981, p. 43; González Rus, 1982, pp. 280 y ss), lo cual no se diferencia
esencialmente del fin de protección perseguido al castigar a quienes
perturben el proceso de formación de menores, puesto que con ello
se quiere preservar igualmente a personas que todavía no tienen
propiamente libertad sexual por carecer de la capacidad necesaria para
ejercerla, de lo que se deduce que, no es posible sostener la existencia
de dos bienes jurídicos suficientemente diferenciados.
Profundizando en el bien jurídico de los
delitos sexuales, cuando la acción tiene por destinatario a menores
de edad y que ha sido definido, por unos, como indemnidad o intangibilidad
sexual y por otros, como libertad sexual de la que se requiere un ataque
potencial, o como libertad sexual in fieri o en formación,
hay que decir que esa diferente caracterización no entraña
una separación radical de pareceres, sino más bien una diferencia
de matiz o meramente terminológica. En efecto, la protección
penal de los menores frente a acciones de contenido sexual no persigue
convertirlos en una suerte de sujetos intangibles o inaccesibles a cualquier
manifestación de la sexualidad. La indemnidad sexual de los menores
no se justifica como un fin en sí mismo, sino en cuanto medio para
asegurar las condiciones básicas para el desarrollo de la personalidad,
que permita en el futuro la libertad de elección en materia sexual.
La falta de capacidad necesaria para decidir libremente, de la que adolecen
los menores, exige que se garantice su formación sin interferencias
nocivas en el proceso maduración personal. Por todo ello, es posible
considerar que la indemnidad sexual de los menores en cuanto bien jurídico
protegido es un requisito necesario de su libertad sexual futura (en este
sentido Muñoz Conde, 1996. p.178).
Como consecuencia la relación entre los delitos
de abusos sexuales y corrupción de menores es la característica
de un concurso aparente de leyes penales, puesto que en ambos preceptos
se tutela el mismo bien jurídico, concurso a resolver por el principio
de consunción a favor del delito de abusos de 181 CP. Ello sin perjuicio
del posible concurso de delitos cuando la misma o distintas acciones infringen
más de un precepto, lesionando varias veces el mismo bien jurídico:
v.
gr. ejecutar respectivos abusos sexuales sobre distintos niños
que al mismo tiempo son espectadores de los abusos cometidos sobre los
otros menores.
Como argumento ilustrativo, que no definitivo, de
la solución propuesta puede servir de ejemplo la regulación
de esta materia en el Código penal suizo, que dentro del Título
XV de hechos penales contra la integridad sexual (Redactado por ley de
21 de junio de 1991), dedica un primer epígrafe a la "puesta en
peligro de la evolución de menores de edad", castigando dentro de
él, la realización de actividades sexuales sobre menores
de dieciséis años, art. 187 y la realización de esas
mismas conductas con abuso de alguna de las situaciones de superioridad
del art. 188; lo que evidencia que para el legislador suizo el castigo
de esas conductas (similares a los abusos sexuales de nuestro CP) se basa
en la puesta en peligro de la integridad sexual de los menores y del desarrollo
del proceso evolutivo de su personalidad, como un elemento inherente al
contenido de injusto de esas acciones.
La solución defendida, consistente en resolver
las relaciones del delito de corrupción de menores con los demás
delitos contra la libertad sexual como un supuesto de concurso aparente
de normas penales, encuentra algún obstáculo en la Exposición
de Motivos de la propia Ley, cuando afirma que: "se ha recordado expresamente
la necesidad de apreciar concurso real entre los delitos relativos a la
prostitución y corrupción de menores y las agresiones o abusos
sexuales cometidos concretamente sobre la persona que se encuentra en tan
lamentable situación", lo que muestra expresamente la voluntad del
legislador de acumular las distintas infracciones contra la libertad sexual.
Sin embargo, en la regulación concreta de los delitos, en el artículo
188.5 dedicado a la prostitución incluye una cláusula que
recuerda expresamente la aplicabilidad de las reglas del concurso de delitos
entre esas infracciones y las correspondientes agresiones o abusos, y omite
un inciso semejante en el delito de corrupción de menores, lo que
plantea la duda sobre el tratamiento que haya de darse a las relaciones
concursales del delito de corrupción de menores.
La solución de la cuestión suscitada
ha de tener en cuenta que, la cláusula del art. 188.5 no aporta
ningún criterio adicional al que rige las reglas del concurso de
delitos con carácter general, por lo que su aplicación está
sujeta al régimen de esa institución establecido en los artículos
73 y 75 a 77 del CP; de ello se deriva que la omisión de una previsión
semejante en el art. 189 relativo a la corrupción no impide, por
sí sola, la viabilidad de apreciar el concurso de infracciones cuando
se cumplan sus requisitos. Por ello, la solución de las relaciones
entre corrupción y otros delitos sexuales no está ni mucho
menos decidida o determinada por el legislador y en cualquier caso habrá
de alcanzarse siguiendo el criterio general para distinguir los supuestos
de concurso de normas y concurso de delitos, y que no es otro que la delimitación
de bien jurídico protegido en cada tipo y que resulta lesionado
por la acción o acciones realizadas.
Dada la caracterización del bien jurídico
protegido en el delito de corrupción de menores, como el proceso
de formación de los menores de edad, no se diferencia sustancialmente
del bien jurídico de las demás infracciones del Título
VIII cuando tienen por destinatario a un menor de edad, por lo que no se
justifica la aplicación automática del concurso de delitos,
sobre la idea de la lesión de distintos bienes jurídicos,
pues con ello se estaría infringiendo el principio ne bis in
idem. Ello sin perjuicio de que la misma acción lesione más
de una vez el mismo bien jurídico, como ya se ha advertido antes.
5. CONCLUSIONES
La recuperación del delito de corrupción
de menores se sitúa en el contexto más amplio de la reforma
de los delitos contra la libertad sexual, con la finalidad de ofrecer una
mayor protección a los menores e incapaces, ante las muy insatisfactorias
consecuencias punitivas que se derivaban de la tipificación de los
delitos de abusos sexuales en el Texto legal elaborado en 1995.
La incriminación del delito de corrupción
de menores se presentaba como el paliativo de los múltiples defectos
apreciables en la regulación de esos delitos y de la escasa punición
de los abusos cuando tenían como sujeto pasivo a menores de edad.
No obstante, si atenderemos al contenido de la reforma operada en 1999,
la corrección de esas disfunciones se produce eficazmente por la
sensible elevación de la pena prevista en el tipo básico
de abusos sexuales, pena que pasa a ser de prisión de uno a tres
años o multa de dieciocho a veinticuatro meses, única para
las distintas clases de abusos que tienen cabida en ese artículo:
inconsentidos del 181.1, sobre menores o incapaces del 181.2 y de prevalimiento
del 181.3. El carácter alternativo de la sanción le proporciona
la flexibilidad necesaria para adaptarse a la distinta gravedad de los
diversos supuestos, dado que, no es igual un abuso por sorpresa que tiene
como destinatario a un adulto de art. 181.1, que un abuso de prevalimiento
sobre un menor de edad del 181.3 o sobre un menor de trece años
del 181.2.
Además la nueva redacción del tipo
de abusos sexuales del artículo 181 prevé una agravación
consistente en la aplicación de la pena en su mitad superior, que
opera en los supuestos de abusos inconsentidos y de prevalimiento de los
apartados 2 y 3 si concurren las circunstancias 3º "que se trate de
víctima especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad
o situación, y en todo caso, cuando sea menor de trece años"
o 4ª "prevalimiento de relación de superioridad o parentesco"
del artículo 180.1. Con ello se pretende establecer una simetría
entre el tipo básico de abuso sexual del art. 181 y el agravado
por la intensidad de la conducta cuando consista en alguna modalidad de
penetración del art. 182, participando su redacción de los
defectos de técnica legislativa que ya se advirtieron al analizar
esas circunstancias en la regulación de ese tipo en el CP de 1995,
y que hacen que su especial efecto agravatorio quede anulado por la imposibilidad
de su aplicación ante la inminente quiebra del principio de ne
bis in idem (Morales Prats; García Albero, 1996. pp. 896 y 897).
Abundando en la idea de que la corrección
del déficit punitivo que registraban los delitos de abusos sexuales
se realiza sobre la base de la modificación de la pena prevista
para ellos y no tanto sobre la recuperación del delito de corrupción
de menores, hay que recordar que los delitos de abusos sexuales son de
mera actividad y se consuman en el momento en que se realiza la acción
de naturaleza sexual sobre el sujeto pasivo, por lo que es posible y obligado
aplicar las reglas del concurso de infracciones, en supuestos en que esas
acciones se realicen en reiteradas ocasiones, concurso que será
real al acumularse tantos abusos, esto es, tantas infracciones como acciones
ejercitadas sobre el menor, o en los casos en que se estime plausible la
aplicación de delito continuado, con las limitaciones que dispone
el artículo 74.2 en relación con los delitos contra el honor
y contra la libertad sexual, que pese a ser bienes jurídicos personalismos,
admiten si se cumplen ciertos criterios legales, la estimación de
la continuidad delictiva. De hecho así lo ha entendido el Tribunal
Supremo y lo ha aplicado durante la vigencia del CP de 1995 en relación
con los delitos de abusos sexuales en sus distintas modalidades (SSTS de
16 de febrero de 1998 (ar. 1740), 4 de marzo de 1998(ar. 1765), 3 de abril
de 1998 (ar. 2604), 24 de junio de 1998 (ar. 5696), 30 de noviembre de
1998 (ar. 9683).
Dado el efecto que surte la elevación del
marco penal del tipo básico de abusos sexuales y la identidad de
bien jurídico tutelado en los arts. 181 y siguientes y el art. 189.3
hay que concluir que, la función que corresponde desempeñar
al tipo de corrupción de menores queda limitada por el juego de
las reglas del concurso de normas, que desplazarán su aplicabilidad
cuando el comportamiento de naturaleza sexual que lo integra y susceptible
de afectar al desarrollo de la personalidad del menor, sea su vez constitutivo
de alguna de las conductas típicas de los demás delitos contra
la libertad e indemnidad sexuales, lo que por otra parte sucederá
siempre o casi siempre dada la amplitud con la que se describe esa conducta,
"realizar actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra
persona" art. 181.1, que incluso reclama una interpretación restrictiva,
que la sitúe en sus justos términos para evitar el riesgo
de penalizar cualquier acto de grosería.
Por las mismas razones expuestas, el delito del
art. 189.3 también resultará desplazado por los de agresiones
sexuales de los arts. 178 y 179, en relación con el tipo agravado
del 180.3º por tratarse el menor de una víctima especialmente
vulnerable, cuando la conducta sexual sobre el menor se realice con empleo
de violencia o intimidación, puesto que en estos casos, como afirma
la STS 9 de febrero de 1998 (ar. 652): "Si en el Código de 1973,
en la redacción dada por la L.O. 3/1989, en sus arts. 429 y 430,
se daba un tratamiento penal unitario a las penetraciones y agresiones
sexuales cometidas con violencia e intimidación, a las verificadas
con menores de 12 años, y a las perpetradas con personas privadas
de razón y sentido, en el nuevo Código de 1995 se establece
un tratamiento penal más grave en los arts. 178, 179 y 180 para
las penetraciones y demás atentados contra la libertad sexual realizados
con violencia e intimidación, que son denominados agresiones sexuales,
y son sancionados con menor severidad, en los arts. 181 y 182, los atentados
contra la libertad sexual y las penetraciones perpetradas con menores de
12 años o sobre personas que se hallen privadas de sentido o abusando
de su trastorno mental."
Tal dualidad de tipificación introducida
por el nuevo Código, no significa que en el caso de atentados contra
la libertad sexual de menores de doce años, no deban aplicarse los
tipos de las agresiones sexuales, cuando se hubiese empleado violencia
o intimidación para llevar a efecto el atentado o la penetración.
Efectivamente, si mediara violencia e intimidación en el ataque
sexual a menores de 12 años, se aplicarán los tipos de los
arts. 178 y 179 del nuevo Código Penal, con la agravante específica
además del 180.3.º, referente al caso de especial vulnerabilidad
de la víctima, por razón de edad, enfermedad o de su situación."
(En el mismo sentido vid. las SSTS de 20 de mayo de 1998 (ar. 5001),
22 de mayo de 1998 (ar. 4255)
Hay que advertir que tal solución no está
exenta de dificultades técnicas de acuerdo con la regulación
establecida en la L.O. 11/1999, dado que la descripción de la conducta
típica del delito de agresión sexual del art. 178, basada
en el ataque al bien jurídico, se refiere únicamente a atentar
contra la libertad sexual, y omite, a diferencia de lo que sucede en el
art. 181, toda alusión al otro bien jurídico que se considera
que entra en juego cuando se trata de menores de trece años, la
indemnidad sexual. Tal omisión no es sino un argumento más
para sumarse a las criticas vertidas sobre esa técnica de tipificación
de las conductas atentatorias contra la libertad sexual. No obstante, el
escollo advertido no impide considerar la solución propuesta como
la más correcta desde una perspectiva de justicia material, si se
tiene en cuenta tanto la relatividad de la distinción entre libertad
e indemnidad sexuales, como el mayor contenido de injusto de la conducta
de realizar acciones sexuales sobre un menor de trece años empleando
para ello violencia, lo que no puede ser obviado por su calificación
automática como abuso en atención a la edad del sujeto pasivo.
Mejor definida parece estar la relación del
delito de corrupción con los de exhibicionismo y difusión
de pornografía a menores e incapaces, en tanto que, en estos tipos
el menor es siempre receptor pasivo de la actividad sexual de otros o de
imágenes de contenido sexual (Díez Ripollés, 1982,
pp. 412 y 413), y en el de corrupción parece requerirse su intervención
activa con un comportamiento sexual un tercero o sobre sí mismo.
Como conclusión, se puede decir, que la introducción
del delito de corrupción de menores, en los términos en los
que se ha configurado y dada la limitada función que está
llamado a desempeñar, no brinda una protección diversa de
la que ya recibían los menores en virtud de otros preceptos, por
ello se trata de un tipo del que se puede prescindir. Su inclusión
en el CP responde no a auténticas necesidades de tutela, sino a
la alarma suscitada por la escasa pena atribuida a otros supuestos, defecto
punitivo, que una vez corregido, hace innecesario el recurso al impreciso
y arcaizante concepto de corrupción de menores, pese al esfuerzo
empleado por el legislador en su definición.
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EL NUEVO DELITO DE CORRUPCIÓN DE
MENORES
María Elena Torres Fernández
RESUMEN: La tipificación del delito de corrupción de menores se inscribe en el contexto de una reforma más amplia de los delitos contra la libertad sexual dirigida a ofrecer una mayor protección penal a los sujetos que más indefensos se encuentran ante las agresiones de naturaleza sexual: niños, incapaces e inmigrantes. En este sentido la recuperación del delito de corrupción de menores se ha presentado como la solución para el insuficiente castigo que recibían determinadas conductas ejecutadas sobre menores en el CP de 1995. No obstante, su recuperación resucita una compleja problemática concursal en relación con la delimitación del ámbito típico de ese delito y otras infracciones contra la libertad e indemnidad sexuales.
PALABRAS CLAVES: Abuso sexual, corrupción, prostitución, menores, agresión sexual, libertad sexual
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agosto de 1999
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