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DE LA ACCIÓN' DE T. S. VIVES Y SU CORRESPONDENCIA SISTEMÁTICA CON LAS CONCEPCIONES TELEOLÓGICO- FUNCIONALES DEL DELITO (*) |
Catedrático de Derecho Penal. Universidad de A Coruña |
I. INTRODUCCIÓN
Como es sabido, ha sido característica de
la llamada ciencia penal haber elaborado los fundamentos y las categorías
del sistema penal a partir de las premisas proporcionadas por las diferentes
construcciones filosóficas predominantes a lo largo de las diversas
fases del desarrollo histórico del Derecho penal. Así, la
concepción clásica del delito estaba fundamentada en el pensamiento
jurídico del positivismo científico; la concepción
neoclásica del delito se cimentaba en la teoría del conocimiento
del neokantismo (de STAMMLER, RICKERT y LASK); el sistema finalista del
delito se apoyó en las contribuciones filosóficas de WELZEL,
quien a su vez se había inspirado fundamentalmente en la ontología
crítica de N. HARTMANN; en fin, los modernos sistemas de orientación
funcionalista hallan su fundamento en el funcionalismo estructural de PARSONS
(que da lugar en el ámbito del Derecho penal al llamado funcionalismo
teleológico, valorativo o "moderado") o en el funcionalismo sistémico
de LUHMANN (que en el terreno penal origina el funcionalismo estratégico,
normativista o "radical") (1).
Pues bien, en un momento en el que se puede afirmar
que las modernas sistemáticas penales de orientación funcionalista
se hallan todavía en fase de asentamiento y de desarrollo (aunque
quepa asegurar que se han ido convirtiendo en mayoritarias -sobre todo
las de orientación teleológica- en el panorama actual) ha
aparecido en fecha reciente en la doctrina penal española una investigación
básica sobre los fundamentos del sistema penal, efectuada por VIVES
ANTON (2), que posee la característica de apartarse
de las construcciones filosóficas que han inspirado los sistemas
antecitados y proponer una nueva sistemática penal que se articula
sobre una base filosófica diferente, de acuerdo con una de las principales
corrientes (tal vez la de mayor relevancia en la actualidad) de pensamiento
del siglo XX.
Evidentemente, la obra de VIVES es de una envergadura
tal que exigirá un profundo y pormenorizado análisis de los
fundamentos en que se apoya, así como de las diversas consecuencias
sistemáticas que pueden extraerse en el ámbito del Derecho
penal, puesto que la aparición de una concepción totalmente
nueva del delito, basada en un nuevo sistema filosófico como en
este caso, es algo que sólo ocurre en muy contadas veces a lo largo
de un siglo. En mi opinión, cabe avanzar ya que el edificio conceptual
que propone VIVES es prima facie convincente: se trata de un sistema que,
de un lado, resulta plenamente congruente y que, de otro lado, llega
a resultados satisfactorios a la hora de elaborar las categorías
e instituciones básicas del Derecho penal. De ahí que sin
duda estemos asistiendo al nacimiento del primer sistema penal del siglo
XXI y que además esté destinado a recibir en el futuro una
amplia acogida en la doctrina científica y en la praxis de nuestros
tribunales.
En este contexto mi propósito en las páginas
que siguen es obviamente modesto, dado que no pretende ir más allá
de la misión de contribuir a iniciar el necesario debate sobre esta
nueva concepción del delito, poniendo en relación las categorías
bosquejadas por VIVES con el acervo existente en nuestra tradición
dogmática y en particular con las tesis de la dominantes construcciones
teleológico-funcionales. Por consiguiente, aquí no pretendo
en modo alguno efectuar una valoración desde el prisma de la filosofía,
sino tan sólo exponer las consecuencias que, a partir de la perspectiva
filosófica adoptada por él, se derivan para la construcción
del sistema del delito con indicación de las categorías que
pueden individualizarse. Y, en este sentido, hay que poner de relieve que
en la parte final de su obra VIVES recoge de forma sintética un
esquema de las categorías esenciales del nuevo sistema del delito,
sin perjuicio de que, a lo largo de las páginas precedentes, en
diferentes lugares de la obra puedan hallarse asimismo ulteriores reflexiones
sobre dichas categorías, así como sobre determinadas instituciones
fundamentales de la teoría del delito.
Así las cosas, en el presente trabajo mi
objetivo se dirigirá, ante todo, a agrupar (3)
las ideas que, a causa de su propio método expositivo, VIVES ha
ido desvelando en diversos pasajes de su obra y que pueden servir para
completar el breve cuadro categorial con el que finaliza el libro. Eso
sí, lo que haré en su caso será limitarme a añadir
algunas conclusiones que, si bien no han sido expresamente señaladas
por VIVES, pueden -en mi opinión- ser deducidas implícitamente
a partir de las premisas asumidas por él (4).
Finalmente, me interesa subrayar que la estrecha
vinculación de las categorías del sistema del delito a los
postulados filosóficos de que parte no ha sido un obstáculo
para que VIVES haya reconducido tales categorías (y en su caso subcategorías)
a los conceptos usuales manejados en la dogmática penal. Con respecto
a ello, señala explícitamente que su objetivo es simplemente
ofrecer una nueva perspectiva que permita clarificar los conceptos básicos
del sistema penal, que la dogmática ha ido elaborando minuciosa
y brillantemente a lo largo de dos siglos; no se trata, pues, en modo alguno
de una tarea de demolición del edificio construido, sino de proponer
un nuevo modo de determinar el significado (o el sentido) de los conceptos,
que en todo caso lo que lleva aparejado es el propósito de superar
(o "disolver") algunas antinominas o aporías provenientes de los
procedimientos empleados hasta ahora por la dogmática (5).
En definitiva, no se trata en el fondo sino de una nueva manera de analizar
y ordenar los problemas planteados en la teoría jurídica
del delito.
De lo que antecede se desprende que el segundo objetivo
de mi trabajo se vea facilitado, un objetivo que, a medida que se vayan
exponiendo ordenadamente las categorías del sistema propuesto por
VIVES, se centrará -como anticipé más arriba-
en tratar de confrontar los resultados obtenidos con las conclusiones a
las que llegan las versiones más acabadas (y a mi juicio más
aceptables) de la concepción teleológico-funcional y, en
especial, la moderna concepción "abierta" de orientación
teleológica (6), que poco a poco se va imponiendo
en la más reciente doctrina penalista española e incluso
comienza a tener ya una significativa repercusión en nuestra jurisprudencia.
II.- LOS FUNDAMENTOS FILOSOFICO-JURIDICOS
Aunque -como indiqué en el apartado anterior-
no es mi intención adentrarme en los pormenores de la perspectiva
filosófica, y menos aún efectuar una valoración de
la misma, lo cierto es que la cabal comprensión del sistema de VIVES
requiere una somera referencia al sistema filosófico en el que se
inserta, así como una breve explicación de los conceptos
básicos de los que parte. Téngase en cuenta, pues, que el
apretado resumen que a continuación realizo no tiene más
función que la propedéutica de exponer del modo más
sintético posible las muchas páginas que VIVES ha escrito
al respecto, con el fin estar en condiciones de comprender las razones
que le han conducido a adoptar la nueva sistemática penal que propone.
En la obra se parte del "giro pragmático"
efectuado en la filosofía a partir de la construcción de
WITTGENSTEIN, desarrollada en torno a la acción y a la racionalidad
práctica. Asumiendo la auténtica "revolución filosófica"
de este autor (7), VIVES acoge efectivamente las ideas
básicas del pensamiento wittgensteiniano y orienta la reflexión
filosófica hacia la acción y el lenguaje, en lugar de hacerlo
hacia el sujeto. Ahora bien, si en los conceptos básicos (la doctrina
de la acción y la teoría de la norma) se apoya en la contribución
de WITTGENSTEIN, en la metodología empleada para su exposición
sigue confesadamente a HABERMAS (8), quien -como es conocido-
encuentra, a su vez, en el pensamiento de aquél una de las bases
de su aportación.
Pues bien, conviene insistir en que con semejante
arsenal conceptual lo que pretende VIVES es ofrecer una nueva perspectiva
de clarificación de los conceptos (o sea, de determinación
del significado), lo cual comportaba efectuar constantes referencias a
la gramática "profunda" o "filosófica" (9).
Y, a tal efecto, comienza señalando que los conceptos más
básicos para la construcción del sistema penal son dos: el
de acción y el de norma; sin embargo, a ello ha de añadirse
necesariamente el decisivo papel que en su construcción juega la
"libertad de acción", como punto de unión entre la doctrina
de la acción y la de la norma (10). A la vista
de todo ello, no puede pasarse por alto que la construcción sistemática
que propone en el terreno del Derecho penal esté inspirada inequívocamente
en los principios del Derecho penal liberal, lo cual constituye una preocupación
que le ha acompañado a través de toda su trayectoria investigadora.
Tras un minucioso estudio de la dogmática
jurídico-penal de la acción (que va desde el concepto naturalístico
hasta las más recientes concepciones doctrinales) y la correspondiente
denuncia de las contradicciones en que se debate la doctrina en torno a
este extremo, propone VIVES "restablecer el sentido de la pregunta por
la acción" (11).
De ahí que, después de llevar a cabo
un exhaustivo repaso de la filosofía de la acción (que discurre
críticamente desde la concepción "cartesiana" de la mente
hasta el funcionalismo sociológico y psicológico), se centre
en el examen de la teoría de la acción comunicativa, a la
luz del giro lingüístico operado en la filosofía a raíz
de WITTGENSTEIN, con especial referencia a las contribuciones de WINCH
y HABERMAS (12). A la postre, las conclusiones obtenidas
de semejante repaso no pueden ser más sugerentes. De un lado, afirma
VIVES que, por de pronto, debe ponerse en tela de juicio la concepción
cartesiana de la mente como sustancia, que en el ámbito del Derecho
penal conducía a una doctrina según la cual la acción
venía siendo concebida como un hecho compuesto, esto es como la
reunión de un hecho físico (el movimiento corporal) y otro
mental (la volición); de este modo, resultaba factible establecer
una diferencia ontológica entre las acciones y los demás
hechos, basada en la aportación de la mente. De otro lado, pone
de relieve el cambio de paradigma que modernamente se ha ido operando ya
en el marco de la filosofía de la acción, de tal manera que
la concepción ontológica de la acción, como algo que
hay en el mundo, ha pasado a entenderse de una forma diferente: no como
algo que los hombres hacen, sino como el significado de lo que hacen; no
como un sustrato, sino como un sentido. En atención a todo ello,
concluye VIVES que la determinación de si se está ante una
acción -así como la del tipo de acción ante el que
se está- ya no se efectúa con parámetros psicofísicos,
mediante el recurso a la experiencia externa e interna, sino que tiene
lugar en términos de reglas, o sea, en términos normativos.
Es, en definitiva, el nuevo concepto significativo de acción (13).
Partiendo de tales premisas y, en concreto, partiendo
de esta nueva concepción significativa de la acción, examinará
VIVES las categorías básicas del sistema penal. Ello comporta
-como el propio autor reconoce- realizar un auténtico giro copernicano
en la teoría de la acción, dado que la acción ya no
será un hecho específico ni podrá ser definida como
sustrato de la imputación jurídico-penal; antes al contrario,
las acciones serán interpretaciones que, según los distintos
tipos de reglas sociales, podrán darse al comportamiento humano.
Empleando literalmente sus palabras, la acción pasará a ser
definida no "como sustrato conductual susceptible de recibir un sentido,
sino como sentido que, conforme a un sistema de normas, puede atribuirse
a determinados comportamientos humanos". En síntesis, ya no será
el sustrato de un sentido, sino a la inversa el sentido de un sustrato
(14).
Pues bien, con arreglo a esta definición
se puede trazar la diferencia entre "acciones" y "hechos", entre lo que
hacemos y lo que, simplemente, nos sucede: los hechos acaecen, las acciones
tienen sentido (significan); los hechos pueden ser descritos, las acciones
han de ser entendidas; los hechos se explican mediante leyes físicas,
químicas, biológicas, etc., las acciones se interpretan mediante
reglas gramaticales (15). De ello se sigue, ante todo,
que el problema del supraconcepto de acción se hallaba mal planteado
y que era, pues, un pseudoproblema, toda vez que se ha pretendido identificar
la diferencia entre acciones y hechos en alguna entidad o proceso real
(físico o psíquico) que la justificase, buscando un sustrato
de la imputación de sentido, con lo cual lo que ha sucedido es que
se han venido confundiendo dos cuestiones: por una parte, la de la capacidad
de acción; por otra parte, la de la acción misma. En lo que
atañe a la primera de tales cuestiones ciertamente puede identificarse
un sustrato (que existe incluso ya en el ámbito biológico),
en la medida en que la acción humana posee una dimensión
significativa de la que carecen las conductas animales; pero en lo que
concierne a la segunda sería absurdo intentar buscar sustrato diferencial
alguno con los demás hechos del mundo, porque el significado no
existe, o sea, no es ninguna clase de objeto del mundo que percibimos,
sino que se limita a significar (16).
Una vez resuelto el pseudoproblema del supraconcepto
de acción, aparecerán entonces los auténticos problemas
de la imputación (de los que me ocuparé posteriormente),
a saber -como pormenoriza el propio VIVES- ¿por qué podemos
hablar de "acciones", agrupando bajo ese término único significados
diferentes que nada tienen en común?, ¿qué es y cómo
se produce el significado?, ¿qué es una intención
y cuándo atribuimos intenciones?, ¿qué papel cabe
atribuir a la causalidad en la doctrina de la acción?, ¿hemos
de presuponer la libertad de acción o por el contrario podemos hacer
abstracción de este principio? (17).
Tras hacerse eco de la polémica habida en
torno a la concepción imperativa de la norma que caracteriza al
primer positivismo jurídico, VIVES llega a la conclusión
de que las normas jurídicas poseen una doble esencia: son decisiones
del poder y son también determinaciones de la razón. Solamente
atribuyéndoles ese doble carácter podemos entender la estructura
de los sistemas del Derecho positivo moderno. Y es que, ciertamente, las
normas jurídicas deben ser concebidas como directivas de conducta
(mandatos), pero ello no implica que tengan que ser consideradas sólo
meras decisiones de poder, ajenas a la racionalidad práctica; antes
al contrario, la dimensión directiva inherente a las normas va acompañada
-en virtud de su misma gramática- de una pretensión de validez,
que cabe enjuiciar en el marco de un proceso de argumentación racional
(18).
Ahora bien, esa pretensión de validez (o
de legitimidad) no es una pretensión de verdad ni puede en última
instancia reducirse a ella, puesto que el delito no es un objeto real y,
por ende, la estructura del sistema no puede basarse en estructura objetiva
alguna. La dogmática no es, pues, una ciencia sino sólo una
forma de argumentar alrededor de unos tópicos (un conjunto ordenado
de tópicos), que en nuestro caso vienen representados por una acción
y por una norma jurídica y por el proceso en virtud del cual podemos
enjuiciar aquélla desde ésta y desde los valores que la norma
jurídica transmite. Así las cosas, posee notable interés
señalar la conclusión a la que a renglón seguido llega
VIVES con relación a la cuestión de los valores que la norma
canaliza: tales valores pueden resumirse ciertamente en uno, que constituye
el valor central de todo el Ordenamiento jurídico, a saber la justicia,
pero evidentemente sobreentendiendo que la materialización de este
valor central ha de satisfacer otros requerimientos, como son "seguridad
jurídica, libertad, eficacia, utilidad, etc., que no son sino aspectos
parciales de la idea central de justicia que el ordenamiento jurídico
pretende instaurar" (19).
A la vista de la concepción que VIVES sustenta
de la norma penal me interesa examinar sucintamente dos cuestiones diferentes,
desde el punto de vista de su correspondencia con las tesis funcionales.
La primera de ellas es la relativa a lo que podemos denominar fundamento
y contenido de la norma; la segunda cuestión es la que versa sobre
la función de la norma.
En punto a la primera cuestión, hay que subrayar que la concepción
de VIVES se aparta ya claramente de todas aquellas concepciones (funcionalistas,
pero también de otras no funcionalistas) que otorgan un fundamento
único a la norma penal, sobre la base de tomar exclusivamente en
consideración la norma de determinación para la integración
del injusto (o sea, para la integración de la norma primaria), prescindiendo
de todo aspecto valorativo. Así ha sucedido con los partidarios
de la concepción del "finalismo radical", que han desembocado en
la construcción de la doctrina del injusto personal (20),
y así ha ocurrido también con aquel sector de la corriente
teleológico-funcional que llega a similares conclusiones (21).
En cambio, la construcción de VIVES viene a coincidir en los resultados
con una importante corriente de pensamiento que, en el seno de las concepciones
funcional-teleológicas, estiman -a mi juicio acertadamente- que
si bien la norma penal debe entenderse como una norma (objetiva, general)
de determinación en el ámbito de la antijuridicidad, poseyendo
un carácter imperativo, al propio tiempo debe entenderse asimismo
como norma de valoración, desde el momento en que la norma de determinación,
concebida como un imperativo, está basada en valoraciones y desvaloraciones,
o sea, en aprobaciones y desaprobaciones (22).
En lo que afecta a la segunda de las cuestiones
apuntadas -la referente a la función de la norma penal- conviene
resaltar una ulterior diferencia del pensamiento de VIVES con respecto
a las construcciones que acogen el paradigma funcionalista (23).
En efecto, estas últimas poseen como nota común el contemplar
la función de la norma (y, en su virtud, los conceptos categoriales
de la teoría del delito) a partir de la teoría de la pena,
de tal suerte que la pena es precisamente el modo a través del cual
la norma penal opera como medio de control social; de este modo, la elaboración
de la teoría del delito aparece presidida por los fines de la pena
y, en particular, por la idea de la prevención general. Con todo,
sería muy simplificador no diferenciar aquí entre el funcionalismo
que hemos denominado "radical" o estratégico (24)
y el llamado funcionalismo "moderado" o teleológico (25);
y especialmente no puede pasarse por alto en este contexto la posición
de quienes en el marco de este último enfoque teleológico-funcional
rechazan que los fines de la pena constituyan el exclusivo punto de partida
para la justificación del Derecho penal. Vayamos por partes.
Con relación al pensamiento de ROXIN (y al
de quienes mantienen sus mismos presupuestos en la construcción
del sistema) ha afirmado VIVES que su funcionalismo teleológico
es tan "moderado" que, en realidad, no acaba de ser funcionalismo. Así,
el autor alemán consigue, ciertamente, resultados jurídicamente
aceptables, pero -objeta VIVES- paga por ello un alto coste: su sistema
deviene "gramaticalmente" incongruente, particularmente en la concepción
de la tipicidad, cuyo problema no es tanto la sobrecarga de funciones que
el funcionalismo teleológico atribuye al tipo, cuanto la falta de
coordinación gramatical entre ellas, o sea, la ausencia de criterios
que eviten la confusión de unas con otras (26).
A mi juicio, la crítica al pensamiento de
ROXIN, basada en la antecitada incongruencia gramatical, debe ser asumida.
Sin embargo, esa crítica no puede hacerse extensiva en toda su dimensión
a aquellas construcciones que en el seno de un sistema abierto de orientación
teleológica no parten ya en rigor de los mismos presupuestos que
ROXIN (27). Y esto es lo que sucede señaladamente
con la tesis que podemos denominar de la "relación dialéctica",
formulada en nuestro país por SILVA, según la cual para la
legitimación o justificación del Derecho penal no puede acudirse
exclusivamente, como único punto de partida, a las teorías
de la pena. Los fines de la pena no agotan los fines del Derecho penal,
puesto que al lado del interés en eliminar la violencia social extrapenal
existe, en un plano de igualdad, el interés en disminuir la propia
violencia del sistema penal (sea por razones de utilidad, sea en
atención a otras finalidades garantísticas asumidas) (28).
En mi opinión, la versión que someramente se acaba de enunciar
constituye la construcción más acabada en el marco de un
enfoque teleológico-funcional, sin que quepa oponerle los reparos
esenciales que se formulaban a la construcción de ROXIN. En efecto,
la tesis de la relación dialéctica permite eludir razonablemente
la "incongruencia gramatical" en la que desemboca el sistema de ROXIN,
en la medida en que adopta dos criterios diferentes como fundamento del
Derecho penal que operan en pie de igualdad, en situación de conflicto
permanente, dando lugar a una síntesis que se proyecta sobre la
elaboración de cada categoría del sistema penal. En efecto,
no se trata ya de que para la conceptuación de una determinada categoría
de la teoría del delito un criterio venga a superponerse o a sustituir
a otro, sino que se está ofreciendo una auténtica "regla
de transformación", puesto que la caracterización de cada
categoría será el resultado de la síntesis entre las
dos lógicas o fundamentos dialécticamente enfrentados (29).
Finalmente, resulta claramente perceptible -en mi
opinión- la proximidad que, desde esta última perspectiva
de la fundamentación del Derecho penal, cabe detectar -salvadas
las debidas distancias fruto de los diferentes enfoques metodológicos-
entre las construcciones de VIVES y de SILVA, puesto que como queda dicho
a la hora de elaborar las diversas categorías del sistema penal
(esto es, a la hora de articular las diversas "pretensiones de validez
de la norma penal"), VIVES señala que entre los valores que la norma
canaliza, reconducibles en última instancia al amplio concepto de
justicia, debe contarse necesariamente una pluralidad de fines similares
a los enunciados por SILVA (30). Ahora bien, evidentemente
ello no quiere decir que esa proximidad en la fundamentación del
Derecho penal se proyecte asimismo sobre la elaboración de las diversas
categorías del sistema penal.
Según indiqué más arriba, en
la concepción de VIVES la libertad de acción constituye el
punto de unión entre la doctrina de la acción y la de la
norma. Ello posee una explicación tan sencilla como contundente,
que aparece claramente proporcionada de forma resumida por este autor:
el análisis de las normas como algo distinto de la investigación
de las leyes de la naturaleza únicamente tiene sentido a partir
de la presuposición de la libertad de acción, puesto que
sólo si los movimientos corporales no se hallan enteramente regidos
por leyes causales (es decir, sólo si hay un margen de indeterminación
que permita hablar de las acciones como distintas de los hechos naturales)
puede pretenderse, a su vez, que las acciones se rijan por normas. La libertad
de acción se erige así en presupuesto necesario sobre el
que habrá de girar la sistemática penal (31).
Conviene resaltar que con semejante planteamiento,
VIVES ofrece una nueva perspectiva para la resolución de uno de
los problemas medulares de la imputación jurídico-penal,
esto es, el problema de la libertad (el del poder actuar de otro modo),
que tradicionalmente ha venido siendo estudiado en la esfera de la denominada
"culpabilidad" y a menudo desde la inadecuada perspectiva (de progenie
escolástica) del "libre albedrío", bajo la cual las opiniones
se han venido dividiendo en torno a la demostrabilidad o indemostrabilidad
del mismo. Frente a este último punto de vista, VIVES parte de la
premisa de que la libertad no es fundamento de la culpabilidad, sino presupuesto
de la acción misma, o sea, de la imagen del mundo desde la perspectiva
de la acción. Y, en este sentido, es obvio que la libertad no puede
afirmarse o negarse a partir de datos empíricos, habida cuenta de
que de lo que en ella se trata es de ver el mundo de un modo u de otro.
Así las cosas, conviene resaltar que, según este enfoque,
la alternativa parece clara: o se concibe el mundo desde la libertad (entendida
desde la acción, como capacidad de autodeterminarse por razones)
o no se puede concebir en absoluto. En síntesis, lo que quiere indicar
VIVES es que el reconocimiento de la libertad de acción conduce
ineluctablemente a entender que el comportamiento humano no puede concebirse
enteramente gobernado por leyes causales, a diferencia de lo que ocurre
con la caída de una piedra, y que esta afirmación no impide
referirlo (sino todo lo contrario) a motivos, dado que, precisamente por
no estar prefigurado causalmente, es posible asegurar que el comportamiento
humano normal es motivable por normas y, por consiguiente, interpretable
como acción (32).
Por último, cabe resaltar que, precisamente
en atención a lo que se acaba de indicar, la norma penal posee también
en el pensamiento de VIVES una función motivadora, aunque el sentido
último de esta misión no posea el mismo alcance que se le
ha venido otorgando por algunos autores en nuestra doctrina a raíz
de la contribución de GIMBERNAT (33). Por lo demás,
entiendo que hay que reconocer que si se parte de la base de que la norma
penal encierra en todo caso un imperativo (como hace VIVES), lógica
consecuencia de ello será asignarle a la misma una misión
de motivación, en la medida en que es innegable que a través
de los imperativos penales se consigue una gran influencia en la motivación
humana, orientada a disuadir a los destinatarios de la ejecución
de conductas delictivas; desde esta perspectiva es incuestionable que la
norma penal (con la amenaza de la sanción) influye sobre la conducta
externa del destinatario (34). Ahora bien, ello no prejuzga
-a mi juicio- la posición que se mantenga sobre la propia esencia
de la motivación, es decir, ello no implica paralelamente tener
que asumir la idea (defendida por algunos partidarios de la teoría
de la motivación) de que la norma penal posee la misión de
configurar la conciencia personal a través de su interiorización
y de la formación del superyó (35).
III.- Los presupuestos para la construcción del sistema (las pretensiones de validez de la norma penal)
3.1. Consideraciones generales
Antes de entrar en el análisis de las diversas
pretensiones de validez de la norma que constituyen los ejes sobre los
que se construyen las categorías del sistema, conviene efectuar
algunas aclaraciones con relación al papel que desempeña
la propia noción de "sistema" en el ámbito de la concepción
significativa de la acción de VIVES.
En diferentes pasajes de su obra insiste VIVES en
la idea metodológica básica del "debilitamiento del sistema"
frente a las restantes concepciones fundamentales del delito (neoclásica,
finalista, funcionalista sistémica e incluso teleológico-funcional).
Y semejante insistencia resulta lógica en la medida en que -como
reiteradamente expone también el propio VIVES- en el seno de su
concepción el sistema no es ya el reflejo de una estructura objetiva,
sino sólo un modo de ordenar los tópicos acerca de los que
versan las citadas pretensiones de validez. Sin embargo, entiendo que la
idea del "debilitamiento" sistemático va referida fundamentalmente
a la propia lógica de la argumentación y en su caso a la
construcción de las diversas instituciones penales, mas no a la
configuración de las categorías básicas o ejes del
sistema puesto que, antes al contrario, justamente estos últimos
(tipo de acción, antijuridicidad formal, culpabilidad y punibilidad)
aparecerán férreamente prefijados por las diversas pretensiones
de validez de la norma penal (pretensiomes de relevancia, de ilicitud,
de reproche y de necesidad de pena) (36).
Así las cosas, está claro que la concepción
que propone difiere diametralmente de lo que conocemos por un sistema cerrado
o sistema axiomático, pero tampoco podemos afirmar que VIVES inscriba
su construcción en el pensamiento tópico, tal y como éste
se concibe usualmente, o sea, como un razonamiento que opera completamente
al margen del sistema. De ahí que, a mi juicio, también desde
la perspectiva del razonamiento sistemático la concepción
de VIVES guarde más proximidad con el denominado "sistema abierto"
de orientación teleológica (y en especial con el antecitado
sistema abierto de la relación dialéctica) que con cualquier
otro (37).
Finalmente, debe llamarse la atención acerca
del dato de que la construcción de VIVES conduce en principio a
adoptar un sistema tripartito (38) -y no uno bipartito-
para el estudio de la teoría del delito; sin embargo, obsérvese
que la cuestión no se plantea en términos idénticos
a los que se emplean usualmente en la polémica sobre el número
de categorías fundamentales del sistema penal sino en otros diferentes,
basados en la peculiaridad que supone ubicar la intencionalidad y
la antijuridicidad formal en una pretensión de la norma distinta
a la que corresponde al tipo de acción. Por eso no puede decirse
que su concepción se halle más próxima estructuralmente
a un sistema que a otro, toda vez que en cuanto a su estructura la concepción
de VIVES se aparta tanto de las construcciones finalistas (modelo de sistema
tripartito) como de las modernas corrientes teleológicas (modelo
de sistema bipartito) (39).
3.2. La pretensión de relevancia: el tipo de acción
3.2.1. Concepto y función dogmática del tipo de acción
Según puse antes de relieve, en el sistema
de VIVES la primera pretensión de validez de la norma se halla vinculada
a la concurrencia de un tipo de acción. Es una pretensión
que tiene por objeto afirmar que la acción realizada por el ser
humano es una de las que interesan al Derecho penal, a cuyo efecto es preciso
verificar que dicha acción puede ser entendida conforme a un tipo
de acción definido en la ley (40).
Con respecto a ello, conviene reiterar que una vez
que se ha descartado la idea de situar la acción en la base del
sistema (41), el dato primario aparece representado por
la pertenencia a un tipo de acción, que determina a su vez la "apariencia
de acción", en el sentido de que representa el punto de partida
para fijar en la mayoría de los casos si efectivamente estamos o
no ante una acción de la clase de que se trate o aun si podemos
o no hablar de una acción. Es la primera categoría básica
del sistema, que está llamada a cumplir el papel conceptual (metodológico)
de delimitar el objeto al que han de referirse las valoraciones sustantivas
que toda norma penal presupone (42).
Y en este sentido interesa precisar que, para que
la categoría básica pueda desempeñar la misión
de servir de "suelo sobre el que levantar el edificio valorativo de la
teoría del delito", habrá que perfilar inequívocamente
su concepto, habida cuenta de que entonces no podrá ser entendido
éste según la concepción mayoritaria del tipo de injusto
(como conjunto de presupuestos objetivos y subjetivos de la acción
punible), sino que tendrá que limitarse a abarcar aquellos presupuestos
de la acción punible que cumplan una función definitoria
de la clase de acción de que se trate. En consecuencia, entre esos
presupuestos no podrá incluirse necesariamente (aunque sí
eventualmente) -como después veremos- la intención (y menos
aún los motivos, tendencias o fines subjetivos del autor), dado
que hay clases de acciones que (como p. ej. matar o lesionar) pueden ser
realizadas con intención o sin ella; de ahí, en fin, que
la intención subjetiva no pueda pertenecer siempre al tipo de acción
(43).
Con respecto a este último baste, pues, de
momento con dejar constancia de que, al relegar la intención a la
pretensión de ilicitud, VIVES se aleja de todas las construcciones
que, a partir de la aparición de la concepción final de la
acción, han venido coincidiendo en situar la contrariedad al deber
en el seno del tipo de injusto como "tipo subjetivo" (algo común
no sólo a los partidarios del finalismo, sino a quienes desde enfoques
metodológicos diferentes han acogido también dicha conclusión
sistemática) (44). De esta manera, en suma, el
elemento categorial base del sistema, integrado por el nuevo concepto del
"tipo de acción", se ve sensiblemente aligerado con relación
al de las construcciones dominantes.
3.2.2. Contenido del tipo de acción
La pretensión de relevancia debe ser concebida
desde una doble perspectiva. En primer lugar ha de ser comprendida ante
todo como una pretensión conceptual de relevancia, en el sentido
de que supone, de un lado, una correcta comprensión de la formulación
lingüística con que se define el tipo de acción en la
ley, y, de otro lado, una comprobación de que los movimientos corporales
realizados por el sujeto sean efectivamente aquellos que se acomodan a
la regla de acción seguida para tipificarlos. En segundo lugar la
antecitada pretensión de relevancia ha de ser concebida como una
pretensión de ofensividad, que comporta acreditar que la acción
del sujeto reviste el carácter peligroso o dañoso que indujo
al legislador a sancionarla con penas criminales (45).
Así las cosas, puede decirse, por tanto,
que en el seno de la categoría básica del tipo de acción,
vinculada a la pretensión general de relevancia, es posible distinguir
dos subcategorías diferentes: por una parte la tipicidad, ligada
a la pretensión conceptual de relevancia; por otra parte, la antijuridicidad
material, ligada a la pretensión de ofensividad. A continuación
expondré separadamente estos dos niveles que integran el tipo de
acción.
3.2.2.1. La tipicidad (pretensión conceptual de relevancia)
El momento básico de la tipicidad viene representado
por la acción, del cual depende incluso la configuración
objetiva de la materia tipificada (46). Y en este sentido
la concordancia de la manifestación externa con un tipo de acción
determina -según señalé más arriba- "una apariencia
de acción", apariencia que requiere una indagación ulterior
para precisar que efectivamente nos hallamos ante una acción (o
sea, ante una conducta que "sigue una regla" y que por ello puede ser entendida
como acción en tanto que incorpora un significado) y no ante un
hecho natural (47).
Como también anticipé, si bien es
cierto que para conceptuar el tipo de acción no puede incluirse
entre sus elementos necesariamente la intención, no lo es menos
que existen casos en que el tipo de acción puede aparecer integrado
con momentos subjetivos, en la medida en que hay clases de acciones que
no podrían ser definidas sin tales momentos (48).
Así, en el marco de la concepción significativa de la acción
los tradicionalmente calificados en la dogmática penal como "elementos
subjetivos del injusto" o "elementos subjetivos de la antijuridicidad"
(49),
que no se identifican con el dolo, quedan incorporados al tipo de
acción como elementos subjetivos del tipo de acción, desempeñando
ya una función definitoria del mismo o papel sustantivo a fuer de
constituir un criterio conceptual más para valorar la acción.
A mayor abundamiento, interesa subrayar que, al igual que sucede con el
dolo, en el ámbito de la concepción significativa de la acción
los aludidos elementos subjetivos de la acción (que son estados
y procesos mentales) no pueden ser equiparados a los estados y procesos
físicos, dado que, al tratarse de estados y procesos que se hallan
situados en la mente de otra persona, únicamente se podrán
verificar por observación sus manifestaciones externas. De ahí
que tales elementos subjetivos deban ser configurados y entendidos no como
procesos internos semejantes a los físicos, sino como momentos de
la acción, o sea, como componentes de un sentido exteriorizado
(50).
Obsérvese pues que, en lo que atañe
al debatido problema de la constatación de los elementos subjetivos
del delito (51), VIVES adopta una decidida postura a
favor de la "normativización", sobre la base de una reorientación
de lo subjetivo anclada en las premisas de su concepción de la acción:
la verificación de los elementos subjetivos se llevará entonces
a cabo con arreglo a las competencias del autor del hecho y las características
públicas de su acción, y no en función de la imposible
acreditación de las "representaciones, creencias o voliciones acaecidas
en algún opaco lugar de su mente" (52).
Por otra parte, importa retener la idea de que el
concepto de acción propugnado por VIVES abarca con toda naturalidad
también la omisión, dado que ésta aparece definida
como una espera de algo que normalmente habría de ocurrir. En efecto,
al igual que sucedía con la acción positiva, el problema
de la omisión es también lógicamente un problema de
sentido y no de sustrato, y, por tanto, no puede ser resuelto desde la
perspectiva naturalística, sino conforme a pautas normativas. La
relevancia penal de una omisión vendrá dada por la relevancia
penal (la tipicidad) de la situación o posición de espera
que la hace ser tal; por consiguiente, resultará necesario no solamente
el poder actuar de otro modo, sino además un momento normativo del
que quepa inferir la espera de lo no realizado (53).
Con respecto a la omisión cabe recordar que esta opción por
una concepción normativa viene a coincidir con la opinión
mayoritaria en la doctrina actual, que parte de la base de que, a diferencia
de la tradicional metodología naturalista, la distinción
entre un tipo de acción y un tipo de omisión no se fundamenta
en el carácter activo o pasivo de la conducta, o sea, en el carácter
físico-naturalístico de una conducta como activa o pasiva,
sino en la diferente estructura de los propios tipos y en su diverso significado
normativo como base positiva del injusto; y de ello se infiere que no puede
tratarse la problemática de la omisión como realidad que
la ley presupone y que se da con independencia de ella, sino que deberá
abordarse sólo en el seno de la teoría del tipo de injusto,
como una de sus modalidades según la clase de norma que puede infringir
(54).
Finalmente, lógica consecuencia de partir
del concepto del "tipo de acción" será incluir la problemática
de la causalidad en el seno de dicho tipo, cuando el sentido de acción
de un determinado acontecimiento se anuda a su carácter de "causa"
del resultado (55). La cuestión de la conexión
del resultado material con el movimiento -o, en su caso, la ausencia de
movimiento- corporal es algo que pertenece al tipo de acción, porque
dicho resultado y su vinculación a un determinado movimiento (o
a su ausencia) son momentos internos de la acción típica.
Por lo demás, es preciso reiterar que para VIVES la resolución
del problema de la causalidad no implica tener que acometer la elaboración
de una teoría "científica", sino simplemente saber cuándo
podemos entender un proceso determinado como una acción típica
relevante para el Derecho penal. Y si esto es así, entonces no podrán
existir criterios generales (del mismo modo que tampoco cabe formular un
supraconcepto de acción), sino sólo prácticas, interpretaciones
y nuevas prácticas (56).
3.2.2.2. La antijuridicidad material (pretensión de ofensividad)
La antijuridicidad material, corolario de la pretensión
de ofensividad, queda incardinada en el tipo de acción en tanto
en cuanto sólo son relevantes para el Derecho penal las acciones
que lesionan o ponen en peligro bienes jurídicamente protegidos.
Con respecto a ello, baste aquí con subrayar que VIVES descarta
una concepción sustancial del bien jurídico, toda vez que,
al considerarlo ya como el primer tópico de la argumentación
en torno a la validez de la norma, se concibe de modo "procedimental" (57).
Por consiguiente, merece ser resaltado que en el
sistema de VIVES el desvalor de resultado pasa a ser integrado en el tipo
de acción, incardinado en la propia pretensión de relevancia.
De este modo, VIVES se opone a aquellas formulaciones -encabezadas en nuestro
país por MIR y SILVA- que en el seno de un sistema teleológico-funcional
acogen la denominada perspectiva "ex ante", según la cual el contenido
de la norma primaria (concebida como norma determinadora de conductas)
se agota en el "desvalor de la intención" y en otros componentes
objetivos del desvalor de acción, como el modo o las circunstancias
de la ejecución, sin que se incluya en ella la presencia del desvalor
de resultado (lesión o puesta en peligro de un bien jurídico),
que pasaría a quedar integrado en la esfera de la norma secundaria
(58).
Con todo, y sin perjuicio de lo que se acaba de
indicar, merece ser resaltada la peculiar posición del propio MIR
en sus últimas reformulaciones sobre la materia, en las que se ha
esforzado precisamente por resaltar el papel que corresponde al desvalor
de resultado, llegando a proponer incluso que su examen constituya el primer
momento del análisis de los elementos del delito (59).
Con tal posición resulta, a mi juicio, claro que MIR se viene a
aproximar de forma notoria en cuanto a los resultados a la posición
de VIVES (60).
En otro orden de cosas, hay que insistir en la novedad
que -frente a las tesis dominantes- supone que este aspecto material de
la antijuridicidad (la ofensividad) quede desligado sistemáticamente
del aspecto formal de la misma, que en la construcción de VIVES
se articula sobre la base de otra pretensión de validez, la pretensión
de ilicitud (61), que se examinará a continuación.
3.2.3. Ausencia del tipo de acción
Aunque VIVES no aluda expresamente a ello, es evidente
que, en lo que atañe a la vertiente negativa del tipo, la construcción
de este autor conduce coherentemente a diferenciar nítidamente los
supuestos en los que falta ya el tipo de acción (esto es, la pretensión
de relevancia) de aquellos otros casos en los que concurre una causa de
exclusión de la ilicitud, regidos por una pretensión distinta
(la pretensión de ilicitud o de antijuridicidad formal).
En otras palabras, en la concepción de VIVES posee pleno sentido
acoger las causas que, en el seno del pensamiento teleológico, modernamente
vienen denominándose "causas de exclusión del tipo indiciario",
caracterizadas por el dato de que excluyen el tipo legal (concebido éste
como tipo de injusto), de tal suerte que no hace falta ya seguir buscando
circunstancias materiales de justificación, dado que la conducta
no es de entrada jurídicamente (y, por tanto, tampoco jurídico-penalmente)
relevante (62). En definitiva, la categoría del
tipo de acción, regida por la pretensión conceptual de relevancia
y por la pretensión de ofensividad, comporta necesariamente la asignación
de una función autónoma a las causas de exclusión
de dicho tipo de acción frente a las causas de justificación
y, en su caso, otras "causas de exclusión del injusto penal" a las
que me referiré posteriormente (63).
Por lo demás, es obvio que las tradicionalmente
denominadas en la doctrina "causas de exclusión de la acción"
pasan a quedar integradas en la concepción de VIVES en el marco
de la vertiente negativa del tipo de acción. Conviene aclarar con
todo que -según indiqué anteriormente (64),
de acuerdo con las premisas de las que parte este autor, me estoy refiriendo
a la ausencia de "capacidad de acción", capacidad en virtud de la
cual la acción humana posee una dimensión significativa de
la que carecen las conductas animales.
3.3. La pretensión de ilicitud: la antijuridicidad formal
Después de la pretensión de relevancia,
la norma penal encierra una segunda pretensión de validez, la pretensión
de ilicitud (o antijuridicidad formal), según la cual habrá
de acreditarse que la acción -aparte de ser una de aquellas que
se describen en la ley como ofensivas para bienes jurídicos- consiste
en una realización de lo prohibido (en el caso de la conducta positiva)
o en una no realización de lo mandado (en el caso de la conducta
omisiva). En definitiva, el intérprete debe constatar que la acción
ejecutada por el sujeto infringe la norma, concebida como directiva de
conducta o mandato (65), o, lo que es lo mismo, comprobar
que la intención que regía la ejecución de una acción
ofensiva para un bien jurídico no se ajustaba a las exigencias del
Ordenamiento (66).
Hay que recalcar de nuevo, pues, que lo que usualmente
viene conociéndose por la doctrina dominante como tipo subjetivo,
integrado por el dolo y la imprudencia, no pasa en el sistema de VIVES
a formar parte del juicio de reproche como una forma de "culpabilidad",
sino que, como lógica consecuencia de su concepción de la
norma como directiva de conducta, pasa a incardinarse en la antijuridicidad.
Con ello, se produce un apartamiento de la concepción neoclásica
del delito y, en cambio, una correspondencia sustancial con las sistemáticas
posteriores (a raíz de la concepción finalista del delito)
y en particular con las teleológicas. Ahora bien, conviene señalar
que, a diferencia de estas últimas, en la construcción de
VIVES no hay una sobrecarga del primer elemento categorial del delito,
dado que el contenido del sedicente "tipo subjetivo" no es una vertiente
más (o una subcategoría) del tipo de acción, sino
un elemento integrado en una categoría diferente, inspirada por
una pretensión de validez de la norma también distinta. En
definitiva, ni el dolo ni la imprudencia desempeñan necesariamente
en la construcción de VIVES una función conceptual o definitoria
de la acción: "en principio, y salvo que el significado objetivo
(social) de la acción los integre como momentos constitutivos del
concepto de la acción de que se trate, dolo e imprudencia representan
instancias de imputación de la antinormatividad de una acción
o de una omisión previamente entendidas como tales" (67).
Por otra parte, en el ámbito de la antijuridicidad
formal hay que tener en cuenta que la aludida ilicitud puede quedar excluida
por la concurrencia de supuestos contemplados en leyes permisivas, que,
a su vez, pueden otorgar un derecho o "permiso fuerte" (causas de justificación)
o un "permiso débil" (excusas o causas de exclusión de la
responsabilidad por el hecho) (68).
Veamos entonces separadamente ambos aspectos vinculados
a la pretensión de ilicitud.
3.3.2. La intención, el dolo y la imprudencia
Hay que comenzar aclarando que cuando VIVES se refiere
a la "gramática" de la intención en el seno de la pretensión
de ilicitud, se está refiriendo a la llamada "intención subjetiva",
es decir, a aquella que consiste en la atribución concreta de intenciones
al sujeto y que, aunque -como ya se dijo- no desempeña necesariamente
un papel definitorio en la delimitación conceptual de la acción,
despliega la función sustantiva de posibilitar el enjuiciamiento
de la conducta realizada por el sujeto (69). Asimismo,
hay que aclarar que la relación entre intención y acción
es una relación interna, dado que la intención alude al sentido
de la acción (70).
Pues bien, con base en tales premisas VIVES llega
a la conclusión de que, a diferencia de lo que ocurre con el deseo
e incluso con el propósito, no se puede atribuir una intención
a un sujeto si no media el compromiso de llevar a cabo la acción
correspondiente. En otras palabras, para determinar si una acción
ha sido intencional habrá que atender no a inverificables procesos
mentales que residen en el fondo del alma, a deseos y propósitos,
sino al dato de si en la acción realizada se pone o no de manifiesto
un compromiso de actuar por parte del autor (71).
Así las cosas, y a la vista de todo lo expuesto,
extrae VIVES las consecuencias pertinentes en orden a la concepción
del dolo, denunciando los "errores categoriales" en que, a su juicio, ha
venido incurriendo la doctrina mayoritaria. De esos errores corresponde
analizar ahora el referente a la configuración del dolo como un
proceso psicológico (72). Frente a la concepción
tradicional, parte VIVES de la base de que el dolo sólo puede
concurrir si en la acción realizada se ha puesto de manifiesto un
compromiso de actuar del autor, compromiso que no puede fundamentarse naturalísticamente
en un proceso psicológico, sino desde un plano normativo. Y en este
sentido, para determinar si ha existido ese compromiso de ejecutar una
determinada figura delictiva habrá que examinar ante todo las reglas
(sociales y jurídicas) que definen la acción como una acción
típica y ponerlas en relación con el bagaje de conocimientos
o la competencia del autor (o sea, las técnicas que éste
dominaba), de tal modo que sea posible afirmar que el autor sabía
que estaba llevando a cabo la decisión contraria al bien jurídico
(73).
Con respecto a esto último, interesa destacar
que en la actualidad un sector doctrinal que cuenta cada vez con más
adeptos llega también -a partir de enfoques metodológicos
diferentes al de VIVES- a la conclusión de que debe prescindirse
de toda connotación psicológica, preconizando en su lugar
una concepción puramente cognitiva o normativa del dolo (74).
Por su parte, en punto a la imprudencia, baste con
indicar que comoquiera que el dolo aparece definido como compromiso con
la acción antinormativa (o sea, como un juicio normativo), entonces
se produce una "simetría" entre dolo e imprudencia y el esquema
conceptual resulta congruente. De este modo, la imprudencia quedará
delimitada por una doble ausencia de compromiso: de un lado, por la ausencia
del compromiso con el resultado típico que es característico
del dolo; de otro lado, por la ausencia de un compromiso normativamente
exigido con la evitación de la lesión (la infracción
del deber de cuidado) (75).
Por último, por lo que respecta a la vertiente
negativa de la intencionalidad, cabe inferir de todo lo que antecede -aunque
VIVES no haga explícita referencia a ello- que en el marco de la
concepción significativa de la acción el error sobre el tipo
de acción debe excluir consecuentemente el dolo y, por tanto, debe
recibir un tratamiento diferente al que merecerá el error sobre
la prohibición (ubicado sistemáticamente en la esfera de
la pretensión de reproche o culpabilidad), que deja subsistente
el tipo doloso y simplemente excluye el conocimiento de la antijuridicidad
en cuanto que requisito autónomo de la culpabilidad separado del
dolo. La construcción de VIVES conduce, por consiguiente, a sostener
la teoría de la culpabilidad en materia de error, con lo cual viene
a coincidir en cuanto a sus resultados con la regulación legal del
error contenida en el vigente art. 14 C.p. (76) y viene
a coincidir también con la opinión doctrinal ampliamente
mayoritaria que, a partir de diferentes enfoques, acoge la mencionada teoría
en materia de error. Ahora bien, importa señalar al respecto que
si el mantenimiento de esta teoría resulta coherente con las premisas
sobre las que se asienta la concepción de VIVES, no puede decirse
lo mismo en todo caso con relación a otras construcciones sistemáticas,
según indicaré posteriormente (77).
3.3.3. La exclusión de la ilicitud o de la antijuridicidad formal
En lo que concierne a la exclusión de la ilicitud,
merece ser destacado ante todo que en la construcción de VIVES el
fundamento de dicha exclusión, otorgado por leyes permisivas, se
basa en la fuerza que el legislador ha decidido dar a la libertad de actuar,
rechazando que en tal caso sea posible recurrir a la idea de la ponderación
de concretos intereses materiales (78). Por lo demás,
en consonancia con lo que se acaba de exponer y con su antecitada premisa
de diferenciar los aspectos material y formal de la antijuridicidad, agrega
VIVES que, frente a las tesis propugnadas por las sistemáticas usuales
(que conciben la antijuridicidad como una especie de objeto unitario y
la justificación como una especie de sombra chinesca de la tipicidad),
hay que desvincular la justificación de la tipicidad, en atención
a lo cual debe desterrarse la idea de que aquélla acompañe
a ésta, la excluya o la "vuelva del revés". De ahí
se infiere, en suma, que la justificación no puede eliminar ni compensar
la ofensa producida ni, mucho menos, puede ser catalogada como un
elemento negativo del tipo (79).
Interesa recalcar, pues, que con todo ello se aparta
VIVES, por de pronto, de las fundamentaciones doctrinales dominantes en
el ámbito de la justificación, inspiradas en el criterio
de la ponderación de intereses (80). Por
otra parte, se opone también radicalmente a la controvertida teoría
de los elementos negativos del tipo (81), puesto que
comoquiera que en el marco de la construcción de VIVES las causas
de exclusión de la ilicitud son contempladas desde la óptica
de una pretensión de validez de la norma (pretensión de ilicitud)
diferente a la que inspira el tipo de acción (pretensión
de relevancia), con la consiguiente atribución de significados y
funciones en cada caso diversos, la teoría de los elementos negativos
del tipo carece aquí ya por definición de todo sentido (82).
En otro orden de cosas, es preciso señalar
que, como lógica consecuencia de su concepción de la justificación,
en la categoría de la ilicitud no sólo se contemplan las
causas de justificación, sino también las que VIVES denomina
"excusas" o "causas de exclusión de la responsabilidad por el hecho"
(tradicionalmente incardinadas en la esfera de la culpabilidad como causas
de inculpabilidad). En su opinión no existe diferencia ontológica,
por razón de la materia, entre ambas, en virtud de lo cual cabe
afirmar que "con el mismo fundamento material (v. g., la no exigibilidad)
el legislador puede otorgar un permiso fuerte (una causa de justificación)
o uno débil (una excusa)" (83).
A la vista de ello cabe comentar que los resultados
a los que llega VIVES en este punto (o sea, la negación de diferencia
sustantiva entre causas de justificación y excusas) encuentra su
correspondencia mutatis mutandis en algunas tesis incardinadas en la esfera
de las modernas concepciones preventivas, que se han venido sosteniendo
en nuestra doctrina a raíz de la aportación de GIMBERNAT
(84).
Particular mención merece al respecto, en el sentido de su correspondencia
con la idea de VIVES, la tesis formulada por SILVA, inscrita en el marco
de su concepción mixta, quien si bien comparte en líneas
esenciales el razonamiento de GIMBERNAT (y su concepción acerca
del fundamento de la justificación), introduce el importante matiz
de que aunque entre las llamadas causas de justificación y las denominadas
causas de exculpación no exista una diferencia ontológica,
ello no conlleva inevitablemente la consecuencia de que no quepa establecer
diferencia alguna entre unas causas y otras, puesto que hay una diferencia
de grado, en el sentido de que la exculpación es -en el plano objetivo-
una justificación incompleta, que no resulta pues suficiente para
conseguir excluir el injusto del hecho (85).
Finalmente, aunque VIVES no aluda expresamente a
las denominadas "causas de exclusión del injusto penal", es claro
-a mi juicio- que esta ulterior diferenciación, que ha venido siendo
adoptada por un número cada vez mayor de penalistas a raíz
de las aportaciones de GÜNTHER (86), debe hallar
pleno acomodo en la categoría genérica de la exclusión
de la ilicitud, delineada en torno a la idea de los permisos fuertes (que
otorgan un derecho) y los permisos débiles (que se limitan a tolerar
la acción). Es más, entiendo que la propia construcción
de VIVES conduce ya coherentemente a semejante diferenciación, así
como a mayor abundamiento -según señalé anteriormente-
al reconocimiento de las llamadas causas de exclusión del "tipo
indiciario" en el sentido admitido en la moderna corriente teleológico-funcional
(87).
3.4. La pretensión de reproche: el juicio de culpabilidad
Tras la pretensión de ilicitud, que recae
sobre la acción, la siguiente pretensión de validez de la
norma penal aparece representada por la pretensión de reproche,
que versa sobre el autor.
De conformidad con el postulado de la libertad de acción, al
que ya me referí más arriba (88), merced
a esta pretensión se dirige al autor un reproche jurídico
por haber realizado una acción ilícita, pese a que le era
jurídicamente exigible obrar de otro modo (89).
Así las cosas, en la sistemática de VIVES el juicio de reproche
-o, si se quiere, juicio de culpabilidad para emplear la terminología
tradicional (90), que este autor también emplea-
se compone de dos elementos: por una parte, la imputabilidad, según
la cual se determina si el sujeto posee la capacidad de reproche; por otra
parte, la conciencia de la ilicitud de su acción.
En lo que atañe a la categoría de
la culpabilidad, conviene llamar la atención acerca de que con la
firme exigencia del susodicho postulado de la presuposición de la
"libertad de acción", VIVES se aparta tanto de las tradicionales
tesis que partían de la base del reconocimiento del "libre albedrío"
(para las que la libertad era ya el fundamento de la propia culpabilidad)
(91),
cuanto de las modernas y dominantes construcciones doctrinales sobre el
contenido de la culpabilidad, acuñado desde perspectivas preventivas,
trátese de concepciones puramente preventivas
(92),
trátese de concepciones mixtas o intermedias
(93).
Ello no obstante, tampoco se puede pasar por alto que en el marco de las
modernas construcciones teleológicas existen algunas concepciones
mixtas que se aproximan a la concepción de VIVES, como sucede especialmente
con las propugnadas en nuestra doctrina por PEREZ MANZANO o SILVA, quienes
rechazan que la culpabilidad sea un simple correlato de una "necesidad
preventiva" de pena o la mera expresión de una "garantía"
en sí misma considerada (enfrentada a la finalidad de prevención)
que serviría de "límite al ius puniendi" (94).
Finalmente, en lo que se refiere a la vertiente
negativa de la conciencia de la antijuridicidad, hay que situar aquí
-según anticipé anteriormente- el denominado error sobre
la prohibición, desligado del error sobre el tipo, en sintonía
con la teoría de la culpabilidad. La asunción de semejante
teoría es plenamente coherente con las premisas sobre las que se
asienta la concepción de VIVES (95), algo que
no puede predicarse igualmente de otras construcciones sistemáticas,
como sucede con las tesis -ampliamente difundidas en la doctrina actual-
que sobre la base de una concepción imperativa asignan a la norma
una función esencial de motivación (96).
Parece que en tal caso no resulta totalmente coherente acoger la teoría
de la culpabilidad (97), puesto que lo verdaderamente
congruente sería asumir las conclusiones propias de la teoría
del dolo, como coherentemente ha hecho MIR (98).
Por lo demás, y aunque VIVES tampoco alude
explícitamente a ello, entiendo que en el seno de la concepción
significativa de la acción será consecuencia lógica
concluir que el error sobre los presupuestos objetivos o fácticos
de las causas de justificación (causas de exclusión de la
ilicitud) debe recibir el tratamiento previsto para el error sobre
el tipo, y no el previsto para el error sobre la prohibición, habida
cuenta de que la concepción de VIVES aboca a distinguir nítidamente
(en contra de la tesis finalista) entre el "objeto de la valoración"
y la "valoración del objeto", de tal suerte que autoriza a deslindar
claramente entonces lo que es la situación penalmente antijurídica
(o supuesto de hecho penalmente prohibido) y el juicio de antijuridicidad
penal que recae sobre esa situación (99). De ahí
que, aunque no se trate en rigor de un error sobre el tipo de acción
en sentido estricto (desde el momento en que las causas de justificación
no forman parte del tipo, sino que aparecen integradas en una diferente
pretensión de validez de la norma), lo cierto es que debe merecer
un tratamiento análogo al del error sobre el tipo al tratarse de
un supuesto de error equiparable a éste, puesto que recae sobre
la situación penalmente prohibida (elementos caracterizadores de
la propia acción) y no sobre la valoración global jurídico-penal
del hecho (100).
3.5. La pretensión de necesidad de pena (punibilidad)
La concurrencia de las tres pretensiones anteriores
(relevancia, ilicitud y reproche) agota el contenido material de la infracción.
Sin embargo, la norma penal se halla supeditada todavía a una ulterior
pretensión de validez, la pretensión de necesidad de pena,
que, según VIVES, debe ser considerada como un momento del principio
constitucional de proporcionalidad y que debe ser acreditada en el caso
concreto (101).
Con relación a dicha pretensión es
conveniente insistir en este último aspecto, dado que de lo que
se trata es precisamente de reconocer que, más allá de la
acción ilícita y culpable, pueden concurrir circunstancias
que hagan innecesaria la imposición de la pena en el caso concreto.
De este modo se viene a admitir que al margen de las categorías
del tipo de acción, de la ilicitud y de la culpabilidad existe una
ulterior categoría que vendría a identificarse con lo que
tradicionalmente la doctrina mayoritaria ha venido llamando "punibilidad",
aunque él no la denomine expresamente así.
Ahora bien, de la sintética formulación
que ofrece VIVES puede deducirse ya que esta categoría no se corresponde
con el concepto estricto de punibilidad, caracterizado por ir referido
a aquellos elementos que concurren en el momento de la realización
de la acción (condiciones objetivas de punibilidad y causas personales
de exclusión de la pena) (102), sino con el concepto
amplio, que, además de estos elementos, integraría también
las instituciones que concurren con posterioridad a la ejecución
de la acción ilícita por el autor. De esta suerte, en la
última categoría del sistema habría que incluir, además
de las mencionadas, las causas personales de anulación o levantamiento
de la pena, así como todas las medidas de gracia previstas en el
Ordenamiento (103).
Esta configuración de la punibilidad en sentido
amplio vendría a coincidir, en cuanto a los contenidos, con la categoría
delimitada recientemente en nuestra doctrina por GARCIA PEREZ, aunque la
fundamentación sea diferente: basada en el principio de proporcionalidad
en el caso de VIVES; basada en el principio de subsidiariedad, vinculado
a su vez a las necesidades de protección de bienes jurídicos
en el marco de la prevención, en el caso de GARCIA PEREZ (104).
Finalmente, hay que señalar que VIVES no
rechaza (como no podía ser de otro modo) que el principio constitucional
de proporcionalidad desempeñe un papel en el marco de las aludidas
pretensiones de validez material (relevancia, ilicitud y culpabilidad).
Antes al contrario, es claro que tal principio debe desplegar su eficacia
en todas esas pretensiones; lo que sucede es simplemente que en éstas
se trata de medir en abstracto (105) la necesidad de
pena, mientras que en la última pretensión de validez de
la norma se mide -como queda dicho- exclusivamente la necesidad del caso
concreto.
De todo ello cabe colegir, además, que en
la construcción de VIVES se acoge la idea de que la noción
de necesidad de pena (y por supuesto la de merecimiento de pena)
no son categorías sistemáticas autónomas, es decir,
no son conceptos que puedan operar al margen de las categorías tradicionales
del delito, sino que justamente deben ser integradas en ellas, operando
tanto en la fundamentación como en la limitación y exclusión
de todos los elementos del delito (106), aunque evidentemente
tales conceptos no incidan de forma idéntica en cada una de las
categorías penales.
Aunque en consonancia con las premisas que sirven
de punto de partida a su construcción VIVES no destina un apartado
específico a la exposición de su concepción sobre
el fundamento de la pena, no resulta empero difícil extraer del
contenido de su libro cuál es la concepción de la pena que
va ligada a su concepción significativa de la acción. En
este sentido, a lo largo de la obra existen referencias a esta cuestión
que permiten confirmar que la concepción significativa de la acción
aparece vinculada a una fundamentación mixta de la pena, como la
ya pergeñada por el propio VIVES en otros trabajos (107).
Y es que, en efecto, resulta claro que el sistema
de la teoría del delito basado en la concepción significativa
de la acción debe ser inscrito en las coordenadas de una concepción
de la pena que encuentra su justificación en un doble fundamento,
que se resume en la expresión "tutela jurídica": el castigo
se justifica por su utilidad (o sea, por sus efectos preventivos), pero
sólo dentro de ciertos límites, en los que se expresa la
idea de justicia distributiva propia de un Estado de Derecho (108).
Con semejante fundamentación, en la que por
cierto se acogieron por vez primera en la doctrina española las
aportaciones de la corriente del denominado "neoclasicismo" (109),
se pretendía poner específicamente de relieve la antinomia
que en el fondo del problema de la justificación del castigo late
entre utilitarismo y derechos humanos, y a su vez aclarar que dicha antinomia
no se puede resolver con la simple afirmación de que las exigencias
de un punto de vista se contienen también en el otro, sino elaborando
un modelo integrado en el que la idea de utilidad juegue dentro de ciertos
principios distributivos (110).
Ahora bien, en esta línea de pensamiento
merecen ser destacadas las (tan atinadas como trascendentes) matizaciones
que COBO/VIVES efectuaron en su momento a la básica idea del pensamiento
neoclasicista, consistente en estimar que el elemento corrector del principio
fundamental utilitarista de la prevención operaba únicamente
en el instante en que se trata de justificar la imposición de una
pena en concreto a un sujeto determinado, con lo que dicho pensamiento
establecía así una distinción sustancial entre el
nivel de la pena "como institución" y el nivel de los "actos punitivos
concretos". Frente a semejante distinción matizaron entonces COBO/VIVES
con clarividencia que no pueden admitirse las diferencias tajantes que
los autores anglosajones establecen entre la justificación del castigo
como institución y la justificación de los castigos particulares,
o las diferencias entre los diversos momentos (legislativo, judicial y
de ejecución) a través de los cuales se realiza la pena (111).
Así las cosas, en lo que atañe en
concreto a la incidencia de los fines de la pena sobre las categorías
del delito, cabe recordar ahora que -como ya se anticipó más
arriba- en la concepción de VIVES la norma penal canaliza una serie
de valores entre los cuales -y al lado de los principios garantísticos-
se cuentan la eficacia y la utilidad, en la medida en que todos ellos no
son sino aspectos parciales de la idea central de justicia que el Ordenamiento
jurídico pretende instaurar. Por tanto, desde esta perspectiva parece
claro que todos los valores citados entrarán en juego a la hora
de proceder a la exigencia de responsabilidades jurídico-penales
(112)
y, en concreto, habrán de tomarse en consideración a la hora
de articular las diversas pretensiones de validez de la norma penal (o
sea, llegado el momento de elaborar las diversas categorías del
sistema penal).
Finalmente, en lo que concierne a esta materia de
la fundamentación de la pena, hay que llamar la atención
acerca de la proximidad que de nuevo cabe detectar entre la concepción
ofrecida por VIVES y la de un autor inscrito en principio en el enfoque
teleológico-funcional, como es el caso de SILVA. Es más,
este último penalista, compartiendo en esencia los postulados básicos
sobre la justificación de la pena delineados en su momento por COBO/VIVES
y asumiendo además confesadamente la línea crítica
trazada por ellos con respecto al pensamiento "neoclasicista", ha desarrollado
la tesis de que los aspectos garantísticos de justicia distributiva
no sólo deben tenerse en cuenta en el momento de la imposición
de una pena concreta, sino que inciden directamente en la propia justificación
del Derecho penal moderno, o sea, y en definitiva, la tesis de que el Derecho
penal no se justifica sólo por el fundamento utilitarista, sino
que es preciso que responda también -en toda su globalidad como
institución- a las exigencias garantísticas, de tal suerte
que todos ellos son fines del Derecho penal, que se encuentran permanentemente
enfrentados y de cuya "síntesis" se deducirá el auténtico
fin legitimador del castigo (113).
(*) El presente trabajo es la contribución del autor para el Libro-Homenaje al Prof. Dr. Marino Barbero Santos, cuya edición se halla en preparación.
NOTAS
1) Sobre la correspondencia de los diferentes
sistemas penales con las respectivas construcciones filosóficas,
vid. por todos en la doctrina alemana SCHÜNEMANN, Introducción
al razonamiento sistemático en Derecho penal, en El sistema moderno
del Derecho penal, 1991 (trad. J. Silva), pp. 43 ss.; en la española
SILVA SANCHEZ, Aproximación al Derecho penal contemporáneo,
1992, pp. 48 ss.
2) VIVES ANTON, T., Fundamentos del sistema penal, Valencia 1996, con un Estudio preliminar a cargo de M. JIMENEZ REDONDO, pp. 33 a 98.
3) Me interesa resaltar que, por supuesto, no hay desorden expositivo alguno en la investigación de VIVES, dado que confesadamente (vid. su Prólogo, pp. 27 s.) este autor se ha centrado en el estudio de los fundamentos filosóficos del sistema penal, a cuyo efecto ha recurrido al método expositivo que sin duda era el único posible.
4) Conviene tener en cuenta que conscientemente VIVES ha dejado para trabajos futuros el análisis de la dimensión técnica de algunos de los temas que examina en la presente obra (vid. Fundamentos, p. 29).
6) Paradigma de esta concepción es en nuestra doctrina la construcción de SILVA (Ob. cit.).
7) La calificación (que se debe a D. PEARS) no parece exagerada, como se desprende -entre otras razones- del hecho de que algunos de los más conspicuos exponentes del empirismo (DAVIDSON) y del funcionalismo (PUTNAM) se hayan aproximado al paradigma de WITTGENSTEIN, asumiendo en gran medida sus ideas centrales (vid. VIVES, Fundamentos, p. 26).
8) En su exposición VIVES presenta las ideas según la trama histórica en que se proclaman y evolucionan (Fundamentos, pp. 27 s.). Por otra parte, cabe apuntar que la metodología de HABERMAS se inpira en HEGEL y, sobre todo y en particular, en lo que aquí interesa, en la rotunda afirmación del primado hegeliano de la teoría de la acción, en contraposición a la metodología adoptada en la actualidad por la teoría funcionalista de los sistemas: la aplicación al ámbito del Derecho del postulado de la primacía de la teoría de la acción sobre la teoría de los sistemas conducirá a entender que en última instancia las cuestiones que se plantean en el terreno del Derecho deben ser decididas en términos de acción (vid. JIMENEZ REDONDO, Estudio preliminar, pp. 49 s.). Por lo demás, como ha recordado MIR PUIG (RDPCr, 1998, nº 2, pp. 445 s.), conviene no olvidar que las obras de HABERMAS (en cuanto que máximo teórico crítico de la sociedad) y LUHMANN han venido polemizando en Alemania desde comienzos de la década de los setenta y que inicialmente la visión acrítica de la sociedad del segundo gozó de mucho mayor predicamento entre los penalistas, sobre todo a raíz de la contribución de JAKOBS.
9) En palabras del propio VIVES (Fundamentos, p. 29) se trata de la gramática que indaga las condiciones universales que rigen la producción de significados, a diferencia de la gramática superficial, que se refiere a las reglas de un lenguaje dado y que determina sólo cómo hablamos nuestros lenguajes.
10) Vid. expresamente VIVES, Fundamentos, p. 334.
11) Vid. VIVES, Fundamentos, pp. 103 a 140, en donde llega a la conclusión de que el problema reside en que tal vez la doctrina ha ido buscando en la acción lo que ésta no podía darle, esto es, un sustrato unitario o un fundamento unitario de la responsabilidad. Y es que, en efecto, su análisis le lleva a entender que no es posible formular un concepto de acción bajo el que subsumir las acciones positivas y las omisiones, las acciones dolosas y las imprudentes; con todo, no se le oculta que lo cierto es que nos referimos constantemente a todas ellas como acciones (pp. 140 y 143).
12) Vid. VIVES, Fundamentos, pp. 143 a 197.
13) Cfr. VIVES, Fundamentos, p. 197, quien acaba afirmando entonces que será el "seguimiento de reglas (y no un inaprehensible acontecimiento mental) lo que permite hablar de acciones, al dar lugar a lo que las constituye como tales (el significado) y las diferencia de los simples hechos". Por lo demás, con respecto a las corrientes de pensamiento funcionalistas observa que, aunque parten también del "sentido", siguen definiendo la acción en términos de sustrato, y continúan por tanto concibiéndola como sustancia (como el movimiento o la ausencia de movimiento corporal en que descansa el sentido): en última instancia, pues, el problema de la acción se reduce en esta tesitura al de la imputación, puesto que se trata simplemente de definir un sustrato conceptual al que puedan imputarse las diversas modalidades de sentido (p. 204).
14) VIVES, Fundamentos, p. 205.
15) VIVES, ibíd., aclarando que alude a la idea wittgensteiniana de la "gramática profunda".
16) Vid. VIVES, Fundamentos, pp. 206 ss.
17) Cfr. VIVES, Fundamentos, p. 206.
18) La doctrina de la norma es expuesta extensamente por VIVES en el capítulo 10º de la tercera parte de la obra (pp. 455 ss.). Como aclara al respecto JIMENEZ REDONDO, la pretensión de una norma jurídica de hallarse racionalmente fundada puede ser denominada "pretensión de legitimidad", la cual, por tanto, es interna a la norma jurídica y al sistema jurídico y, en consecuencia, no puede darse por resuelta en virtud de un acto de autoridad sino que tiene que quedar entregada a la decisión reflexiva y deliberativa de los sujetos. Por lo demás, conviene tener en cuenta que dicha pretensión de legitimidad no convierte en rigor a las normas jurídicas en normas morales, toda vez que estamos ante dos tipos de normas esencialmente distintos; lo que sí puede afirmarse, empero, es que la pretensión de legitimidad dota a las normas jurídicas de una pretensión interna de validez análoga a la de las normas morales (Estudio preliminar, p. 71). En este sentido, hay que aclarar, pues, que la interpretación de WITTGENSTEIN orientada a HABERMAS lleva a VIVES a excluir cualquier conexión de tipo conceptual entre el Derecho y la Moral-virtud, desde el momento en que esa sedicente "moral-virtud" no es unívoca, dado que en la realidad existirán muchas morales-virtud, respecto de las cuales el Derecho ha de mantenerse neutral. Y, por ello mismo, queda excluida también postmetafísicamente toda apelación a un Derecho natural que quedase por encima de un Derecho positivo. En efecto, no hay una instancia externa al Derecho, puesto que la única conexión conceptualmente afirmable es la conexión entre el Derecho y la Moral-justicia (vid. JIMENEZ REDONDO, Estudio preliminar, p. 69), en el sentido que se refleja a continuación en el texto.
19) Cfr. VIVES, Fundamentos, p. 482, quien agrega paladinamente que todos esos valores que se cobijan en el más amplio concepto de justicia "entran en juego a la hora de proceder a la exigencia de responsabilidades jurídico-penales". Y conviene precisar que con esta afirmación VIVES está indicando que todos los valores citados habrán de tomarse en consideración a la hora de elaborar las diversas categorías del sistema penal (o sea, a la hora de articular las diversas "pretensiones de validez de la norma penal").
20) Paradigmática es la posición -frecuentemente citada en la doctrina- de ZIELINSKI (Handlungs- und Erfolgsunwert im Unrechtsbegriff, 1973, pp. 143 s.), para quien, consecuentemente, el prototipo del injusto debe ser situado en la tentativa inidónea.
21) Así sucede paladinamente en la doctrina alemana con la concepción de FRISCH (vid. Vorsatz und Risiko, 1983, pássim, especialmente pp. 120 ss. y 352 ss., donde acaba llegando a conclusiones que rebasan incluso las posiciones del propio finalismo radical, situando el injusto en la tentativa imprudente inidónea) y en la doctrina española con la tesis de la denominada perspectiva objetiva ex ante para la construcción del injusto, defendida por MIR y SILVA. A esta última tesis me referiré posteriormente, al abordar la cuestión de la ubicación del desvalor de resultado en la teoría del delito (vid. infra apdo. 3.2.2.2.).
22) En efecto, se aduce al respecto que si bien es cierto que la fuerza del imperativo resulta esencial para la efectividad y el carácter vinculante de la norma penal, no lo es menos que dicho imperativo no es una pura arbitrariedad sino que obedece a previas reflexiones y valoraciones, que, por ende, constituyen su prius lógico. En este sentido, vid. por todos en la doctrina alemana las consideraciones de SCHÜNEMANN, Introducción, pp. 75 s., y en la española vid. QUINTERO/MORALES/PRATS, Manual de Derecho penal. P.G., 1999, pp. 51 ss., LUZON, Derecho penal. P.G.,I, 1996, pp. 63 ss., quien aclara que es norma de valoración en un doble aspecto: primero, en cuanto que valora un determinado bien como digno de protección jurídica; segundo, en cuanto que consecuentemente desvalora la conducta que en determinadas circunstancias ataca tal bien jurídicamente protegido y por ello también el orden jurídico (en igual sentido DIAZ y G.CONLLEDO, RDPCr, nº2, 1998, p. 387).
23) Aunque el objeto primordial de análisis sea para VIVES el estudio de las modernas corrientes funcionalistas, también se ocupa brevemente de examinar críticamente la original y destacada concepción de la norma de GIMBERNAT, sustentada en una interpretación del psicoanálisis freudiando (vid. VIVES, Fundamentos, pp. 436 ss. n. 16).
24) La concepción más representativa de este paradigma puede personalizarse -según señalé anteriormente- en la obra de JAKOBS (vid. Strafrecht. A.T., 2. Aufl., 1991 = Derecho penal. P.G., trad. Cuello/Serrano, 1997, pássim, especialmente L. 1/Nm. 4 ss.), quien entiende la infracción de la norma no ya como la desobediencia de un mandato, sino como un "rechazo" o "frustración" de la expectativas estabilizadas "contrafácticamente" por ella, a cuyo efecto sitúa la prevención general positiva como fundamento de la pena con el fin cumplir la misión central atribuida por él al Derecho penal, a saber, reafirmar los valores ético-sociales de la convivencia. Vid. la crítica de VIVES a este planteamiento (Fundamentos, pp. 450 ss.). Y, por lo demás, conviene recordar que la idea de fundamentar el Derecho penal en la prevención general positiva o estabilizadora (concepción fundamentadora de la prevención general positiva) ha sido mayoritariamente criticada en la doctrina desde diversas perspectivas metodológicas, incluso a partir de premisas funcionalistas (teleológicas). Vid. por todos PEREZ MANZANO, Culpabilidad y prevención, 1990, pp. 43 ss., 263 ss.; SILVA, Aproximación, pp. 237 s. y bibliografía cit. en estos lugares.
25) Esta corriente aparece delineada por la conocida construcción de ROXIN (Vid. Strafrecht. A.T. I, 2. Aufl., 1994, = Derecho penal. P.G., trad. Luzón/Díaz/De Vicente, 1997).
26) Y es que, en efecto, aunque, v. gr., ROXIN define el bien jurídico en términos funcionales, lo cierto es que al propio tiempo delimita el bien jurídico desde parámetros constitucionales entendidos valorativamente (vid. L. 2/Nm. 9 ss.); asimismo, a pesar de que en su concepción de la categoría de la "responsabilidad" la culpabilidad opera como simple límite de la responsabilidad, ROXIN ancla esta idea no sólo en la Constitución, sino en la propia idea de la "dignidad del hombre" (vid. L. 19/Nm. 34 ss.). Así las cosas, parece haber entonces una incongruencia gramatical en la construcción de ROXIN, puesto que no se comprende bien cómo es posible entender las normas constitucionales desde la dignidad del hombre -esto es, axiológicamente- y las penales desde los fines de la pena -o sea, empíricamente-. Como razona VIVES, si se admite la unidad del Derecho, entonces la forma lógica que adopten sus normas (la de mandatos o prohibiciones o la de autorizaciones) no podrá alterar el fundamento de su significado, que habrá de ser unitario ("o" la dignidad del hombre "o" los fines empíricos de la pena) a no ser que, si se proponen varios criterios, se ofrezca una regla de transformación (vid. VIVES, Fundamentos, pp. 448 s.).
27) Como reconoce expresamente el propio VIVES, Fundamentos, p. 447, aunque sin especificar, en concreto, de qué construcciones se trata.
28) Vid. SILVA, Aproximación, pássim, especialmente pp. 179 ss. De este modo, los tradicionalmente denominados límites al ius puniendi deberán ser considerados como auténticos fines del Derecho penal, que entrarán en conflicto con los fines de la pena. En suma, el conjunto del Derecho penal se hallaría sometido a una tensión dialéctica que provoca sucesivas "síntesis", que reflejan el producto de la tensión entre una "tesis" (la lógica de la prevención) y una "antítesis" (la lógica de las garantías), o, dicho de otro modo, una tensión entre lo "punitivo" y lo "jurídico", que estará siempre presente en la construcción de la idea de la teoría jurídica del delito (elaboración categorial y sistemática del Derecho penal).
29) Eso sí, a la construcción de SILVA podría tal vez seguir objetándosele el mantenimiento de una sobrecarga en las funciones que se atribuyen a la categoría del tipo de injusto (o, para utilizar su terminología, la categoría de la antijuridicidad penal), al incluir en la misma toda la teoría de la antijuridicidad, así como la problemática tradicional de la acción, las cuestiones relativas al llamado tipo objetivo y subjetivo y las causas de exclusión de la antijuridicidad (o del injusto penal) (Vid. SILVA, Aproximación, pp. 383 ss.). Ello no obstante, conviene advertir que en el sistema de SILVA esa sobrecarga queda aligerada desde un doble punto de vista: de un lado, merced a la decisión de distinguir dentro del juicio valorativo esencial de antijuridicidad diversas "subcategorías" o subniveles de diferenciación a los que asigna funciones diversas; de otro lado, merced a la (a mi juicio no compartible) adopción de la antecitada perspectiva ex ante, en virtud de la cual la lesividad para el bien jurídico pasa a situarse fuera de la categoría de la antijuridicidad, inspirada desde la óptica de la norma secundaria (Ob. cit., pp. 379 y 417 s.)
30) En este sentido, conviene tener presente que, según indicaré infra (apdo. 3.6.) con más detenimiento, la concepción de los fines de la pena de SILVA viene a coincidir confesadamente de forma sustancial con la sostenida -aunque no en el libro que se examina en el presente trabajo, sino en otras publicaciones- por VIVES.
31) Vid. VIVES, Fundamentos, p. 334. Por lo demás, parece innecesario insistir en la enorme envergadura del cambio que propone este autor en la estructura conceptual del sistema penal, en el que la causalidad queda desplazada como categoría dominante (a diferencia de lo que ocurría en las sistemáticas neoclásicas e incluso en las finalistas), al ser sustituida por la idea de la "afirmación de la libertad como clave de bóveda" de dicha estructura conceptual.
32) Vid. VIVES, Fundamentos, pp. 313 s. Por lo demás, para una completa exposición de los "argumentos sobre la libertad" vid. pp. 315 ss., recurriendo a dos vías, una conceptual (kantiana) y otra lingüística (wittgensteiniana). A la postre, VIVES llega a la conclusión de que, si bien la libertad es ciertamente indemostrable (en el sentido que ese término tiene en la ciencia), no es menos cierto que el hombre ejecuta acciones, esto es, que al hombre se le atribuyen sentimientos, deseos, intenciones y razones que rigen su conducta según unas reglas; por consiguiente, si conforme a estas reglas otorgamos significado a las acciones, la afirmación de la libertad comporta sólo la afirmación de que todo eso, que a diario vivimos como real, es también posible. En definitiva, la "afirmación de la libertad" no es una afirmación acerca de lo que hay, sino acerca de los fundamentos, y que, por ello mismo, los seres humanos han de ser concebidos como agentes y, por lo tanto, como libres en el mundo de la experiencia (en el mundo de cada día) y tienen, por así decirlo, derecho a hacerlo (pp. 331 ss.).
33) La idea de una finalidad de motivación de las normas penales fue pergeñada primigeniamente en nuestra doctrina por este autor, y es a partir de la contribución de este autor cuando comienza a hablarse de una "teoría de la motivación de la norma" (vid. GIMBERNAT, Estudios de Derecho penal, 3ª ed., 1990, pássim, especialmente, pp. 146 ss. y 174 ss.). Con posterioridad otros autores inscritos en la corriente teleológico-funcional (v. gr., MUÑOZ CONDE, LUZON, MIR, SILVA) han asumido aquella idea básica aunque con importantes matices diferenciales en cada caso. A su vez, otro sector doctrinal se ha venido oponiendo a la aludida teoría de la motivación (vid. por todos BAJO, EPCr I, 1977).
34) Sobre esta función motivadora, vinculada a un entendimiento imperativo de la norma vid. la atinada exposición de OCTAVIO DE TOLEDO (Sobre el concepto, pp. 126 ss.), quien aclara que se trata de una "motivación en contra de la realización del delito", y no de una "motivación en contra del delito".
35) Desde luego, es obvio que en la construcción de VIVES la norma penal no puede poseer la función de configurar la conciencia personal del destinatario. Asimismo, hay que subrayar que también en el seno de la corriente teleológico-funcional hay autores que, si bien parten de la base de que la norma despliega una función motivadora sobre la conducta externa del individuo, rechazan empero que la norma pueda cumplir la misión de forjar la conciencia ético-social del individuo desde la perspectiva de los fines legitimadores de la intervención del Derecho penal (vid. así MIR, ADP, 1986, pp. 56 s.; SILVA, Aproximación, pp. 356 ss.). Sobre esta cuestión vid. además ya las juiciosas observaciones de OCTAVIO DE TOLEDO (Sobre el concepto, pp. 134 y 274), diferenciando con claridad entre la perspectiva puramente empírica (desde la que puede admitirse que la norma cumpla generalmente -aunque no en todo caso, por cierto- una función de "internalización de valores") y la perspectiva de los fines que legitiman al Derecho penal.
36) De hecho el propio VIVES (Fundamentos, p. 483, n. 70) llega a afirmar que "puesto que las pretensiones de validez de la norma no pueden dejar de ser las que se han expresado, la configuración del sistema que se propugna es, en algún sentido, más fuerte de lo que usualmente se admite".
37) Sobre los conceptos de sistema axiomático, pensamiento tópico sistema abierto, vid. p. ej., SCHÜNEMANN, Introducción, pp. 34 ss. Por lo demás, recuérdese lo dicho supra en el apdo. 2.3. al comentar la teoría de la norma.
38) En realidad el sistema es cuatripartito, pero hay que tener en cuenta que cuando en la doctrina se alude al número de partes del delito se está pensando solamente en el número de elementos esenciales (es decir, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que la polémica por antonomasia gira en este punto en torno a la consideración de la tipicidad como un elemento autónomo, o no, de la teoría del delito. De ahí pues que la doctrina se refiera habitualmente aquí a la alternativa representada por la dicotomía bipartición o tripartición, alternativa sobre la que -como es sabido- hay división de opiniones, incluso dentro de la propia corriente teleológico-funcional: para un sector doctrinal resulta preferible la bipartición, puesto que la antijuridicidad -concebida como "injusto penal específico"- y la culpabilidad representan los dos elementos valorativos esenciales para conformar la base del sistema teleológico del Derecho penal, caracterizado precisamente por que sus categorías cumplen la misión de encerrar los juicios de valor fundamentales sobre el hecho (vid. en la doctrina alemana por todos SCHÜNEMANN, El sistema, 71 s., acogiendo una posición que puede considerarse mayoritaria desde perspectivas teleológicas, con la significada y matizada posición de ROXIN; en la española, vid. SILVA, Aproximación, pp. 374 s., quien recuerda que la bipartición fue ya adoptada en nuestro país por MIR, en el marco de un sistema teleológico-funcional, y por COBO/VIVES, desde una óptica valorativa neoclásica); sin embargo, en el seno de un sistema teleológico también se cuentan partidarios de la tripartición, como señaladamente son en nuestra doctrina MUÑOZ CONDE/GARCIA ARAN (P.G., pp. 283 ss.) o como sucede en la alemana con la peculiar posición de ROXIN, quien adopta una perspectiva prácticamente coincidente con la clásica en el sentido de otorgar en principio a la tipicidad una consideración autónoma como elemento diferenciado de la antijuridicidad y de la culpabilidad, sobre la base de asignar a la tipicidad una función diferente que opera en un plano estrictamente formal como expresión del principio político-criminal de legalidad, mientras que la función de las causas de justificación discurre en un plano no específicamente penal, sino general, como ámbito de la solución de conflictos sociales (A.T., § 10, NM. 13 ss.).
39) Y por tales razones no puede dirigirse a la construcción de VIVES la objeción que se esgrime frente a la tripartición por parte de los defensores de un sistema bipartito con base en razones meramente lógico-estructurales, a saber, la objeción de que la tripartición ofrecería una configuración descompensada de la estructura del delito, al mezclar dos niveles diferentes de la jerarquía conceptual, de tal suerte que únicamente la bipartición produciría una configuración armónica del sistema (vid. SILVA, Aproximación, p. 375, siguiendo a HAFT, A.T., 2ª ed., pp. 8 ss.). Obviamente estos últimos autores están pensando sobre todo en que la tipicidad pertenece al mismo ámbito que la antijuridicidad, con la simple salvedad de que no es más que un subelemento de la misma; sin embargo, en el pensamiento de VIVES la objeción no sería de recibo, desde el momento en que la tripartición se apoya en presupuestos estructurales totalmente diferentes.
40) Cfr. VIVES, Fundamentos, p. 484, quien equipara, por consiguiente, la pretensión de relevancia a una pretensión epistémica.
41) Conviene aclarar, no obstante, que en la esfera del moderno pensamiento teleológico-funcional existe una importante corriente que rechaza también que la acción o conducta humana represente un elemento plenamente independiente y autónomo en el marco de la teoría del delito, o, al menos, un elemento situado al mismo nivel que los juicios de antijuridicidad y culpabilidad. Desde esta línea de pensamiento se arguye que la tradicional materia atinente a la acción debe ser incardinada en el juicio de valor básico de la antijuridicidad, dentro del cual la acción no sería sino un subnivel, cuya misión se derivaría de la propia estructura de los procesos de motivación a través de los que se canaliza la misión preventiva del Derecho penal. Vid. en este sentido, p. ej., SILVA (Aproximación, p. 399), quien atribuye entonces a la acción una función de carácter meramente negativo, en el sentido de que permitiría excluir ya a priori de la esfera penal aquellos procesos en los que está ausente toda posibilidad de incidencia motivatoria y consiguientemente posibilitaría deslindar los procesos que resultan meramente explicables de aquellos en los que además es factible una concreta atribución de sentido, esto es, la atribución de sentido en que consiste la tipicidad, y cuyo contenido se caracteriza ante todo por ir referido a un riesgo relevante para bienes jurídicos, diferente y más específico que el que puede desprenderse de la mera posibilidad genérica de atribuir algún contenido de sentido.
42) Sobre la función dogmática del tipo de acción, vid. ampliamente VIVES, Fundamentos, pp. 258 ss., especialmente pp. 271 s., en donde pone de relieve la inconveniencia metodológica en que incurre la doctrina penalista mayoritaria al edificar el sistema sobre una categoría básica multiforme y sobrecargada (la del tipo de injusto), que agrupa indiscriminadamente momentos tan diversos como los de la configuración de la acción destinados a delimitar su relevancia penal, aquellos en los que reside la lesividad del acto y, en fin, aquellos otros en los que radica su contrariedad al deber. Así, esta categoría básica se convierte -objeta VIVES- en una categoría hegemónica, en la que aunque se distinguen ulteriomente estratos diversos (v. gr. tipo objetivo y tipo subjetivo), ello no siempre se lleva a cabo con criterios valorativamente unívocos ni funcionalmente útiles (p. 272). Con respecto a esto último, interesa con todo llamar la atención sobre recientes construcciones como las de SILVA (pp. 398 ss.) que -según señalé más arriba- propone establecer nítidamente dentro del tipo de injusto diversas subcategorías o subniveles de diferenciación.
43) Vid. VIVES, Fundamentos, pp. 273 s., en donde resalta que el tipo de acción tampoco puede ser equiparado a las ideas de figura rectora o "Tatbestand" legal, conforme a la tradicional formulación de BELING.
45) Cfr. VIVES, Fundamentos, p. 484.
46) Vid. VIVES, Fundamentos, p. 277, quien agrega que sólo a partir de la idea de que hay acción cabe plantearse el problema de si -y hasta qué punto- es posible la imputación de un sentido determinado al autor.
47) Cfr. VIVES, Fundamentos, p. 276, y vid. más ampliamente pp. 211 ss.
48) Así, ejemplifica VIVES (p. 274), sucedería con mentir, que es un tipo de acción relevante, v. g., para el delito de falso testimonio. Comoquiera que mentir consiste en conocer lo verdadero y decir intencionadamente lo falso, la intención juega aquí un papel definitorio (en el sentido más arriba apuntado de la función definitoria) y pertenecerá, por ende, al tipo de acción.
49) A mi juicio, la concepción de VIVES sobre tales elementos subjetivos del tipo, caracterizados como genuinos elementos definitorios o conceptuales de la propia acción e informados pues por una pretensión de validez de la norma diferente a la que rige el dolo, permite acotar cabalmente y con claridad los perfiles de esta institución, y paralelamente ofrecer un criterio sencillo para poner coto a ciertas tendencias doctrinales y jurisprudenciales a exacerbar el alcance y la función de dichos elementos subjetivos, sobre todo por la vía de los elementos "implícitos" o "tácitos", que en la mayoría de los casos no son sino exponentes de simples móviles o motivos, penalmente irrelevantes (sobre esto último vid., p. ej., MARTINEZ-BUJAN, Derecho penal económico. P.G., 1998, pp. 175 s.). Y es que, en efecto, frente a lo que puede desprenderse de lo sostenido por un significativo sector doctrinal, las razones de la necesaria presencia de tales elementos en determinadas figuras delictivas pueden reconducirse en realidad únicamente dos: bien a la equivocidad del aspecto objetivo de la acción o bien al propósito de adelantar la línea de punibilidad. El primer caso es el que en realidad dio lugar a la formulación de la doctrina de los "elementos subjetivos del injusto" en el seno de la concepción neoclásica, esto es, la imposibilidad de determinar el injusto específico de numerosos delitos de una manera puramente objetiva y en consecuencia la necesidad de hacer referencia normativamente a aspectos subjetivos que otorgasen sentido a la exteriorización de la conducta; así las cosas, cabría decir que desde esta configuración tradicional el legislador sólo puede recurrir a los aludidos elementos cuando la propia acción penalmente relevante no pueda ser definida (en el sentido de la pretensión conceptual de relevancia fijada por VIVES) sin tomar en consideración un momento subjetivo (como, v. gr., y paradigmáticamente sucede con el ánimo de lucro en el delito de hurto). Por su parte, en lo que atañe a los casos en que el legislador pretende simplemente adelantar la línea de punibilidad (como sucede señaladamente en los "delitos de resultado cortado" o con la propia resolución delictiva de consumar el delito en la tentativa) la constatación del elemento subjetivo de que se trate resultará esencial ya para la definición de la acción que se pretende tipificar y, en su caso, para diferenciar conceptualmente el tipo de acción que lo incorpora de otros tipos penales.
50) Sobre los elementos subjetivos del tipo de acción, vid. VIVES, Fundamentos, pp. 252 ss., quien para mayores detalles se remite a su vez a lo que expone en relación con el dolo. Sin perjuicio, pues, de remitirme a lo que diré al analizar este último elemento, baste ahora con añadir aquí la importancia que posee configurar de la manera apuntada los elementos subjetivos, tanto desde la perspectiva de las garantías del Derecho penal material como desde el prisma de las del proceso penal, particularmente en lo concerniente a la presunción de inocencia (p. 257 y n. 152). Finalmente, conviene insistir en el dato de que, con la reorientación del problema de lo subjetivo que preconiza, VIVES no rechaza en modo alguno la importancia de la pericia psicológica para la constatación de los elementos subjetivos; simplemente niega que esa pericia sea del mismo género que el saber del físico, del biólogo o del neurofisiólogo (pp. 257 s.).
51) Sobre esta cuestión es básica en nuestra doctrina la monografía de DIEZ RIPOLLES, Los elementos subjetivos del delito, 1990.
52) VIVES, Fundamentos, p. 253.
53) Vid. VIVES, Fundamentos, pp. 241 ss. y 277 ss., quien, por lo demás, recuerda la procedencia de distinguir entonces la omisión en sí misma considerada (que carece de toda materialidad) del hecho omisivo (que es el que configura el tipo de la omisión).
54) Vid. por todos MIR, P.G., L. 12/1 ss., quien aclara, por otra parte, que lo que se indica en el texto no quiere decir que el concepto de comportamiento que interesa al Derecho penal no deba decidirse con base en las exigencias del mismo; simplemente ocurre que esta decisión supone una selección que se lleva a cabo entre sentidos previos de comportamiento (nota 3, y más ampliamente L. 7/23 ss.; de otra opinión vid. sin embargo GIMBERNAT, ADPCP, 1987, 583 ss., quien cree posible partir de un concepto ontológico de acción). Por lo demás, sobre la estructura y el significado normativo de los tipos de omisión vid. por todos ampliamente SILVA, El delito de omisión, 1986, pp. 123 ss.
55) Cfr. VIVES, Fundamentos, p. 279
56) Cfr. VIVES, Fundamentos, pp. 309 s. En su opinión, dado que aplicamos la causalidad a procesos de índole muy distinta, el problema metodológico que se plantea como obstáculo insalvable es que no resultará factible unificar tales procesos bajo un concepto unitario y formal, ni siquiera concibiendo la causalidad en términos condicionales al estilo de MILL, puesto que es absurdo desde la perspectiva "gramatical" unir lógicamente lo que es independiente y diverso. En suma, la identidad de método de la denominada teoría de la equivalencia de las condiciones, según su formulación clásica, es sólo aparente (pp. 301 ss.). Por otra parte, un reparo metodológico similar puede dirigirse a la moderna teoría de la imputación objetiva, habida cuenta de que, si bien es cierto que esta teoría ha pasado a ser en la actualidad una doctrina de la imputación del resultado o una teoría del tipo (con lo que aparece parcialmente liberada de la concepción naturalística), no lo es menos que sigue aferrada a la concepción "lógica" (o "científica") de la causalidad, que constituye el primer grado o nivel de dicha teoría; pero a mayor abundamiento cabe agregar que, aunque quepa reconocer que todos los criterios valorativos de imputación de esta teoría son reconducibles a la conducta típica, lo que no se puede olvidar es que no hay una "categoría" (o sea, un "género") de conducta típica, sino conductas típicas particulares conforme a las que hay que interpretar las acciones, de tal suerte que la imputación objetiva se "disuelve" en las concretas interpretaciones de los tipos de la Parte especial (pp. 304 ss.).
57) Vid. VIVES, Fundamentos, p. 484 y n. 71.
58) Esta posición doctrinal se basa en la idea -explicada ya inicialmente por MIR- de que el Derecho no puede prohibir resultados ni que se causen efectivamente resultados, puesto que esto último es algo que únicamente puede constatarse desde una perspectiva ex post y que, por tanto, depende del azar; antes al contrario, según este sector doctrinal el Derecho sólo puede prohibir acciones peligrosas capaces, desde una perspectiva ex ante, de causar aquellos resultados. Vid. por todos ya el primer trabajo de MIR PUIG, Función de la pena y teoría del delito en el Estado social y democrático de Derecho, 1982, pp. 57 ss., así como el último trabajo de este autor sobre la materia: Antijuridicidad objetiva y antinormatividad en Derecho penal, en el libro El Derecho penal en el Estado social y democrático de Derecho, 1994, pp. 228 ss. (las conclusiones obtenidas en este trabajo son incorporadas ya al Manual de P.G., a partir de la 5ª ed). En idéntico sentido, vid. SILVA, Aproximación, pp. 361 s., quien, desarrollando hasta sus últimas consecuencias el punto de vista de Mir, que no se hallaba explícitamente recogido en las primeras ediciones de su Manual, ha llegado -de forma coherente con su punto de partida- a concluir que el resultado (o sea, la perspectiva ex post del hecho) tiene que pasar a quedar considerado bajo la óptica directa de la norma secundaria y que su contenido y su estructura deben ser contemplados consiguientemente a partir de la decisión político-criminal que la norma secundaria implica (p. 379, n. 296). Por lo demás, baste con dejar constancia aquí de que a idéntica conclusión sobre el ámbito de la norma secundaria llegan también aquellos partidarios de una concepción puramente subjetiva de la antijuridicidad, que estiman que las prohibiciones (concebidas como puras normas de determinación) solamente van referidas a conductas que las desobedecen dolosa o imprudentemente.
59) En efecto, pese a seguir sosteniendo que el resultado no es lo prohibido por la norma primaria y que su ausencia no impide la infracción de la norma, MIR considera que el desvalor de resultado no sólo integra lo que él denomina el "tipo penal", sino que "lo objetivamente antijurídico es ante todo un resultado de lesión o puesta en peligro de un bien jurídico". Para ello propone este autor distinguir entre los conceptos de "antijuridicidad objetiva" y "antinormatividad", que, a su juicio, son ambos útiles y convenientes, a condición de que se adviertan su distinto significado y sus diversas funciones. Vid. ya MIR, 1994, pp. 228 ss. y recientemente vid. su P.G., 5ª ed., L.6/28 ss., en donde se recoge idéntico planteamiento y en concreto se indica que, pese a entender que el desvalor de resultado constituye el primer presupuesto exigido por la norma secundaria que impone la pena (L. 5/27), la antijuridicidad penal empieza por exigir la comprobación ex post de la realización del tipo, es decir, por el desvalor de resultado (L. 6/46).
60) El gran alcance de la reformulación de MIR no ha pasado por supuesto desapercibido en el seno de la propia corriente teleológico-funcional. En este sentido ha observado DIAZ y G.CONLLEDO (RDPCr, nº2, 1998, pp. 383 ss. y 392 ss.), que la nueva reformulación de MIR, aun manteniendo su concepción imperativa de la norma que impone penas, comporta un acercamiento a la tesis de quienes piensan que la norma de valoración supone un prius lógico con respecto a la norma de determinación, aunque ésta sea en todo caso básica. Y en esta línea de pensamiento destaca aquel autor el interés de MIR en poner de relieve la importancia de las valoraciones jurídicas como precedentes de los imperativos, aunque éste siga manteniendo la concepción de las normas penales como imperativas (expresión de un imperativo), con las correspondientes consecuencias para la función de la pena y la teoría del delito. En suma, se ha pasado de no aceptar el desvalor de resultado como desaprobación jurídica (sino tan sólo como "pura nocividad resultante") a hacer de él el punto de partida de la antijuridicidad objetiva, en virtud de lo cual MIR se aproxima más a la doctrina mayoritaria en los rasgos esenciales, aunque no, claro es, en la fundamentación ni en alguna de las consecuencias.
61) Critica VIVES (Fundamentos, p. 486, n. 72) al respecto que la doctrina mayoritaria haya venido concibiendo la antijuridicidad como una especie de objeto unitario, sin distinguir ambos aspectos, el material y el formal.
62) Sobre dichas causas, vid. especialmente en nuestra doctrina LUZON, Causas de atipicidad y causas de justificación, en el libro Causas de justificación y de atipicidad en Derecho penal, (Luzón/Mir, ed.), 1995, pp. 21 y ss.; vid. también P.G.,I, pp. 558 ss. Cuestión diferente será dilucidar cuáles son los casos que pueden ser incluidos entre dichas causas. A mi juicio, entre las que cita LUZON, cabría reconducir a la ausencia del tipo de acción delineado por VIVES los siguientes: algunos casos de consentimiento (supuestos en que, v. gr. en el hurto, se excluye ya la lesión o afectación del bien jurídico); algunos casos de adecuación social (y jurídica), en que, dado el carácter totalmente usual del hecho, puede estimarse excluido el tipo indiciario sin necesidad de recurrir a alguna causa de justificación; los casos de ausencia de algún elemento expreso o tácito del tipo. Sin embargo, no puede ser incluido aquí el caso fortuito, puesto que -como reconoce el propio LUZON- en realidad es un supuesto de ausencia de la parte subjetiva del tipo, por falta de dolo e imprudencia, por lo que en la construcción de VIVES deberá ser relegado a la pretensión de ilicitud.
65) Cfr. VIVES, Fundamentos, p. 485.
66) Cfr. VIVES, Fundamentos, pp. 482 s.
67) VIVES, Fundamentos, p. 244.
68) Cfr. VIVES, Fundamentos, p. 485.
69) El papel conceptual o definitorio es cumplido en principio por la denominada "intencionalidad objetiva". Sobre la "gramática de la intención" en general, vid. VIVES, Fundamentos, pp. 223 ss. y, más concretamente, sobre la "objetivación de la acción" vid. pp. 244 ss., en donde resalta que la acción, como significado (y no como hecho) atribuido jurídicamente a ciertos movimientos corporales o a cierta ausencia de ellos, tiende a objetivarse, es decir, a definirse con independencia de la intención subjetiva, del mismo modo que las palabras tienen un significado objetivo, que no depende necesariamente de la intención con que fueron pronunciadas.
70) Sobre esa relación interna y sobre la diferencia entre intención, deseo y propósito, y entre intención y voluntariedad, vid. VIVES, Fundamentos, pp. 224 ss.
71) Vid. VIVES, Fundamentos, pp. 232 s., quien agrega que el mencionado compromiso no es sino el trasunto de la relación que une la intención a su objeto (la acción) y que, de este modo, la intención -inasequible como proceso psicológico- se muestra en una doble dimensión normativa, a saber, "en primer término, en las reglas que la identifican y la hacen posible y cognoscible; y, en segundo lugar, en la relación entre el autor y la acción: a través del significado de sus actos, de las competencias que cabe atribuirle y del entramado de los estados intencionales que se plasman en su vida, imputamos -o no- una determinada intención al autor" (p. 233).
72) Recuérdese que para VIVES la contemplación del dolo (como en general la de la atribución de intención) como un proceso psicológico obedece a una concepción sustancial de la mente que no puede ser asumida. Y es que, en efecto, sobre la base de la configuración del dolo como un proceso psicológico resulta imposible, de un lado, reconducir a un género común las diversas actitudes psicológicas que se incluyen tradicionalmente bajo la noción de dolo (dolo directo de primer grado, dolo directo de segundo grado y dolo eventual), así como resulta también imposible, de otro lado, determinar en la mayoría de los casos cuándo concurre, y cuándo no, el elemento intelectual del dolo (Fundamentos, pp. 233 s.). El otro error categorial al que alude VIVES ya ha sido puesto antes de manifiesto con carácter general: consiste en atribuir a la intención subjetiva un papel definitorio de la acción sin reparar en que la determinación de la intención entra a menudo en juego después de que la acción se halle definida, sirviendo al interés sustantivo de enjuiciarla (p. 233). Huelga insistir en que, en lógica consonancia con ello, la doctrina dominante extrae la consecuencia dogmática de incluir el dolo en el "tipo de injusto" de los delitos dolosos.
73) Vid. VIVES, Fundamentos, pp. 237 y s. Ello no obstante, hay que matizar, por otra parte, que -como razona este autor- con ser el mencionado saber una condición necesaria no puede reputarse todavía condición suficiente en todo caso para afirmar que concurre el susodicho compromiso con la vulneración del bien jurídico, puesto que puede suceder que, a pesar de que exista el dominio de una técnica en la actividad de que se trate, no quepa afirmar la presencia del dolo. En suma, la mera probabilidad de que, conforme al dominio de la técnica de una actividad, se produzca la violación del bien jurídico no implica ya la presencia del compromiso con dicha violación característico del dolo; al incorporar un genuino componente normativo, la intención definidora del dolo es el fruto de una valoración que en última instancia permitirá deslindar caso por caso los supuestos fronterizos entre el dolo eventual y la imprudencia con arreglo a una práctica propia de la actividad delictiva que se analice (pp. 240 y s.).
74) Vid. indicaciones sobre esta concepción en MARTINEZ-BUJAN, Derecho penal económico. P.G., pp. 167 y ss. Aparte de la bibliografía allí citada, vid. últimamente FEIJOO SANCHEZ (CPCr, nº 65, 1998, pp. 269 ss., con las referencias bibliográficas de pp. 298 s., n. 71).
75) Por consiguiente -como añade VIVES a renglón seguido-, de lo que antecede se desprende claramente que la acreditación de la imprudencia no puede reconducirse (como tampoco puede hacerse en el dolo) a la idea de si hubo o no una representación en la mente del autor (algo que jamás podremos saber), sino al dato de la gravedad de la infracción del deber de cuidado cometida por el autor, por lo que también aquí resultará decisivo determinar sus competencias teóricas y prácticas y sus capacidades de autodirección y autocontrol (p. 244).
76) Con la expresión subrayada en el texto pretendo recordar que, aunque la regulación prevista para el error en el art. 14 del C.p. se halla mucho más próxima a la teoría de la culpabilidad que a la teoría del dolo, tampoco se ajusta exactamente a todos los postulados de aquella teoría: vid. por todos MARTINEZ-BUJAN, Derecho penal económico. P.G., pp. 180 s., con indicaciones bibliográficas. Además de lo allí expuesto he de añadir que en la última edición de su Manual de Derecho penal MIR sigue sosteniendo la compatibilidad del art. 14-3 con la teoría del dolo, entendiendo la rebaja obligatoria de pena como una norma de determinación de la pena para la culpa iuris y poniendo especial énfasis en la mayor necesidad de cubrir las lagunas de punición que supondría aplicar a la imprudencia de Derecho las reglas generales de la imprudentia facti, dado el carácter excepcional del castigo de ésta en el nuevo C.p. de 1995. Ahora bien, como ha observado atinadamente DIAZ y G.-CONLLEDO (RDPCr, nº2, 1998, pp. 435 s.), a la vista de su nueva reformulación de la categoría de la antijuridicidad, la teoría de MIR en esta materia se halla más próxima ahora a la teoría de la culpabilidad. Por lo demás, y en cualquier caso, creo que debe convenirse con el propio DIAZ y G.-CONLLEDO (p. 435) en que, aunque sea posible defender la teoría del dolo en el seno del art. 14 C.p., hay en su conjunto más argumentos a favor de la teoría de la culpabilidad: así, en concreto, la teoría del dolo no permitiría justificar por qué la imprudencia de Derecho (si es una verdadera imprudencia) debe recibir un tratamiento más duro que el de la imprudencia de hecho; por el contrario, la objeción esgrimida en contra de la teoría de la culpabilidad, ante la inconveniencia de una rebaja obligatoria de la pena en casos extremos como el del error burdo o el de la hostilidad al Derecho, puede ser salvada interpretando que estas figuras no suponen un verdadero desconocimiento de la ilicitud en el sentido del art. 14-3 C.p.
78) Frente a la idea de la ponderación de intereses, objeta VIVES (Fundamentos, pp. 486 s. n. 72) que el interés del Ordenamiento en la configuración de la libertad no puede "ponderarse" al lado, v. gr., del interés del Ordenamiento en la vida humana, porque este último es un interés que versa sobre un "objeto" mientras que el primero es un interés del Ordenamiento que recae sobre sí mismo.
79) VIVES, Fundamentos, p. 486, n. 72.
80) Como es sabido, para un importante sector el fundamento puede ser reconducido privativamente al denominado principio del "interés preponderante" (así, vid. por todos COBO/VIVES, P.G., pp. 433 s. y CARBONELL, La justificación penal, 1982, pp. 43 ss., en el marco de un enfoque neoclásico, y MIR, P.G., L. 16/12, en el seno de la corriente teleológico-funcional), aunque para otro sector el citado principio no permita explicar bien el fundamento de algunas causas de justificación, por lo que recurre además a otros principios (así, vid. p. ej., LUZON, P.G., pp. 574 ss.; MUÑOZ CONDE/G. ARAN, P.G., p. 348).
81) Aunque dicha teoría cuenta con relevantes representantes en la doctrina española (vid. p. ej., GIMBERNAT, Introducción, pp. 51 ss.; LUZON, P.G., I, pp. 299 ss.), se trata de una teoría minoritaria. En particular, dentro de la corriente teleológico-funcional se ha argumentado -convincentemente a mi juicio- en contra de la admisibilidad de esta teoría, en el sentido de rechazar la idea de la total identidad de significado (e intercambiabilidad) de los elementos "positivos" y "negativos" del "tipo total de injusto", a pesar de que se preconice una relativización de las diferencias entre atipicidad y justificación en el seno de la categoría de la antijuridicidad penal (o tipo de injusto) (cfr. SILVA, Aproximación, pp. 376 y 396 s.)
82) Sin embargo, ello no es obstáculo para que, según veremos inmediatamente en el próximo apartado (vid. infra apdo. 3.4.), dentro de la construcción de VIVES pueda llegarse a una coincidencia en lo tocante a la principal repercusión dogmática a la que aboca la teoría de los elementos negativos del tipo, a saber, la de que el error sobre los presupuestos objetivos o fácticos de las causas de justificación deba recibir el tratamiento previsto para el error sobre el tipo, y no el previsto para el error sobre la prohibición.
83) VIVES, Fundamentos, p. 486, n. 72. Sobre esta última cuestión vid. además del propio VIVES, La libertad como pretexto, 1995, pp. 221 s., en donde, a propósito de la naturaleza de las tres "indicaciones" del delito de aborto contenidas en el nº 1 del art. 417 bis, argumenta que el hecho de que se invoque la situación de inexigibilidad como fundamento material de la renuncia al castigo (como ha entendido nuestro T.C.) no implica tener forzosamente que admitir que dichas indicaciones deban ser calificadas como causas de exclusión de la culpabilidad, puesto que la no exigibilidad puede operar aquí en un momento sistemático anterior, a saber, otorgando un derecho a realizar el comportamiento (con lo que las aludidas indicaciones tienen la naturaleza de especiales causas de justificación): el contenido mínimo de los derechos constitucionales de la mujer en esta materia obliga a considerar conforme a derecho la práctica del aborto en los casos relatados.
84) Con base en premisas metódicas diferentes sobre la justificación, ha llegado este autor incluso a la conclusión de que las causas de exculpación no se diferencian en nada de las causas de justificación. Vid. GIMBERNAT, Estudios, 3ª ed., pp. 224 ss., Introducción, pp. 61 ss., quien operando en concreto con los supuestos del estado de necesidad y del miedo insuperable concluye que tanto el estado de necesidad por conflicto entre bienes iguales como el miedo insuperable serían auténticas causas de justificación.
85) Vid. SILVA, Aproximación, p. 414. Sin embargo, en opinión de SILVA las causas de exculpación deben seguir situadas en el ámbito sistemático del juicio de culpabilidad, a diferencia de lo que propone VIVES, lo cual resulta congruente con la fundamentación que SILVA sigue otorgando a la justificación, basada en el principio de ponderación de intereses, en el seno de la cual se produce una "compensación" de la previa lesividad (desvalor de resultado) para el bien jurídico merced a un resultado de salvaguarda para otro u otros bienes jurídicos. Eso sí, como reconoce a mayores agudamente SILVA, el panorama de las relaciones entre justificación y exculpación en el seno de un sistema teleológico se ha visto sustancialmente alterado por la teoría de las "causas de exclusión del injusto penal", desarrollada por GÜNTHER (a la que me refiero seguidamente en el texto), habida cuenta de que algunas causas de exculpación (dado que en ellas hay elementos de justificación incompleta) podrían ser contempladas como "causas de exclusión del injusto penal", pasando a incardinarse en el ámbito sistemático de la antijuridicidad (casos límite, que se encuentren muy cerca de la permisión).
86) El trabajo programático inicial de GÜNTHER es Strafrechtswidrigkeit und Strafunrechtsausschluss, publicado en 1983, que provocó un inmediato y fructífero debate en la doctrina penal. Con posterioridad el autor alemán ha ido perfilando su tesis inicial. En nuestra doctrina es fundamental el -ya citado- libro Causas de justificación y de atipicidad en Derecho penal (Luzón/Mir, ed.), que recopila diversos trabajos sobre esta materia, incluyendo además uno del propio GÜNTHER, La clasificación de las causas de justificación en Derecho penal, pp. 45 ss. Según este autor, es preciso diferenciar entre causas que se limitan a eliminar solamente el merecimiento y la necesidad de la prohibición penal y causas que excluyen por completo el carácter jurídicamente prohibido del hecho: las primeras, que él denomina "causas de exclusión del injusto penal", excluyen simplemente el injusto penal, o mejor dicho el carácter penal del injusto, sin que ello comporte que el hecho aparezca permitido desde la perspectiva de todo el Ordenamiento jurídico; las segundas serían las causas de justificación en sentido estricto, al estilo tradicional, que no sólo excluirían el injusto penal, sino que conllevan el efecto de convertir el hecho en jurídicamente permitido (para el Derecho penal y para los restantes sectores del Ordenamiento).
87) Vid. supra apdo. 3.2.3., en donde se citan las contribuciones de LUZON (a las que me remito), cuya posición en este punto viene a ser básicamente coincidente en lo sustancial con la propugnada por GÜNTHER, aunque introduciendo unos matices que a mi juicio resultan plenamente asumibles, entre los cuales cabe destacar aquí la idea de añadir a la subcategoría de las causas de exclusión del injusto penal la subcategoría previa de las (más arriba mencionadas) "causas de exclusión del tipo indiciario"; por su parte, las "causas de exclusión del injusto penal", que LUZON también denomina "causas de exclusión de la tipicidad penal", son concebidas -al estilo de GÜNTHER- como causas de exclusión sólo de la tipicidad penal, en el sentido de que la conducta, que sí es jurídicamente relevante, no llega a estar jurídicamente permitida o justificada, pero no es lo suficientemente grave como para constituir un injusto penal.
89) Al lado de lo expuesto en el apartado destinado a examinar la libertad de acción como presupuesto necesario sobre el que tiene que girar la sistemática penal, insiste ahora VIVES (Fundamentos, p. 487) en resaltar que dicho juicio de reproche es "una consecuencia inevitable de postular, de una parte la validez de la norma y, de otra, de situarse ante el presunto infractor en actitud participativa, esto es, de no considerarlo meramente como un objeto de manipulación, sino como persona. El reproche -no la pena- restituye al delincuente su dignidad de ser racional, porque se dirige a él como persona y le trata como sujeto, no como objeto".
90) Recuérdese que en la concepción de VIVES la cuestión de la llamada culpabilidad (del poder actuar de otro modo) no es entendida en el sentido escolástico del libre albedrío, sino desde la propia filosofía de la acción (vid. supra apdo. 2.3.).
91) Sea en la versión tradicional del poder individual de actuar de otro modo, sea en la versión moderna (que ha gozado de cierto predicamento en la doctrina alemana de los últimos años) del llamado "concepto social o general de culpabilidad", que recurre al baremo del poder del hombre medio. En el planteamiento clásico el juicio de culpabilidad servía para dirigir al autor un reproche personal por haber infringido la norma de Derecho (por haberse comportado antijurídicamente) cuando podía haber actuado de acuerdo con ella. Por tanto, la ratio essendi del juicio de culpabilidad se situaba en la idea de que el autor debía tener la posibilidad de obrar de modo diverso a como lo hizo, lo cual comportaba presuponer que el hombre es libre para autodeterminarse (libre albedrío) conforme a las exigencias de la llamada "norma subjetiva de determinación". De esta suerte, el juicio de culpabilidad se concebía como determinación (y desaprobación) del enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, esto es, una caracterización eminentemente individual que dependía de la especificidad de la personalidad singular del autor. Por su parte, para la moderna versión de la denominada "concepción general o social" de la culpabilidad (concepción de marcada connotación normativa, pergeñada fundamentalmente con la finalidad de eludir la problemática del libre albedrío), resulta suficiente para el juicio de reproche el dato de que, en virtud de un juicio comparativo social, pueda determinarse si un hombre medio colocado en el lugar del autor hubiera actuado de otro modo (vid., entre otros, principalmente JESCHECK, en JESCHECK/WEIGEND, A.T., § 39, III, 2, y, en nuestra doctrina, QUINTERO, Locos y culpables, 1999, pp. 235 ss.). Sin embargo, esta moderna versión ha sido criticada con razón en el seno de la propia concepción de la culpabilidad como reproche, en la medida en que -se arguye- la propia idea de una culpabilidad "social o general" resulta en sí misma contradictoria y en que, por ende, desvirtúa este elemento del delito desde una perspectiva lógica y sistemática y elimina la función garantista de la noción de culpabilidad (vid. en nuestra doctrina por todos TORIO, ADPCP, 1985, 287 ss.).
92) Común a tales concepciones es construir el juicio de atribución individual del hecho al autor exclusivamente como una imputación de responsabilidad desde perspectivas funcionales, sin que se otorgue papel alguno a la constatación empírica de un estado individual preexistente. En nuestra doctrina ha sido mérito originario de GIMBERNAT defender la sustitución del principio de culpabilidad por un principio de necesidad de la pena (fundamentando la pena exclusivamente en la prevención general), sobre la base de la teoría de la motivación y partiendo de la imposibilidad de demostrar, por medios empíricos, el libre albedrío. Vid. GIMBERNAT, Estudios, 3ª ed., 142 ss. y 175 ss. Posteriormente otros autores se han adherido a ella.
93) Entre éstas hay que destacar
señaladamente la construcción de ROXIN, quien sostiene que
en la decisión de atribuir un hecho a su autor inciden tanto consideraciones
preventivas como garantísticas. En efecto, según ROXIN, la
culpabilidad, concebida como capacidad psicológica de autoconducción
en cuanto que propiedad del común de los hombres en situaciones
normales, es un elemento que se integra en la más amplia categoría
de la -denominada por él- "responsabilidad", en el seno de la cual
esta culpabilidad propiamente dicha convive con las necesidades preventivas
de pena en relación de limitación recíproca. Ahora
bien, para ROXIN los dos elementos que integran la "responsabilidad" pueden
ser perfectamente separados, de tal manera que la exclusión de dicha
responsabilidad puede ser debida en algunos supuestos a la ausencia de
culpabilidad en sentido propio y en otros a la ausencia de necesidad preventiva
de pena (vid. ROXIN, A.T., § 19, Rn. 1-7).
Intermedia puede considerarse asimismo en la doctrina
española la concepción de MIR (vid. MIR, P.G., L. 20/47 ss.),
quien estima que la culpabilidad presupone "motivabilidad normal" y que
la inculpabilidad se basa en la "anormalidad de la motivación" y
quien, por lo demás, de acuerdo con su nueva configuración
de la estructura del delito, distingue ahora además entre los supuestos
de imposibilidad absoluta de motivación normativa que afectan a
todo ser humano o al hombre medio ideal, en los que falta ya la antijuridicidad,
y los que afectan al sujeto concreto, en los que no falta la antijuridicidad
sino el primer requisito de la culpabilidad, o sea, la concreta prohibición
al sujeto.
94) En efecto, a diferencia de lo sostenido por ROXIN, estos últimos autores consideran que no resulta posible separar ambas clases de consideraciones, desde el momento en que la culpabilidad aparece como el resultado de una decisión mixta o sintética en la que han incidido indisolublemente, de un lado, consideraciones ligadas a las necesidades preventivas y, de otro lado, consideraciones garantísticas, como pueden ser la igualdad, la humanidad, la condescendencia ante debilidades humanas, etc. Vid. PEREZ MANZANO, Culpabilidad y prevención, pp. 114 ss., 140 y 210 ss.; SILVA, Aproximación, pp. 294 s. y 410 ss.; también puede inscribirse en esta idea a MUÑOZ CONDE, P.G., pp. 393 ss. Por lo demás, como agudamente ha observado SILVA (p. 410), el propio ROXIN acaba por reconocer implícitamente que la aludida separación no es posible en todo caso, puesto que el autor alemán admite que en la inimputabilidad (núcleo aparente de la ausencia de culpabilidad en sentido propio) inciden también consideraciones de índole preventiva, de necesidad de pena. Por otra parte, aclara SILVA que la concepción sintética por él propugnada no encierra, en sí misma, una toma de posición contraria al libre albedrío (y, por ende, determinista), dado que estima que todos partimos en nuestra vida social de una recíproca atribución de libertad. Ello no obstante, entiende que la atribución de responsabilidad en Derecho penal puede hacer abstracción de este aspecto, de tal suerte que, de un lado, la exclusión de la responsabilidad no requerirá partir de la base de que el sujeto ha obrado sin libre albedrío y que, de otro lado, la fundamentación de la responsabilidad, sentado un principio de existencia de libre albedrío, exigirá además una fundamentación positiva en los aspectos preventivos y garantísticos implicados (ibíd., n. 423). En definitiva, de conformidad con esta concepción la culpabilidad debe ser contemplada desde la óptica de la exigibilidad, en el sentido de que actuará culpablemente la persona a la que puede exigírsele actuar conforme a las normas y en el de que la determinación del grado concreto de exigibilidad será el resultado de una síntesis derivada de la conflictiva puesta en relación de, por un lado, las necesidades preventivas, y, por otro lado, de las consideraciones utilitaristas de intervención mínima, así como de criterios humanitarios y garantistas (p. 413). Construyendo la categoría de la culpabilidad como una auténtica decisión "sintética" de fines, vid. asimismo, en la doctrina alemana, especialmente BAURMANN, Zweckrationalität und Strafrecht, 1987, pp. 186 ss.
95) Vid. supra apdo. 2.4., en donde se expone la premisa de que la libertad no es fundamento de la culpabilidad, sino presupuesto de la acción misma.
96) Esta incongruencia fue ya denunciada por BAJO en nuestra doctrina, quien indicó que la concepción motivadora de la norma debería conducir en rigor a situar dicho error en el ámbito sistemático de la antijuridicidad, dado que quien no conoce la norma no puede, por definición, recibir la motivación de la misma (cfr. BAJO, EPCr I, 1977, 34). Y es que, en efecto, si se asigna a la norma una función imperativa y si se quiere que ésta pueda desarrollar además una eficacia motivadora, parece que sería una consecuencia lógica que la norma jurídico-penal pueda ser reconocida como tal por el sujeto, que éste sepa cuáles son las directrices de conducta que emanan de ella y que estas últimas se hallen respaldadas por la amenaza de la pena (así, cfr. SILVA, Aproximación, p. 403). De este modo entonces, lo coherente sería entender que el error invencible sobre la prohibición penal abstracta del hecho determina que éste, en concreto, no sea penalmente antijurídico y que, en el supuesto de que el desconocimiento fuese debido a una situación superable por el sujeto (o sea, un error vencible, que es el que sucederá en la mayoría de las ocasiones), la única norma infringida será la conocida (y que ha motivado), esto es, la norma penal de cuidado.
97) Sin embargo, esta teoría es ampliamente mayoritaria en el seno de esta corriente. Vid. por todos LUZON, P.G., pp. 466 s.
98) Para expresarlo en palabras de este autor, (P.G., L. 21/24): "si el error es vencible, deja paso a una imprudencia de derecho por la falta de cuidado que el sujeto demuestra al no haber advertido la antijuridicidad, y si es invencible determina la impunidad por falta de dolo e imprudencia". Y conviene insistir en que la razón de ello estriba en la atribución a la norma penal de una función imperativa y motivadora para la misión de protección de bienes jurídicos: si esto es así, resulta evidente que el Derecho penal "sólo puede prohibir aquellos comportamientos que puedan evitarse mediante la motivación" y que, consecuentemente a su vez, "para que el sujeto pueda ser motivado por una norma penal que protege un bien jurídico-penal determinado, es preciso que dicho sujeto pueda saber que se encuentra frente a un tal bien protegido por el Derecho". La conclusión es obvia: si el sujeto no puede saber que su acción va a lesionar un bien amparado por el Derecho, no podrá sentirse motivado a evitar dicha acción si no puede ser motivado por la norma penal; y si la norma penal no puede motivarlo, no tiene sentido que lo intente prohibiéndole el hecho (cfr. MIR, L. 21/23). Por eso -según este autor- el error sobre la prohibición invencible ha de impedir la infracción de la norma de determinación; y el vencible debe disminuir su gravedad.
99) Ello supone llegar a una conclusión diferente a la preconizada por la denominada teoría estricta de la culpabilidad, defendida por el finalismo ortodoxo de WELZEL, y asumir, en cambio, la llamada teoría limitada o restringida de la culpabilidad, solución propugnada por la opinión doctrinal mayoritaria, sea a partir de la teoría de los elementos negativos del tipo (cfr., p. ej., GIMBERNAT, Introducción, p. 34; LUZON, P.G., p. 473), sea a partir de las propias premisas de una concepción teleológica del delito, que reclaman la necesidad de entender que el error sobre los presupuestos fácticos de la justificación es un error que no va referido a la valoración jurídico-penal global del hecho (que es lo penalmente prohibido y lo permitido, y, por tanto, lo definitorio del error sobre la prohibición), valoración que el sujeto puede tener en términos perfectamente conformes con el Ordenamiento jurídico, sino que más bien afecta a la completa caracterización (en el plano de la realidad) del hecho. Vid. en este último sentido SILVA, Aproximación, pp. 396 s., quien, por lo demás, hace suyo el atinado razonamiento de MIR cuando escribe (ADPCP, 1988, 679) que "el hecho realizado sin causas de justificación no sólo merece una valoración distinta que el realizado, por ejemplo, en legítima defensa, sino que requiere la ausencia de los presupuestos situacionales que integran el supuesto de hecho o tipo de la legítima defensa. Si el homicidio necesario del injusto agresor no merece el juicio de antijuridicidad es precisamente porque constituye un hecho distinto en su propia existencia fáctica al del homicidio de quien no agrede ilegítimamente". De ahí que MIR (P.G., L. 10/68 s.) proponga distinguir a efectos terminológicos entre el vocablo "tipo", en el sentido clásico de tipo positivo, y "supuesto de hecho", como hecho prohibido que requiere además la ausencia de los presupuestos de una causa de justificación. En la doctrina alemana, vid. por todos SCHÜNEMANN, El sistema, 59 s., quien subraya que a esta conclusión también se llega por parte de algunos autores sobre la base de consideraciones materiales (teoría de la culpabilidad que remite a la consecuencia jurídica); vid. sin embargo de otra opinión en nuestra doctrina MUÑOZ CONDE (El error en Derecho penal, 1989, pp. 131 ss.) quien se inclina por la teoría estricta de la culpabilidad desde una perspectiva "orientada a las consecuencias".
100) Y esta es una tesis que, a la vista de lo dispuesto en el art. 14-1 del C.p. español vigente, resulta perfectamente defendible de lege lata, en la medida en que que la susodicha clase de error representa un error "sobre un hecho constitutivo de la infracción penal".
101) VIVES, Fundamentos p. 487.
102) Sobre este concepto estricto de la categoría de la punibilidad, vid. por todos DE VICENTE REMESAL, El comportamiento postdelictivo, 1985, pp. 337 y ss.; LUZON Observaciones sobre la rectificación postdelictiva espontánea, en Estudios penales, 1991, p. 257; MARTINEZ-BUJAN, Los delitos contra la Hacienda públican y la Seguridad social, 1995, pp. 132 s.
103) La concepción amplia de la punibilidad puede colegirse claramente de la propia exposición de VIVES (Fundamentos, p. 487), cuando, al aludir a la necesidad de la pena, indica literalmente que "el sistema penal ha de contar con posibilidades de gracia, que eviten la injusticia en el caso concreto". Por lo demás, estas medidas de gracia pueden provenir "de circunstancias legalmente previstas como por otras no previstas", con lo cual VIVES viene a resaltar el carácter autónomo del principio de proporcionalidad en la construcción del sistema.
104) Vid. GARCIA PEREZ, La punibilidad en el Derecho penal, 1997, pássim, especialmente pp. 303 ss., quien, aparte de los elementos integrados en la noción de punibilidad en sentido estricto, incluye en la categoría todos aquellos elementos que (configurados como simples causas de supresión de la pena) se erigen en presupuestos materiales de imposición de la pena, aunque no pertenezcan al delito (vid. además mi recensión a este libro en RDPCr, nº 4, 1999).
105) Cfr. VIVES, Fundamentos, p. 487.
106) El tema de la incidencia de los conceptos de merecimiento y necesidad de pena en las categorías del delito es una materia debatida en la moderna doctrina. Aparte de la investigación básica de OTTO (G. f. H. Schröder, 1978, pp. 53 ss.), vid. en el sentido del texto el trabajo de VOLK (ZStW, 97, 1985, pp. 871 ss.) en la doctrina alemana, y el de LUZON (ADPCP, 1993, pp. 21 ss.) en la española.
107) Vid. fundamentalmente COBO/VIVES, P.G., pp. 745 ss.
108) COBO/VIVES, P.G., p. 746. Pudiera pensarse, con todo, que, a la vista de la terminología que emplean en algunos pasajes, estos autores se circunscriben en realidad a señalar que el verdadero y único fundamento justificativo del Derecho penal radica en la idea de tutela a través del principio de utilidad, mientras que los principios que plasman la idea de justicia distributiva representan sólo un "límite". Sin embargo, lo cierto es que, aparte de apelar inequívocamente a "un doble fundamento" -según reflejo en el texto- a mayor abundamiento aclaran estos autores que cuando hablan de "fundamento y límite" del castigo, no pretenden señalar ideas contrapuestas al estilo de la doctrina tradicional, pues lo que fundamenta también limita y viceversa, "sino que meramente se establece una distinción entre lo que principalmente actúa de modo positivo en la justificación de la pena y lo que, más bien, opera negativamente" (n. 55).
109) Se trata de aquella corriente que, inscrita en planteamientos realmente eclécticos, puso claramente de relieve la necesidad de lograr un marco de acuerdo y encuentro entre las perspectivas utilitaristas de la prevención y las consideraciones de la justicia distributiva, y cuyo principal mérito residió en haber explicado certeramente la idea de combinar un fundamento preventivo general de la pena con la necesidad de respetar los principios garantísticos (Sobre esta corriente, en la que se cuentan autores anglosajones como RAWLS, HART o FLETCHER, o latino-americanos como NINO, vid. SILVA, Aproximación, pp. 34 ss.). Aunque en algunas ocasiones se emplee también la expresión "neorretribucionismo" para referirse a dicha corriente, lo cierto es que en rigor esta última expresión es utilizada como un concepto más amplio que englobaría asimismo a otras corrientes como, señaladamente, la del llamado "garantismo radical" (v. gr., sobre todo CALLIES o también, con matices, NAUCKE), que se caracteriza por basar la justificación del Derecho penal en su aspecto de garantía (bien material o bien formal del ciudadano, desvirtuando la relevancia de la idea de prevención (vid. sobre ello SILVA, ibíd, pp. 206 s.).
110) Por tal motivo, indican gráficamente los autores citados que la función de la pena reside en la aludida "tutela jurídica", expresión ésta en la que ambos vocablos encierran el doble fundamento apuntado: "la tutela jurídica es, en primer término, tutela de bienes e intereses, y ello incorpora la idea de justificación de la pena en virtud del principio de utilidad, es decir, por sus consecuencias beneficiosas. Mas obviamente, no se trata de cualquier clase de tutela, sino precisamente de una tutela jurídica, que no puede obtenerse a cualquier precio, sino que ha de respetar también los derechos del delincuente, en virtud del principio distributivo propio de cualquier régimen constitucional (y en particular del nuestro)" (COBO/VIVES: P.G., p. 746).
111) Con razón han argumentado COBO/VIVES que, aunque ciertamente no sea lo mismo justificar el castigo como institución que un castigo particular, ello no autoriza a sostener que la legitimación de ambos pueda obedecer a fundamentos distintos, en la medida en que el sentido de la institución viene dado a través del conjunto de actos en que se materializa y que cada uno de esos actos es precisamente una aplicación concreta de la institución o práctica de que se trate. De ahí que estos autores hayan podido concluir que si justicia distributiva, prevención general y prevención especial son los tres componentes sobre los que se asienta la justificación de la pena, necesariamente han de estar presentes -aunque ciertamente en distinta medida- en cada una de las fases de la vida de la pena (Vid. COBO/VIVES: P.G., 747 con ulteriores explicaciones).
112) Cfr. VIVES, Fundamentos, p. 482.
113) Vid. SILVA, Aproximación,
pp. 210 s., quien en particular aclara con nitidez que las funciones garantísticas
aludidas no solo operan a la hora de determinar la aplicación de
una pena concreta a un sujeto, "sino ya en el primer momento en que tiene
lugar su intervención: en el de la selección de objetos de
protección jurídico-penal y la tipificación de las
conductas merecedoras -en abstracto- de pena" (p. 210).
LA 'CONCEPCIÓN SIGNIFICATIVA DE LA
ACCIÓN' DE T. S. VIVES Y SU CORRESPONDENCIA SISTEMÁTICA CON
LAS CONCEPCIONES TELEOLÓGICO-FUNCIONALES DEL DELITO
Carlos Martínez-Buján Pérez
RESUMEN: Si partimos del hecho de que el sistema penal se ha basado siempre en la concepción filosófica vigente en cada fase histórica, Vives Antón se ha desmarcado del pensamiento del siglo XX y nos presenta una nueva sistemática penal. El autor del texto prentende confrontar esta concepción del delito con los conceptos de dogmática penal ya consolidados, desarrollando una nueva "teoría jurídica del delito". Vives parte de tres conceptos fundamentales para el Derecho Penal: acción ("sentido que, conforme a un sistema de normas, puede atribuirse a determinados comportamientos humanos"), norma (con una doble esencia: son decisiones del poder y son también determinaciones de la razón) y libertad de acción (presupuesto imprescindible para que las acciones sean regidas por las normas); y en base a esos tres conceptos, construye un nuevo sistema penal.
PALABRAS CLAVES: Acción, norma, libertad de acción, sistema penal, tipo de acción, antijuridicidad formal, juicio de culpabilidad, necesidad de pena, concepción de la pena.
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25 de noviembre de 1999
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