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Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología

RECPC 01-c1 (1999)

Conversaciones:
Dr. SANTIAGO
MIR PUIG

Por Jesús Barquín Sanz

 

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  Con ocasión de las Jornadas de Derecho Penal organizadas por el Grupo de Profesores de Derecho Penal de la Universidad de Granada, en colaboración con el Instituto Andaluz Interuniversitario de Criminología de esta misma Universidad, pasaron por el Paraninfo de la Facultad de Derecho varios destacados penalistas italianos y españoles. Tan sólo unos días después del archivo provisional del caso de Ramón Sampedro en un juzgado gallego, el Dr. Santiago Mir intervino en una mesa redonda sobre intervención en suicidio ajeno y eutanasia junto a quien firma estas líneas. Esta circunstancia nos facilitó, además del honor de compartir panel con uno de los más reconocidos especialistas mundiales en Derecho Penal, el acceso al Profesor Mir Puig, quien generosamente dedicó una parte considerable del tiempo que duró su estancia en Granada a mantener con RECPC la entrevista que se transcribe a continuación.
    JB: En alguna ocasión reciente usted ha manifestado que el momento actual de la ciencia penal, en Alemania sobre todo, es particularmente complicado y barroco. ¿A qué tipo de confusión se refería?
    SM: La teoría del delito contemporánea empieza a finales del siglo pasado, después llega un punto de apogeo desde los años treinta hasta los sesenta, y a partir de ahí es posible que se entre en una cierta decadencia. Probablemente por la simple razón de que lo más importante ya se haya dicho y los puntos de vista más elementales ya han sido expuestos. Pienso que actualmente hay el peligro de querer rizar demasiado el rizo, de darle demasiadas vueltas a los asuntos y acabar complicando innecesariamente las cosas.
    En la actualidad, lo que detecto es: primero, en cuanto al estado de la ciencia en Alemania, que es de donde bebemos la mayoría, pienso que el nivel ha bajado bastante, que no hay grandes nombres como los que había hasta hace poco, que los más importantes están a punto de jubilarse o recién jubilados. Éste es el caso de Roxin, el gran maestro de los últimos años. En la opinión de ellos mismos, el nivel es inferior al de antes; en segundo lugar que, paradójicamente, los que escriben lo hacen cada vez de forma más complicada y más difícil de entender. Como es fácil de imaginar, la combinación de menos nivel con más complicación viene a dar un resultado bastante insatisfactorio.
    JB: Se deduce de sus palabras que no le convencen los desarrollos de Jakobs y quienes le siguen.
    SM: Por un lado, hay que aclarar que las teorías de Jakobs tiene un eco limitado, por no decir escaso en Alemania, sobre todo entre los autores de peso. Por otro, creo en efecto que se trata de un ejemplo de escritura críptica y difícilmente comprensible. Creo que Jakobs se beneficia al mismo tiempo del prestigio que lo oscuro suele tener por el mero hecho de serlo y de un factor psicológico relevante, como es que esta clase de doctrinas esotéricas suelen atrapar a quien se adentra en ellas. Una vez que uno ha dado el gran paso de dominar la terminología creada ad hoc, es difícil sustraerse a la tentación de integrarse plenamente en la élite de los iniciados. En cualquier caso, no estaba pensando sólo en él al referirme al mal momento de la ciencia penal alemana.
    JB: ¿Cree que se da una situación similar en España?
    SM: Por lo que se refiere a nuestro país, creo que ha ido un poco más retrasado en el tiempo y, cuando en Alemania han empezado a decaer, nosotros estábamos recién llegados a un buen momento. En España se empieza a despegar en los años sesenta, francamente. Me refiero a despegar por todos, no por uno o dos. Hay que reconocer que, desde luego, fue Jiménez de Asúa el que nos inicia en la dogmática del delito actual, en los años treinta. Pero fue una labor entonces aislada. Cuello Calón contribuyó y después de la guerra hubo un interregno poco productivo.
    Es en los años sesenta cuando verdaderamente se recogen los frutos que había sembrado Jiménez de Asúa y comienza una generación de penalistas que dicen cosas interesantes sobre la teoría del delito. Primero, tal vez importando demasiado de Alemania; pero después aportando cosas propias. En los años setenta, que es cuando empecé mi andadura, se alcanza un nivel bastante bueno que ha continuado en los ochenta y yo creo que hasta el presente.
    JB: ¿Considera que esta visión optimista de la ciencia penal española se comparte desde otros países? ¿Cree que puede tener algo que ver con los cada vez más intensos contactos entre penalistas españoles y americanos?
    SM: Sobre esto, lo que puedo decir es que me da la impresión de que nuestros colegas de Latinoamérica se han dado cuenta de que España ha llegado a un buen momento. Desde países con los que estábamos un poco desconectados, como Argentina, México, Colombia, Chile, etc. nos están leyendo significativamente más que antes y está extendida la opinión de que tenemos algo que decir. Eso sí lo he detectado, después de un período en el que los contactos casi no existían.
    JB: Desde luego, mi modesta experiencia en universades de México y, sobre todo, de Brasil me permite confirmar la existencia de ese interés; en honor a la verdad, hay que decir también que buena parte de él se centra en la figura y la producción científica del profesor Mir Puig.
    SM: Gracias. De todas formas, quiero añadir que en la América de habla hispana y portuguesa hay excelentes penalistas y que también convendría que los tuviéramos en cuenta, probablemente más de lo que viene siendo habitual.
    JB: En su opinión, ¿hasta cuándo seguirá siendo un referente imprescindible la doctrina penal alemana?
    SM: Vaya por delante que creo que hoy en día ya no es imprescindible. Pienso que tenemos suficiente material publicado en castellano como para que no sea inevitable acudir a textos en alemán. También es cierto que tenemos traducido lo más importante. De todas formas, sigue siendo necesario conocer los textos alemanes, no sólo por los que se producen ahora, sino por los que se han producido antes: hay ahí un bibliografía esencial. Pero imprescindible no lo es.
    Tenemos que tener conciencia de que estamos ya en nuestra mayoría de edad, esto lo quiero subrayar; ya no estamos en la fase en que bastaba con importar la última teoría para sentar aquí fama de sabio. Creo que es el momento en que tenemos que elaborar nuestra propia dogmática y, aunque podemos ayudarnos de ideas de otros, la responsabilidad es nuestra. De hecho, ya tenemos mucho avanzado y pienso que se puede hablar del estado de la cuestión en muchos puntos de la teoría del delito sin necesidad de echar mano de criterios foráneos.
    JB: Hay algunos textos muy significativos, de autores no precisamente germanófilos pero de indiscutible sólida formación técnica-jurídica, en los que se critica cierta tendencia a la importación de construcciones dogmáticas fundamentadas en la legislación positiva alemana y a pretender que sean puestas en práctica directamente por los tribunales, a pesar de que la regulación del Código Penal español sea otra distinta. ¿Ha pasado quizá esa fiebre y hay ahora menos riesgo de encontrarse con estos artificios que parecen no atribuir relevancia al principio de legalidad?
    SM: Lo que está claro es que los propios alemanes utilizan muy poco material no alemán. Ellos construyen sus teorías sobre su propio derecho y utilizan muy pocas referencias a autores extranjeros o a la legislación extranjera. Entonces, nuestro empeño ha de ser construir una dogmática de nuestro derecho: Derecho Penal español. Esto creo que debe estar claro; no obstante, es útil emplear conceptos acuñados fuera sobre realidades legislativas parecidas aunque sean distintas.
    Sí me parece que nunca hay que perder de vista que citar autores alemanes, citar autores italianos, autores franceses, es hacer derecho comparado. No se puede citar directamente al autor extranjero sin tener esta conciencia de estar en el ámbito jurídico comparado: estos autores están escribiendo para otro ordenamiento; hay que conocer ese ordenamiento para saber si lo afirmado por el autor es extendible en alguna medida a nuestro país.
    Yo, por ejemplo, no me atrevería a citar autores norteamericanos sin más, porque no conozco suficientemente el derecho norteamericano. Así que creo que para citar a un autor hay que conocer su propio ordenamiento por lo menos en sus líneas esenciales. El derecho comparado es útil, pero esto no es una ciencia mundial que se refiera siempre a lo mismo. Cada ciencia se refiere a su derecho.
    JB: ¿A qué atribuye que esté fuera del ámbito de interés de los penalistas españoles la ciencia penal de otros países diferentes de Alemania, empezando por ordenamientos tan distintos en su planteamiento y sus presupuestos como los de entronque anglosajón o incluso los nórdicos y terminando por los derechos más cercanos?
    SM: En primer lugar, no es de extrañar que sea difícil establecer contactos con un derecho radicalmente distinto, como es el anglosajón. Aquí hay que andar con mucha cautela y no sería bueno pensar que, como lo americano está en boga en muchos ámbitos, también en derecho penal vamos a importar lo que dicen los norteamericanos. Hay que reparar en que lo que los estadounidenses dicen sobre derecho penal es muy poca cosa; el derecho penal de los Estados Unidos está muy poco desarrollado. Un dato muy significativo es que, en algunas facultades de derecho de los Estados Unidos, no se imparte derecho penal material; derecho penal procesal sí, que está desarrollado y que puede servir de modelo en algunas cosas y ha sido tomado como ejemplo desde que tenemos constitución en España y queremos adaptar el proceso a las exigencias constitucionales. Pero el derecho penal sustancial está muy poco desarrollado, ésa es la verdad: se considera una cosa menor. No sé si será influencia del jurado: puesto que al final tiene que decidir un conjunto de ciudadanos que ni saben dogmática ni derecho, ¿a qué vamos a desarrollar nosotros nuestras opiniones si a la hora de la verdad van a ser unos legos los que resuelvan? Puede que este sea uno de los factores que hacen que lo único que importe sea el marco procesal en el que se plantea la cuestión.
    JB: También parece que le prestamos escasa atención al muy cercano derecho penal francés, e incluso últimamente al italiano, con respecto al cual parece venir produciéndose un proceso de disolución de una influencia que en otros tiempos fue mucho más fuerte.
    SM: Si de un país con tradición jurídica tan distinta como es la del common law, pasamos a Europa continental, la situación respecto a Francia o respecto a Italia no se puede plantear del mismo modo porque tienen derechos mucho más parecidos al nuestro. Nuestro derecho está mucho más influido históricamente por el francés que por el alemán y, a pesar de ello, todos tenemos una influencia alemana.
    JB: ¿Por qué sucede esto?
    SM: Creo que, en Francia, no han querido seguir de ningún modo el ejemplo de los alemanes. Ha habido un cierto enfrentamiento entre Francia y Alemania, con varias guerras en momentos cruciales para la ciencia penal, que ha provocado que los franceses no quisieran colocarse bajo la égida de los que entonces eran el enemigo. De este modo, los franceses se han descolgado de los alemanes y ello ha redundado también en un escaso desarrollo de la dogmática por parte de los franceses. Las publicaciones francesas sobre derecho penal son escasísimas, muy prácticas en general, muy poco relacionadas con cuestiones teóricas. Tal vez también los franceses tengan un carácter práctico, con vocación de legisladores más que de dogmáticos.
    Otro factor que también influye en esto es la concepción metodológica que se impone después de la codificación en Francia, que lleva al modelo de la exégesis. En ese país se considera, durante el siglo XIX, que el principio de legalidad implica que es el legislador quien tiene que resolver las cuestiones y que la doctrina se tiene que limitar a interpretar la literalidad de los artículos casi sin desarrollar nada. La escuela de la exégesis francesa se basaba en comentarios más que en otra cosa, ya que no se consideraba que la doctrina tuviera legitimación para establecer principios, sino que debía limitarse a leer los códigos y poco más. Puede que esto haya influido en el poco desarrollo dogmático de Francia.
    JB: También se ha referido usted en alguna ocasión a la tardía unificación como dato vigorizador de la dogmática.
    SM: En efecto, es otro factor que explica el mayor desarrollo de la dogmática en Alemania y también el mayor desarrollo de la dogmática en Italia hasta cierto momento: durante el siglo XIX, mientras que en Francia tienen un código penal único y los autores se dedican a interpretarlo sin ninguna ambición teórica, en Alemania y en Italia no tienen un código penal común porque no tienen un país unificado hasta la década de los setenta. Es a partir de entonces cuando hay sujeción a un código penal. Durante toda esa época previa del siglo XIX en que no hay un derecho unificado, la dogmática se siente como la forma de anticipar la unificación y la doctrina alemana y la doctrina italiana están sentando las bases del derecho común, del derecho nacional que están aspirando a tener. Así, cuando llegan los códigos de 1870 en uno y otro país,  ambos son resultado de toda una dogmática que los ha preparado con mayor libertad que la que tenían los autores franceses, ya sometidos al code pénal durante todo el siglo. No es de extrañar que en Italia se desarrollase la obra de Carrara, la de la escuela clásica, y que en Alemania sucediera lo mismo desde Feuerbach, pasando por toda una serie de autores muy importantes del siglo XIX.
    De manera que, cuando se elabora el código penal en Alemania y en Italia, no constituye el punto de partida que el legislador impone a la doctrina, sino que es el resultado de una labor dogmática que ha creado un conjunto de principios con toda libertad. Al mismo tiempo, esa dogmática tiene una inercia que la lleva a seguir desarrollándose.
    Entonces, aparece una circunstancia que condiciona la diferente evolución de estos dos países. En Italia surge la escuela positiva italiana, también hacia 1870, que es cuando escribe su obra Lombroso. Luego vienen Ferri y los demás, en una corriente positivista que hace que el desarrollo jurídico se ralentice, después del gran impulso de Carrara y la escuela clásica. La escuela positiva viene a bloquear este desarrollo y desvía la atención hacia la realidad empírica, el estudio criminológico, etc. Aquí se produce un parón de la dogmática en Italia.
    JB: Entonces aparece Rocco y su discurso de Sassari...
    SM: Rocco se da cuenta en 1910 de que los alemanes les llevan ya mucha delantera: entretanto se ha realizado la obra de Von Liszt, Binding, Beling, quienes ya han sentado las bases de toda la dogmática actual. Entonces Rocco, en el famoso discurso de inauguración de la Universidad de Sassari, exhorta a los autores italianos a imitar a los alemanes, a dejar de discutir cuestiones metafísicas o criminológicas y ocuparse del derecho positivo, mediante un estudio técnico-jurídico del derecho vigente. Rocco aconseja  tomar como punto de partida la obra de los teóricos alemanes que acabo de mencionar, consejo que es seguido por buena parte de los teóricos italianos. Se centran en el análisis técnico-jurídico, que alcanza gran desarrollo en Italia y que a nosotros también nos ha servido de modelo durante mucho tiempo.
    JB: ¿Cuándo se incorpora España a esta corriente?
    SM: En España nos incorporamos a esta tradición jurídica con Jiménez de Asúa, como he dicho antes. También dicta un discurso inaugural al estilo de Rocco, pero veinte años después, en 1930. En este discurso sobre la teoría del delito, subraya el desarrollo que ésta tiene en Alemania, así como en Italia, como contrapunto al pobre estado de la ciencia penal que se daba entre nosotros.
    Jiménez de Asúa fue el origen de una escuela de penalistas que llega hasta nuestros días. Al cruzarse la guerra civil y el exilio de por medio, se produjo una interrupción que, por otra parte, permitió que su pensamiento arraigara con fuerza en Argentina y otros países. Pero la semilla también estaba echada en España y, en los años sesenta, se inicia toda una generación, no ya dos personas o tres, que empieza a trabajar sobre la teoría del delito. Después de que, en su tiempo, Jiménez de Asúa tradujese a Von Liszt, Rodríguez Muñoz tradujo a Mezger y esto fue un punto de partida importante para el desarrollo de la doctrina española que, hasta los sesenta, estaba prácticamente anclada en esa base neoclásica de Mezger que, insisto, es una base muy importante.
    A partir de los sesenta se recogen las enseñanzas del finalismo a través de Cerezo, de Córdoba, pero aún estábamos en una fase de importación, por decirlo así. Poco aportábamos nosotros a la dogmática del delito. Yo creo que, a lo largo de los sesenta y también en los setenta, nos hemos ido atreviendo a plantar cara y a opinar por nuestra cuenta. Todo eso lo empezó realmente Gimbernat, yo traté de continuarlo y otros autores también, pero dar nombres es un poco complicado: estamos todos con vida y con muchas ganas de seguir con vida.
    JB: Parece, pues, que en su opinión el ciclo se encuentra en declive en Alemania y en un punto alto en nuestro país.
    SM: Puede resumirse así, en efecto. En Alemania ahora hay un cierto agotamiento de los temas, lo que da lugar a un barroco excesivo, mientras que nosotros hemos culminado un buen momento a pesar de ciertos síntomas de cansancio.
    Recuerdo una anécdota que me contaba María José Magaldi, una colega de Barcelona que mandó este año a su hija a Alemania. Allí se encontró con un penalista polaco quien, al saber que era española, le aseguró que la ciencia penal española es en este momento la más importante del mundo después de la alemana, incluso por encima de los italianos, después de que éstos se hayan quedado rezagados. Lógicamente me gustó oírlo, pero creo además que es bastante justo.
    JB: ¿Incluso en la comparación con Italia?
    SM: Sí, particularmente si nos comparamos con Italia. Tengo para mí que, en Italia, desde hace veinte años se ha dejado bastante de lado el estudio dogmático. Tal vez han acusado antes que nosotros el cansancio, puede ser. No estoy seguro de qué es lo que ha contribuido a hacer que Italia perdiese capacidad de constituirse en referente para nosotros. La verdad es que los jóvenes italianos también van  directamente a Alemania a estudiar, o sea que no es que se hayan quedado encerrados en sí mismos.
    Tal vez en Italia se dediquen más a la abogacía que nosotros. Allí se ha pasado por una etapa de relevancia del derecho penal económico en los años setenta y ochenta que ha atraído la atención de muchos penalistas que no se han podido dedicar tanto a la investigación. Creo que esto ha podido ejercer cierta influencia.
    JB: Antes ha mencionado que en España también se detectan ciertos síntomas de cansancio. Al mismo tiempo, en su última versión de la teoría del delito usted tiende algunos puentes nuevos hacia el objetivismo. ¿Tiene algo que ver una cosa con la otra?
    SM: No, no, no. No creo que esto sea un síntoma de decadencia...
    JB: Perdón, creo que no me ha expresado bien: quería preguntarle si atender con mayor interés a aspectos objetivos en su concepción del injusto se puede interpretar como una manera de revivificar la teoría volviendo a poner en marcha algunos engranajes que quizá se pudieran haber quedado oxidados.
    SM: Puede que tenga algo que ver en el sentido de que en mi última concepción de la teoría del delito he aprovechado las enseñanzas de Mezger. Yo creo que hay que seguir releyendo a los clásicos. El proceso de evolución en la dogmática no es el mismo que el de otras áreas del conocimiento, como la tecnología por ejemplo: aquí lo nuevo no va dejando absolutamente obsoleto lo antiguo. Todo lo que se ha ido diciendo a lo largo de la teoría del delito puede tener interés. Puede haber aspectos en los que se avance en alguna dirección distinta, pero yo creo que cada una de las direcciones que ha habido en la evolución de la dogmática del delito ha aportado cosas muy importantes. Hay que reflexionar continuamente acerca de qué es lo que sigue vigente, qué puede seguir interesando de lo que se ha producido durante toda esta evolución.
    Una de las cosas que a mí me interesa más es seguir repensando esta evolución de la teoría del delito, dentro de la que cada fase ha aportado logros fundamentales. Por ejemplo, Von Liszt aportó una idea básica como la de ver en el hecho delictivo, ante todo, un ataque a un bien jurídico; esa sustancia de dañosidad que tiene que estar presente en todo delito fue puesta de manifiesto por Von Liszt de una forma que ya no podemos dejar de lado. El neokantismo aporta la necesidad de fijarnos en el significado social y valorativo de los conceptos jurídico-penales, que no están compuestos tan sólo por el aspecto naturalístico. Precisamente, en los últimos tiempos se está subrayando lo social, y con razón; pero eso no es nuevo, procede de los neokantianos. El finalismo ha destacado la importancia de lo subjetivo, pero lo que no tiene sentido es prescindir de lo objetivo, como si no sirviera porque ahora lo subjetivo es lo decisivo. No, todos estos aspectos deben ser integrados: cada paso de la evolución histórica ha de integrar todo lo anterior.
    Me da la impresión de que aquí el movimiento del espíritu ha de ser como en Hegel: después de la antítesis, siempre ha de haber una síntesis que recoja lo anterior, en un movimiento de espiral. No se ha de ir desechando lo anterior como si quedara obsoleto, sino integrarlo en una visión más comprensiva. Es evidente que cada dirección dirige su mirada hacia un aspecto y, posiblemente, cada planteamiento sea demasiado unilateral. Yo creo que el progreso es ir ampliando el número de perspectivas y viendo cada vez más toda la complejidad del carácter multifacético de la teoría del delito.
    En este sentido, mi última versión de la teoría del delito es el resultado de un esfuerzo adicional de integración de los momentos anteriores de la evolución de la ciencia penal.
    JB: Quisiera preguntarle acerca de sus discípulos. A veces en la Universidad algunos compañeros sufren el talante mezquino de ciertos catedráticos o directores de departamento que procuran que ninguno de los profesores que se forman en su área destaque ni siquiera mínimamente, con objeto de evitar que alguien le pueda hacer una pizca de sombra. Esto no es frecuente entre los penalistas y, desde luego, en su caso resulta todo lo contrario. Tengo interés en conocer su punto de vista personal sobre sus propios discípulos, algunos de ellos sumamente brillantes. Para no colocarle en la situación comprometida de pedirle que los mencione por su nombre (ellos sí que están sin duda en plena producción científica), me permito preguntarle por Jesús Silva, en particular.
    SM: Pues la verdad es que, para mí, es una gran satisfacción. Por supuesto que soy consciente de que me puede hacer mucha sombra, porque, sin duda, en estos momentos Jesús Silva ya es una figura muy importante. Lo que pasa es que creo que debo tener la misma actitud que los padres con los hijos: tienen que estar encantados de que sus hijos los superen, de que lleguen más lejos de lo que han podido llegar ellos. Por lo tanto, aunque a veces pueda haber ahí adentro algún aspecto del ego que pudiera verse afectado por ciertas comparaciones, la mente y la razón me indican que debo estar contento y desear que mis discípulos lleguen mucho más lejos que yo. Y ésta es mi actitud.
    JB: Situándonos ahora en la perspectiva inversa, es conocido que usted, Dr. Mir Puig, es discípulo del Prof. Córdoba Roda. ¿Hay algún otro penalista a quien reconozca como maestro suyo?
    SM: En efecto, mi maestro es Córdoba, pero también es cierto que otros muchos me han influido. En España, me gusta destacar la importancia que para mí ha tenido Antón Oneca; creo que ha sido un gran penalista español. También ha influido en mí, desde luego, Enrique Gimbernat.
    JB: ¿Y entre los especialistas de fuera de España?
    SM: Refiriéndome a los maestros más recientes, tanto Armin Kaufman, dentro de la escuela finalista, con quien he mantenido muchas conversaciones, como Roxin. También a ellos dos los considero maestros míos. Tal vez haya influido más Roxin, en una serie de cuestiones importantes para mí. Pero, en realidad, mi intento es buscar una cierta síntesis entre ambos planteamientos.

La entrevista que se transcribe en las líneas precedentes tuvo lugar la tarde del día 19 de noviembre de 1999 en la sede del Instituto Andaluz Interuniversitario de Criminología de la Universidad de Granada.

 Conversaciones: Dr. SANTIAGO MIR PUIG
Por Jesús Barquín Sanz

RESUMEN: El Dr. Mir Puig expresa sus opiniones sobre temas variados en torno a la evolución de la teoría del delito, a su momento actual en Alemania, Italia, España y otros países, a las relaciones con los penalistas iberoamericanos, a la síntesis que él cree necesaria entre las diferentes tendencias dogmáticas, al equilibrio entre objetivismo y subjetivismo, a quiénes son sus maestros, a su relación con sus propios discípulos.

PALABRAS CLAVES: derecho penal, teoría del delito, ciencia penal, dogmática

FECHA DE PUBLICACIÓN EN RECPC: veintinueve de noviembre de 1999


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