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RECPC 01-c1 (1999) |
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Conversaciones:
Por Jesús Barquín Sanz
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Con ocasión de las Jornadas de Derecho
Penal organizadas por el Grupo de Profesores de Derecho Penal de la Universidad
de Granada, en colaboración con el Instituto Andaluz Interuniversitario
de Criminología de esta misma Universidad, pasaron por el Paraninfo
de la Facultad de Derecho varios destacados penalistas italianos y españoles.
Tan sólo unos días después del archivo provisional
del caso de Ramón Sampedro en un juzgado gallego, el Dr. Santiago
Mir intervino en una mesa redonda sobre intervención en suicidio
ajeno y eutanasia junto a quien firma estas líneas. Esta circunstancia
nos facilitó, además del honor de compartir panel con uno
de los más reconocidos especialistas mundiales en Derecho Penal,
el acceso al Profesor Mir Puig, quien generosamente dedicó una parte
considerable del tiempo que duró su estancia en Granada a mantener
con RECPC la entrevista que se transcribe a continuación.
JB: En alguna ocasión reciente usted ha
manifestado que el momento actual de la ciencia penal, en Alemania sobre
todo, es particularmente complicado y barroco. ¿A qué tipo
de confusión se refería?
SM: La teoría del delito contemporánea
empieza a finales del siglo pasado, después llega un punto de apogeo
desde los años treinta hasta los sesenta, y a partir de ahí
es posible que se entre en una cierta decadencia. Probablemente por la
simple razón de que lo más importante ya se haya dicho y
los puntos de vista más elementales ya han sido expuestos. Pienso
que actualmente hay el peligro de querer rizar demasiado el rizo, de darle
demasiadas vueltas a los asuntos y acabar complicando innecesariamente
las cosas.
En la actualidad, lo que detecto es: primero, en
cuanto al estado de la ciencia en Alemania, que es de donde bebemos la
mayoría, pienso que el nivel ha bajado bastante, que no hay grandes
nombres como los que había hasta hace poco, que los más importantes
están a punto de jubilarse o recién jubilados. Éste
es el caso de Roxin, el gran maestro de los últimos años.
En la opinión de ellos mismos, el nivel es inferior al de antes;
en segundo lugar que, paradójicamente, los que escriben lo hacen
cada vez de forma más complicada y más difícil de
entender. Como es fácil de imaginar, la combinación de menos
nivel con más complicación viene a dar un resultado bastante
insatisfactorio.
JB: Se deduce de sus palabras que no le convencen
los desarrollos de Jakobs y quienes le siguen.
SM: Por un lado, hay que aclarar que las teorías
de Jakobs tiene un eco limitado, por no decir escaso en Alemania, sobre
todo entre los autores de peso. Por otro, creo en efecto que se trata de
un ejemplo de escritura críptica y difícilmente comprensible.
Creo que Jakobs se beneficia al mismo tiempo del prestigio que lo oscuro
suele tener por el mero hecho de serlo y de un factor psicológico
relevante, como es que esta clase de doctrinas esotéricas suelen
atrapar a quien se adentra en ellas. Una vez que uno ha dado el gran paso
de dominar la terminología creada ad hoc, es difícil sustraerse
a la tentación de integrarse plenamente en la élite de los
iniciados. En cualquier caso, no estaba pensando sólo en él
al referirme al mal momento de la ciencia penal alemana.
JB: ¿Cree que se da una situación
similar en España?
SM: Por lo que se refiere a nuestro país,
creo que ha ido un poco más retrasado en el tiempo y, cuando en
Alemania han empezado a decaer, nosotros estábamos recién
llegados a un buen momento. En España se empieza a despegar en los
años sesenta, francamente. Me refiero a despegar por todos, no por
uno o dos. Hay que reconocer que, desde luego, fue Jiménez de Asúa
el que nos inicia en la dogmática del delito actual, en los años
treinta. Pero fue una labor entonces aislada. Cuello Calón contribuyó
y después de la guerra hubo un interregno poco productivo.
Es en los años sesenta cuando verdaderamente
se recogen los frutos que había sembrado Jiménez de Asúa
y comienza una generación de penalistas que dicen cosas interesantes
sobre la teoría del delito. Primero, tal vez importando demasiado
de Alemania; pero después aportando cosas propias. En los años
setenta, que es cuando empecé mi andadura, se alcanza un nivel bastante
bueno que ha continuado en los ochenta y yo creo que hasta el presente.
JB: ¿Considera que esta visión
optimista de la ciencia penal española se comparte desde otros países?
¿Cree que puede tener algo que ver con los cada vez más intensos
contactos entre penalistas españoles y americanos?
SM: Sobre esto, lo que puedo decir es que me da
la impresión de que nuestros colegas de Latinoamérica se
han dado cuenta de que España ha llegado a un buen momento. Desde
países con los que estábamos un poco desconectados, como
Argentina, México, Colombia, Chile, etc. nos están leyendo
significativamente más que antes y está extendida la opinión
de que tenemos algo que decir. Eso sí lo he detectado, después
de un período en el que los contactos casi no existían.
JB: Desde luego, mi modesta experiencia en universades
de México y, sobre todo, de Brasil me permite confirmar la existencia
de ese interés; en honor a la verdad, hay que decir también
que buena parte de él se centra en la figura y la producción
científica del profesor Mir Puig.
SM: Gracias. De todas formas, quiero añadir
que en la América de habla hispana y portuguesa hay excelentes penalistas
y que también convendría que los tuviéramos en cuenta,
probablemente más de lo que viene siendo habitual.
JB: En su opinión, ¿hasta cuándo
seguirá siendo un referente imprescindible la doctrina penal alemana?
SM: Vaya por delante que creo que hoy en día
ya no es imprescindible. Pienso que tenemos suficiente material publicado
en castellano como para que no sea inevitable acudir a textos en alemán.
También es cierto que tenemos traducido lo más importante.
De todas formas, sigue siendo necesario conocer los textos alemanes, no
sólo por los que se producen ahora, sino por los que se han producido
antes: hay ahí un bibliografía esencial. Pero imprescindible
no lo es.
Tenemos que tener conciencia de que estamos ya en
nuestra mayoría de edad, esto lo quiero subrayar; ya no estamos
en la fase en que bastaba con importar la última teoría para
sentar aquí fama de sabio. Creo que es el momento en que tenemos
que elaborar nuestra propia dogmática y, aunque podemos ayudarnos
de ideas de otros, la responsabilidad es nuestra. De hecho, ya tenemos
mucho avanzado y pienso que se puede hablar del estado de la cuestión
en muchos puntos de la teoría del delito sin necesidad de echar
mano de criterios foráneos.
JB: Hay algunos textos muy significativos, de
autores no precisamente germanófilos pero de indiscutible sólida
formación técnica-jurídica, en los que se critica
cierta tendencia a la importación de construcciones dogmáticas
fundamentadas en la legislación positiva alemana y a pretender que
sean puestas en práctica directamente por los tribunales, a pesar
de que la regulación del Código Penal español sea
otra distinta. ¿Ha pasado quizá esa fiebre y hay ahora menos
riesgo de encontrarse con estos artificios que parecen no atribuir relevancia
al principio de legalidad?
SM: Lo que está claro es que los propios
alemanes utilizan muy poco material no alemán. Ellos construyen
sus teorías sobre su propio derecho y utilizan muy pocas referencias
a autores extranjeros o a la legislación extranjera. Entonces, nuestro
empeño ha de ser construir una dogmática de nuestro derecho:
Derecho Penal español. Esto creo que debe estar claro; no obstante,
es útil emplear conceptos acuñados fuera sobre realidades
legislativas parecidas aunque sean distintas.
Sí me parece que nunca hay que perder de
vista que citar autores alemanes, citar autores italianos, autores franceses,
es hacer derecho comparado. No se puede citar directamente al autor extranjero
sin tener esta conciencia de estar en el ámbito jurídico
comparado: estos autores están escribiendo para otro ordenamiento;
hay que conocer ese ordenamiento para saber si lo afirmado por el autor
es extendible en alguna medida a nuestro país.
Yo, por ejemplo, no me atrevería a citar
autores norteamericanos sin más, porque no conozco suficientemente
el derecho norteamericano. Así que creo que para citar a un autor
hay que conocer su propio ordenamiento por lo menos en sus líneas
esenciales. El derecho comparado es útil, pero esto no es una ciencia
mundial que se refiera siempre a lo mismo. Cada ciencia se refiere a su
derecho.
JB: ¿A qué atribuye que esté
fuera del ámbito de interés de los penalistas españoles
la ciencia penal de otros países diferentes de Alemania, empezando
por ordenamientos tan distintos en su planteamiento y sus presupuestos
como los de entronque anglosajón o incluso los nórdicos y
terminando por los derechos más cercanos?
SM: En primer lugar, no es de extrañar que
sea difícil establecer contactos con un derecho radicalmente distinto,
como es el anglosajón. Aquí hay que andar con mucha cautela
y no sería bueno pensar que, como lo americano está en boga
en muchos ámbitos, también en derecho penal vamos a importar
lo que dicen los norteamericanos. Hay que reparar en que lo que los estadounidenses
dicen sobre derecho penal es muy poca cosa; el derecho penal de los Estados
Unidos está muy poco desarrollado. Un dato muy significativo es
que, en algunas facultades de derecho de los Estados Unidos, no se imparte
derecho penal material; derecho penal procesal sí, que está
desarrollado y que puede servir de modelo en algunas cosas y ha sido tomado
como ejemplo desde que tenemos constitución en España y queremos
adaptar el proceso a las exigencias constitucionales. Pero el derecho penal
sustancial está muy poco desarrollado, ésa es la verdad:
se considera una cosa menor. No sé si será influencia del
jurado: puesto que al final tiene que decidir un conjunto de ciudadanos
que ni saben dogmática ni derecho, ¿a qué vamos a
desarrollar nosotros nuestras opiniones si a la hora de la verdad van a
ser unos legos los que resuelvan? Puede que este sea uno de los factores
que hacen que lo único que importe sea el marco procesal en el que
se plantea la cuestión.
JB: También parece que le prestamos escasa
atención al muy cercano derecho penal francés, e incluso
últimamente al italiano, con respecto al cual parece venir produciéndose
un proceso de disolución de una influencia que en otros tiempos
fue mucho más fuerte.
SM: Si de un país con tradición jurídica
tan distinta como es la del common law, pasamos a Europa continental, la
situación respecto a Francia o respecto a Italia no se puede plantear
del mismo modo porque tienen derechos mucho más parecidos al nuestro.
Nuestro derecho está mucho más influido históricamente
por el francés que por el alemán y, a pesar de ello, todos
tenemos una influencia alemana.
JB: ¿Por qué sucede esto?
SM: Creo que, en Francia, no han querido seguir
de ningún modo el ejemplo de los alemanes. Ha habido un cierto enfrentamiento
entre Francia y Alemania, con varias guerras en momentos cruciales para
la ciencia penal, que ha provocado que los franceses no quisieran colocarse
bajo la égida de los que entonces eran el enemigo. De este modo,
los franceses se han descolgado de los alemanes y ello ha redundado también
en un escaso desarrollo de la dogmática por parte de los franceses.
Las publicaciones francesas sobre derecho penal son escasísimas,
muy prácticas en general, muy poco relacionadas con cuestiones teóricas.
Tal vez también los franceses tengan un carácter práctico,
con vocación de legisladores más que de dogmáticos.
Otro factor que también influye en esto es
la concepción metodológica que se impone después de
la codificación en Francia, que lleva al modelo de la exégesis.
En ese país se considera, durante el siglo XIX, que el principio
de legalidad implica que es el legislador quien tiene que resolver las
cuestiones y que la doctrina se tiene que limitar a interpretar la literalidad
de los artículos casi sin desarrollar nada. La escuela de la exégesis
francesa se basaba en comentarios más que en otra cosa, ya que no
se consideraba que la doctrina tuviera legitimación para establecer
principios, sino que debía limitarse a leer los códigos y
poco más. Puede que esto haya influido en el poco desarrollo dogmático
de Francia.
JB: También se ha referido usted en alguna
ocasión a la tardía unificación como dato vigorizador
de la dogmática.
SM: En efecto, es otro factor que explica el mayor
desarrollo de la dogmática en Alemania y también el mayor
desarrollo de la dogmática en Italia hasta cierto momento: durante
el siglo XIX, mientras que en Francia tienen un código penal único
y los autores se dedican a interpretarlo sin ninguna ambición teórica,
en Alemania y en Italia no tienen un código penal común porque
no tienen un país unificado hasta la década de los setenta.
Es a partir de entonces cuando hay sujeción a un código penal.
Durante toda esa época previa del siglo XIX en que no hay un derecho
unificado, la dogmática se siente como la forma de anticipar la
unificación y la doctrina alemana y la doctrina italiana están
sentando las bases del derecho común, del derecho nacional que están
aspirando a tener. Así, cuando llegan los códigos de 1870
en uno y otro país, ambos son resultado de toda una dogmática
que los ha preparado con mayor libertad que la que tenían los autores
franceses, ya sometidos al code pénal durante todo el siglo. No
es de extrañar que en Italia se desarrollase la obra de Carrara,
la de la escuela clásica, y que en Alemania sucediera lo mismo desde
Feuerbach, pasando por toda una serie de autores muy importantes del siglo
XIX.
De manera que, cuando se elabora el código
penal en Alemania y en Italia, no constituye el punto de partida que el
legislador impone a la doctrina, sino que es el resultado de una labor
dogmática que ha creado un conjunto de principios con toda libertad.
Al mismo tiempo, esa dogmática tiene una inercia que la lleva a
seguir desarrollándose.
Entonces, aparece una circunstancia que condiciona
la diferente evolución de estos dos países. En Italia surge
la escuela positiva italiana, también hacia 1870, que es cuando
escribe su obra Lombroso. Luego vienen Ferri y los demás, en una
corriente positivista que hace que el desarrollo jurídico se ralentice,
después del gran impulso de Carrara y la escuela clásica.
La escuela positiva viene a bloquear este desarrollo y desvía la
atención hacia la realidad empírica, el estudio criminológico,
etc. Aquí se produce un parón de la dogmática en Italia.
JB: Entonces aparece Rocco y su discurso de Sassari...
SM: Rocco se da cuenta en 1910 de que los alemanes
les llevan ya mucha delantera: entretanto se ha realizado la obra de Von
Liszt, Binding, Beling, quienes ya han sentado las bases de toda la dogmática
actual. Entonces Rocco, en el famoso discurso de inauguración de
la Universidad de Sassari, exhorta a los autores italianos a imitar a los
alemanes, a dejar de discutir cuestiones metafísicas o criminológicas
y ocuparse del derecho positivo, mediante un estudio técnico-jurídico
del derecho vigente. Rocco aconseja tomar como punto de partida la
obra de los teóricos alemanes que acabo de mencionar, consejo que
es seguido por buena parte de los teóricos italianos. Se centran
en el análisis técnico-jurídico, que alcanza gran
desarrollo en Italia y que a nosotros también nos ha servido de
modelo durante mucho tiempo.
JB: ¿Cuándo se incorpora España
a esta corriente?
SM: En España nos incorporamos a esta tradición
jurídica con Jiménez de Asúa, como he dicho antes.
También dicta un discurso inaugural al estilo de Rocco, pero veinte
años después, en 1930. En este discurso sobre la teoría
del delito, subraya el desarrollo que ésta tiene en Alemania, así
como en Italia, como contrapunto al pobre estado de la ciencia penal que
se daba entre nosotros.
Jiménez de Asúa fue el origen de una
escuela de penalistas que llega hasta nuestros días. Al cruzarse
la guerra civil y el exilio de por medio, se produjo una interrupción
que, por otra parte, permitió que su pensamiento arraigara con fuerza
en Argentina y otros países. Pero la semilla también estaba
echada en España y, en los años sesenta, se inicia toda una
generación, no ya dos personas o tres, que empieza a trabajar sobre
la teoría del delito. Después de que, en su tiempo, Jiménez
de Asúa tradujese a Von Liszt, Rodríguez Muñoz tradujo
a Mezger y esto fue un punto de partida importante para el desarrollo de
la doctrina española que, hasta los sesenta, estaba prácticamente
anclada en esa base neoclásica de Mezger que, insisto, es una base
muy importante.
A partir de los sesenta se recogen las enseñanzas
del finalismo a través de Cerezo, de Córdoba, pero aún
estábamos en una fase de importación, por decirlo así.
Poco aportábamos nosotros a la dogmática del delito. Yo creo
que, a lo largo de los sesenta y también en los setenta, nos hemos
ido atreviendo a plantar cara y a opinar por nuestra cuenta. Todo eso lo
empezó realmente Gimbernat, yo traté de continuarlo y otros
autores también, pero dar nombres es un poco complicado: estamos
todos con vida y con muchas ganas de seguir con vida.
JB: Parece, pues, que en su opinión el
ciclo se encuentra en declive en Alemania y en un punto alto en nuestro
país.
SM: Puede resumirse así, en efecto. En Alemania
ahora hay un cierto agotamiento de los temas, lo que da lugar a un barroco
excesivo, mientras que nosotros hemos culminado un buen momento a pesar
de ciertos síntomas de cansancio.
Recuerdo una anécdota que me contaba María
José Magaldi, una colega de Barcelona que mandó este año
a su hija a Alemania. Allí se encontró con un penalista polaco
quien, al saber que era española, le aseguró que la ciencia
penal española es en este momento la más importante del mundo
después de la alemana, incluso por encima de los italianos, después
de que éstos se hayan quedado rezagados. Lógicamente me gustó
oírlo, pero creo además que es bastante justo.
JB: ¿Incluso en la comparación
con Italia?
SM: Sí, particularmente si nos comparamos
con Italia. Tengo para mí que, en Italia, desde hace veinte años
se ha dejado bastante de lado el estudio dogmático. Tal vez han
acusado antes que nosotros el cansancio, puede ser. No estoy seguro de
qué es lo que ha contribuido a hacer que Italia perdiese capacidad
de constituirse en referente para nosotros. La verdad es que los jóvenes
italianos también van directamente a Alemania a estudiar,
o sea que no es que se hayan quedado encerrados en sí mismos.
Tal vez en Italia se dediquen más a la abogacía
que nosotros. Allí se ha pasado por una etapa de relevancia del
derecho penal económico en los años setenta y ochenta que
ha atraído la atención de muchos penalistas que no se han
podido dedicar tanto a la investigación. Creo que esto ha podido
ejercer cierta influencia.
JB: Antes ha mencionado que en España
también se detectan ciertos síntomas de cansancio. Al mismo
tiempo, en su última versión de la teoría del delito
usted tiende algunos puentes nuevos hacia el objetivismo. ¿Tiene
algo que ver una cosa con la otra?
SM: No, no, no. No creo que esto sea un síntoma
de decadencia...
JB: Perdón, creo que no me ha expresado
bien: quería preguntarle si atender con mayor interés a aspectos
objetivos en su concepción del injusto se puede interpretar como
una manera de revivificar la teoría volviendo a poner en marcha
algunos engranajes que quizá se pudieran haber quedado oxidados.
SM: Puede que tenga algo que ver en el sentido de
que en mi última concepción de la teoría del delito
he aprovechado las enseñanzas de Mezger. Yo creo que hay que seguir
releyendo a los clásicos. El proceso de evolución en la dogmática
no es el mismo que el de otras áreas del conocimiento, como la tecnología
por ejemplo: aquí lo nuevo no va dejando absolutamente obsoleto
lo antiguo. Todo lo que se ha ido diciendo a lo largo de la teoría
del delito puede tener interés. Puede haber aspectos en los que
se avance en alguna dirección distinta, pero yo creo que cada una
de las direcciones que ha habido en la evolución de la dogmática
del delito ha aportado cosas muy importantes. Hay que reflexionar continuamente
acerca de qué es lo que sigue vigente, qué puede seguir interesando
de lo que se ha producido durante toda esta evolución.
Una de las cosas que a mí me interesa más
es seguir repensando esta evolución de la teoría del delito,
dentro de la que cada fase ha aportado logros fundamentales. Por ejemplo,
Von Liszt aportó una idea básica como la de ver en el hecho
delictivo, ante todo, un ataque a un bien jurídico; esa sustancia
de dañosidad que tiene que estar presente en todo delito fue puesta
de manifiesto por Von Liszt de una forma que ya no podemos dejar de lado.
El neokantismo aporta la necesidad de fijarnos en el significado social
y valorativo de los conceptos jurídico-penales, que no están
compuestos tan sólo por el aspecto naturalístico. Precisamente,
en los últimos tiempos se está subrayando lo social, y con
razón; pero eso no es nuevo, procede de los neokantianos. El finalismo
ha destacado la importancia de lo subjetivo, pero lo que no tiene sentido
es prescindir de lo objetivo, como si no sirviera porque ahora lo subjetivo
es lo decisivo. No, todos estos aspectos deben ser integrados: cada paso
de la evolución histórica ha de integrar todo lo anterior.
Me da la impresión de que aquí el
movimiento del espíritu ha de ser como en Hegel: después
de la antítesis, siempre ha de haber una síntesis que recoja
lo anterior, en un movimiento de espiral. No se ha de ir desechando lo
anterior como si quedara obsoleto, sino integrarlo en una visión
más comprensiva. Es evidente que cada dirección dirige su
mirada hacia un aspecto y, posiblemente, cada planteamiento sea demasiado
unilateral. Yo creo que el progreso es ir ampliando el número de
perspectivas y viendo cada vez más toda la complejidad del carácter
multifacético de la teoría del delito.
En este sentido, mi última versión
de la teoría del delito es el resultado de un esfuerzo adicional
de integración de los momentos anteriores de la evolución
de la ciencia penal.
JB: Quisiera preguntarle acerca de sus discípulos.
A veces en la Universidad algunos compañeros sufren el talante mezquino
de ciertos catedráticos o directores de departamento que procuran
que ninguno de los profesores que se forman en su área destaque
ni siquiera mínimamente, con objeto de evitar que alguien le pueda
hacer una pizca de sombra. Esto no es frecuente entre los penalistas y,
desde luego, en su caso resulta todo lo contrario. Tengo interés
en conocer su punto de vista personal sobre sus propios discípulos,
algunos de ellos sumamente brillantes. Para no colocarle en la situación
comprometida de pedirle que los mencione por su nombre (ellos sí
que están sin duda en plena producción científica),
me permito preguntarle por Jesús Silva, en particular.
SM: Pues la verdad es que, para mí, es una
gran satisfacción. Por supuesto que soy consciente de que me puede
hacer mucha sombra, porque, sin duda, en estos momentos Jesús Silva
ya es una figura muy importante. Lo que pasa es que creo que debo tener
la misma actitud que los padres con los hijos: tienen que estar encantados
de que sus hijos los superen, de que lleguen más lejos de lo que
han podido llegar ellos. Por lo tanto, aunque a veces pueda haber ahí
adentro algún aspecto del ego que pudiera verse afectado por ciertas
comparaciones, la mente y la razón me indican que debo estar contento
y desear que mis discípulos lleguen mucho más lejos que yo.
Y ésta es mi actitud.
JB: Situándonos ahora en la perspectiva
inversa, es conocido que usted, Dr. Mir Puig, es discípulo del Prof.
Córdoba Roda. ¿Hay algún otro penalista a quien reconozca
como maestro suyo?
SM: En efecto, mi maestro es Córdoba, pero
también es cierto que otros muchos me han influido. En España,
me gusta destacar la importancia que para mí ha tenido Antón
Oneca; creo que ha sido un gran penalista español. También
ha influido en mí, desde luego, Enrique Gimbernat.
JB: ¿Y entre los especialistas de fuera
de España?
SM: Refiriéndome a los maestros más
recientes, tanto Armin Kaufman, dentro de la escuela finalista, con quien
he mantenido muchas conversaciones, como Roxin. También a ellos
dos los considero maestros míos. Tal vez haya influido más
Roxin, en una serie de cuestiones importantes para mí. Pero, en
realidad, mi intento es buscar una cierta síntesis entre ambos planteamientos.
La entrevista que se transcribe en las líneas precedentes tuvo lugar la tarde del día 19 de noviembre de 1999 en la sede del Instituto Andaluz Interuniversitario de Criminología de la Universidad de Granada.
Conversaciones: Dr. SANTIAGO MIR PUIG
Por Jesús Barquín Sanz
PALABRAS CLAVES: derecho penal, teoría del delito, ciencia penal, dogmática
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veintinueve de noviembre de 1999
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