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Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología
RECPC 02-03 (2000)

EL DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA CON CONSCIENTE DESPRECIO POR LA VIDA

 DE LOS DEMÁS
(A PROPÓSITO DE LA STS 25 OCTUBRE 1999)

 

 

M. Inmaculada Ramos Tapia

Becaria Postdoctoral del MEC en el Max-Planck Institut für ausländisches und  internationales Strafrecht (Freiburg im Breisgau)


* Versión revisada y ampliada del artículo “Sobre la imputación subjetiva en el delito de conducción temeraria con consciente desprecio para la vida de los demás” publicado en el Diario LA LEY, núm. 5069, de 6 de junio.

SUMARIO:
I. Introducción.
II. Relación entre el art. 384 y la tentativa de delito de resultado lesivo.
III. La ausencia de dolo de lesión en el caso de la STS 25-10-99.
        1. La ausencia de intención.
        2. La ausencia de dolo eventual.
IV. La conducta típica del art. 384.1 CP.
        1. La acción peligrosa.
        2. El resultado de peligro concreto.
V. Requisitos subjetivos del delito del art. 384.1.
        1. El dolo típico.
        2. El consciente desprecio por la vida de los demás.
        3. Su aplicación al caso de la sentencia comentada.
VI. Conclusión.
 

I. INTRODUCCIÓN
    Como es sabido, el delito de conducción temeraria con consciente desprecio por la vida de los demás (art. 384 CP) se introdujo en la reforma de 1989 (art. 340 bis d) del anterior Código Penal (ACP) como respuesta al fenómeno concreto de los llamados "conductores-suicidas" u "homicidas", aquéllos que circulan a toda velocidad por la autopistas o autovías en sentido contrario al establecido (1). La respuesta penal a esta conducta a través de otras figuras delictivas contempladas en el CP resultaba insatisfactoria. Así, su castigo como simple delito de conducción temeraria parecía insuficiente, pues este delito de peligro no tenía en cuenta el plus subjetivo de la acción, que la doctrina consideraba equivalente al dolo eventual de lesión. Pero su castigo con la dogmática tradicional de la tentativa de delito también resultaba problemático. Por un lado, la ausencia en la conducta de una intención de causar un resultado lesivo la separaba de la figura clásica de la tentativa, a pesar de que doctrinalmente se admita la tentativa doloso-eventual; por otro, la indeterminación cualitativa y cuantitativa de los eventuales resultados que podían imputarse como intentados, hacía difícil decidir qué tipos de lesión en grado de tentativa debían entrar en concurso (2). Por ello, la  creación expresa de este tipo agravado de conducción temeraria para castigar dichas conductas y otras similares parece una solución necesaria y adecuada. Ahora bien, el problema es que, una vez creado, se olvide cuáles son los requisitos objetivos y subjetivos que derivan de la interpretación teleológica de este tipo penal y se acabe castigando por este delito agravado de conducción temeraria  conductas que no  responden a las exigencias típicas del injusto sancionado en el art. 384.
    Eso es lo que ocurre, en nuestra opinión, en el caso de la STS de 25 de Octubre de 1993. En ella, el TS confirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, tras  rechazar la acusación de tentativa de parricidio formulada por la acusación particular y el MF, condenó al acusado por el art.  340 bis d) ACP a una pena de tres años de prisión, multa de un millón de pesetas y privación del permiso de conducir por cuatro años. Ello sobre la base de los siguientes hechos probados que exponemos resumidamente:
    El acusado había acudido al Juzgado de Familia con motivo de una demanda de separación presentada por su esposa en contra de su voluntad. En el despacho de la juez, estando visiblemente nervioso, pidió entrevistarse reservadamente con su mujer, ofreciéndole un regalo y efectuando un último intento para reconstruir el matrimonio, pareciendo haber existido momentos de tensión en esta entrevista de la que salieron los dos llorosos. Como  la mujer mantuviera la negativa, volvieron a entrar en la Sala de Audiencias del Juzgado, pero, momentos después, el acusado se fue de la Sala, dando un fuerte portazo y sin firmar documento alguno, y se dirigió hacia la salida del Juzgado. Este edificio cuenta, para llegar a la vía pública (una Avenida) con una explanada rectangular dedicada a parking y a jardín en la que, con los coches aparcados en batería, se forman dos carriles circunvalatorios para acceder a la mencionada Avenida.  Allí el acusado esperó a la salida de su mujer con la pretensión de dialogar nuevamente con ella. Ante la nueva negativa de ésta y la interposición del guardaespaldas amigo de la mujer que la acompañaba dijo: "ahora te voy a demostrar lo mucho que te quiero", al tiempo que se abrochaba el anorak y se colocaba el casco dirigiéndose hasta donde tenía aparcada su moto. Puso el motor en marcha y dio fortísimos acelerones que llamaron la atención de los presentes, interpretándolo uno de ellos, abogado, como pretensión de pedirles paso, por lo que se apresuró a apartar de su dirección a su cliente en evitación de algún mal; cogió a toda velocidad el carril recto por donde circulaba su mujer, que también fue apartada por el guardaespaldas segundos antes de que la moto pasara casi rozándola, y, sin menguar la velocidad, se dirigió recto al murete limítrofe con la calle. El choque  provocó en la moto un efecto trampolín, alzándose y volando para quedar enganchada en la verja metálica existente sobre el murete, cayéndose en la calzada el motorista que, al llegar la gente, lo primero que manifestó es que quería irse a su casa. Una dotación de la policía que casualmente pasaba por allí lo detuvo, pues algunos de los presentes decían que había intentado atropellar a alguien. Otro de los presentes lo interpretó como un intento de suicidio.
    Nuestro desacuerdo con la aplicación que se hace en dicha sentencia del delito del art. 340 bis d) ACP (idéntico en la redacción típica al actual 384 CP) nos ha llevado a realizar algunas reflexiones sobre la necesidad de fijar claramente cuáles son lo requisitos para la imputación subjetiva del delito de conducción temeraria agravado del art. 384. Ello exige previamente plantearse cuál es la relación de esta figura típica con la tentativa "doloso-eventual" de delito, pues en la sentencia comentada se recurre a la condena por delito de conducción temeraria con consciente desprecio por la vida de los demás una vez rechazada la calificación de tentativa de parricidio formulada por las acusaciones, como si se considerara a aquél delito una figura de aplicación subsidiaria respecto a la tentativa.

II. RELACIÓN ENTRE EL ART. 384 Y LA TENTATIVA DE DELITO DE RESULTADO LESIVO.
    El primer aspecto que plantea el caso comentado es si la conducta del acusado puede subsumirse en una tentativa de un delito de resultado lesivo conforme al art. 16 CP,  respecto a la cual el art. 384 no sería mas que una norma más especial. En efecto, en la doctrina se ha identificado este precepto con una incriminación expresa de una tentativa doloso eventual respecto a un resultado lesivo (4). Sin embargo, tal afirmación debe ser precisada. Es cierto que, como analizaremos más adelante, el tipo subjetivo del art. 384 tiene un contenido idéntico al del dolo (eventual) en los delitos de resultado lesivo: el autor de la conducta típica (conducción temeraria) debe haber previsto los resultados lesivos como una consecuencia accesoria de su conducta, cuya efectiva realización escapa de su control (5). Por ello, podría pensarse que se corresponde estructuralmente con una tentativa doloso eventual (conducta con dolo de lesión sin efectiva producción del resultado por causas independientes de la voluntad del autor). Sin embargo, en el plano objetivo, la conducta típica del art. 384 difiere estructuralmente de la tentativa.  Si la creación del art. 384 fue necesaria  se debe precisamente a la dificultad de encajar en el tipo de la tentativa aquellos casos en que los resultados previstos por el sujeto al realizar la acción peligrosa no pueden determinarse ex ante. La tentativa de delito exige que los actos realizados por el sujeto puedan verse como la ejecución parcial de un tipo objetivo de resultado lesivo contemplado en la  parte especial (tentativa de homicidio del art. 138, de lesiones del art. 147, de lesiones graves del art. 149, etc.) realizada con dolo, pues, como advierte Maqueda Abreu, la tentativa es contemplada por el legislador como estadio previo a la consumación de un delito doloso de resultado lesivo (6).  Ello exige que en el momento de realizar la acción, sea posible referir el peligro en que consiste la conducta típica a un objeto determinado, cuya lesión ha sido prevista por el autor, lo cual permite hablar de tentativa del correspondiente delito. Cuando dicha relación no es posible porque el peligro ex ante es genérico o indeterminado, ni siquiera se suele contemplar la posibilidad de castigar por tentativa, aunque finalmente algún concreto bien jurídico haya corrido un peligro inminente de lesión.
    Lo característico de los delitos de peligro colectivo en general, y del delito de conducción temeraria en particular, es que con ellos el legislador sanciona determinadas conductas que sobrepasan los límites del riesgo permitido en un sector determinado de actividades peligrosas (tráfico motorizado, elaboración y despacho de medicamentos y de sustancias peligrosas, actividades laborales, etc.), en atención al peligro que conllevan de desembocar en lesión de la vida o integridad de una colectividad indeterminada de personas, es decir, un peligro que es indeterminado en cuanto a los resultados lesivos, pues no es posible saber qué concretos resultados podían haberse derivado de la conducta peligrosa. El delito de conducción temeraria del art. 384 supone, como todos los delitos de peligro colectivo, un modelo de tipificación penal autónomo respecto a la tentativa porque el peligro se configura en función de víctimas potencialmente indiferenciadas (7). En un ámbito como el tráfico viario  resulta generalmente indeterminado ex ante el número de víctimas que puede producir una acción peligrosa. Es ese potencial lesivo el que legitima su tipificación como ilícito penal (8). Y es esta peculiaridad de la estructura objetiva del ilícito, la indeterminación de los resultados previsibles y, por tanto, previstos por el autor, lo que impide, en nuestra opinión,  recurrir al tipo de la tentativa de delito en estos casos. Por el contrario, si el peligro creado por el sujeto puede referirse a un objeto u objetos determinados, cuya efectiva lesión se ha representado el sujeto como consecuencia (sea principal o accesoria) de su acción, entonces el tipo aplicable debe ser el de tentativa del correspondiente delito doloso (9). El delito de peligro sólo subsistirá en concurso ideal de delitos con la tentativa si, además del peligro propio de la tentativa, se ha producido un  resultado de peligro para personas distintas de la víctima de la tentativa (10).
    Esta autonomía que, en nuestra opinión, presenta el injusto del  delito de conducción temeraria del art. 384 frente al de la tentativa tiene una importante consecuencia práctica: resulta discutible que sea posible condenar por el delito de conducción temeraria cuando sólo se ha formulado acusación por tentativa de un delito de lesión. Esta cuestión fue planteada en la STS 19-2-96 (RA 1050. Pte.: Martínez Pereda), aunque en este caso se trataba de un  delito de lesión consumado (homicidio). En el recurso de casación, se alegó la  vulneración del principio acusatorio porque el acusado había sido condenado por un delito de conducción temeraria con desprecio a la vida de los demás, a pesar de que la acusación formulada lo había sido sólo por delito de homicidio doloso o imprudente. El TS desestima esta alegación porque considera que existe una homogeneidad fáctica entre el delito de homicidio y el delito de conducción temeraria, ya que "todos los elementos del segundo tipo están contenidos en el tipo delictivo de la acusaciones y no existe ningún nuevo elemento del cual el acusado no haya podido defenderse". Sin embargo, el TS acaba anulando la sentencia de la AP al considerar que no se daba en el caso el requisito típico de la puesta en peligro de los usuarios de la vía pública como conductores o peatones y califica la conducta de homicidio imprudente. Con ello, el TS  cae sin advertirlo en una incongruencia: por un lado afirma que todos los elementos del delito de conducción temeraria están contenidos en el delito de homicidio y, por otro, reconoce que el delito de conducción temeraria exige un requisito típico (la puesta en peligro de los usuarios de la vía pública) que no se da en el caso enjuiciado, que, precisamente por ello, califica de homicidio. Con esta solución, el TS admite implícitamente que no existe una relación subsidiaria entre los delitos de resultado lesivo y los delitos contra la seguridad colectiva sino que se trata de ilícitos diferentes con distintas exigencias típicas (11). Por ello, entendemos, en contra de lo defendido teóricamente en la STS citada,  que para condenar por un delito de conducción temeraria es necesario que  se haya formulado acusación en ese sentido y haya podido discutirse en el proceso si la conducta ha afectado a las condiciones de seguridad colectiva en el tráfico (12). De lo contrario, sólo podría condenarse  por el correspondiente delito de lesión en grado de tentativa o consumado.
    Desde este punto de vista, resulta incompatible con el principio acusatorio que, en el caso comentado, la sentencia de instancia condenara por el delito de conducción temeraria cuando la única acusación formulada lo había sido  por delito de parricidio en grado de tentativa. En esta ocasión, sin embargo, el TS no tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, ya que la defensa no alegó vulneración del principio acusatorio en el recurso de casación.

III. LA AUSENCIA DE DOLO DE LESIÓN EN EL CASO DE LA STS 25-10-99.
    En la citada sentencia se discute, en primer lugar, si la conducta del procesado puede calificarse de tentativa de parricidio (conforme al ACP) puesto que la acusación particular mantiene en casación esta calificación, también defendida en primera instancia por el MF. Si en este caso se considera factible la calificación de la conducta como tentativa, es por la posibilidad de poner en relación la peligrosidad ex ante de la misma con un determinado resultado lesivo (el de la muerte de su mujer).  En el recurso de casación, la acusación sostiene que debe aplicarse el art. 405 ACP en grado de frustración con el argumento de que "en el presente caso el acusado no quiso directamente matar a su esposa, pero consciente del peligro que corre al realizar el acto (...), decide continuar adelante (...)", por lo que en su opinión debe apreciarse la concurrencia de un dolo eventual en la conducta enjuiciada".  El TS rechaza la calificación de tentativa de parricidio al considerar que no existió intención de matar ni tampoco dolo eventual de homicidio.

1. La ausencia de intención.
    Respecto a la intención o dolo directo de homicidio, la sentencia tiene en cuenta que la Sala de instancia había descartado la concurrencia del ánimo de matar en la conducta del acusado por falta de prueba suficiente. Para la Sala no quedó probado en la vista oral que el propósito perseguido por el acusado fuera matar a su mujer. En primer lugar, se tiene en cuenta que el acusado siempre sostuvo que su intención era la de suicidarse, versión que alcanza cierta credibilidad con el testimonio de uno de los testigos, que compareció a declarar sobre los hechos -alarmado por la calificación del Fiscal divulgada por la prensa- manifestando que, a su juicio, el motorista fue en todo momento directo a la valla con intención de suicidarse. En segundo lugar, la propia conducta objetiva del acusado impide inferir el propósito de matar pues la Sala advierte que "tras rebasar a la mujer en su trayectoria continuó acelerando hasta la colisión final". El Tribunal Supremo considera que la decisión del Tribunal de instancia al rechazar el animus necandi responde sencillamente a la aplicación del principio in dubio pro reo como consecuencia de las dudas expuestas en la sentencia recurrida.
    En este punto la argumentación del TS nos parece perfectamente fundamentada.  El propósito con el que actuó el acusado, como todos los elementos subjetivos de los tipos penales, no puede sino inferirse, de acuerdo con las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, de los indicios existentes, es decir, de datos objetivos concurrentes en el hecho que hayan sido probados y que resulten inequívocos respecto al propósito del autor (13). En el caso enjuiciado ninguna de las circunstancias concurrentes en el hecho, ni por sí misma ni puesta en relación unas con otras, permiten inducir que el acusado pretendiera con su carrera en moto a toda velocidad matar a su mujer. El propósito del autor no queda probado. Y si no puede probarse que la meta de la acción del acusado fuera la muerte de su mujer falta la intención o la previsión del resultado de muerte como consecuencia principal de la acción (el llamado "dolo directo").

2. La ausencia de dolo eventual.
    En cuanto al dolo eventual, también se rechaza su concurrencia en el  caso enjuiciado. Aunque la argumentación del TS en este punto es, como la de la Audiencia,  muy escueta, sin embargo, es acertada en su solución y nos parece el supuesto muy ilustrativo de los requisitos exigidos por la figura de  la tentativa con  dolo eventual (14). La sentencia parte, como la mayoría de las recientes sentencias del TS, de una teoría ecléctica del dolo eventual, la cual, a pesar de que sigue refiriéndose a la necesidad de consentimiento o aceptación del resultado, se acerca mucho a una teoría cognitiva, pues  para la delimitación entre el dolo y la imprudencia se acude al criterio de si el sujeto ha previsto o "ha contado con" el resultado. Así el TS afirma que "en el dolo eventual se presenta el daño al infractor ex ante como probable y pese a ello consiente en realizar la acción aceptando o consintiendo sus eventuales consecuencias, en tanto que en los casos de culpa consciente tal posibilidad se ofrece a los conocimientos del autor pero contando en que tal resultado no se producirá", aclarando que no se excluye el simple hecho de confiar en que no se producirá el resultado. Para afirmar el dolo eventual lo determinante es pues si el acusado actuó previendo como consecuencia de su acción la muerte de su mujer o si, por el contrario, actuó descartando la producción de este resultado. En el primer caso será posible castigar por tentativa de homicidio para la que es suficiente como elemento subjetivo el dolo de lesión, sin necesidad de un ánimo o propósito de lesionar (15); en el segundo caso no podrá castigarse por tentativa de homicidio dado que el CP no contempla la figura de la tentativa de delito imprudente (16).
    Pues bien, el TS llega a la convicción de que no existió tal previsión o, lo que es lo mismo, que el acusado no contó con un eventual resultado de muerte. Y ello teniendo en cuenta un dato muy relevante: "los reiterados acelerones que realizó antes de emprender la marcha con la moto implicaban una indudable advertencia de potencial peligro para los viandantes". De hecho, fue la percepción de tales acelerones lo que hizo que se apartaran a tiempo de no ser atropellados tanto su mujer como uno de los presentes. Desde cualquiera de las teorías del dolo eventual que aportan criterios indiciarios en la delimitación entre dolo e imprudencia (entidad del peligro, alta probabilidad de lesión, voluntad de evitación, peligro resguardado, etc.) puede llegarse a la misma conclusión de negar el dolo eventual de homicidio.  De los hechos no puede afirmarse que el acusado emprendiera su marcha en la moto habiendo previsto la muerte de su mujer como una consecuencia accesoria de su acción. Sí puede afirmarse desde luego la existencia de una conducta imprudente, en cuanto que creó un peligro de lesión que supera el riesgo permitido y que hubiera hecho posible imputar subjetivamente a título de imprudencia los resultado lesivos, de haberse producido efectivamente el atropello de su esposa o de alguno de los otros peatones que circulaban en ese momento por allí.

IV. LA CONDUCTA TÍPICA DEL ART. 384.1 CP.
    Descartada la calificación de la conducta como tentativa, por ausencia del dolo de homicidio, el Tribunal de instancia considera que la conducta del acusado fue "una actuación manifiestamente temeraria con la que se puso en especial riesgo la vida  no solamente de su esposa, sino también la de su guardaespaldas y demás usurarios del aparcamiento, llegando incluso a causar daños en bienes públicos y en varios de los automóviles aparcados en la calle". Y esta apreciación le lleva a subsumir la conducta en el art. 340 bis d) primer párrafo del anterior CP. Dejando para el punto siguiente el análisis de si podía subjetivamente imputarse tal delito, es necesario previamente cuestionar si la propia subsunción de la conducta en el tipo objetivo de dicho artículo es correcta. La conducta típica de este precepto coincide en su vertiente objetiva plenamente con la del art. 340 bis a) 2  al que remite (igual que el actual art. 384.1  y el art. 381). En ambos preceptos se sanciona al que "condujere un vehículo de motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida e integridad de las personas". Se trata de lo que dogmáticamente se conoce como un delito de peligro concreto, cuya estructura objetiva consiste en la realización de la acción  descrita en el tipo penal, que es una acción que conlleva un peligro o riesgo genérico (la acción peligrosa), a la que debe seguir una puesta en concreto peligro de un bien jurídico que entre en el radio de la acción peligrosa (el llamado "resultado de peligro") (17).

1. La acción peligrosa.
     En cuanto a la acción peligrosa, es necesario que se corresponda con la descrita en el tipo y que no escape del alcance que puede darse al mismo como resultado de una interpretación teleológica. Ello significa que debe tratarse de una conducción temeraria, es decir, sin tener en cuenta las más elementales cautelas que exige el tráfico viario (18), y  que, por las circunstancias en que se realiza, suponga una afección de la seguridad de los participantes en el tráfico viario, aunque no por ello la seguridad del tráfico debe ser considerado el bien jurídico protegido en este delito (19).
    En este sentido, es muy ilustrativa la ya citada STS 19-2-96 (RA 1050). El TS  considera errónea la calificación hecha por la AP como delito de conducción temeraria de un supuesto en que la acusada condujo unos metros con la víctima en el capó de su coche hasta que éste cayó delante del coche y, al intentar girar a la derecha,  lo atropelló. Considera la sentencia que "la conducción no resultó irregular, ni la velocidad era excesiva, ni la marcha con bandazos y alteraciones del carril, ni por dirección prohibida ni en estado de ebriedad y en nada se vio alterado el tráfico urbano de la zona, ni existió peligro de la vida o integridad de cualquier  persona de las muchísimas que a pie o en automóvil marchaban por el lugar, como no fuera el fallecido" (20). Por el contrario, se califica de conducción temeraria la realizada por el que, para evitar la densidad del tráfico en una huida de la policía, se salta la mediana y toma el carril contrario de la vía pública circulando en dirección prohibida hasta colisionar con un vehículo (21).
    En el supuesto de hecho enjuiciado, se trata de alguien que, dentro del recinto de un aparcamiento,  recorre a toda velocidad con una moto un tramo recto que acaba en un murete y  por el que circulaban algunas personas. La AP no argumenta la calificación de la conducta como una "conducción totalmente temeraria e irrespetuosa con la integridad física y bienes de los demás". Sin embargo, no parece discutible que la conducta puede calificarse como de conducción con temeridad manifiesta. La conducción de la moto que hizo el acusado fue temeraria, en el sentido de una imprudencia en su forma más grave, ya que infringió las reglas del tráfico más elementales teniendo en cuenta las condiciones de la calzada y la gran concurrencia de personas en la zona.

2. El resultado de peligro concreto.
    La creación de un riesgo general para las personas por sí solo no supone la existencia de un resultado de peligro concreto para la vida e integridad de las personas. Este resultado de peligro, que diferencia a los delitos de peligro concreto de los delitos de peligro abstracto, es algo separable a la acción peligrosa (22); es un estado de peligro de lesión en el que se ha visto implicado alguna persona al entrar en el radio de acción de la acción típica peligrosa. Como en general sostiene la doctrina, la comprobación de que se dio en el caso ese resultado de peligro corresponde hacerla expresamente al juez desde una perspectiva ex post, es decir, teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurrieron en el caso, no sólo las conocidas en el momento de la acción (23).
    Un claro ejemplo de este juicio sobre el peligro concreto lo proporciona de nuevo la citada STS de 2-6-99 sobre el caso de quien se introduce a gran velocidad en una calle peatonal atropellando un cochecito de bebé del que instantes antes había sacado una niña por su abuelo al ver cómo se acercaba el vehículo. El TS,  respecto a la exigencia típica de la puesta en peligro concreto de la vida o  integridad de las personas, afirma: "pocos casos pueden presentarse en la práctica en que con mayor claridad pueda concurrir el segundo elemento antes requerido" (se refiere al del resultado de peligro concreto) pues "hubo un concreto peligro de causar la muerte o lesiones graves a la ni a que iba en el cochecito luego atropellado, tan próximo y cierto que muy probablemente se hubiera producido uno u otro resultado si el abuelo que la guardaba no hubiera actuado con tanta diligencia". Claro que este caso constituye, como dice Feijoó Sánchez, un ejemplo de libro (24).
    En la mayoría de los casos el juicio sobre la existencia de un peligro concreto no es tan fácil de hacer. No suele haber un "cochecito atropellado" como imagen plástica del necesario resultado lesivo al que hubiera conducido el iter causal de la acción peligrosa.  De hecho constituye una importante discusión doctrinal la fijación de los criterios con los que determinar la concurrencia de un peligro concreto. De las propuestas doctrinales (25), la teoría normativa del peligro que atiende a su dominabilidad por el autor parece la más  convincente. Según este criterio, el resultado de peligro será imputable cuando se deja la existencia del bien jurídico a merced de un curso causal que el sujeto ya no puede controlar (26) o, dicho de otro modo, cuando la circunstancia que ha evitado el resultado de lesión está fuera de la esfera de dominio o competencia del autor (azar, conjunción afortunada de circunstancias imprevisibles, intervención especialmente acertada de terceros, etc.) (27). Como claramente expresa Feijoó Sánchez, "si en los delitos de lesión el resultado tiene que ser plasmación de la infracción de la norma y no exclusivamente de una desgracia, en los delitos de peligro concreto la ausencia de resultado tiene que ser plasmación del control, la planificación o el dominio y no exclusivamente de la suerte" (28).
    Desde este punto de vista, en el caso de la sentencia comentada se imputó correctamente un resultado de concreto peligro para la vida e integridad de las personas. En efecto, el relato de hechos probados da cuenta de cómo dos de las personas que transitaban por aparcamiento tuvieron que ser apartadas por terceras personas de la trayectoria de la moto para no ser atropellados: "el abogado J.F.J. B. se apresuró a apartar de su dirección (la de la moto) a su cliente F. M. P. en evitación de algún mal" y "el guardaespaldas, quizá por su profesión, oyendo el ruido del motor, instintivamente apartó cogiéndola, a Paula G.V., pasando la moto décimas de segundo después casi rozándolos...". Y también se tiene el dato de que la recta que la moto tomó a toda velocidad era "un terreno gravilloso que concede pocas posibilidades a las motocicletas para maniobrar". Puede pues concluirse que la conducta del acusado ocasionó un peligro para dichas personas de tal magnitud que, si no se concretó en lesión, fue por la intervención extraordinaria de terceras personas, es decir,  por causas ajenas al control o dominio del peligro por el acusado. Ello justifica la imputación objetiva de un delito de conducción temeraria con peligro concreto de la vida e integridad de las personas.

V. REQUISITOS SUBJETIVOS DEL DELITO DEL ART. 384.1.
    La afirmación de una conducta objetiva de conducción temeraria con puesta en concreto peligro de la vida e integridad de las personas no permite, sin embargo, sin más, la aplicación del delito del art. 384, y ni siquiera del art. 381. Tanto uno como otro requieren la comprobación de que el autor de la conducta actuó con dolo. Además, el art. 384 contiene una exigencia subjetiva adicional: que la conducción temeraria se haya realizado con "consciente desprecio para la vida de los demás". En la sentencia que comentamos no  sólo se omite, como suele ser habitual en la aplicación jurisprudencial de los delitos de peligro, la argumentación sobre si el autor de la conducción temeraria actuaba dolosamente, sino que incluso se omite el razonamiento que le lleva a condenar por el delito del art. 384.1, cuya mayor gravedad frente al 381 radica precisamente en la exigencia de un especial elemento subjetivo. En nuestra opinión, un análisis correcto de dichas exigencias subjetivas  hubiera llevado a condenar únicamente por el art. 340 bis a) 2  ACP  pues no se daban en el caso los requisitos para la imputación subjetiva del delito del art. 340 bis d).

1. El dolo típico.
    En cuanto al dolo de realización de la conducta típica, el delito de conducción temeraria no presenta particularidades respecto al dolo en los demás delitos de peligro. En estos delitos el dolo, como conocimiento de los elementos del tipo, significa el conocimiento de que se realiza una conducta peligrosa y, si el tipo exige un resultado de peligro concreto, también será necesario el conocimiento del mismo. En efecto, aunque con distintas posiciones en cuanto al contenido del dolo, es compartida en la doctrina la opinión de que en los delitos de peligro concreto el dolo debe comprender el resultado de la puesta en peligro como parte del tipo (29) sin que sea legítimo configurar estos tipos como delitos cualificados por un resultado de peligro sobre el que bastaría una producción imprudente (30). El art. 14 CP exige expresamente para imputar dolosamente un tipo penal el conocimiento de todos sus elementos y el resultado de peligro es un elemento típico. En el caso enjuiciado, puede afirmarse que el sujeto realizó el tipo de conducción temeraria dolosamente, pues no hay duda de que conoció la temeridad de su conducción y el peligro concreto para las personas que circulaban por el carril que recorrió a toda velocidad, pues sabía que la indemnidad de las mismas escapaba de su control y dependía sólo de que se apartaran diligentemente de su trayectoria.

2. El "consciente desprecio por la vida de los demás".
    En cuanto al  consciente desprecio por la vida de los demás al que se refiere el art. 384.1 CP, es mayoritaria la doctrina que identifica dicha exigencia típica con la de una conducta doloso eventual respecto al resultado de lesión (31). Esta es también nuestra opinión. Como ya se ha dicho, la diferencia con la tentativa doloso eventual no reside en el tipo subjetivo sino en el objetivo, en el tipo de conducta peligrosa de una y otra figura. Solamente la exigencia de dolo eventual explica la mayor gravedad de este delito con respecto al art. 381 y el que la conducta se incrimine incluso cuando no se produce un resultado de peligro concreto (art. 384, 2  párrafo).
    En general, en los delitos de peligro concreto, en cuanto el resultado de lesión no forma parte del tipo, su realización dolosa no exige mas que el conocimiento de la peligrosidad de la conducta y de la puesta en concreto peligro de la vida o integridad de una persona. Es indiferente para la aplicación del tipo de peligro si el autor, además de saber que está poniendo en peligro a una persona, ha previsto o no un eventual resultado de lesión, es decir, es indiferente el tipo de conexión  con el resultado lesivo (conocimiento/desconocimiento; dolo/imprudencia). Así, compartimos la opinión de que los delitos de peligro equivaldrían en su morfología, desde la perspectiva del posible resultado lesivo, a formas de imperfecta ejecución (tentativas) no intencionales (32) pero no necesariamente, como considera la doctrina mayoritaria, a formas imperfectas de ejecución imprudentes (33). En los tipos de peligro colectivo se castigan formas imperfectas de ejecución tanto doloso eventuales como imprudentes. Las primeras, por la dificultad de reconducir a la figura de la tentativa los casos en que el peligro de la conducta afecta a un número de personas y a unos bienes jurídicos ex ante indeterminados (34) y, las segundas, porque se trata de imprudencias que, dado el alcance cuantitativo y cualitativo del riesgo creado, el legislador ha decidido incriminar sin necesidad de que se produzca efectivamente un resultado lesivo. Por ello, si como consecuencia de la conducta peligrosa, se produce un resultado lesivo, es necesario decidir si tal resultado debe ser subjetivamente imputado a título de dolo o de imprudencia, lo cual dependerá de si fue previsto o no por el autor (35).  El que una conducta que ocasiona resultados lesivos pueda subsumirse en el tipo de un delito de peligro no implica necesariamente que los resultados deban imputarse a título de imprudencia, aunque ello sea así en la mayoría de los casos (36). La imputación dolosa o imprudente dependerá de la previsión respecto al resultado con la que actuó el autor de la conducta peligrosa.
    En el caso de la conducción temeraria, sin embargo, el legislador ha distinguido si el autor de la conducta peligrosa actúa con imprudencia o con dolo respecto a los eventuales resultados lesivos. Así, en el art. 381 se incrimina la conducta del que dolosamente realiza una conducción temeraria con peligro concreto para la vida e integridad  de las personas (el llamado dolo de peligro) pero sin dolo respecto a las eventuales consecuencias lesivas, mientras que en el art. 384.1 se castiga, más gravemente, al que realiza la misma conducta objetiva pero con dolo respecto a las eventuales consecuencias lesivas (37). De ahí la diferencia de gravedad entre los arts. 381 y 384 CP, que no se explicaría si el requisito del consciente peligro para la vida de los demás se hiciera equivaler a una imprudencia consciente respecto a los eventuales resultados lesivos, ya que éste contenido subjetivo puede darse también en el art. 381 (38).  Es ese mayor desvalor subjetivo del injusto el que justifica también que en el art. 384.2 se castigue la acción peligrosa, aunque no se haya llegado a poner en concreto peligro la vida o integridad de alguna persona.
    Por tanto, para imputar subjetivamente el delito del art. 384 es necesario que se pruebe en el proceso no sólo que el autor de la conducción temeraria conocía que su conducta ponía en peligro la vida o integridad de alguna persona (como en el art. 381) sino que actuaba con dolo respecto a los eventuales resultados lesivos, lo cual, desde un concepto cognitivo del dolo, significa que el sujeto había previsto la eventual producción de resultados lesivos para la vida e integridad de las personas, aunque de forma indeterminada (lo que impide su punición a través de la figura de la tentativa). Para probar que el sujeto actuó con dicha previsión, el Tribunal tendrá que recurrir como indicio más relevante a la entidad de la temeridad con la que conscientemente conducía el sujeto. Si la forma de conducir era de tal forma temeraria que no resulta racionalmente imaginable una conducción sin previsión de esos resultados, el Tribunal podrá afirmar el dolo de lesión.
    Esta relevancia de la entidad del peligro creado o, lo que es lo mismo, de la elevada temeridad de la conducción, como dato indiciario para afirmar el dolo eventual de lesión (lo que el art. 384 llama "consciente desprecio para la vida de los demás") no debe llevar a trasladar la diferencia entre el art. 384 y el art. 381 al plano objetivo y considerar que en aquél precepto se castiga una conducción más temeraria que en este último, con un razonamiento paralelo al que, en los delitos de resultado lesivo,  defienden los autores que buscan  el criterio de diferenciación entre dolo e imprudencia en el propio  tipo objetivo, en la cualidad o la entidad del peligro de lesión creado por el sujeto, y no en el dato psicológico del conocimiento o desconocimiento con que actuó el autor (39). En nuestra opinión, igual que en la delimitación entre dolo e imprudencia en los delitos de resultado lesivo, en la delimitación entre el art. 381 y 384  (primer párrafo) el criterio relevante es si el autor actuó con conocimiento o previsión del resultado lesivo.  La  conducta objetiva es la misma: conducción con temeridad manifiesta que pone en peligro concreto la vida o integridad física de las personas (40).  Y por supuesto, la simple realización objetiva de una conducción gravemente temeraria no justifica la condena por el art. 384 sino que puede tratarse de un delito del art. 381 -cuando el sujeto, aunque consciente del peligro, no se representó el resultado lesivo por creer tener controlada la situación (por ejemplo, el que se introduce en sentido contrario en la autovía para acceder rápidamente a una desviación)- o, incluso, puede resultar atípica, si el sujeto desconocía que conducía temerariamente, ya que no está prevista la comisión imprudente del delito (por ejemplo, el que se incorpora a la autovía en sentido contrario por un despiste).

3. Su aplicación al caso de la sentencia comentada.
    En el caso enjuiciado, ya se ha expuesto cómo el TS, al igual que la AP, descarta expresamente que el acusado actuara con dolo ni directo ni eventual respecto a la muerte de su mujer. Por tanto, la imputación subjetiva de este tipo de conducción temeraria requeriría afirmar el dolo eventual respecto a los eventuales resultados lesivos para la vida o integridad de las personas presentes en el recinto del aparcamiento. El TS había descartado esa previsión respeto al posible resultado de muerte de su mujer por el dato de los acelerones.  El mismo argumento debería haber llevado a negar el dolo respecto a cualquier otro resultado lesivo para los demás viandantes. Es verdad que éstos fueron puestos en peligro, pero no que el motorista hubiera previsto su lesión, como exige el tipo del art. 384, ya que, al advertir a los peatones del peligro con los acelerones previos a iniciar la marcha, resulta razonable concluir que había descartado el riesgo de atropello a alguno de ellos, pues tal advertencia era suficiente para esperar que los peatones se apartaran de su trayectoria, como de hecho así ocurrió.
    A falta de prueba sobre el requisito subjetivo del dolo de lesión, el TS debería haber condenado únicamente por el art. 381. De hecho, la defensa del acusado solicitó en casación la calificación conforme al art. 340 bis a) 2  ACP. El TS mantiene la condena por el 340 bis d) ACP con el argumento de que "tanto por la amplitud del subjetiva del riesgo creado como por el total desprecio hacia la vida e integridad de las personas que en aquellos momentos deambulaban por aquella zona, es preciso reconocer que la calificación jurídica cuestionada es plenamente ajustada a Derecho". Pero no argumenta en absoluto con qué datos llega a la convicción de que en la conducta del acusado se dan los requisitos subjetivos que hacen aplicable el delito mucho más grave del art. 340 bis d) respecto al 340 bis a) 2 , ambos del ACP.
    La incorrección de esta calificación se  evidencia si, además,  se compara la solución dada a este caso con la de otro muy similar y cercano en el tiempo en el que el TS condenó, sin embargo, por el art. 381. Así en la ya citada STS 2-6-1999, ni siquiera se planteó la posibilidad de aplicar el art. 384 a quien conduce a gran velocidad un coche por las calles de una populosa ciudad y se introduce en una calle peatonal en marcha rápida, tanto que  una persona que llevaba a su nieta en un cochecito, al ver cómo el vehículo se acercaba, sacó a la niña y pudo ver, instantes después, cómo el vehículo golpeaba el cochecito. Desde luego, con los datos fácticos de este caso, parece mucho más factible apreciar la existencia de un dolo eventual de lesión, pues quien se introduce a toda velocidad por una calle peatonal tiene necesariamente que haber previsto la eventualidad de atropellar a algún peatón sin que ningún dato permita pensar que el autor descartó intelectualmente tal resultado, como sí lo permite  el dato de los "acelerones" dados por el motorista del caso aquí comentado. De hecho, si la ni a no hubiera sido sacada del cochecito por el abuelo y hubiera resultado lesionada o muerta, seguramente se hubiera condenado por un homicidio o lesiones dolosas (con dolo eventual).
    La ausencia de argumentación del  Tribunal sobre la existencia del requisito subjetivo que justifica la aplicación del delito más grave de conducción temeraria resulta en sí misma criticable. Pero también hay que reconocer que este tipo de resoluciones judiciales es propiciada por la desafortunada redacción legal del precepto que introduce como elemento típico subjetivo un requisito como el de "consciente desprecio por la vida de los demás", que va  referido a una actitud interna o disposición moral del autor, cuya prueba resulta  impracticable en el proceso (41). La fórmula es similar a la utilizada por la llamada "teoría de la indiferencia" para identificar el dolo eventual, con lo cual el precepto se hace acreedor de todas las críticas formuladas en la doctrina contra esta teoría (42).

VI. CONCLUSIÓN.
    Del análisis de la aplicación del delito de conducción temeraria con desprecio para la vida de los demás (art. 384.1) hecho por el TS en el caso de la sentencia comentado, creemos que resulta la necesidad de reclamar a los Tribunales que exijan como presupuestos para la condena por dicho delito, además de la realización objetiva de la conducta descrita en el art. 381, la prueba en el juicio de que el autor de la conducción temeraria había previsto (independientemente de su relación volitiva con los mismos) la eventual causación de resultados lesivos para la vida de los demás. La convicción del Tribunal sobre este elemento subjetivo debería obtenerse normalmente del alto nivel de peligro conocido por el sujeto al conducir pero, también, de otros indicios de los que se infieran que necesariamente el sujeto previó una eventual lesión (por ejemplo, la existencia de una apuesta previa a la conducción en sentido contrario en una autovía). Las dudas sobre si el sujeto actuó con esa previsión de resultados lesivos debería llevar a condenar únicamente por el art. 381 y no por el art. 384, cuya pena, a pesar de ser un delito de peligro,  es tan elevada como la del delito de homicidio imprudente.

NOTAS:
1 Sobre los antecedentes inmediatos de la creación de este delito, cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco, Derecho Penal. Parte Especial, 10  ed., Valencia, 1995, pp. 491 ss.; TAMARIT SUMALLA, Jose María, en QUINTERO OLIVARES (dir.), Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal, Aranzadi, Pamplona, 1996, pp. 1055 s.
2 Vid. no obstante, considerando suficiente la sanción de estas conductas mediante los recursos  de los delitos de lesión y las reglas concursales, SILVA SÁNCHEZ, Jesús, "Consideraciones dogmáticas y de política legislativa sobre el fenómeno de la conducción suicida", La Ley 1998-1, pp. 970-980; ZUGALDÍA ESPINAR, Jose Miguel, "Consideraciones críticas en torno a la reforma del Código Penal de 21 de junio de 1989", PJ, núm. Especial XII, 1989, p. 67 y s. ; MORILLAS CUEVA, Lorenzo, "Delitos contra la seguridad del tráfico", PJ, núm. Especial XII, 1989, p. 190; ORTS BERENGUER, Enrique, en VIVES ANTÓN (Coord), Comentarios al CP de 1995, Valencia, 1996, p. 1723, quien considera la introducción de este precepto oportuna pero no de absoluta necesidad.
3La Ley 1999, 12107. Pte.: Sr. Puerta Luis.
4En este sentido, MAQUEDA ABREU, M  Luisa, "La idea de peligro en el moderno Derecho Penal. Algunas reflexiones a propósito del Proyecto de Código Penal de 1992", AP 1994-1, p. 483, nota 8; ZUGALDÍA ESPINAR, "Consideraciones...", cit., p. 68; MORILLAS CUEVA, "Delitos contra la seguridad...", cit., p. 190; ORTS BERENGUER, en Comentarios, cit., p. 1723; TAMARIT SUMALIA, Josep-María, "La tentativa con dolo eventual", ADPCP 1992,  p. 554, para quien la incriminación expresa por el legislador de hipótesis susceptibles de ser calificadas como tentativa con dolo eventual es uno de los argumentos en contra de la admisión con carácter general de esta figura; HERNÁNDEZ PLASENCIA, Ulises, "Delitos de peligro con verificación de resultado:  concurso de leyes?", ADPCP 1994, pp. 126 ss.; CARMONA SALGADO, Concepción, en COBO DEL ROSAL (dir.), Curso de Derecho Penal Espa ol. Parte Especial II, Madrid, 1997, p. 203.
5 Aunque aquí se mantiene la terminología tradicional de "dolo eventual", desde un concepto cognitivo del dolo, que es el que me parece preferible (vid. RAMOS TAPIA, El delito de prevaricación judicial, Tirant lo Blanch, 2000, en prensa), resulta más coherente referirse a un " dolo de consencuencias accesorias" en  casos como estos en que el sujeto prevé el resultado lesivo (actúa dolosamente) aunque la realización del mismo no es la meta de su acción (Vid. sobre esta terminología claramente Lesch, "Dolus directus, indirectus und eventualis", JA, 1997, pp. 802 ss.).
6 MAQUEDA ABREU, M  Luisa, "La idea de peligro...", cit., pp. 481 y 486.
7 Así, Maqueda Abreu, "La idea de peligro...", cit., p. 497.
8 En este aspecto fundamental de los delitos de peligro colectivo, insiste muy claramente, FEIJOÓ SÁNCHEZ, Bernardo, "Seguridad del tráfico y resultado de peligro concreto (I)", La Ley, Diario núm. 4942, de 6 de diciembre 1999 (se citan las páginas de la edición en Internet ).
9 En este sentido, FEIJOÓ SÁNCHEZ, "Delitos contra la seguridad colectiva:  tentativas imprudentes?", La  Ley 1997-1, p. 2005: "en el ámbito del delito doloso, la creación de un riesgo controlado que se sabe que  sólo puede lesionar a una persona o a un número determinado de  personas sólo cobra relevancia desde el punto de vista de los delitos puros de resultado (homicidio, lesiones, da os, etc.). Si no se produce el resultado, la conducta deberá calificarse como tentativa".
10 La misma solución del concurso ideal de delitos se entiende aplicable por la mayoría de la doctrina cuando, en lugar de una tentativa de lesión, concurre un delito consumado de resultado lesivo, siempre que subsista además el peligro para un colectivo de personas distintas a la lesionada (Vid., entre otros, MAQUEDA ABREU, "La idea de peligro...", cit., p. 497; TAMARIT SUMALIA, en Comentarios..., cit., p. 1057; HERNÁNDEZ PLASENCIA, "Delitos de peligro...", cit., p. 140; DOLVALS PAIS, Antonio, Delitos de fraude alimentario, Madrid, 1996, pp. 366 s.: CORCOY BIDASOLO,  Mirentxu,  Delitos de peligro y protección de bienes jurídico-penales supraindividuales, Valencia, 1999, p. 356. Una excepción a esta regla concursal entre delitos de peligro y de lesión supone el art. 383 CP, que obliga a apreciar únicamente la infracción más gravemente penada.
11 Niega  también la existencia de una relación de subsidiariedad, FEIJOÓ SÁNCHEZ, "Delitos contra la seguridad colectiva...", cit., p. 2005.
12 Así, si, por ejemplo, un conductor  decide saltarse un control policial y los policías del control tienen que apartarse para no ser atropellados, la conducta no tiene nada que ver con la seguridad del tráfico y solo es relevante desde la perspectiva de los delitos de lesión. En este sentido, FEIJOÓ SÁNCHEZ, "Seguridad del tráfico y resultado de peligro concreto (y II)", La Ley, Diario núm. 4943, de 7 de diciembre de 1999.
13 Sobre la prueba indiciaria de elementos típicos subjetivos, PÉREZ DEL VALLE, Carlos, Teoría de la Prueba y Derecho Penal, Madrid, 1999, pp. 21 y ss.
14 La AP se limita a afirmar que "la figura penal de la conducción temeraria prevista en el art. 340 bis d) CP 1973 constituye una posición intermedia entre el delito de riesgo y la tentativa de homicidio superadora de las dificultades que puede plantear la tesis del dolo eventual, habida cuenta de las dudas que se ofrecen al tribunal sobre el propósito perseguido por el acusado". Con ello no se sabe muy bien a qué se debe el rechazo de la acusación de tentativa doloso eventual de homicidio, si a que exige en el dolo eventual también un propósito de lesionar (lo cual es tanto como negar la propia figura del dolo eventual) o a que considera que la tentativa de homicidio exige el propósito de matar.
15 Con ello admitimos, aunque la cuestión no pueda ser tratada aquí, que la tentativa no requiere como elemento subjetivo la intención o propósito de causar el resultado sino que su diferencia con el delito consumado reside en el plano objetivo, en la falta del resultado típico. Por ello es suficiente la comprobación del dolo respecto al resultado no acaecido para castigar por tentativa ( salvo claro está que se trate de la tentativa de un delito que requiera un elemento subjetivo del tipo además del dolo). Así, también las recientes SSTS 21-6-99 (RJ 5975;Pte.: García-Calvo); STS 29-3-99 (RJ 2372; Pte.: Mara ón Chávarri) y 1-12-99 (AP 268/2000;Pte.: Sr. Bacigalupo Zapater): "si el autor conoció el peligro concreto de la realización del tipo, el hecho de que éste no se haya cumplido íntegramente no afecta al dolo, dado que ninguna tentativa afecta al dolo, sino solo al tipo objetivo". En contra de la admisión de la tentativa doloso eventual, TAMARIT SUMALIA, "La tentativa...", cit., pp. 547 ss.
16  La impunidad de la tentativa imprudente es sostenida de manera unánime en la doctrina (vid. por todos, FEIJOÓ SÁNCHEZ, "Delitos contra la seguridad colectiva...", cit., p. 2005 con más referencias en notas 10 y 11), si bien hoy se admite que ello se debe, más que a la imposibilidad lógica de la figura (vid. Ferré Trepat, La tentativa de delito, Barcelona, 1986, pp. 123 y ss.), a una una decisión político- criminal, eso sí, plenamente justificada. Cfr. en este sentido, FEIJOÓ SÁNCHEZ, loc. cit.; GÓMEZ RIVERO, Carmen, La imputación de los resultados a largo plazo, Tirant lo Blanch, Valencia, 1998, p. 123 s.
17 La consideración de la conducción temeraria del  art. 381 y 384 1  como "delito de peligro concreto" en este sentido es unánime en la doctrina. Sobre los  requisitos del tipo objetivo, claramente la STS 2-6-99. Pte.: Delgado García  (La Ley, 1999/8886; RA 4133): "el delito del art. 381 exige la concurrencia de dos elementos objetivos: 1.- La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta. 2.- Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas".
18 Sobre el significado de la temeridad manifiesta, vid. MUÑOZ CONDE, Derecho Penal. PE, 11  ed., Valencia, 1996, p. 593; TAMARIT SUMALIA, en Comentarios..., cit., p. 1049.
19 Para un amplio sector de la doctrina la "seguridad del tráfico " constituye un bien jurídico colectivo protegido en estos delitos de forma autónoma a la  protección de bienes individuales, aunque se reconozca la relación instrumental con éstos. En este sentido,  LAURENZO COPELLO, Patricia, El resultado en Derecho Penal, Valencia, 1992, pp. 120 s.; MAQUEDA ABREU, "La idea de peligro...", cit., p. 492;  MATA Y MARTÍN, Ricardo M, Bienes jurídicos intermedios y delitos de peligro, Granada, 1997, pp. 45 ss; PORTILLA CONTRERAS, "Principio de intervención mínima y bienes jurídicos colectivos", CPC núm. 39 (1989), p. 741; CARMONA SALGADO, Curso..., cit., p. 176. Por el contrario, para otro sector doctrinal, cuya posición compartimos, en estos delitos,  como en todos los delitos de peligro colectivo, el bien jurídico protegido sigue siendo los bienes individuales de la vida e integridad física de las personas, sólo que se protegen con una técnica legislativa distinta a la clásica de los delitos de lesión. En este sentido, DOVALS PAIS, Delitos de fraude alimentario. Análisis de sus elementos esenciales, Madrid, 1996, p. 242; TAMARIT SUMALLA, en  Comentarios..., cit., p. ; FEIJOÓ SÁNCHEZ, "Delitos contra la seguridad colectiva...", cit., p. 2005, quien advierte que convertir en bien jurídico la finalidad de estos  preceptos de combatir la creación de riesgos que afectan a un número indeterminado de  personas supone "confundir interpretación teleológica y bien jurídico".
20 De acuerdo con la exclusión en este caso de un delito de conducción temeraria, FEIJOÓ SÁNCHEZ,  "Seguridad del tráfico...", cit., p. 1; CORCOY BIDASOLO, Delitos de peligro, cit., p. 357..
21 STS 5-3-98. Pte.: Martínez-Pereda (La Ley, 1998/3574. RA 1763).
22 La exigencia típica de este resultado de peligro es el único elemento que diferencia a los delitos de peligro concreto de los delitos de peligro abstracto. En ambos, la acción típica debe ser igualmente idónea o apta para poner en peligro la vida e integridad de las personas. El que la intervención del Derecho Penal se haga depender de la comprobación de un resultado concreto de peligro responde a la necesidad de no extender la sanción penal a conductas en las que el juicio sobre su efectiva peligrosidad sería muy difícil de hacer sin la comprobación de un efectivo resultado de peligro. Sobre esta función del resultado de peligro en la legitimación de la intervención penal, FEIJOÓ SÁNCHEZ, "Seguridad del tráfico...", cit.
23 Cfr. BACIGALUPO ZAPATER, Principios de Derecho  Penal, cit., p. 52;  MAQUEDA ABREU, "La idea de peligro...", cit., p. 490; FEIJOÓ  SÁNCHEZ, "Seguridad del tráfico...", cit.
24 Ibidem
25 Sobre los criterios doctrinales para afirmar la existencia de un resultado de peligro concreto, vid. en detalle, RODRÍGUEZ MONTAÑÉS, Delitos de Peligro, dolo e imprudencia, Madrid, 1994, pp. 29-38; FEIJOÓ SÁNCHEZ, "Seguridad del tráfico...(y II)", cit.; CORCOY BIDASOLO, Delitos de peligro, cit., pp. 158-162.
26 Cfr. RODRÍGUEZ MONTAÑÉS, Delitos de Peligro, cit., pp. 37 s.
27 Cfr. FEIJOÓ SÁNCHEZ, "Seguridad del tráfico...(y II)", cit.; CORCOY BIDASOLO, Delitos de peligro, cit., pp. 163 y s. quien ejemplifica el criterio de la siguiente manera: "en el caso de que un conductor,  por ir distraído y a excesiva velocidad, se sube en una acera en la que hay viandantes crea un peligro para la salud y vida de éstos, pero si el conductor con una maniobra evasiva vuelve a la calzada ese resultado de peligro no es imputable y no responderá del delito de conducción temeraria. Si por el contrario, en la misma situación lo que sucede es que los viandantes se apartan ágilmente de su radio de acción el resultado de peligro es imputable y responderá por delito de conducción temeraria" (p. 165).
28 "Seguridad del tráfico..." ( y II), cit.
29 Cfr. RODRÍGUEZ MONTAÑÉS, Delitos de peligro, cit., pp. 143 y 183; MATA Y MARTÍN, Bienes jurídicos intermedios, cit., p. 69.
30 Esa interpretación es mantenida por SILVA SÁNCHEZ, "Consideraciones dogmáticas...", cit., p. 976.
31Vid. nota 4.
32 En este sentido, GÓMEZ RIVERO, Carmen, La imputación de los resultados..., cit., p. 131, para quien se trata de supuestos en los que se castiga la realización dolosa de la conducta, es decir, de la conducta peligrosa, con independencia del nexo psicológico respecto al eventual resultado lesivo.
33 Está generalizada en la doctrina la idea de que los delitos de peligro suponen un adelantamiento de las barreras de protección en el ámbito del delito imprudente. Cfr., por todos, SILVA SÁNCHEZ, "Consideraciones dogmáticas...", cit., p. 975; RODRÍGUEZ MONTAÑÉS, Delitos de peligro...., cit.,  pp. 134 y ss. y bibliografía allí citada; FEIJOÓ SÁNCHEZ, "Seguridad del tráfico...", cit., quien aunque reconoce un plus de lesividad u ofensividad del delito de peligro respecto a la conducta imprudente, no niega que "los delitos contra la seguridad del tráfico son siempre infracciones sin resultado lesivo de la norma de cuidado con respecto a la vida o la salud, supliendo los problemas político-criminales que plantea la impunidad de la tentativa imprudente".
34 En contra, admitiendo el castigo a través de la tentativa en estas situaciones, SILVA SÁNCHEZ, "Consideraciones dogmáticas...", cit., p. 973 y s., quien defiende que, en caso de colisión y siempre que pueda hablarse de dolo eventual, habría que a adir las frustraciones resultantes de las colisiones que, dándose todas las bases, no se produjeron por causas distintas a la voluntad del agente.
35 En este sentido, SILVA SÁNCHEZ, "Consideraciones dogmáticas...". cit., p. 977: "el tipo de peligro  (y el dolo de peligro) como tal no prejuzga si hay imprudencia o dolo eventual respecto a la lesión".
36 Así, por ejemplo, en un caso como el de la célebre sentencia del caso de la colza (STS 23-4-1992; Pte. Bacigalupo Zapater; RJ 6783; ), de haberse detectado la adulteración del aceite antes de su consumo y, por tanto, antes de que se produjeran las muertes y lesiones que ocasionó, los empresarios implicados podrían haber sido castigados por el delito de peligro del art. 365.  Ello no impide que, producidos los múltiples resultados lesivos, éstos puedan imputarse a título de dolo eventual como consideró la Sentencia del caso de la colza.
37 El hecho de que se siga un concepto cognitivo del dolo no implica, como se ve, una identificación entre la realización dolosa del tipo de peligro (el  llamado "dolo de peligro") y el dolo respecto al resultado lesivo (el llamado "dolo de lesión"). En los delitos de peligro,  el objeto del conocimiento que caracteriza al dolo es sólo el resultado de peligro y no un resultado lesivo. Si algunos autores llegan a tal identificación no es debido al concepto cognitivo de dolo sino al concepto tan estricto que mantienen de "resultado de peligro", de forma que el conocimiento del peligro equivale necesariamente a afirmar la previsión del resultado lesivo. Es el caso de autores como HORN, Konkete Gefährdungsdelikte, Colonia, 1973. En contra de la posición de este autor, SILVA SÁNCHEZ, "Consideraciones dogmáticas...", cit., p. 975; FEIJOÓ SÁNCHEZ, "Seguridad del tráfico...(y II)", cit.
38 No obstante, considera que en el delito de conducción temeraria con desprecio de la vida de los demás  se corresponde con una "culpa consciente" respecto al resultado lesivo, la Circular 2/1991 de la Fiscalía General del Estado y la STS 19-2-96 (RA 1050). También niega la existencia de dolo de lesión, QUERALT JIMÉNEZ, Derecho Penal español. Parte especial, Barcelona, 1992, p. 491.
39 En Alemania principalmente PUPPE (Nomos Kommentar zum StGB, 2  ed., 1995, § 15, marginales 85-113, pp. 39-49), que diferencia entre peligro propio del dolo y peligro propio de imprudencia (Vorsatzgefahr /Falässigkeitsgefahr) y HERZBERG ("Die Abgrenzung von Vorsatz und bewußte Fahlässigkeit -ein Problem des objetiven Tatbestandes", JuS 1986, pp. 249 y ss; el mismo, ""Das Wollen beim Vorsatzdelikt und dessen Unterscheidung com bewußt fahrlässigen Verhalten", JZ, 1998, pp. 573 y ss), quien sitúa la base de la delimitación entre dolo e imprudencia en el caracter "resguardado" o "no rsguardado" del peligro creado (abgeschirmte Gefahr/unabgeschirmte Gefahr). A esta postura se acerca RODRÍGUEZ MONTAÑÉS, Teresa, en PAREDES CASTAÑÓN/RODRÍGUEZ MONTAÑÉS, El caso de la colza: responsabilidad penal por productos adulterados o defectuosos, Valencia, 1995, p. 217: "a partir de cierto nivel de riesgo, la conducta es valorada normativamente como dolosa". En contra del traslado al plano objetivo del límite entre conducta dolosa e imprudente, convincentemente,  LAURENZO COPELLO, Dolo y conocimiento, Valencia, 1999, pp. 268 y s.
40 Sólo en el caso del 2  párrafo del art. 384 la diferencia es, además, objetiva porque el tipo no exige un resultado de peligro concreto.
41 Críticos con esta fórmula legal, QUERALT JIMÉNEZ, Derecho Penal. PE, cit., p. 491; TAMARIT SUMALLA, "La tentativa...", cit., p. 554..
42 Vid. en contra de la teoría de la indiferencia , DÍAZ PITA, El dolo eventual, Valencia, 1994, p. 179; MIR PUIG, "Conocimiento y voluntad en el dolo", CDJ, 1994, pp. 22 ss.; FEIJOÓ SÁNCHEZ, "La delimitación  entre el dolo y la imprudencia. Sobre la normativización del dolo", CPC 1998, p. 294.

 EL DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA CON CONSCIENTE DESPRECIO POR LA VIDA DE LOS DEMÁS (A PROPÓSITO DE LA STS DE 25 DE OCTUBRE DE 1999)
M. Inmaculada Ramos Tapia

RESUMEN: Este artículo supone un análisis del delito de conducción temeraria con consciente desprecio por la vida de los demás, considerando no sólo los requisitos del tipo (subjetivos y objetivos) así como sus diferencias con otras figuras como la tentativa de delitos de resultado lesivo o el delito de conducción temeraria básico, sino también la finalidad del mismo, estableciendo las situaciones fácticas que se pueden subsumir en el tipo. Todo ello lo hace a la luz de la STS de 25-10-1999, de la que paso a paso va comentando todos sus razonamientos aplicables al caso.

PALABRAS CLAVES: Conducción temeraria, dolo eventual, tentativa, resultado de peligro, seguridad del tráfico, seguridad colectiva.

FECHA DE PUBLICACIÓN EN RECPC: 7 de junio de 2000.



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