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ACERCA DE LA RATIO DEL PRIVILEGIO DEL DESISTIMIENTO EN DERECHO PENAL | |
Prof. Dr. Dr. h. c. mult. Claus Roxin
Universidad de Munich
Traducción de Miguel Olmedo Cardenete |
SUMARIO:
2. La teoría del fin de la pena
3. Las teorías jurídicas (Rechtstheorien)
4. La teoría del puente de oro
5. La teoría del perdón o del premio (Gnaden -oder Prämientheorie)
6. Teoría del resarcimiento de la culpabilidad (Schulderfüllungstheorie)
Tanto el Código penal alemán (§ 24) (*) como el
argentino (art. 43) prevén la exención de pena para el caso de desistimiento
voluntario. El motivo de este privilegio punitivo no está regulado legalmente
en ambos ordenamientos jurídicos y, como consecuencia de ello, resulta muy
discutido. Sin embargo, en muchos supuestos aquél resulta de importancia para
la interpretación de la disposición legal. Esta circunstancia permite exponer
adecuadamente el tema desde mi propia perspectiva en confrontación con la
doctrina y jurisprudencia alemanas. Espero de este modo poder realizar una pequeña
contribución al diálogo jurídico-penal entre Alemania y Argentina. Las
estrechas y amistosas relaciones entre el Derecho penal argentino y el alemán
poseen una larga tradición. Para mí, dicha tradición está indisolublemente
unida con el nombre de mi distinguido colega Frías Caballero. Mi encuentro con
él se produjo a comienzos de los años setenta cuando visité Argentina por
primera vez, y constituyó para mí un gran honor y alegría poder coincidir
nuevamente con ocasión de mi intervención en Buenos Aires allá por el otoño
de 1996 y donde, a pesar del tiempo transcurrido, pude comprobar que el Prof. Frías
Caballero mantenía una gran vitalidad. A él le dedico este trabajo como prueba
de mi admiración hacia su persona.
A continuación serán discutidas las cinco teorías más significativas
acerca del desistimiento, previa exposición de la teoría del fin de la pena
que aquí se defiende. No obstante, se debe ser consciente de que desde hace
poco más de doscientos años discuten entre sí un apenas incalculable número
de concepciones, y que las diferentes teorías se presentan bajo diversas
combinaciones (1). Por ello, aquí sólo pueden ser descritas
las líneas argumentativas esenciales debiendo renunciar a sus distintos
matices.
2.
La teoría del fin de la pena:
Esta
teoría es actualmente la dominante. En su formulación más sencilla señala
que en el desistimiento voluntario un castigo nunca se encontraría cubierto por
un posible fin de la pena: ni las necesidades de prevención general o especial,
ni tampoco la retribución por la culpabilidad exigen su castigo. Por primera
vez la BGHSt 9, 48 (52) se ha expresado con gran claridad al respecto (2):
«Si el autor abandona voluntariamente la tentativa comenzada, ello demuestra
que su voluntad criminal no era tan fuerte como hubiera sido necesario en orden
a la ejecución del hecho. Su peligrosidad, que ante todo se expresa a través
de la tentativa, resulta ser con posterioridad sustancialmente menor. Por este
motivo, la Ley prescinde de castigar “la tentativa como tal”. Y ello porque
el legislador estima que aquí la pena no es necesaria para impedir en el futuro
la comisión de delitos por el autor, para evitar que otros los cometan o para
restablecer el Ordenamiento jurídico infringido». La elemental idea de que en
el desistimiento voluntario los fines de la pena no exigen la imposición de una
sanción fue ya expresada con anterioridad (3); esta concepción
ya condujo hacia una “teoría” autónoma desde la BGHSt 9, 48.
La versión de esta teoría que ha encontrado apoyo en el BGH no resulta
objetable en el sentido de que la peligrosidad del autor que desiste se minimiza
de forma global, circunstancia de la que sólo puede deducirse la falta de
necesidad de pena. La razón reside en que un autor que penetra en el estadio de
la tentativa y que desiste posteriormente, se muestra desde luego a la luz de
las exigencias del Derecho penal como una persona poco firme en su resolución.
Pero también puede ser que alguien, que todavía no puede vencer sus
inhibiciones, esté camino de hacerlo en un futuro y ejecute la próxima vez el
delito. Por ello, Lang-Hinrichsen ha
apostrofado la aceptación de la innecesariedad de una influencia
preventivo-especial sobre el autor como «un pronóstico criminológico
extraordinariamente atrevido» (4),
y Herzberg (5) habla
de «un optimismo político-criminal» que en la mayoría de los casos sería «una
mera ilusión y una especulación sin fundamento».
Ciertamente, esto resulta también exagerado. Sin embargo, lo correcto es
que la pregunta acerca de si, y en qué medida, el que desiste voluntariamente
está curado de sus inclinaciones criminales hay que responderla de modo
diferente según la situación del caso concreto. Pero ello no supone una objeción
a la teoría del fin de la pena como tal, pues la supresión de la necesidad
preventivo-especial del castigo en quien desiste voluntariamente no puede
fundamentarse en absoluto tal y como lo hace el BGH. Y es que las «inclinaciones
nocivas» no suministran todavía la justificación para la intervención penal
en un Derecho penal del hecho. Más bien, dicha justificación se deriva, en el
caso de la tentativa, de que el hecho concreto del delincuente muestra a un
autor capaz y dispuesto a la comisión del delito, que ha mantenido su resolución
criminal y al que sólo las circunstancias exteriores han impedido la realización
del hecho. La necesidad preventivo-especial de influir sobre el autor debe,
pues, deducirse del suceso real, del “hecho” existente. Este presupuesto,
sin embargo, no concurre en quien desiste voluntariamente. Este último ha
regresado al ámbito de la legalidad en relación con el hecho intentado y sus
inclinaciones al delito, quizá todavía existentes, suministran tan pocos
motivos para un castigo como puede hacerlo cualquier otra persona que sea
criminalmente peligrosa (6).
De ello se deriva una “teoría del fin de la pena modificada” (7)
que, a pesar de las diferentes acentuaciones de que es objeto, hoy resulta
defendida mayoritariamente (8). Desde el punto de vista aquí
sostenido esta teoría camina a favor de la impunidad de quien desiste
voluntariamente según lo sentado anteriormente y en contra de malentendidos en
la segura desaparición de las necesidades de pena de carácter
preventivo-especial; también se resuelve a favor de la inexistencia de una
necesidad de castigo desde una perspectiva preventivo-general. Y es que la
peligrosidad de la tentativa, cuyo fundamento punitivo elemental cede, es ya
eliminada por el propio autor que desiste; asimismo, la impresión de una
perturbación jurídica, que todavía puede llevar consigo la punibilidad de
tentativas carentes de peligro, es igualmente eliminada por la voluntariedad del
desistimiento. El autor que abandona a tiempo y de forma voluntaria no
suministra un mal ejemplo a la colectividad sino que, hasta cierto punto,
confirma la vigencia del Derecho que al final se ha impuesto en su
comportamiento. Si en la tentativa acabada el autor no logra impedir el
acaecimiento del resultado, entonces existe una lesión del bien jurídico
protegido que exige ser castigada por motivos preventivo-generales. La buena
voluntad del autor dispuesto a retroceder no es suficiente para hacer decaer la
necesidad de pena; aquí, como de costumbre, la necesidad de pena sólo se
deriva de razones preventivo-generales. Por el contrario, también un esfuerzo
infructuoso del autor conduce a la impunidad si el hecho no es consumado sin su
intervención. Como en este caso ha estado ausente el resultado, las necesidades
de pena de corte preventivo-general son sustancialmente menores, de modo que el
“retorno” del autor relevante a efectos preventivo-especiales puede ser
galardonado con la impunidad.
La fuerza de convicción de la teoría del fin de la pena descansa sobre
el hecho de que explica con soltura y de forma convincente la diversidad de las
regulaciones legales. Además, pugna a su favor el juicio sobre los fundamentos
de la punibilidad de la tentativa: si esta última depende incuestionablemente
de las reflexiones legislativas acerca de la necesidad de una incriminación que
se encuentran orientadas al fin de la pena, entonces es lógico aceptar desde un
principio que la opción por la impunidad del § 24 descansa sobre la desaparición
de tal necesidad; de este modo, por tanto, los puntos de vista asociados al fin
de la pena llevan consigo tanto la exclusión del castigo como su mandato.
Ciertamente, la conclusión como tal no resulta obligada, pues teóricamente
también podrían conformar el motivo de la liberación de la sanción otras
consideraciones que se encuentran fuera del ámbito de la necesidad de pena, tal
y como por ejemplo sucede con la idea de la protección de la víctima en el
marco de la teoría del puente de oro (infra
4) o con el “principio de liquidación” (Erledigungsprinzip)
de origen extrapenal (infra 6).
Pero si, tal y como se demostrará a continuación, tales interpretaciones
demuestran ser insostenibles, entonces sólo permanece la teoría del fin de la
pena como la única concepción convincente.
En cambio, como principal objeción frente a la teoría del fin de la
pena se señala que todas las afirmaciones acerca de la necesidad preventiva serían
inseguras e insuficientemente demostrables de un modo empírico (9).
Tales objeciones están plenamente justificadas frente a los pronósticos
preventivo-especiales del BGH (al respecto, vid. supra),
pero no frente a la teoría modificada del fin de la pena que se basa en las
ventajas normativas del Derecho penal del hecho. Y en lo concerniente a las
suposiciones preventivo-generales es seguramente correcto que resultan empíricamente
difíciles de probar. Pero ello no resulta decisivo porque, naturalmente, la
regulación legal no descansa sobre el pronóstico real para el caso concreto
sino sobre suposiciones legislativas generales. Esto rige también para el
fundamento de la pena. Puede ser dudoso si realmente la tentativa inidónea
provoca en el caso concreto una “impresión jurídicamente perturbadora” que
necesite ser penada; para el intérprete es suficiente con que el legislador
parta de ello y ordene por principio su punibilidad. Análogamente, para el
desistimiento impune basta con el juicio legal de que la impresión jurídicamente
perturbadora es eliminada por aquél. Las leyes son afirmaciones normativas
necesarias que sólo se anudan a suposiciones empíricas y que, no obstante,
deben conformar pautas interpretativas. Seguramente que el legislador no puede
basarse, tal y como hace la BGHSt 14, 75, sobre pronósticos criminológicos que
no pueden adaptarse a los fundamentos de nuestro Derecho penal del hecho; y
tampoco se le puede subordinar a hipótesis empíricas claramente refutables
como “la teoría del puente de oro” (infra 4). Pero, en relación con la exención de pena, y al igual
que sucede con el fundamento de la misma, se puede situar al legislador sobre
suposiciones mínimamente plausibles de carácter preventivo-general que
razonablemente no precisen de grandes exigencias para su demostración.
La teoría del fin de la pena, por tanto, es apta para servir como modelo
interpretativo del desistimiento voluntario. No obstante, también en esta
construcción los acentos se distribuyen según cual sea la teoría de la pena
que cada autor defienda. Si como hace el BGH –de modo diverso a mi opinión-
en el marco de los fines de la pena, junto a la prevención, se asigna también
significado a la retribución, puede advertirse que el “Ordenamiento jurídico
infringido” no precisa de una reparación retributiva en un hecho al que el
autor ha renunciado voluntariamente. A menudo destacará sólo la desaparición
de la impresión jurídicamente perturbadora (10). Ello
descansa en parte sobre la preferencia de la prevención general en la teoría
de la pena y, en parte también, sobre la mala interpretación del aspecto
preventivo-especial en la BGHSt 9, 52. Pero también el topo preventivo-especial
de la “puesta a prueba” del autor es aislada y situada en un primer plano (11).
3.
Las teorías jurídicas (Rechtstheorien):
La concepción más antigua, hoy apenas defendida, parte de que el
desistimiento voluntario excluye al hecho como tal (o lo que es lo mismo según
los conceptos actuales: su tipicidad y antijuricidad) y en este sentido
constituye un impedimento jurídico obligatorio que impide su castigo. Y así, Zachariä
opinaba que a través del desistimiento voluntario se anularía
“retrospectivamente” tanto la actividad exterior contradictoria con la Ley,
como también la voluntad maliciosa del autor dirigida a la consumación del
delito (12). De modo similar, Binding
contempla a la tentativa y al desistimiento como una unidad –algo que, con carácter
general, es correcto-, y de ello deduce que la deserción voluntaria de la
consumación elimina la «causa de un resultado perjudicial» y, con ello, la
antijuricidad misma (13).
A este planteamiento se le puede oponer que el suceso externo e interno,
como tal, no puede ser «anulado retrospectivamente» y eliminado sin más. La
tentativa permanece aunque a la misma le siga el desistimiento. Pero, desde una
«consideración global», ello no impide una exclusión de la antijuricidad tal
y como hace Binding. También salta a
la vista que, normativamente, no debe existir una tentativa de homicidio antijurídica
cuando, por ejemplo, el autor salva posteriormente a la víctima herida. No
obstante, las consecuencias que de ello se derivan para la participación hablan
en contra de una exclusión del injusto penal. De lo contrario, el inductor y el
cómplice deberían quedar impunes. No resulta comprensible por qué la
impunidad del interviniente inmediato debe favorecer a un extraño que no ha
desistido y que nunca quiso hacerlo.
En la literatura más contemporánea R.
von Hippel (14) ha asumido de nuevo las teorías
jurídicas e interpretado el desistimiento voluntario como un «elemento negativo
del tipo» (esto es, como causa de exclusión de la tipicidad). Sin embargo, él
mismo vio las indeseables consecuencias que ello comportaba para el castigo de
la participación. La solución sopesada por este autor de renunciar a la
accesoriedad no resulta factible de acuerdo con el Derecho vigente. Pero si, tal
y como se corresponde con la opinión que hoy es unánime, se castiga al extraño
por su participación en la tentativa del autor –impune en virtud de
desistimiento-, no puede afirmarse simultáneamente que no existe nada en lo que
se pueda tomar parte.
4.
La teoría del puente de oro:
El núcleo fundamental de esta construcción, a la que también se le
denomina “teoría político-criminal” (15), descansa sobre
la idea de que al autor se le debe ofrecer un estímulo para alejarle de la
consumación del delito. Ese incentivo –el puente de oro- es la promesa de que
la tentativa en la que se desiste voluntariamente no será castigada. Este
pensamiento fue dominante bajo la tradicional doctrina alemana por influencia de
Franz v. Liszt (16). Todavía en la última edición
de su Manual elaborada por él (17) se afirma que la
punibilidad de la tentativa no puede «anularse retrospectivamente», ni tampoco
ser eliminada. «Sin embargo, por motivos politico-criminales la legislación
puede tenderle al autor ya delincuente un puente de oro para su retirada».
En la jurisprudencia del RG la teoría del puente de oro fue dominante (18),
aunque también pueden encontrarse vestigios de la teoría del fin de la pena (supra
2) y de la teoría del premio o del perdón, respectivamente (infra
5). Y así, en la RG Respr. VIII, 13, ya se afirma que la finalidad de la
regulación del desistimiento sería concederle al autor «un estímulo para
renunciar [...] durante el mayor tiempo posible y, por esta vía, prevenir los
peligros anudados a la consumación del delito». La última sentencia sobre
esta materia (RGSt 73, 60) habla todavía de la voluntad del autor «por volver
desde un proyecto criminal a un, por así decirlo, “puente de oro que se le
tiende”». Incluso la BGHSt 6, 87, señala la necesidad de que en el
desistimiento voluntario, junto a la falta de expiación, «sean promovidas
acciones del autor que sirvan para evitar el daño amenazador».
Esta teoría vuelve a encontrar partidarios sobre todo en la clásica
formulación negativa que de la misma hizo Feuerbach.
Este autor escribe al respecto lo siguiente (19): «Si el
Estado no deja impune a la persona que se arrepiente del hecho ya comenzado,
entonces en cierto modo se le apremia para su consumación; y es que el infeliz
que se deja arrastrar hasta la tentativa sabe de cualquier modo que nada
importante tiene que ganar con su arrepentimiento ni nada significativo que
perder con la terminación del hecho». Actualmente, es Puppe
(20) quien se caracteriza por la asunción de esta idea al señalar
que cuando se trata «de tender al autor el “puente de oro” y mantenerlo
todo el tiempo posible [...], es por la oportunidad de rescatar a la víctima.
La oferta de impunidad puede ser un medio difícilmente adecuado para motivar al
autor a evitar el resultado, pero elimina un obstáculo psicológico que
consistiría en que con la tentativa se asegura definitivamente la punibilidad
del autor». El giro aquí manifestado hacia el pensamiento moderno de protección
de la víctima ha sido completado por Weinhold,
una discípula de Puppe. De acuerdo
con ella (21), «es consecuente aplazar la pretensión
punitiva estatal en tanto que ésta se oponga al interés de la víctima. La
imagen del “puente de oro” que debe serle tendido al autor, muestra en este
sentido una desfiguración del concepto que precisamente no es importante para
aquél». Por lo demás, también en la nueva literatura es defendida
reiteradamente la “variante de Feuerbach”, que por lo menos se esboza junto
con otros planteamientos fundamentales (22).
Sin embargo, y con razón, la teoría del puente de oro se ha situado
actualmente en una posición marginal. Una objeción contundente en su contra
viene constituida por la circunstancia de que el motivo que debe conformar la
razón del desistimiento no tiene lugar en la praxis. «Las sentencias del RG y
del BGH no contienen ni un solo caso en el que el autor haya retrocedido durante
la tentativa por haber querido beneficiarse de la impunidad» (23).
Ulsenheimer (24) ha
extendido esta comprobación a todas las sentencias dictadas en lengua alemana.
También el BGH (E 9, 52) se ha apartado de la idea del “puente dorado”: «El
autor, en la mayoría de los supuestos, [...] no piensa en absoluto durante la
tentativa en las consecuencias jurídico-penales». Aquél «tampoco alcanza
precisamente el desistimiento por consideraciones de esa naturaleza, aún cuando
debió emplearlas para hacerlo».
Tal y como es admitido sin excepción, ello no sólo es debido a que al
delincuente apenas le son accesibles ponderaciones racionales, tal y como
presupone esta teoría. También tiene su fundamento en que el autor,
precisamente en el clásico supuesto de desistimiento voluntario en el que podría
consumar el hecho sin miedo a ser descubierto, no puede estar influenciado por
querer quedar impune. Y es que el delincuente, de todos modos, no cuenta en este
caso con la posibilidad de un castigo. Incluso cuando en especiales grupos de
casos la idea de la consecución de la impunidad puede jugar un cierto papel,
tal y como debe aceptarse en relación con la autodenuncia fiscal (§ 371 AO) (25),
no puede fundamentarse sobre ello una teoría con validez general.
A ello también se añade que en el profano no puede presuponerse el
conocimiento acerca de la punibilidad y el comienzo de la tentativa, así como
de los efectos del desistimiento. Tampoco debilita esta objeción la llamada al
sentimiento profano de «que hay que tratar con benevolencia a quien a tiempo
cambia de parecer» (26). Y ello porque, en el mejor de los
casos, a través de una consideración semejante se explica una atenuación
legal de la pena pero no su exención como sucede en el Derecho vigente. Pero es
que, además, no es necesario especular con la benevolencia hacia aquél que,
como sucede por regla general, desiste voluntariamente sin miedo a ser
descubierto y no cuenta en absoluto con la posibilidad de ser objeto de
persecución penal.
En contra de la teoría del puente de oro también habla el hecho de que,
incluso aunque fueran reales sus presupuestos psicológicos, no puede explicar
suficientemente el criterio de la voluntariedad (27).
Precisamente cuando el autor se ve descubierto pudiendo todavía consumar el
hecho, pero contando ya con su posterior detención, la promesa de impunidad
puede constituir un poderoso motivo para que prescinda de la realización del
tipo; por otra parte, en cambio, la consideración de ser castigado de una forma
u otra podría impulsarle hacia la consumación. Puesto que en la actualidad la
voluntariedad del desistimiento en los casos mencionados es rechazada
generalizadamente, también debería surtir efecto despenalizador el
desistimiento involuntario para poder tenderle al autor un puente de oro que
favoreciera a la víctima. Pero precisamente esto no sucede. Las suposiciones de
la teoría del puente de oro también son ambivalentes cuando se toman por base
hipotéticamente. Ciertamente que la promesa de impunidad serviría a la
protección de la víctima. Pero la posibilidad de poder salir todavía impune
del apuro también podría, por otro lado, incitar a la tentativa o, en su caso,
a la consumación; de este modo, también sobre la base de su –incorrecta-
premisa queda sin resolver si la teoría del puente de oro podría contribuir
con algo a evitar la comisión de hechos punibles.
En realidad, a la formulación negativa de Feuerbach
se le escapa la objeción que se dirige contra la suposición de que el autor de
la tentativa retrocede para obtener la impunidad. Pero también los argumentos
restantes –la, por lo general, falta de temor ante la pena en el desistimiento
de quien no ha sido descubierto y las inconsecuencias que se derivan de la
propia base de los presupuestos incorrectos de esta teoría- hablan en contra de
esta explicación del privilegio del desistimiento. Pero, al menos, la idea de
no desalentar al autor a través del mantenimiento de la punibilidad de la
tentativa puede ser unida como punto de vista complementario –no sustentador y
sólo relevante para casos concretos- a la teoría del fin de la pena como
construcción que también se halla fundada politicocriminalmente.
5.
La teoría del perdón o del premio (Gnaden-
oder Prämientheorie):
Esta teoría parte de que el beneficio que el autor alcanza con su
desistimiento es recompensado a través del “perdón” o el “premio” de
la impunidad (28). Esta concepción ha sido recobrada de un
modo especialmente eficaz por Bockelmann (29)
quien, además, se remontó a una larga tradición que alcanzaba hasta el
Derecho general territorial prusiano (II 20 43). El autor, «al menos hasta un
cierto grado, compensa el peso del reproche de culpabilidad que le corresponde
con una actuación meritoria que constituye su contrapeso. Y es por ello por lo
que parece conveniente liberarle de la pena; o con otras palabras: concederle el
perdón» (30). Wessels
lo expresa del siguiente modo: «la Ley recompensa el mérito de la elección
voluntaria del desistimiento con la concesión de la impunidad» (31).
Es seguramente correcto que el desistimiento voluntario es
“recompensado” o “premiado” con la liberación de la pena, pero esta
afirmación únicamente proporciona una transcripción del texto de la Ley. La
verdadera cuestión reside en saber por qué el desistimiento voluntario es
distinguido con la impunidad. Al respecto, sin embargo, la teoría esbozada no
suministra ninguna respuesta (32). Es erróneo considerar que
el punto de vista del “perdón” pueda expresar algo más que la recompensa
del desistimiento voluntario que se desprende de la Ley. Y es que, fuera de
especiales situaciones históricas, no es competencia del legislador administrar
Justicia mediante perdones y amnistiar desde un principio un comportamiento en sí
mismo punible. Pero es que, en realidad, los defensores de esta teoría recurren
más o menos claramente a elementos de la teoría del fin de la pena. Bockelmann
se remite a la disminución del reproche de culpabilidad y a la esperanza de que
en el futuro no quepa esperar ningún otro hecho malicioso por parte del autor (33);
Jescheck remite, entre otros aspectos,
a que el autor que retrocede voluntariamente anula, por otra parte, la «impresión
jurídicamente perturbadora» (34); y Wessels
ve en el desistimiento voluntario un «regreso a la legalidad» y una compensación
«a la influencia negativa del autor sobre la conciencia jurídica de la
colectividad» (35). Con ello se evidencia que la teoría del
perdón o del premio constituye en realidad una manifestación rudimentaria de
la teoría del fin de la pena, motivo éste por el que no puede reclamar un
significado autónomo junto a aquélla.
Lo mismo sucede con la teoría de Jäger
(36), en cuya opinión «el motivo decisivo para la liberación
de la pena» reside «en la inversión de la puesta en peligro que se provoca o,
al menos se persigue, a través del desistimiento». Seguramente que la inversión
de la puesta en peligro, tal y como siempre se ha entendido este criterio,
constituye un mérito. Pero si se pregunta por qué conduce éste a la
impunidad, también Jäger acaba
regresando a la teoría del fin de la pena puesto que acepta la falta de
merecimiento de pena cuando el autor «acredita su eficacia invirtiendo la
concreta puesta en peligro existente o, en la medida en que ésta no concurra,
intentando una inversión».
6.
Teoría del resarcimiento de la culpabilidad (Schulderfüllungstheorie):
Herzberg
(37) ha elaborado una nueva concepción en el año 1987 que él
mismo ha presentado denominándola teoría del resarcimiento de la culpabilidad.
Este autor parte de una aportación de naturaleza extrapenal, a saber, el
principio que rige en el Derecho común y civil de «que la conminación
coactiva decae con la compensación dada al comportamiento inicial» (38).
Viendo en él un principio general del Derecho afirma lo siguiente: «La ratio
de la liberación de la pena [...] consiste en la observancia del principio
general del Derecho según el cual la intimidación coactiva (aquí: la amenaza
penal) se liquida cuando el autor, como consecuencia de la conminación y a través
de una contribución que le es imputable, cumple su deber de satisfacción y
reparación del comportamiento injusto». O, en su formulación más abreviada (39):
«El que desiste voluntariamente se libera de la conminación estatal coactiva
porque cumple con su culpabilidad a través de una prestación a él imputable».
En contra de esta teoría habla, en primer lugar, el hecho que no es
posible trasladar sin más el principio de liquidación al Derecho penal. En
otros sectores jurídicos se trata de dar lugar a condiciones legítimas (el
pago de una deuda, la eliminación de una perturbación, etc.); si éstas tienen
lugar, de hecho el problema jurídico desaparece. Sin embargo, no existe un
principio jurídico-penal en cuya virtud una “reparación” posterior
amortice (liquide) una punibilidad ya fundada. Incluso el § 46a, introducido en
1994, prevé a lo sumo la posibilidad facultativa de prescindir de la pena a
través de la reparación del daño sólo en delitos leves. Y si, por el
contrario, el § 24 dispone la completa impunidad en caso de desistimiento
voluntario, ello requiere una explicación que, sin embargo, Herzberg
no suministra. Este autor sólo se limita a decir que «en la cuestión relativa
a cómo opera el desistimiento liberatorio, el legislador se ha decidido en este
punto por el principio de liquidación» (40). Pero con ello
sólo se ha parafraseado el texto de la Ley (41); la
cuestión decisiva de por qué el legislador renuncia a la pena queda sin
contestar (42).
Una segunda objeción en contra de la teoría del resarcimiento de la
culpabilidad reside en que no puede explicar el decisivo criterio de la
voluntariedad en todas las formas en las que se manifiesta el desistimiento
liberador de la pena. Y es que también el desistimiento que no tiene lugar
voluntariamente e, incluso, la tentativa fracasada (resultante de la
imposibilidad de seguir adelante con la ejecución del hecho) “liquidan” el
delito sin que tenga lugar la impunidad. Naturalmente que ello también es
percibido por Herzberg, pero lo explica sobre la base de que el legislador, junto
al principio de liquidación, también toma en cuenta puntos de vista
preventivos. «El ladrón que es descubierto por el habitante de la casa y que
por ello abandona su botín cumple con el deber de respeto hacia la propiedad
ajena, pero con ello únicamente salda su responsabilidad civil. ¡En los
supuestos de autodesactivación de una tentativa (fracaso) y de involuntariedad
del desistimiento, el Derecho penal, al igual que en el caso de la reparación
del daño tras la consumación del delito, ha mantenido su propio criterio de
una pena absolutamente preventiva!» (43). Así pues, para Herzberg la regulación del desistimiento se explica por la
“relación de tensión” entre el principio de liquidación y las necesidades
de prevención. De ello se deriva, sin embargo, que en realidad también para él
son decisivos los puntos de vista preventivos en la punibilidad de la tentativa,
de modo que no es la “liquidación” sino, en su caso, la ausencia de
necesidades preventivas lo que fundamenta la impunidad (44).
De este modo, Herzberg se vuelve en
contra de su punto de partida en el que tan vehementemente había combatido la
teoría del fin de la pena.
Aunque sólo sea a título secundario, junto a estas debilidades
nucleares de la teoría del resarcimiento de la culpabilidad se ha mencionado
asimismo la circunstancia de que, también ante la existencia de voluntariedad,
la idea de liquidación no casa bien con muchas de las manifestaciones del
desistimiento. En la tentativa inidónea, donde desde un principio no amenaza
ningún peligro, no hay nada por liquidar y a pesar de ello es posible el
desistimiento voluntario. Cuando se vislumbra el efecto de la liquidación en la
eliminación de la impresión jurídicamente perturbadora originada por la
tentativa se alcanza de nuevo la teoría del fin de la pena. También me parece
incompatible con la teoría del resarcimiento de la culpabilidad la regulación
contenida en el § 24 II, según la cual una actividad «voluntaria y seria»
pero infructuosa y, con ello, carente de efecto liquidatorio alguno, conduce a
la impunidad.
Con ello doy por terminada mi visión crítica acerca de las “teorías del desistimiento” más importantes que actualmente se defienden en Alemania. El espacio del que ahora dispongo no me alcanza para mostrar detalladamente cómo repercute una determinación correcta de la ratio del privilegio del desistimiento en la interpretación de muchas cuestiones. No obstante, baste con indicar por ahora que la teoría del fin de la pena aquí defendida apunta a interpretar el concepto central de la voluntariedad -como criterio determinante para conceder la impunidad- de acuerdo con criterios que asimismo se orientan hacia la teoría del fin de la pena. Desde este punto de vista un desistimiento es voluntario cuando expresa un giro interno del autor, un regreso a la legalidad (45). Y ello porque bajo este presupuesto puede decaer la punibilidad al no brindarse ésta por razones de prevención general o especial. Esta teoría “normativa” de la voluntariedad se diferencia de la concepción psicológica todavía hoy dominante en Alemania, según la cual la exclusión de la voluntariedad depende del grado de presión psíquica a la que el autor se encuentra sometido. Su desarrollo más preciso y la prueba del rendimiento práctico de una interpretación del privilegio del desistimiento orientado al fin de la pena debe quedar reservado para otra ocasión.
NOTAS
(*) En lo que sigue, los parágrafos que se citan sin referencia legal habrá de entenderse que remiten al Código penal alemán.
(1) Una detallada visión
de la discusión en los últimos tiempos la suministra Ulsenheimer,
Grundfragen des Rücktritts vom Versuch in Theorie und Praxis, 1976, pp.
33-119. Sigue siendo actual la igualmente buena exposición hecha por Schäfer,
Die Privilegiurung des „freiwillig-positiven“ Verhaltens des
Delinquenten nach formell vollendeter Straftat, 1992, pp. 13-95.
(2)
A ello se refiere también la BGHSt
(=Entscheidungen des Bundesgerichtshofs in Strafsachen) 14, 75 (80).
(3) Vid. Bloy,
Die dogmatische Bedeutung der Strafausschließungs- und Strafaufhebungsgründe,
1976, p. 158, con referencias bibliográficas adicionales.
(4)
Lang-Hinrichsen,
Engisch-Festschrift (=FS), 1969, p. 370.
(5)
Herzberg, Neue
Zeitschrift für Strafrecht (= NStZ) 1989, p. 56.
(6)
Roxin,
Kriminalpolitik und Strafrechtssystem, 1970, 1973 (2ª ed.), p. 37; el mismo, Heinitz-FS,
1972, p. 256. Expresamente de acuerdo Bloy
(como en la nota a pie nº 3), 1976, p. 159. Asimismo, en confrontación con
Herzberg Rudolphi, NStZ 1989, p. 511.
(7)
Así denomina Bloy, (como en la nota a pie nº 3), 1976, p. 158, la
concepción aquí desarrollada.
(8)
Bloy, (como en nota a pie nº 3), 1976, p. 160; Bottke,
Strafrechtswissenschaftliche Methodik und Systematik bei der Lehre vom
strafbefreienden und strafmildernden Täterverhalten, 1979, pp. 350, 565 ss.; Gores, Der Rücktritt des Tatbetelilgten, 1982, p. 149; Günther,
Arm. Kaufmann-FS, 1989, p. 546; Gutmann,
Die Freiwilligkeit beim Rücktritt vom Versuch und bei der tätigen Reue, 1963,
pp. 64 ss.; Jerouschek, Zeitschrift für
die gesamte Strafrechtswissenschaft (= ZStW) 102 (1990), p. 812; Krauß, Juristische Schulung (= JuS) 1981, p. 888; Lampe,
JuS 1989, 610; Maurach/Gössel, Allgemeiner
Teil (=AT) 2 (7ª ed.), 41/14; Muñoz
Conde, ZStW 84 (1972), 76 p. 1; Ranft,
Juristische Ausbildung (= Jura) 1987, p. 532; el
mismo, Juristenzeitung (= JZ)
1989, p. 1129; Systematischer Kommentar (= SK) (6ª ed.)- Rudolphi, § 24, nº 4; Schall,
JuS 1990, p. 626; Schönke/Schröder/Eser
(25ª ed.), § 24 núms. 1 ss.
(9) Así, por ejemplo, Herzberg, Lackner-FS, 1987, p. 334; Hassemer,
Generalprävention und Strafzumessung, en: Hassemer, Lüderssen/Naucke,
Hauptprobleme der Generalprävention, 1979, pp. 35 ss.; Schäfer, (como en nota a pie nº 1), 1992, p. 55.
(10) Bergmann,
Die Milderung der Strafe nach § 49 Abs. 2 StGB, 1988, pp. 450 ss.; ZStW 100
(1988), pp. 335 ss.; Gores, (como en
nota a pie nº 8), 1982, pp. 155 ss.; Grünwald,
Welzel-FS, 1974, pp. 711 ss.; v.
Scheurl, Rücktritt vom Versuch und Tatbeteiligung mehrerer, 1972, pp. 26 ss.;
Schmidhäuser, Lehrbuch (= LB) AT (2ª
ed.), 15/69; Schünemann, Goltdammer`s
Archiv (= GA) 1986, pp. 323 ss. Streng,
JZ 1984, p. 654.
(11) Walter,
Der Rücktritt vom Versuch als Ausdruck des Bewährungsgedankens im
zurechnenden Strafrecht, 1980, p. 5; el
mismo, GA 1981, p. 403; acerca de la postura de Walter vid. Schäfer, (como en nota a
pie nº 1), 1992, pp. 52 ss.
(12) Zachariä,
Die Lehre vom Versuche der Verbrechen, 1839, p. 239.
(13) Binding,
Das bedingte Verbrechen, en: Strafrechtliche und strafprozessuale
Abhandlungen, Tomo I, 1915, pp. 125 ss.
(14) R.
v. Hippel, Untersuchungen über den Rücktritt vom Versuch, 1966, p. 66;
siguiéndole ampliamente v. Scheurl, (como
en nota a pie nº10), 1972, pp. 25 ss.
(15) Esta denominación
es aquí evitada porque también la teoría del fin de la pena descansa sobre
consideraciones político-criminales acerca de la falta de necesidad de pena.
(16) Aparece ya en la
1ª ed. (1881) de su Manual (p. 143), pero fue formulada con anterioridad por
otros autores (vid. Ulsenheimer, [como
en nota a pie nº 1], 1976, p. 42, nota a pie nº 60). Los otros autores
partidarios de esta teoría en la doctrina clásica pueden verse en Ulsenheimer,
ibidem.
(17) v.
Liszt, Lehrbuch des deutschen
Strafrechts, (21ª, 22ª ed.) 1919, p. 201.
(18) RGSt (=
Entscheidungen des Reichsgerichts in Strafsachen) 6, 341 (342); 10, 324 (325);
RG Rechtsprechung Bd. VIII, 12 (13); RGSt 14, 19 (23); 17, 243 (244); RG
Juristische Wochenschrift (= JW) 1892, 5 (6), RGSt 38, 402 (403); 39, 37 (39);
47, 358 (360); 62, 303 (305); 63, 158 (159); 72, 349 (350); 73, 52 (60).
(19) Feuerbach,
Kritik des Kleinschrodischen Entwurfs zu einem peinlichen Gesetzbuch für
die Chur-Pfalz-Bayrischen Staaten, Parte Primera, 1804, p. 102.
(20)
Puppe, NStZ 1984, p. 490.
(21) Weinhold,
Rettungsverhalten und Rettungsvorsatz beim Rücktritt vom Versuch, 1990, pp.
31 ss.
(22) Blei,
AT (18ª ed.) núms. 235 ss.; Grünwald,
Welzel-FS, 1974, p. 709; Jescheck/Weigend,
AT (5ª ed.), § 51 I 2; Krauß, JuS
1981, p. 807; Puppe, NStZ 1984, p.
490; Wessels, AT (26ª ed.) nº 626.
(23) Bockelmann,
NJW 1955, p. 1420, nota a pie nº 41.
(24) Ulsenheimer,
(como en nota a pie nº 1), 1976, p. 70.
(25) Vid. Bockelmann,
NJW 1955, p. 1420, nota a pie nº 41.
(26) Weinhold,
(como en nota a pie nº 21), 1990, p. 33.
(27) Discrepa en este
punto Ulsenheimer, (como en nota a pie nº 1), 1976, p. 72, quien sin
embargo sólo tiene en cuenta el caso en el que el autor ya no puede consumar el
hecho. No obstante, ahí existiría ya una tentativa fracasada.
(28) Acerca de la
cuestión (anteriormente contestada de forma negativa) de si existen
desviaciones dignas de valorar entre la teoría del premio, de la recompensa,
del beneficio y del perdón, vid. Ulsenheimer,
(como en nota a pie nº 1), 1976, pp. 74 ss.
(29) Bockelmann,
NJW 1955, p. 1421.
(30) Coincidiendo casi
literalmente, Jescheck/Weigend, AT (5.
Auflage), § 51 I 3.
(31) Wessels,
AT (26ª ed.) nº 626.
(32) Acerca de este
contraargumento, hoy aceptado en gran medida, Roxin,
Heinitz-FS, 1972, p. 271.
(33) Bockelmann,
NJW 1955, p. 1420.
(34) Jescheck/Weigend,
AT (5ª ed.), § 51 I 3.
(35) Wessels,
AT (26ª ed.), nº 626.
(36) Jäger,
Der Rücktritt vom Versuch als zurechenbare Gefährdungsumkehr, 1996, p.
126.
(37) Herzberg,
Lackner-FS, 1987, p. 325 (pp. 349 ss.); vid., además, el
mismo, NStZ 1990, p. 172 (en debate con Rudolphi,
NStZ 1989, p. 508).
(38) Aquí y en
adelante, Herzberg, Lackner-FS, 1987, p. 349.
(39) Herzberg,
Lackner-FS, 1987, p. 350.
(40) Herzberg,
Lackner-FS, 1987, p. 349.
(41) Schäfer,
(como en nota a pie nº 1), 1992, p. 68.
(42) SK (6ª ed.) Rudolphi,
§ 24 nº 3a; el mismo, NStZ 1989, p. 508 (por el contrario, nuevamente, Herzberg,
NStZ 1990, p. 170).
(43) Herzberg,
Lackner-FS, 1987, p. 351.
(44)
De modo similar ya, Bergmann, ZStW 100 (1988), p. 337.
(45)
Cercano al respecto, Roxin, Heinitz-FS, 1972, pp. 251 ss.; con anterioridad ya Roxin,
ZStW 77 (1965), pp. 96 ss.
ACERCA DE LA RATIO DEL PRIVILEGIO
DEL DESISTIMIENTO EN DERECHO PENAL
Prof. Dr.
Dr. h. c. mult.
Claus Roxin
RESUMEN: El objeto del presente artículo es hacer una revisión crítica de las teorías que, desde diferentes perspectivas, han venido explicando el fundamento de la impunidad del desistimiento en la tentativa (teorías jurídicas, teoría del puente de oro, teoría del perdón o del premio y la teoría del resarcimiento de la culpabilidad). Con este trasfondo el autor desarrolla una versión modificada de la teoría de la pena que busca la ratio de la impunidad del desistimiento en la ausencia de razones de prevención general y especial que justifiquen la necesidad de la pena.
PALABRAS CLAVES: Formas de aparición del delito, iter criminis, desistimiento, tentativa.
FECHA DE PUBLICACIÓN EN RECPC: 26 de junio de 2001
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