|
|
|
|
Catedrático de Derecho Penal. Universidad de Florencia Traducción de Jesús Martínez Ruiz Pulse aquí para consultar la versión original en italiano |
SUMARIO:
1. Consideraciones iniciales.
2. Las extracciones en vivos.
3. Las extracciones en cadáveres.
4. Los injertos terapéuticos, terapéuticos-experimentales,
experimentales.
5. La tutela penal contra la violación de los
límites de los trasplantes.
1. Consideraciones iniciales.
En el ámbito de la cirugía sustitutiva
es necesario distinguir, a los efectos jurídicos, esencialmente
entre: A) Cirugía sustitutiva con órganos o partes de
órganos artificiales, que se mantiene todavía, como una
aspiración, y se agota en la única fase de la implantación,
del injerto. B) Cirugía del trasplante, que tiene por objeto
partes anatómicas pertenecientes a seres vivos y que se articula
en las distintas fases de la extracción y del injerto. En el ámbito
de los trasplantes se distingue entre: 1) Trasplantes autoplásticos
(o autológicos o autotrasplantes), en los cuáles el donante
y el receptor se identifican, siendo las partes anatómicas extraídas
del mismo organismo que las recibe; 2) Trasplantes heteroplásticos
(o heterotrasplantes), en los cuáles donante y receptor son
sujetos distintos y pertenecen a especies diversas; 3) Trasplantes homoplásticos
( u homotrasplantes), cuando donante y receptor son de la misma especie,
genéticamente idénticos (trasplantes isogénicos
o isotrasplantes: ejemp: entre gemelos monovulares) o diversos (trasplantes
alogénicos o alotrasplantes): ejemp: de un hombre a un hombre.
En relación a los homotrasplantes
se distingue todavía entre: a) trasplantes de vivos, cuando
la parte anatómica proviene de una persona viva a través
de una extracción efectuada con el objeto de un trasplante o en
el curso de una operación ordinaria quirúrgico-terapéutico
o por efecto de un incidente o de un hecho lesivo ajeno (partes anatómicas
<<libres>>); b) trasplantes de cadáveres, cuando la
extracción se efectúa en un cuerpo humano muerto.
Con referencia a la naturaleza de las partes
anatómicas, es necesario distinguir entre: a) trasplantes
de tejidos (isotrasplantes); b) trasplantes de órganos (órganotrasplantes).
En
éstos últimos, a su vez, se distingue en atención
a la sede del trasplantes entre: a) trasplante ortotópico
(o sustitutivo), cuando el órgano es colocado en el lugar del
órgano primitivo; b) trasplante heterotópico (o suplementario),
cuando el órgano primitivo se mantiene en su lugar, y el injertado
se incorpora en otra parte del cuerpo.
Bajo la vertiente jurídica los homotrasplantes
constituyen no tanto un problema de licitud, siendo admitidos en todos
los países científicamente progresistas, como un problema
de límites.
En la individualización de los límites
y condiciones de tal licitud la legislación existente, incluida
la italiana, no son de completa ayuda, puesto que disciplinan más
que el <<trasplante>>, la <<extracción al objeto del
trasplante>>, limitándose a regular la materia, primordialmente
y de un modo fragmentario, desde el ángulo visual del donante y
no también del receptor. De este modo, en la búsqueda de
los principios inspiradores es necesario resaltar, por último, una
distinción de fondo (1) entre:
1) la concepción utilitarista del
hombre, entendido como hombre-cosa, hombre-masa, hombre-medio y como
tal instrumentalizable por finalidades superiores y adsorbentes o, si se
quiere, extrapersonales. Su corolario es el principio de la disponibilidad
del ser humano, cuyo límite lógico viene dado: a) según
el utilitarismo estatal-colectivista, por la relación de
proporción entre el daño al sujeto y la utilidad colectiva,
hasta legitimar, de un lado, la más amplia disponibilidad pública
del hombre (eutanasia eugenética, económica, criminal,
sanitaria; esterilización coactiva, aborto demográfico; experimentación
humana y extracciones coactivas en vivos; nacionalización de los
cadáveres, etc...) y, de otro, la imposición del deber
de curarse. La peligrosidad de una concepción tal encuentra
trágicas confirmaciones históricas, desde los tiempos más
lejanos hasta la alucinante degeneración de la medicina nazista.
b) según el utilitarismos individualista-edonista, del consentimiento
del sujeto, en nombre del cuál -en un subjetivismo absoluto y sin
límites- se legitima cada política de liberalización
(del aborto, droga, esterilización irreversible, transexualismo,
eutanasia pietista, inseminación artificial, alquiler del útero
materno, suicidio etc...). La historia de la humanidad es también
historia de los crímenes horrendos cometidos bajo el paraguas y
la coartada del pseudo-consentimiento, de la pseudo voluntariedad.
2) La concepción personalista del
hombre, que afirma la primacía del hombre como valor en sí:
del hombre-valor, hombre-persona, hombre-fin, con la categórica
prohibición de toda clase de instrumentalización en aras
de cualquier interés extrapersonal. Su corolario es el principio
de la indisponibilidad de la persona humana, de la que se derivan los
siguientes subprincipios: a) el principio de la salvaguardia de la vida,
integridad física y la salud del sujeto; b) el principio
de la salvaguardia de la dignidad de la persona humana; c) el principio
de la igualdad y la paritaria dignidad de los sujetos humanos; d) el
principio del consentimiento del sujeto. Principios que encuentran,
todos, consagración en nuestra Constitución, que ha sido
concebida y construida como esencialmente personalista.
Y a la luz del principio personalista las condiciones
y los límites de la licitud de los trasplantes, como más
en general de cualquier tratamiento médico-quirúrgico, varían
según que éstos constituyan: a) actividad terapéutica,
efectuada sobre un sujeto enfermo, principalmente en su interés
terapéutico y con los medios que revistan una objetiva idoneidad
terapéutica, extraída de la experiencia, y cuyos beneficios
superan a los riesgos; b) actividad terapéutica-experimental,
también efectuada en interés terapéutico de
un sujeto enfermo, pero con medios no todavía o no suficientemente
constatados en la práctica y, en consecuencia, con incerteza
respecto
de los posibles efectos positivos o negativos; c) experimentación
pura (o científica), practicada no en interés directo
del sujeto (que puede ser también una persona sana), sino con fines
de progreso científico y con medios cuyos resultados son
todavía desconocidos o inciertos en sus efectos positivos
o negativos.
Y para un correcta aproximación jurídica
hay que examinar separadamente los siguientes problemas: a) las extracciones,
de vivos o de cadáveres; b) el injerto de la parte anatómica
extraída.
2. Las extracciones de vivos.
El fundamento político-sustancial de las
extracciones
de seres vivos con la finalidad de trasplante terapéutico o
terapéutico-experimental se busca en el interés terapéutico
no del donante sino del receptor; y el fundamento técnico-formal
en la eximente de la actividad jurídicamente autorizada (art. 51
C.P.), que exime dentro de los límites de esta autorización
jurídica.
Los límites objetivos están representados:
1) Por el principio de la salvaguardia de la vida, salud e integridad
física del donante (art. 32 Cost., 5 CC, 579 CP), en base al
cuál son lícitas las extracciones que no comporten una minoración
permanente de la integridad física (de tejidos, de sangre, de piel
etc...). Y, por tanto, son prohibidas las extracciones no sólo de
órganos únicos (de corazón, hígado, páncreas,
bazo etc...), sino también de órganos dobles (de un ojo,
pulmón, glándula sexual etc...). Con la única excepción
del riñón, introducida por la Ley 26-6-1967, nº 458,
que supone un límite a la tolerancia constitucional no sólo
por las particulares situaciones psicofísicas en las que se encuentra
el donante después de la cesión del órgano, sino también
por el inquietante interrogante respecto a si y hasta que punto sea lícito
poner al hombre (progenitor, hijo, hermano, o cualquiera de nosotros) en
la angustiosa alternativa entre el heroísmo y el remordimiento,
enfrentándolo a su propia conciencia. Las consecuencias de tal principio
son: a) la idoneidad (clínica, inmunológica, psíquica)
del donante, expresamente requerida para la extracciones de sangre por
el artículo 9 de la derogada Ley 4-5-1990, nº 107, y también
para las extracciones de riñón, por los artículos
2.5 y 3 de la citada Ley nº 458 de 1967; b) la finalidad, utilidad
o necesidad terapéutica de la extracción, respecto del
receptor, y de la inevitabilidad por otros medios de la muerte de éste,
al efecto de evitar que el sacrificio del donante del riñón
pueda limitarse a una mutilación inútil o innecesaria; c)
la
idoneidad del lugar de ejecución y la capacidad técnica del
ejecutor de la extracción, requisitos expresamente requeridos
y especificados, en lo que afecta a la extracción del riñón,
por el artículo 3 de la Ley precitada. También se hace especial
mención a que la legitimación para donar, que para
los tejidos es reconocida a cualquiera sin ningún orden de prioridad,
para el riñón es prevista según un orden de prioridad,
que desde los parientes más estrechos (padres, hijos, hermanos)
se extiende, en caso de inidoneidad o no disponibilidad de aquéllos,
a los demás parientes y a los extraños (art. 1 de la Ley
citada).
2) Por el principio de la salvaguardia de la
dignidad humana (artículos 3, 41, 32 de la Cost.), que supone
la prohibición de las extracciones que se traduzcan en heridas o
lesiones deformantes de la semblanza del individuo, como por ejemplo la
extracción de las glándulas sexuales.
3) Por el principio de igualdad y de la idéntica
dignidad humana (art. 3 Cost), que se opone a toda discriminación
en materia de extracciones, así como de experimentaciones con daños,
por así decirlo, a <<sujetos expuestos>> (detenidos, moribundos,
enfermos físicos o psíquicos, viejos, personas de color o
pertenecientes a subculturas etc...).
El límite subjetivo viene dado por el inderogable
principio
del consentimiento del donante (art. 13 Cost., 1 de la Ley nº
180 de 1978 y 33 de la Ley nº 107 de 1990 sobre las extracciones de
sangre). Para la validez del consentimiento debe tratarse de un consentimiento:
a) personal, prestado por el mismo donante, puesto que los representantes
legales no pueden consentir válidamente intervenciones dañosas
del representado (ejemp: la extracción del riñón del
hijo menor para ser trasplantado a otro hijo); b) real, no siendo
admisible el consentimiento presunto, que es, por el contrario, admitido
para las actividades terapéuticas necesarias o de urgencia respecto
de pacientes en estado de inconsciencia; c) prestado por un donante capaz,
tanto por las condiciones psíquicas como por su edad, que para la
extracción del riñón viene legalmente fijada en la
<<mayoría de edad>>, que al tiempo de entrada en vigor de
la Ley respectiva era de 21 años, y que verosímilmente debe
mantenerse en ella en atención a la gravedad del acto dispositivo
y, a mayor abundamiento, si se tiene presente que para la extracción
de sangre (y, analógicamente, de tejidos en general) la Ley nº
107 de 1990 (art. 3), prohíbe la extracción en sujetos de
edad inferior a los dieciocho años, mientras solo las extracciones
de plaquetas, leucocitos y de células medulares y periféricas,
con el objeto de transfusión para el alotrasplante y el autotrasplante
en el mismo sujeto o en sujeto diverso, pueden llevarse a cabo por debajo
de los dieciocho años previo consentimiento de los titulares de
la patria potestad, de los tutores o del Juez tutelar; d) libre
de tradicionales vicios como la violencia, la amenaza, el engaño
y, además, espontáneo, esto es, determinado no por
factores externos (promesa de compensaciones, situaciones psicológicas
creadas en a familia, miedo del remordimiento, deseo de publicidad etc...),
sino movido por el auténtico altruismo de la solidaridad humana.
Mientras la Ley sobre las extracciones de sangre (analógicamente
aplicable a las de tejidos) se limita a exigir el simple consentimiento,
uniformándose con el general principio de la libertad (art. 9),
la Ley sobre riñones, requiriendo también la espontaneidad
que debe ser comprobada por el Juez (art. 2), ha considerado necesario
requerir no sólo un sacrificio penamente libre, sino también
moralmente auténtico; e) consciente, esto es fundado en una
previa y adecuada información al donante sobre la perdida anatómica,
sobre los riesgos de la operación, postoperatorios y a largo plazo,
sobre las consecuencias y limitaciones inmediatas y futuras en la vida
y actividad laboral, sobre las limitaciones y probabilidades de la terapia
del receptor del trasplante (art. 2 de la Ley sobre riñones); f)
actual,
esto es prestado y persistente hasta el momento de la extracción;
revocable
hasta el momento de la intervención quirúrgica (art. 2 de
la Ley nº 458 de 1967 sobre trasplante del riñón);
incondicionado,
no
siendo válido el consentimiento a la extracción de un riñón
subordinado a condiciones o a otras manifestaciones accesorias de la voluntad
(art. 2.1). Mientras, de otro lado, para los tejidos (ejemp: sangre) se
puede donar también a persona incierta, para los riñones
la donación debe verificarse a persona determinada (art. 2. 1);
g) gratuito, habiendo sido el principio de gratuidad acogido por
la Ley sobre extracciones renales (art. 2) que lo ha sancionado con la
nulidad de pacto en contrario, y ratificado en la Ley de 1990 sobre extracciones
de sangre; h) formal, en cuanto el acto de la donación de
riñón debe ser recibido por el Juez y redactado por escrito
(art. 2.1), mientras que para las extracciones de tejidos, dado el silencio
de la ley, vale el principio general de la libertad de forma.
3. Las extracciones de cadáveres.
Por cuanto hace referencia a las extracciones
de cadáveres, el principio de la inviolabilidad y del normal
destino del cadáver ha sufrido derogaciones en favor de la disponibilidad
en pro de la tradicional finalidad de interés científico
(autopsia clínica), didáctico (disecciones anatómica
para la docencia médica), higiénico-sanitarias (investigaciones
y diagnósticos sobre cadáveres por muertes debidas a enfermedades
infectivas o transmisibles), y, ahora, en pro de finalidades terapéuticas
de trasplantes.
El fundamento político-sustancial se residencia,
como en las extracciones de vivos, en el interés de la salud ajena;
y el fundamento técnico-formal en la eximente de la actividad jurídicamente
autorizada (art. 51 C.P.), que exime dentro de los límites de dicha
autorización jurídica.
Los límites objetivos vienen constituidos
por:
A) Por el principio de la salvaguardia de la
vida del sujeto, que exige la certeza de operar sobre el cuerpo de
una persona muerta. Preliminarmente se introducen dos problemas de fondo
(2):
a) el concepto de muerte, que según el principio personalístico
debe ser único a todos los fines, no pudiendose admitir que el sujeto
esté <<muerto>> o <<no muerto>>, <<más
muerto>> o <<menos muerto>>, en atención a los diversos destinos
del cadáver (sepultura, mesa anatómica para finalidades científicas
o docentes, extracciones para trasplantes): diversos pueden ser los métodos
de investigación o comprobación (normales o precoces), respecto
de una muerte que se mantiene única para todos; y debe ser dado
por la muerte cerebral (no sólo cortical) irreversible,
no pudiéndose hablar de vida de la <<persona>> respecto de
un sujeto cuyo ritmo cardíaco y respiración constituyen un
mero artificio, mantenido por una máquina; así lo ha expresamente
sancionado el artículo 1, de la Ley nº 578 de 1993, para el
que <<la muerte se identifica con la cesación irrevocable
de todas las funciones del encéfalo>>; b) la comprobación
de la muerte, que debe garantizar fuera de cualquier duda la citada
muerte cerebral irreversible sea -y aquí reside el inquietante interrogante-
científicamente cierta sobre la base de los parámetros
ofrecidos por la mejor ciencia y experiencia del momento histórico,
siendo la muerte una <<diagnosis>> y no una <<prognosis>>,
debiendo estar el sujeto <<muerto>> y no <<suficientemente
muerto>>.
Diversos pueden ser los métodos de comprobación
(normales o precoces), respecto a una muerte que debe ser, siempre, igualmente
cierta: en todos los casos.
El Derecho italiano prevé una pluralidad
de métodos de comprobación de la muerte. Concretamente: 1)
el método electroencefalográfico, unido a los medios
de la semiótica neurológica, clínica e instrumental,
que es utilizable en el momento en que: a) se deba proceder a extracciones
con finalidad de trasplantes terapéuticos (así, para
la Ley nº 644 de 1975) o también en ausencia de tales trasplantes
(así, en la Ley nº 578 de 1993); b) si se trata de sujetos
afectados por lesiones cerebrales (primitivas para la citada Ley
de 1975, y, también, secundarias), sometidos a reanimación;
c) durante el periodo de observación no se verifica la cesación
espontánea del ritmo cardíaco.
El artículo 3, del d.m. nº 582 de 1994,
establece en efecto que en los citados sujetos la muerte se verifica cuando
les sobrevengan contemporáneamente una serie de condiciones en él
enumeradas. El inicio de la coexistencia de dichas condiciones determina
el
momento de la muerte, pero ésta debe ser comprobada a través
de su ininterrumpida presencia durante un sucesivo periodo de observación
(de 24, de 12 y de no menos de 6 horas, respectivamente, según el
d.m. de 1970. La Ley nº 644 de 1975 y la nº 578 de 1993). Las
condiciones precitadas deben ser controladas y recogidas al menos tres
veces, al inicio, en el medio y al final del periodo de observación.
2) El método electrocardiográfico,
unido a la comprobación de la ausencia de respiración espontánea
y de actividad cerebral, que es utilizable cuando: a) se deba proceder
(así, en la Ley nº 644 de 1975) a la extracciones para trasplantes
terapéuticos o también en ausencia de éstos (así,
en la Ley nº 578, de 1993); b) no se trate de sujetos afectados por
lesiones encefálicas o sometidos a reanimación, en caso de
que, durante el periodo de observación indicado, se verifique la
cesación espontánea del ritmo cardíaco. Establece,
efectivamente, el artículo 1 del d.m. nº 582 de 1994 que la
comprobación de la muerte a causa de paro cardíaco puede
ser efectuada a través del gráfico plano continuo del electrocardiograma
prorrogado por no menos de 20 minutos. La Ley nº 301, de 1993 prevé
que, en caso de extracción de córnea para un trasplante,
la muerte puede ser comprobada mediante este último método
referenciado. Y el Reglamento de policía mortuoria de 1990, prevé
(art. 8)que el médico forense que se encuentre ante los signos indicados,
antes de atender al transcurso del periodo de observación de las
24 horas, puede proceder a la comprobación instrumental de la muerte
mediante el auxilio del electrocardiograma.
3) El método común, que es
aquel delimitado ahora en el d.p.r. n1
285, de 1990 y que se mantiene, por exclusión, aplicable a todas
las hipótesis diversas a las ya indicadas.
Respecto de los sujetos legitimados para comprobar
la muerte a través del método electroencefalográfico,
la citada Ley de 1993, unida a la Ley de 1975, se preocupa de satisfacer
una cuádruple exigencia: a) de la adecuada capacidad técnica,
adoptando el principio de la colegialidad pluridisciplinar y cualificada
(art. 2); b) de la no interferencia de la finalidad del trasplante respecto
de la comprobación de la muerte del donante, sancionando el
principio de extraneidad absoluta de los médicos que efectúan
la extracción y el trasplante respecto de los que comprueban la
muerte (art. 6, reclamado por el art. 9 de la Ley de 1975); c) de la unanimidad
(art. 2); d) de la motivación, para permitir un eventual
control sucesivo del juicio sobre la muerte (art. 6, reclamado por el art.
8 de la Ley de 1975). Respecto del método electrocardiográfico,
la Ley de 1993, si bien hace una remisión expresa en lo que se refiere
a la extraneidad, unanimidad y la motivación (art. 6), mantiene
un absoluto silencio respecto de la colegialidad, y el d.m. de 1994, en
su art. 1, habla de la comprobación <<efectuada por un médico>>.
Y también respecto a la extracción de cornea, el art. 2 de
la Ley de 1993, habla genéricamente de <<médico que
declara la muerte>>.
B) Por el principio de la salvaguardia de la
dignidad de la persona humana, que comporta la prohibición del
tratamiento reanimatorio sobre el sujeto una vez constatada la irreversibilidad
de la muerte cerebral, al efecto de evitar que -a través del artificio,
operado por la máquina, de un ritmo cardíaco no espontáneo-
venga postergada la degradación de la persona humana a <<hombre-planta>>,
a <<hombre perenne>>, y se instituyan los, por así decirlo,
<<bancos de órganos vivos>>, donde los hombres-plantas sean
mantenidos en reanimación por tiempo indefinido a la espera de un
enfermo necesitado de algún órgano. Tratándose de
cadáveres, es obligado -salvo que no se deba proceder inmediatamente
a una extracción con objeto de un trasplante- poner fin al tratamiento
reanimador. Y el cadáver debe seguir su natural destino subsistiendo
la obligación de la sepultura, derivable del mismo Reglamento
de policía mortuoria y penalmente sancionada a través de
las derogaciones de los Reglamentos de 1942 y 1975 (más que, aunque
parezca sorprendente, del vigente de 1990) y, además, disciplinariamente.
Lo que emerge con mayor evidencia en la Ley nº 578, de 1993, que,
al efecto de evitar la expansión de los <<hombres perennes>>,
integra a los sujetos sometidos a reanimación por lesiones cerebrales,
también si no están destinados a extracciones con finalidad
de trasplante.
El respeto de la dignidad de los cadáveres
viene asegurado por la Ley, que además impone la prohibición
de las mutilaciones y disecciones innecesarias, así como la obligación
de recomposición del cadáver con el máximo cuidado
(art. 7).
C) Por el principio de igualdad e idéntica
dignidad, que prohíbe cualquier discriminación no sólo
respecto del concepto de muerte, sino también en lo que se refiere
al derecho de disponer del propio y futuro cadáver en función
de particulares condiciones personales o sociales y, por eso, aquellas
odiosas discriminaciones, de derecho o de hecho, que llevan a la mesa forense
los restos mortales de los sujetos marginales de la sociedad.
Por cuanto afecta a los límites subjetivos,
entre los opuestos sistemas, privatísticos (centrados en el previo
consentimiento del sujeto en vida y/o de los parientes) y publicistas (de
la <<nacionalización de los cadáveres>>, propuesta
por un sector minoritarios de los autores), la Ley italiana de 1975 ha
adoptado la controvertida solución, de más acentuado carácter
publicista, de la no oposición, en el sentido de que las
extracciones en cadáveres (no sometidos a control de diagnostico
o a operaciones de autopsias ordenadas por la autoridad judicial) se encuentra
prohibida: a) si ha mediado el expreso disentimiento del sujeto en vida;
b) si, de otro modo, concurre una oposición escrita del cónyuge
no separado o, en su defecto, de los hijos de edad no inferior a los 18
años o, en su defecto, de los progenitores (art. 7). Limitada a
las extracciones de córnea, la Ley nº 301, de 1993, ha introducido
el sistema, parcialmente derogatorio del referido, de la no oposición
escrita del sujeto y del asentimiento expreso de los parientes.
Ello
para evitar que la menor propensión de los parientes a la extracción
del bulbo ocular, en cuanto distorsionador de la imagen del muerto, no
se tradujera en una general oposición a las extracciones de cualquier
otra parte anatómica.
El consentimiento a la extracción, además
de ser revocable hasta la muerte, debe ser válido y gratuito
(art. 19, de la Ley nº 644 de 1975 y art. 1, de la Ley nº 301
de 1993 sobre la extracción de las córneas de los cadáveres).
4. El injerto terapéutico, terapéutico-experimental
y experimental.
En lo que hace referencia al problema de los límites
de licitud de los injertos, viene admitido que también en
Italia se ha pasado de un sistema inicial de <<legislación
cerrada>>, que taxativamente limitaba los trasplantes a determinadas partes
anatómicas, al actual sistema de <<legislación abierta>>,
que autoriza genéricamente los trasplantes (con la sola excepción
del encéfalos y de las glándulas de la esfera genital y de
la procreación) y está, en consecuencia, preparada
para recepcionar automáticamente los progresos de la cirugía
sustitutiva, sin necesidad de ulteriores intervenciones legislativas de
actualización.
La Ley de 1975, que -repetimos- disciplina la extracción,
en cuanto referido al injerto, se limita: a) a exigir la idoneidad de
lugar de ejecución y la capacidad técnica de los ejecutores,
sancionando que la operaciones de injerto son practicables solo en centros
hospitalarios y en institutos universitarios dotados de la pertinente autorización
ministerial, conferida previa comprobación de la idoneidad
de las instalaciones existentes y de la específica competencia medico-quirúrgica
y biológica de los médicos, renovable cada cinco años,
revocable en cualquier momento y que identifica a los médicos habilitados
para la práctica de los trasplantes (art. 10).
En la más reciente Ley de 1993, los injertos
de córnea pueden ser efectuados en instalaciones estructuras
sanitarias públicas y privadas, sin la necesidad de una autorización
especial (art. 3); b) a prohibir el trasplante del encéfalo y
de las glándulas de la esfera genital y de la procreación,
todavía futurible, aunque ya hipotizado o auspiciado desde la perspectiva
utilitarista de revestir con un nuevo cuerpo los cerebros geniales, se
constituye en abierto contraste con el principio personalístico
de la salvaguardia de a dignidad de la persona humana: por la monstruosidad
de un <<nuevo hombre>> o, más exactamente, de un <<hombre
artificial>>, fruto de la combinación de dos hombres inidóneos
para la vida en un ser que tendría la personalidad del uno y la
apariencia externa del otro o, mejor, que no se identificaría con
ninguno de los dos.
De frente al sustancial silencio de la ley, los
límites de licitud se deducen de los principios personalísticos
indicados, variando consiguientemente, según que los varios tipos
de trasplantes sean dotados de una verdadera y propia finalidad terapéutica
o no superen el estadio de la experimentación pura.
A) Respecto de los trasplantes terapéuticos
-y
como tales pueden ser considerados los trasplantes de tejidos (sangre,
tejido óseo, segmentos vasculares, de pie etc...), además
de los trasplantes queroplásticos y, ahora, también los trasplantes
renales- encuentran, como más en general toda la actividad terapéutica,
el fundamento político-sustancial de su licitud en la tutela de
la salud del individuo y su fundamento técnico-jurídico en
la eximente de la actividad jurídicamente autorizada (art. 51 CP).
Igualmente, para ellos los bien definidos límites, objetivos y subjetivos,
de la actividad terapéutica en general; esto es: a) la relación
de proporción entre los previsibles beneficios y los daños,
debiendo los primeros superar a los segundos, ya que en caso contrario
se pierde la actividad terapéutica del trasplante. Dada la elevada
probabilidad de éxito de los trasplantes de tejidos, basta como
proposición de principio el requisito referenciado, no siendo necesarios,
por el contrario, ulteriores extremos relativos a la necesidad terapéutica
y de la inevitabilidad del resultado mortal por otros medios, que son,
por su parte, aun requeridos para los trasplantes de riñón.
b) el consentimiento personal y real, informado y específico
del paciente. Puesto que los trasplantes terapéuticos constituyen
una intervención en aras del interés del paciente, el principio
del consentimiento personal y real puede ser derogado en favor del consentimiento
del representante legal en el caso de que el receptor se encuentre incapacitado
para consentir y en virtud del consentimiento presunto del paciente en
una situación de urgente necesidad terapéutica y de imposibilidad
material para prestar el consentimiento por un estado de inconciencia.
B) En cuanto a los trasplantes terapéutico-experimentales
( y por tales pueden considerarse los trasplantes de corazón, pulmón,
hígado, páncreas), también ellos encuentran el fundamento
político-sustancial de su licitud en el interés de la tutela
de la salud individual y el fundamento técnico-jurídico en
la eximente de la actividad jurídicamente autorizada. Respecto de
sus límites, se encuentran sometidos : a) a los límites objetivos
de la necesidad terapéutica del trasplante, debiendo subsistir
las drástica alternativa entre el diagnóstico de la muerte
cierta y el intento de evitarla a través del trasplante; de la inevitabilidad
a través de otros medios del evento letal, no siendo el enfermo
susceptible de ser curado con tratamientos diversos, bien por inexistentes,
bien por inútilmente practicables; de la utilidad terapéutica,
en el sentido de que el trasplante debe cuanto menos prolongar, verosímilmente,
la vida al paciente y volverla en conjunto mejor que la que tendría
sin la intervención, dada la inescindible unidad-psicofísica
de la persona humana, para la que tal utilidad resulta valorada con un
metro no meramente <<clínico>>, sino más integralmente
<<humano>>. La utilidad terapéutica del trasplante viene asegurada,
además, por la idoneidad del órgano a trasplantar,
por la idoneidad clínica, inmunológica y psicológica
del paciente; b) al límite subjetivo del consentimiento,
personal (derogable al menos abstractamente por el consentimiento del
representante legal), real, informado y específico.
A la luz iluminante del principio de igualdad
y de idéntica dignidad de los sujetos humanos se resuelve el
problema de las denominadas elecciones trágicas, que surge
allí donde la solicitud de órganos para trasplantes sea superior
al de los disponibles, debiendo tales elecciones efectuarse no con criterios
utilitaristas o de privilegio (de los jefes, de los mejores, de los ricos,
de los intachables etc...), sino con el criterio objetivo de la mayor idoneidad,
de la mayor urgencia o prioridad cronológica.
C) En lo que afecta, finalmente, a los trasplantes
meramente experimentales, ellos encuentran el fundamento político-sustancial
de su licitud en el interés del progreso de la medicina y el fundamento
técnico-jurídico en la eximente de la actividad jurídicamente
autorizada. Se encuentran sometidas: a) al límite objetivo de la
salvaguardia de la vida, la salud y la integridad física del sujeto,
que supone la prohibición de intervenciones que menoscaben permanentemente
la integridad física ajena (art. 5 C.C.) de explícita consagración
legislativa. Lícitos deben considerarse ciertos trasplantes meramente
experimentales que no menoscaban la integridad física del sujeto
(ejemp: de cabellos, de piel sobre sujetos sanos para el estudio de la
compatibilidad), siendo más problemático el discurso respecto
de aquellos trasplantes de órganos, que, utópicos hasta hace
no muchos años, han sido ya intentados también sobre el hombre,
no obstante su carácter preeminentemente experimental; b) al límite
subjetivo del consentimiento, informado y específico, real y
personal, no siendo admisible -tratándose de intervenciones
no en aras del interés de la salud del paciente- ninguna derogación
en favor del consentimiento del representante legal o del consentimiento
presunto (no siendo aplicable el aspecto de la urgente necesidad de la
intervención).
5. La tutela penal contra la violación
de los límites del trasplante.
Con la Ley de 1975 sobre las extracciones de cadáveres
destinadas a trasplantes terapéuticos se ha producido el paso, aunque
sea parcial, del sistema de la responsabilidad penal limitada a los solos
casos de resultado infausto, doloso o culposo, al sistema de la responsabilidad
penal también por las simples violaciones de las disposiciones que
regulan la materia, con la previsión entre otras específicas
incriminaciones, derogadoras de la normativa del Código Penal en
materia de delitos contra la piedad de los difuntos. Además, se
refuerza la represión del mercado de partes anatómicas, incriminando
no solamente a quien se los procura a otros, o a quien los comercia por
lucro, sino también a quien consiente la extracción post
mortem a cambio de prestaciones o promesas de dinero o de otras utilidades
(arts. 19, 20), puesto que tal ley sanciona, con la reclusión hasta
de un año y la inhabilitación profesional de hasta dos años,
la práctica de extracciones y trasplantes en hospitales e instituciones
no autorizadas o por parte de profesionales desprovistos de la habilitación
requerida (art. 21). Sanciona, además, con la reclusión de
hasta dos años y la inhabilitación profesional de hasta un
año, la extracción en un cadáver a objeto de un trasplante
de partes cuya extirpación está prohibida (art. 22). Y, finalmente,
sanciona con la reclusión de hasta un año y la inhabilitación
profesional de hasta dos años, la extracción con violación
de las disposiciones sobre el disentimiento y sobre la oposición
de los parientes.
La Ley nº 458, de 1967 sobre la extracción
de riñones procedentes de vivos, se limita a sancionar la mediación,
desarrollada con finalidad de lucro, en la donación de tales órganos
(art. 7)
NOTAS:
(1) Para una visión amplia
de la materia de los trasplantes y de la disponibilidad del cuerpo humano,
vid. MANTOVANI, I trapianti e la sperimentazione umana nel diritto italiano
e straniero, Padova, 1974; además, ID., Las posibilidades y los
riesgos de la manipulación genética y de las técnicas
biomédicas, in Riv. it. med. leg. 1990, 419; ID. Diritto Penale.
Parte sp., I. Delitti contro la persona. Padova, 1995, 91.
(2) Sobre la problemática
de la muerte, vid, ampliamente. MANTOVANI, <<Morte(generalità)>>,
in Enc. dir. XXVII, 1977, 81; ID., Diritto Penale, op. cit., 74.
BIBLIOGRAFÍA:
INTRONA, Responsabilità etica e professionale
nei confronti del ricevente e della conservazione di organi, in Medicina
Sociale, 1973, 262. MANTOVANI, I trapianti e la sperimentazione umana nel
diritto italiano e straniero, Padova, 1974; ID., Trapianti d`organo: terapia
o sperimentazione?, RP, 1974, 253; ID., <<Trapianti>>, in N.N.D.I.,
App. VIII, Torino, 1987, 793. MELE, Normativa per il prelievo di parte
del cadavere a scopo di trapianti terapeutici, GP, 1975, I, 287. GUZZON,
Trapianti nell`uomo, IP, 1977, 309. CORTESINI, Fondamento dei trapianti
d’ organi. (Pensiero Scient., 1978). PALOMBI, Il trapianto d`organi e le
sue implicazioni socio-giuridiche, GM, 1979, 506. SANTANIELLO, Problemi
giuridici e prospettive inerenti al trapianto terapeutico di organi, in
Organizzazione Sanit, 1981, 3. SCARAGLIA, Legislazione e prassi sui trapianti
di organi, in GC, 1981, II, 399. D´ADDINO SERRAVALE, Un´auspicata
novità legislativa: la distinzione tra trapianto e innesto in un
disegno e proposta di legge approvati il 10 novembre 1982 dal Senato in
testo unificato, in Rass. Civ., 1983, 928. PERICO, Problemi di etica sanitaria,
Milano, 1985. EUSEBI, Beni penalmente rilevanti e trapianti d’ organo,
in Riv. it. med. leg, 1986, 999. CORTESINI, I trapianti d`organo, Roma,
1986. CORTESINI-RENNA MOLAJONI, Fondamento dei trapianti d`organo, Roma,
1988. SANTOSUOSSO, La modifica della legge sui trapianti d`organo, Quad.
G., 1986, 11; <<Trapianti>>, in N.N.D.I., XII, Torino, 1973, 506.
BARNI, Trapianti d´organo. La legge, i pregiudizi, in Il Medico d´Italia,
1987, n. 54. CONCETTI, I trapianti d´organi umani: esigenze morali.
Casale Monferrato, 1987. BONPIANTI, La proposta senatoriale per la nuova
disciplina dei prelievi da cadavere a fini di trapianto terapeutico, in
Organizz. Sanit, 1988, 3. BOMPIANI-SGRECCIA (a cura di), Trapianti d´organo,
Milano, 1989. MARCHESI, Annotazioni sulla nuova normativa circa i trapianti
, in Civ, catt, 1988, 573. MERLI, Attualità in tema di trapianti
d`organo, Z, 1988, 61. VIDONI, Attualità sui trapianti, in Riv.
it. dir. proc. pen, 1989, 3. MANGILI- RONCHI-VILLA, Il trapianto di organi
nella prospettiva futura dei disegni di legge: aspetti giuridici e medico-sociali,
in Riv. it. dir. proc. pen. , 1989, 3. MONATANARI, I trapianti d`organo:
ambiguità di una possibile legge, I, 1989, 46. RENZONI GOVERNATORI,
Trapianti d`organo tra morale e diritto, in Arc. Giur. 1989,111. CICCONE,
I trapianti d`organi: aspetti etici, in Medicina e Morale, 1990, 693. LECALDANO,
La questione della disciplina del prelievo di parti di cadavere a scoppo
di trapianto terapeutico. Il contributo della riflessione sulla morale
con due linee argomentative, Roma, 1990. PANNAIN-PANNAIN-GIAMPÀ-MININNI,
Prelievi di parte di cadavere a scopo di trapianto terapeutico: dalla legge
del 1975 alla legge 13 luglio 1990, n1
198, in Legalità e Giustizia, 1991. COMITATO NAZIONALE PER LA BIOETICA,
Donazione d`organo a fini di trapianto, Roma, 1991. ID., Trapianti di organi
nell`infanzia, Roma, 1994. VECCHI, <<Trapianti e trasfusioni (dir.
civ.)>>, in Enc. Giur., XXXI, Roma, 1994. MEZZANOTE, <<Trapianti
e trasfusioni (dir. comp. e straniero)>>, in Enc. Giur. XXXI, Roma, 1994.
GABRIELLI, Il prelievo e il trapianto di organo a scopo terapeutico, in
Medicina e Diritto, a cura di M. Barni-A. Santosuosso, Milano, 1995, 259.
LEGISLACIÓN:
Art. 32 Cost.; art. 5 c. c.; artt. 50, 410, 411, 413
C.P.; l. 3-4-1957, nº 235 (extracción de parte del cadáver
con el objeto de trasplante terapeutico); d.p.r. 20-1-1961. nº 300
(aprobación del Reglamento de la ley 3-4-1957, nº 235); Ley
15-2-1961. nº 83 (normas para la averiguación del diagnóstico
sobre los cadáveres); d.m. 7-11-1961 (modalidad concerniente a la
aplicación del artículo 5 de la ley 3-4-1957, nº 235);
d.p.r. 3-9-1965, n1 1156 (modificación
del artículo 1 del Reglamento concerniente a la extracción
de partes de cadáveres con e objeto de trasplantes terapéuticos,
aprobado por el d.p.r. 20-1-1961, nº 300); Ley 26-6-1967, nº
458 (trasplantes del riñón entre personas vivas); artículo
9 de la Ley 14-7-1967, nº 592 (recogida, conservación y distribución
de sangre humana); Ley 2-4-1968, nº 519 (modificaciones a la ley 3-4-1957,
nº 235); d.m. 11-8-1969 (modalidades relativas a la aplicación
del artículo 5 de la Ley 5-4-1957, nº 235); d.m. 9-1-1970 (determinación
de los métodos para la averiguación de las muertes de los
sujetos sometidos a reanimación por lesiones cerebrales primitivas);
d.p.r. 5-2-1970, nº 78 (modificación del artículo 1
del Reglamento relativo a la extracción de partes de cadáveres);
d.p.r. 24-8-1971, nº 1256 (reglamento para la ejecución de
la Ley 4-7-1967, nº 592); artículo 43 d.p.r. 21-10-1975, nº
803 (reglamento de policía mortuoria); Ley 2-12-1975, nº 644
(disciplina de las investigaciones de partes de cadáveres con el
objeto de trasplantes terapéuticos y normas sobre la extracción
de los hipófisis de los cadáveres con el objeto de producción
de extractos para uso terapéutico); d.p.r. 16-6-1977, nº 409
(reglamento para la ejecución de la Ley 2-12--1975, nº 644);
Ley 13-4-1978, nº 180 (investigaciones y tratamientos sanitarios voluntarios
y obligatorios); artículo 33 de la Ley 23-12-1978, nº 833 (creación
del Servicio Sanitario Nacional); Ley 4-5-1990, nº 107 (disciplina
para la actividad de transfusiones de sangre humana y de sus componentes
y para la producción de derivados del plasma); d.m. 15-1-1991 (protocolos
para la comprobación de la idoneidad de los donantes de sangre y
hemoderivados); Ley 12-8-1993 (normas en materia de extracciones e injertos
de córneas); Ley 29-12- 1993, nº 578 (normas para la comprobación
y la certificación de la muerte)
Pulse
aquí si desea consultar el texto en su versión original en
lengua italiana.
TRASPLANTES DE ÓRGANOS
Ferrando Mantovani
RESUMEN: En el fenómeno de la cirugía sustitutiva resulta necesario distingur entre cirugía sustitutiva y cirugía para trasplantes, a su vez ésta con sus múltiples variantes, entre las que destacan los trasplantes provinientes de personas vivas y las de cadáveres. Al día de hoy, la problemática jurídica de los trasplantes no es tanto un problema de licitud, por cuanto resultan admitidos en todos los paises científicamente progresistas, como un problema de las condiciones y los límites con los que deben ser practicados, entre los cuáles destacan: el principio de salvaguardia de la vida, la salud, la integridad física del donante, el principio de salvaguardia de la dignidad humana, el principio de igualdad y de la idéntica dignidad humana, así como el inderogable principio del consentimiento del donante.
PALABRAS CLAVES: Trasplantes, donante, receptor, código penal, consentimiento, límites y principios.
FECHA DE PUBLICACIÓN EN RECPC:
agosto de 1999
Inicio | RECPC
|
Núm. 01 | Núm.
02 |
Citas-e
Criminet | El
Criminalista Digital
Nuestra dirección electrónica es: criminet@ugr.es
© 1999 RECPC
(de la web). © 1999 El
respectivo autor (de cada uno de los textos).
Prohibido reproducir cualquier material sin la previa
autorización del propietario de los derechos.